Sentencia nº 1480 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 4 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente Número 09-0739

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 1 de julio de 2009, el abogado N.M.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.745, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.D.D.M., titular de la cédula de identidad número 3.834.214, interpuso acción de amparo contra la decisión dictada el 12 de enero de 2009 por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta en el marco del juicio por cobro de bolívares en vía intimatoria, seguido por los ciudadanos E.J.P. y M.B. deP., en su carácter de endosatarios en procuración del ciudadano B.E., contra el hoy accionante, suspendió el procedimiento de ejecución de la sentencia definitiva, mantuvo en vigencia la medida ejecutiva de embargo decretada y practicada en autos y confirmó la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada contra el accionante. Igualmente, interpuso acción de amparo contra la aclaratoria de la referida sentencia dictada el 21 de enero de 2009 por el mencionado Juzgado.

El 8 de julio de 2009, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

Del análisis de la solicitud y de los documentos acompañados en autos, se desprenden los siguientes antecedentes:

El 5 de febrero de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de bolívares por intimación, incoada contra el hoy accionante.

El 13 de agosto de 2007, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró parcialmente con lugar la referida demanda.

El 25 de septiembre de 2007, la parte hoy accionante anunció recurso de casación contra la sentencia dictada el 13 de agosto de 2007 por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

El 28 de septiembre de 2007, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admitió el recurso de casación propuesto.

El 19 de diciembre de 2007, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró perecido el recurso de casación anunciado.

El 13 de mayo de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa decretó el embargo ejecutivo de bienes propiedad de la parte demandada hoy accionante, por cuanto transcurrió el lapso establecido para que diera cumplimiento voluntario de la sentencia.

El 16 de septiembre de 2008, la parte hoy accionante consignó “cheques de gerencia”, correspondientes a “la cantidad resultante de los conceptos condenados en la citada sentencia judicial, incluyéndose lo arrojado por la experticia ordenada en el fallo judicial”.

El 29 de septiembre de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, suspendió la ejecución de la sentencia por efecto del pago realizado, y dejó sin efecto la medida de embargo ejecutivo practicada en el procedimiento.

El 15 de octubre de 2008, la abogada M.B. deP., en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano B.E., apeló la decisión dictada el 29 de septiembre de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, que suspendió la ejecución de la sentencia por efecto del pago realizado.

El 21 de octubre de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, oyó la apelación ejercida en ambos efectos.

El 12 de enero de 2009, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta, suspendió el procedimiento de ejecución de la sentencia definitiva y mantuvo en vigencia la medida ejecutiva de embargo decretada y practicada en autos.

El 21 de enero de 2009, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró improcedente la solicitud de aclaratoria del fallo.

El 1 de julio de 2009, el abogado N.M.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante ciudadano J. deD.M., interpuso ante esta Sala Constitucional acción de amparo contra la decisión dictada el 12 de enero de 2009 por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y contra su aclaratoria dictada el 21 de enero de 2009.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El accionante fundamentó su solicitud en los siguientes términos:

Que “…el Tribunal de alzada, si bien comparte la decisión recurrida (por encuadrarse en el supuesto contenido en el ordinal 2 (sic) del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil) y considerar acertada la suspensión del procedimiento de ejecución del fallo como consecuencia del cumplimiento de sentencia, difiere de la sentencia apelada en lo ordenado dejar sin efecto (sic) la medida de embargo ejecutivo sobre un inmueble propiedad del demandado argumentando que tal medida debe mantenerse para garantizar al demandante el derecho al cobro de las costas procesales que se pudieran generar a raíz del incumplimiento voluntario de la sentencia…” (subrayado del escrito).

Que “…(asienta el tribunal superior) para su fijación definitiva, se debe acudir al respectivo procedimiento, contenido en la Ley de Abogados y su reglamento…”(subrayado del escrito).

Que “…la decisión judicial que dicho Tribunal de Alzada profiere, que pese a la suspensión del embargo ejecutivo practicado en la fase de ejecución del fallo judicial por haber cumplido el demandado con la sentencia, sin embargo, dispone que para asegurarle a la parte demandante el derecho al cobro de las costas procesales que se establecerán mediante el procedimiento pertinente establecido en la Ley de Abogados y la Ley Adjetiva Civil, la medida ejecutiva de embargo ha de mantenerse, siendo este comportamiento procesal del mencionado Juzgado Superior [el] que motiva la presente acción de amparo constitucional, por considerar que mantener una medida ejecutiva de embargo sobre un bien inmueble pese a declarar el juzgador que se cumplió con lo ordenado en la sentencia con la consecuente suspensión de la ejecución de la sentencia, so pretexto de asegurarle al ejecutante las costas causadas en la ejecución de la sentencia, constituye una evidente extralimitación y flagrante abuso de autoridad que ostenta, toda vez que ello rompe con el Principio de Igualdad de las Partes, vulnerándose el debido proceso y el derecho a la Defensa de mi coferente (sic)…”.

Que “…mantener una medida de embargo, ejecutado sobre un inmueble con el argumento de asegurarle al Ejecutante de la sentencia las costas procesales sin que exista juicio pendiente ni menos iniciado el procedimiento de cobro de costas procesales, aún (sic) cuando se reconoce de la propia sentencia que en cuanto al cobro de éstas se deberá acudir al procedimiento previsto en la Ley de Abogados…”.

Finalmente, solicitó “…se le declare con lugar (suspendiéndose la medida de embargo ejecutiva ilegítimamente decretada) …”.

III

DE LAS SENTENCIAS ACCIONADAS

El 12 de enero de 2009, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa dictó sentencia resolviendo la apelación interpuesta contra la decisión dictada el 29 de septiembre de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, en los términos siguientes:

“…(omissis)… El asunto sometido a examen de esta alzada, consiste en la impugnación por la parte actora de la decisión interlocutoria, dictada por el a quo, en fecha 29-09-2008, mediante la cual, acuerda la suspensión del procedimiento de ejecución de la sentencia …(omissis)… Alega la parte actora, que según el ordinal 2ª del artículo 532, se establece el pago como medio liberatorio de lo establecido en la sentencia y solo se refiere al momento de la ejecución de la sentencia donde la parte obligada puede alegar el pago en el acto de la oposición al embargo, que en el caso concreto tal oposición no se hizo y se consigna un pago por una determinada cantidad de dinero después de que se había ejecutado el mandamiento, después del embargo de los bienes del deudor, pero las costas que se hubieren causado durante el proceso se determinarán en la sentencia, hecho este distinto a las costas que se causan en la ejecución de la sentencia y estas costas no están incluidas en las costas ocasionadas durante el proceso pues son un hecho futuro que el sentenciador no puede determinar para el momento de sentenciar. Por su parte el demandado, arguye que ha cumplido cabalmente con el fallo definitivo y la pretensión del actor de que se le cancelen conceptos no incluidos en la sentencia contraviene a la misma, y su apelación es una transgresión al orden público que lesiona la seguridad jurídica que comprende la intangibilidad de la cosa juzgada. …(omissis)… Para decidir el Tribunal observa: En cuanto al concepto de costas procesales, ha indicado la doctrina judicial que las costas son los gastos intrínsecos del juicio, los desembolsos que las partes hacen para sostener el litigio hasta conducirlo a la solución definitiva, inclusive su ejecución (Sentencia CSJ 13-08-1963, GF 41 2, Pág. 464). Por manera que las costas son los gastos ocasionados como consecuencia directa de las actividades de las partes en el proceso, y son por cuenta de la respectiva que hace dichas actividades por sí, o por medio de otro en su nombre en el proceso, mientras no se pronuncie la sentencia que es el título constitutivo de pagar las costas, conforme a la ley que determina cuál de las partes debe pagarla. Los gastos superfluos que no tienen relación de causa a efecto con el pleito, no entran en el concepto de costas procesales resarcibles. Respecto a la condena en costas, su principio general está señalado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, cual dispone de que ‘a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas’…(omissis)…Se trata en este caso de las costas generadas en el juicio y reconocidas en la sentencia, bien sea de naturaleza definitiva o interlocutoria. Pero, fuera del proceso principal, se pueden generar costas procesales y son las producidas en el procedimiento de ejecución del fallo definitivo, al no dar cumplimiento el demandado en forma voluntaria con el pago de lo condenado en el fallo, tal como lo dispone el Código de Procedimiento Civil en su artículo 285 del Código de Procedimiento Civil…(omissis)… Emerge de las actas procesales, que habiendo quedado el fallo definitivamente firme y con efectos de cosa juzgada, previa petición del actor, el Tribunal por auto de fecha 15-06-2008, le concede al demandado, siete (7) días de despacho para darle cumplimiento voluntario a la sentencia, y vencido dicho lapso, sin que ello ocurriera, la parte actora peticiona la ejecución forzosa del fallo, cual es acordado en fecha 13-05-2008, y en consecuencia, se decreta medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad del demandado por un monto que concentra el doble de las sumas condenadas a pagar y las costas procesales, calculadas en un veinticinco por ciento (25 %); concepto este no ajustado a derecho por cuanto la pretensión del actor fue declarada parcialmente con lugar, por lo que, el a quo, procedió ajustadamente, cuando corrige tal desafuero en su auto impugnado de fecha 29-09-2008, al disponer dejar parcialmente sin efecto, el decreto de ejecución forzosa de la sentencia de fecha 13-08-2008, y solo por lo que respecta a la inclusión en la ejecución, de la cantidad equivalente al veinticinco por ciento (25 %), de la cantidad final condenada a pagar, por concepto de costas procesales. Ahora bien, de conformidad con el artículo 532 del referido código procesal, ‘la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes: cuando se haya consumado la prescripción de la ejecutoria (actio judicando) y cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente con la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de oposición documento auténtico que lo demuestre.

Se aprecia en autos, que aún cuando el demandado no presenta documento auténtico demostrativo de haber cancelado la cantidad líquida condenada en la sentencia definitiva, considera esta alzada, que la consignación realizada el día 16-09-2008 por el co-apoderado del demandado, Abogado N.M.P., de la cantidad líquida adeudada, mediante los mencionados cheques de gerencia, ello encuadra en [el] supuesto contenido en el ordinal 2º del artículo 532 eiusdem, cual sirve de fundamentación legal al Tribunal de cognición, para suspender en forma acertada el procedimiento de ejecución del fallo; pero, en lo que difiere esta superioridad, es en la orden de dejar sin efecto la medida de embargo ejecutivo sobre el referido bien inmueble, por cuanto la misma, debe mantenerse, para garantizar al demandante el derecho al cobro de las costas procesales que se pudieron generar a raíz del incumplimiento voluntario del accionado al pago de la suma líquida condenada a pagar en la sentencia definitiva, y que se producen, en el supuesto estudiado, desde el vencimiento del término concedido para cancelar voluntariamente el crédito, exclusive, hasta el día 29-09-2008, cuando se suspende el procedimiento de ejecución del fallo, y desde luego, para su fijación definitiva, se debe acudir al respectivo procedimiento, contenido en la Ley de Abogados y su Reglamento en conexión con el Código de Procedimiento Civil. Así se juzga. Por los motivos expuestos, la presente apelación debe ser declarada parcialmente con lugar. Así se resuelve…(omissis)…”.

Seguidamente, el 21 de enero de 2009, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa se pronunció sobre la solicitud de aclaratoria presentada por el hoy accionante, en los siguientes términos:

……(omissis)…el Tribunal en la oportunidad de proceder a ejecutar un fallo, debe seguir el procedimiento pautado en dicho artículo, por manera que el mandamiento de ejecución de la sentencia deberá acordar el embargo de bienes propiedad del deudor hasta por el doble de la suma condenada y, además, fijará un monto para cubrir las costas de esa ejecución, por ello, el ejecutante que en razón del impago por parte del demandado de las obligaciones mercantiles acordadas, haya activado los actos procesales destinados a la ejecución forzosa del fallo, tiene derecho a que se le incluya en el mandamiento de ejecución un monto que pueda cubrir las costas (costos y honorarios) causados durante las gestiones para hacer efectiva la condenatoria del fallo definitivamente firme, y desde luego, esa cantidad que establezca el Juez en el mandamiento de ejecución, una vez embargada, no es para su entrega inmediata a la parte ejecutante (Vid. Sentencia N° 3216 de fecha 28 de octubre de 2005, Sala Constitucional).

Al respecto, la doctrina sobre la materia, señala que estas costas no se contradicen con las que pudiere haber surgido de la condenatoria por el vencimiento en el juicio, porque por su naturaleza, cada una comprende el resarcimiento de gastos por actividades o actuaciones diferentes, por lo que es perfectamente válido, que en un proceso no se condene en costas, como ocurrió en el presente juicio, y sin embargo, el ejecutante, tiene el derecho [de] que se le acuerden costas por la ejecución de la sentencia en ese juicio principal; y precisamente, las costas que se produzcan como consecuencia de la ejecución del fallo, resultan garantizadas en el caso subjúdice, al mantenerse en vigencia la medida de embargo ejecutivo acordada, como génesis posterior al decreto de la orden de ejecución forzada del fallo definitivo, por no haber el demandado, cumplido en forma voluntaria con el pago de las obligaciones mercantiles accionadas y en razón de que la parte gananciosa, tiene derecho a recuperar los gastos en que ha incurrido para hacer efectivos los derechos sometidos en litigio, pero este derecho, desde luego, tiene un procedimiento especial para su cobro, cual es el de estimación e intimación de costas procesales.

Ahora bien, en abono al criterio sustentado, considera esta superioridad, que si la parte ejecutante no interpone el reclamo de costas procesales que pudieren haberse generado en el procedimiento de ejecución del fallo, dentro de los tres (3) meses siguientes de haber quedado firme y con efectos de cosa juzgada la decisión interlocutoria proferida por esta superioridad el día 12-01-2009; o si, una vez incoada dicha pretensión, deviniere la perención de la instancia en base a las causales exigidas por la ley, en consecuencia, la medida de embargo ejecutivo sobre el identificado bien inmueble, deberá ser suspendida de inmediato y debiendo archivarse el expediente contentivo del juicio principal, todo ello, de conformidad con los artículos 547 y 270 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se aplican por analogía al caso estudiado. Así se resuelve. Ahora bien, considerando este Tribunal que la sentencia objeto de aclaratoria está debidamente fundamentada y no presenta puntos dudosos, errores, omisiones que deban ser rectificados y por cuanto en la forma [en] que está planteada la aclaratoria en cuestión, está destinada a la modificación de lo decidido en el fallo interlocutorio, en tales consideraciones, se declara IMPROCEDENTE la presente solicitud de aclaratoria del fallo, y así se decide, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Esta decisión forma parte integrante del fallo interlocutorio, dictado por esta superioridad en fecha 12-01-2009, y el cual puede ser impugnado en casación en razón de que la demanda en el presente juicio, fue interpuesta el 28-03-2000 y cuantificada en la suma de Veinticuatro Millones Novecientos veintiocho Mil Seiscientos Veintidós Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 24.928.622,71). Así se dispone…

.

IV

DE LA COMPETENCIA

Esta Sala, al delimitar su competencia en materia de amparo constitucional, a través de la sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.), se declaró competente para conocer de las solicitudes de amparo constitucional interpuestas “contra las decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República y las C. deA. en lo Penal que infrinjan, directa e inmediatamente, normas constitucionales” (subrayado propio), así como de los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal, de acuerdo con lo establecido en el citado fallo y en el artículo 5, cardinal 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, por cuanto la presente acción de amparo fue interpuesta contra la decisión dictada el 12 de enero de 2009 por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y contra su aclaratoria dictada el 21 de enero de 2009, corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento de la acción de amparo ejercida de conformidad con la doctrina contenida en el fallo citado; y así se declara.

V

DE LA ADMISIBILIDAD

La presente acción de amparo constitucional fue invocada ante la presunta violación que “…constituye una evidente extralimitación y flagrante abuso de autoridad que ostenta, toda vez que ello rompe con el Principio de Igualdad de las Partes, vulnerándose el debido proceso y el derecho a la Defensa…”, por parte de la decisión dictada el 12 de enero de 2009 por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta en el marco del juicio por cobro de bolívares en vía intimatoria, seguido por los ciudadanos E.J.P. y M.B. deP., en su carácter de endosatarios en procuración del ciudadano B.E. contra el hoy accionante, suspendió el procedimiento de ejecución de la sentencia definitiva, mantuvo en vigencia la medida ejecutiva de embargo decretada y practicada en autos y confirmó la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el juicio por cobro de bolívares en vía intimatoria intentada por los ciudadanos E.J.P. y M.B. deP., en su carácter de endosatarios en procuración del ciudadano B.E. contra el hoy accionante; y contra su aclaratoria dictada el 21 de enero de 2009, que declaró improcedente la solicitud.

Analizado el escrito de solicitud de amparo, se observa que el mismo cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem, ni en el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, esta Sala admite la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado N.M.P., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J. deD.M.. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

ADMITE la acción de amparo incoada por el apoderado judicial del accionante contra la sentencia dictada el 12 de enero de 2009 por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y su aclaratoria dictada el 21 de enero de 2009 por el mencionado Juzgado.

SEGUNDO

ORDENA la notificación del Juez Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, señalado como agraviante, o quien haga sus veces, para que comparezca ante la Secretaría de esta Sala, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada dentro de las noventa y seis horas siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última de las notificaciones que se realice. Igualmente se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción adjunto a la notificación ordenada. Se deja constancia que la ausencia en el acto de la referida Juez, no se presumirá como aceptación de las presuntas lesiones denunciadas.

TERCERO

ORDENA la notificación de los ciudadanos E.J.P. y M.B. deP., en su carácter de endosatarios en procuración del ciudadano B.E., quienes son parte actora en el juicio en el que se produjo la decisión supuestamente lesiva.

CUARTO

ORDENA a la Secretaría de esta Sala Constitucional, que dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última de las notificaciones realizadas, fije la oportunidad en que ha de efectuarse la audiencia oral. Igualmente, se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito de acción de amparo adjunto a la notificación antes ordenada.

QUINTO

ORDENA la notificación de la ciudadana Fiscala General de la República sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 04 días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

J.E.C.R.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z. deM.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado-Ponente

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 09-0739

AD

El Magistrado P.R.R.H. manifiesta su disentimiento de la motivación del fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expresa su voto concurrente en los siguientes términos:

  1. La discrepancia de la referida decisión atañe a la declaración de admisión de la demanda de amparo que se examina, con base en que la pretensión no incurre en ninguna de las causales que contiene el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Al respecto, se advierte:

    1.1 En primer lugar, no puede afirmarse que, para la apreciación de la admisibilidad de la pretensión de amparo, tenga primacía el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sobre las equivalentes de la también Ley Orgánica de Amparo, que anteriormente se nombró, no sólo por razón de que la antinomia entre tales normas de estas leyes de igual jerarquía debió resolverse sobre la base del principio de especialidad normativa, sino, porque, además, la aplicación del citado artículo 19 de la antes mencionada ley que regula a este Supremo Tribunal (la cual fue creada para “establecer el régimen, organización y funcionamiento del Tribunal Supremo de Justicia”), como fundamento de la negativa de admisión de las demandas de amparo constitucional, sólo sería posible contra las que sean presentadas ante el M.T. de la República, pero no ante los tribunales de instancia que conozcan en primer grado de jurisdicción, porque, en éstos, la admisión o no de la pretensión de protección constitucional tiene que ser decidida, en principio, con afincamiento en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual la aplicación, en el particular que se analiza, de la referida norma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio de amparo, crea un desfase en el tratamiento de la tutela constitucional, cuando de la misma deba conocerse, en primera instancia, por los juzgados ordinarios y cuando dicho conocimiento sea de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia. Más aún, si, por ejemplo, la Sala Constitucional actúa como órgano de alzada, dicho órgano jurisdiccional deberá resolver un innecesario dilema sobre la ley aplicable: la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales o la del Tribunal Supremo de Justicia, para la valoración del pronunciamiento que, sobre admisibilidad de la pretensión de tutela, hubiera expedido el a quo, conforme a la Ley de Amparo y el Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, ¿deberá esta segunda instancia revocar la decisión del a quo mediante la cual se admitió un amparo porque se estimó que el mismo satisfacía los requisitos que, sobre tal respecto, preceptúan el cuerpo legal que disciplina la tutela constitucional y el Código de Procedimiento Civil, pero que, en el curso de la apelación, observe que dicha demanda no se encuentra conforme a las exigencias del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia?;

    1.2 En criterio de quien suscribe, los supuestos de inadmisibilidad que tienen pertinencia en el procedimiento de amparo constitucional son los que derivan de los artículos 6, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los generales que dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con la norma de remisión que contiene el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con los criterios jurisprudenciales que ha establecido esta Sala;

    1.3 La admisión que fue expedida, en el fallo precedente , con fundamento en que la petición cumple con los extremos del artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia implica, a su vez, la posibilidad de inadmisión por los motivos allí contenidos lo que produce, además del antes anotado desfase entre el procedimiento que corresponda, en primera instancia, a los tribunales ordinarios y el que deba aplicar el Tribunal Supremo de Justicia, un inconstitucional efecto de desigualdad que favorece a quienes demanden amparo ante los órganos jurisdiccionales ordinarios, porque ellos tendrán oportunidad de subsanación de los defectos que el Juez aprecie respecto de la formalización de su pretensión, en tanto que aquéllos, que deban ocurrir ante el Tribunal Supremo de Justicia para la interposición del amparo, no gozarán de dicha oportunidad, porque la misma está negada por el referido artículo 19 de la ley orgánica que rige a este M. tribunal.

  2. Como conclusión, quien suscribe estima que la admisibilidad del amparo de autos no debió ser valorada según el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia sino según artículos 6, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los generales que dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con la norma de remisión que contiene el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con los criterios jurisprudenciales que ha establecido esta Sala.

    Quedan expresados, en los términos precedentes, los motivos del disentimiento del Magistrado que expide el presente voto concurrente.

    Fecha retro.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Vice presidente, F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E.C.R.

    P.R.R.H.

    Concurrente

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    PRRH.ar.cr.

    Exp. 09-0739

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