Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Miranda, de 18 de Julio de 2008

Fecha de Resolución18 de Julio de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteAizkel Damaris Orsi Chirinos
ProcedimientoQuerella Interdictal Por Despojo

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.- Ocumare del Tuy, dieciocho (18) de julio de dos mil ocho (2008).

198° y 149°

Vista la anterior Querella Interdictal de Despojo presentada por el ciudadano J.D.D.G.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 2.583.686, contra R.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.894.293. Este Tribunal le da entrada en el Libro de Causas bajo el Nº 1543-07. Luego de una revisión exhaustiva del libelo de demanda y de los recaudos que la acompañan, se evidencia que la presente acción se contrae en denunciar, la violación por parte del ciudadano R.C.G., quien según versión de la parte actora como resultado de unas construcciones que realizara en el lindero OESTE de su citada propiedad, esta siendo victima de despojo de parte del terreno de su propiedad, quedando demostrada la propiedad del bien con documento que se anexa al libelo de la demanda.

En consecuencia este Tribunal pasa a verificar la admisibilidad de la presente demanda, la cual se hace bajo las consideraciones siguientes: El interdicto de despojo, de reintegro o de restitución adquirió en el derecho venezolano vigente un campo de aplicación muy amplio, el interdicto solo procede en los casos de despojo clandestino o violentos, mientras que nuestro legislador desde 1.942, lo concedió en todo caso de despojo al disponer que “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de el, aunque fuere el propietario, que se le restituya la posesión”

Los Supuestos de Procedencia:

  1. - El interdicto presupone el desalojo del poseedor. Ahora bien, por despojo se entiende el acto de privar a alguien de la posesión o de la simple tenencia de una cosa contra su voluntad o al menos sin su voluntad y con el ánimo de sustituirse en esa posesión o tenencia.

  2. - El despojo puede ser total o parcial según afecte la posesión o detectación de toda la cosa o de una parte de ella. En ambos casos procede el Interdicto; pero es evidente que en el segundo caso las pruebas y defensas así como los efectos del fallo que recaigan se limitan a la parte en cuestión.

  3. - Como se ha señalado, no existe en nuestro derecho la dificultad para distinguir despojo y perturbación que existe en los ordenamiento que solo conceden el interdicto de restitución cuando el despojo ha sido clandestino o violento; pero que permiten intentar el interdicto de amparo al despojarlo sin violencia o clandestinidad (por ejemplo mediante engaño).

    Así las cosas, el interdicto de despojo de restitución puede intentarlo articulo 783 del Código Civil “Quien haya sido despojado de su posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de el, aunque fuere el propietario, que se le restituya la posesión” lo que esta interpretado en nuestra doctrina y jurisprudencia en el sentido de que esta legitimado incluso el simple detentador. Así, a diferencia del interdicto de despojo no supone posesión legítima ni ninguna antigüedad en la posesión.

    El interdicto de despojo debe intentarse “…contra el autor de el aunque fuere el propietario” (Art. 783 C.C). No se requiere que el “spoliator” ejecute penalmente los actos de despojo, pues bien puede valerse de otras personas que instigo a otro a realizarlo, ya que aquella es también autor moral del despojo. Aun cuando no lo diga la ley, el interdicto de despojo solo puede ser intentado contra quien posea o detente la cosa porque caso contrario el juicio seria inútil ya que no podría producir su efecto propio que es restituir al actor su posesión o detentación.

    Así mismo el demandante debe probar:

  4. - Que era poseedor o detentador para el momento mismo en que ocurrió el despojo.

  5. - El hecho del despojo.

  6. - Que el demandado es el autor del despojo o su sucesor a titulo universal o sucesor a titulo particular conocedor de que su causante era el autor del despojo.

  7. - Que el demandado posee o detenta la cosa.

  8. - La identidad entre la cosa de la cual fue despojado el actor y la que posee o detenta el demandado.

    Luego de una revisión exhaustiva del libelo de demanda y de las pruebas consignadas por la parte querellante, queda demostrado que en el caso que nos ocupa la parte querellante no demostró el despojo de la posesión del bien objeto de la presente querella, por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, declara INADMISIBLE la presente Querella Interdictal de Despojo intentada por el ciudadano J.D.D.G.V. contra R.C.G., por cuanto no cumple con los requisitos para la admisibilidad, de conformidad con el artículo 783 del Código Civil, y así se decide.

    LA JUEZ,

    DRA. AIZKEL ORSI

    EL SECRETARIO.

    ABG. M.G.

    AO/Adolfo

    EXP. 1543-07

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