Decisión de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Enero de 2007

Fecha de Resolución18 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteRuben de Jesús Medina Aldana
ProcedimientoCumplimiento De Contrato Colectivo

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Asunto: KP02-L-2005-001945

Parte Demandante: J.d.D.S., titular de la Cedula de Identidad Nro 5.959.919.-

Abogada Apoderada de la Parte Demandante: L.C.P., Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 56.327.-

Parte Demandada: Constructora Lobatera, C.A.-

Abogado Apoderado de la Parte Demandada: R.L.D., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 104.190.-

Motivo: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales

I

Recorrido Del Proceso

Se inicia la presente causa con demanda incoada por el ciudadano J.d.D.S., titular de la Cedula de Identidad Nro 5.959.919, debidamente asistido por la Abogado L.C.P., Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 56.327, en contra de la empresa Constructora Lobatera, C.A, en fecha 26 de Octubre del 2005, dándose por recibida la misma en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara, en fecha 28 de Octubre del 2005, ordenando en esa misma fecha la subsanación del escrito libelar, una vez verificado este hecho, se inicia la Audiencia Preliminar en fecha 08 de Junio del 2006, prolongándose esta en varias oportunidades hasta el 17 de Octubre del 2006, cuando la misma se dio por concluida y fueron agregadas las pruebas al expediente; en fecha 19 de Octubre del 2006 la demandada dio contestación a la demanda incoada en su contra, visto esto en fecha 30 de Octubre del 2006 fue remitido a los Juzgados de Juicio del Trabajo, dándose por recibido en este Juzgado en fecha 15 de Noviembre del 2006, admitiéndose las pruebas promovidas por las partes en fecha 23 de Noviembre del 2006, y fijándose oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el 05 de Diciembre del 2006.

Visto lo anteriormente expuesto, y siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:

II

Sobre La Demanda

Afirma el demandante el haber prestado sus servicios a la empresa Constructora Lobatera, C.A, desde el 22 de Febrero del 2004, como Operador de Patrol, devengando un salario promedio de Bs. 29.187, 50, cumpliendo con un horario de 07:00 de la mañana a 12:00 del mediodía, y de 01:00 de la tarde a 06:00 de la tarde, de lunes a viernes, hasta la fecha 28 de Agosto del 2005, fecha en la cual culminó el contrato que la empresa demandada tenia con el Ministerio de Infraestructura; por otra parte el demandante alega en el escrito libelar, que la representación patronal adeuda conceptos correspondientes a lo establecido en la Cláusula 76 de la Convención Colectiva de la Construcción, así como el pago de la indemnización establecida en el Articulo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Articulo 238 eiusdem, indica que tal reclamación fue efectuada por ante la Inspectoria del Trabajo por un grupo de trabajadores de la empresa, dirigiéndose una comisión de este ente a Inspeccionar la compañía, sancionándola por el incumplimiento de derechos correspondientes a los trabajadores entre otros, manifiesta que aun así esta no cumplió con lo ordenado por este ente Administrativo, y que tampoco se encargaba de la dotación de equipos de seguridad tales como botas, bragas, cascos etc.; por tal motivo demandada lo antes indicado, así como algunas diferencias con respecto a sus prestaciones sociales, resumiéndose ello en las cantidades y conceptos:

Concepto Año Suma demandada (Bs.)

06 días de salario Enero 2004 140.100, 00

05 días Articulo 190 L.E. 2004 14.593, 75

05 días Cláusula 76 Enero 2004 14.593, 75

Día de Descanso Enero 2004 28.241, 58

06 días de salario 2005 175.125, 00

05 días Articulo 190 LOT 2005 18.242, 20

05 días Cláusula 76 2005 18.242, 20

Día de Descanso 2005 38.308, 60

Diferencia de Antigüedad 1.634.309, 25

Diferencia de Utilidades 1.658.249, 14

02 días Antigüedad Adicional 102.794, 74

60 días Art. 125 LOT 3.083.842,20

45 días Indemnización Sustitutiva 999.444, 10

De los conceptos anteriormente discriminados, incluyendo los Intereses de las Prestaciones Sociales, más la suma de las costas y costos devenidos del presente proceso, establece como monto total de tal sumatoria el accionante la Cantidad de Diez Millones Quinientos Veintiocho Mil Ciento Veintiséis Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 10.528.126, 18), siendo este el monto demandado a la Constructora Lobatera, C.A.-

III

De La Contestación

Consta a los folios 70 al 76 escrito de contestación presentado por la Apoderada Judicial de la parte demandada el cual pueden resumirse en los siguientes términos: en primer lugar, admiten la existencia de la relación laboral, así como al fecha de ingreso y egreso alegadas por el demandante, de igual forma reconocen que tal vinculo laboral estuvo regido por la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción y Similares, reconocen que el salario normal del trabajador durante el año 2004 fue de Bs. 23.350, 00, y durante el 2005 fue de Bs. 29.187, 50 diarios; admiten que el actor haya recibido 105 días de Antigüedad la cual fue calculada en base a un salario integral de Bs. 35.832, 52, así como 122, 94 días de Utilidades calculadas en base a su salario normal de Bs. 29.187, 50, de igual forma admiten que el demandante haya recibido de la empresa otros beneficios correspondientes a sus prestaciones sociales; ahora bien, niegan que la empresa haya estado obligada a cancelar lo establecido en la cláusula 76 de la Convención Colectiva, así como la aplicación de lo establecido en el Articulo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este orden de ideas, se observa que la demandada niega el horario de trabajo alegado en su contra, manifestando que este era variable dependiendo del día de la jornada es decir, de Lunes a Miércoles de 07:00 de la mañana a 12:00 del mediodía, y de 01:00 de la tarde a 05:00 de la tarde, jueves de 07:00 de la mañana a 12:00 del mediodía, y de 01:00 de la tarde a 06:00 de la tarde y viernes de 07:00 de la mañana a 02:00 de la tarde, indicando que el demandante disponía de una hora de almuerzo y descanso de lunes a jueves y de media hora los días viernes, niega que la Inspectoria del Trabajo haya inspeccionado o sancionado a la empresa, indicando que fue la misma empresa quien solicitó la inspección por parte del ente administrativo; por ultimo niega todos y cada uno de los conceptos y montos demandados en su contra.-

Visto lo alegado por el demandado, y actuando conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la carga probatoria se debe tener en consideración el tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el accionado no lo califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Así pues, sobre la base de lo anterior, resulta evidente que en el caso Sub. Iudice la carga probatoria recae sobre la demandada, por cuanto esta no negó la existencia de la relación laboral, ni la fecha de ingreso y egreso alegada por la demandante, negando la causa de interrupción de la relación de trabajo así como los montos demandados en su contra.-

IV

De Las Pruebas

Este tribunal luego de Celebrada la Audiencia de Juicio donde se oyeron los alegatos de las partes, así como también se evacuaron y controlaron todos y cada uno de los medios de prueba. Siguiendo el mandato imperativo de la Ley Orgánica del Trabajo y teniendo como norte la búsqueda de la verdad, apreciando las pruebas según las reglas de la Sana Critica de las mismas se pueden derivar lo siguiente:

Revisadas como han sido las pruebas promovidas por el demandante, se observa que en primer lugar promueve documentales promovidas por la actora tenemos documentales Marcadas “A”, Recibos de Pago, realizados por la empresa al demandante, documentales estas que fueron colocadas al control de las partes siendo reconocidas por la parte contra quien se oponen, de los cuales se infiere, que efectivamente al trabajador demandante le eran cancelados 07 días devengando semanalmente según consta en tales recibos la cantidad de Bs. 196.140, 00, hecho este que fue reconocido por el demandante durante la audiencia de juicio, visto esto, este Juzgador otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

De las documentales Marcadas “B”, Copia Certificada del acta emanada de la Unidad de Supervisión del Estado Lara; la cual fue impugnada por la parte demandada, manifestando que del mencionado expediente no se desprende ningún concepto de los demandados, insistiendo en su validez la parte promovente, de la exhaustiva revisión y análisis de las mismas se pudo observar, que el expediente Administrativo aquí indicado, consta de las observaciones y requerimientos efectuadas por la Unidad de Supervisión de la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara en la sede de la demandada y en el lugar de la obra, desprendiéndose de esta en el folio 49 específicamente, que la empresa no tiene sitios adecuados para efectuar la ingesta de alimentos, de igual forma se dejó constancia en una próxima vista efectuada por la mencionada unidad, cuya acta consta en el expediente administrativo, que aun cuando la empresa había creado un área para tal fin (descanso, alimentación), esta no constaba con las condiciones mínimas para estas actividades; asimismo, con respecto al transporte de los trabajadores, se indica que la empresa deberá estudiar las distancias a los efectos de determinar si se encuentra en la obligación de aportar tal beneficio, viso esto, y por cuanto los hechos aquí indicados forman parte del controvertido, este Juzgador valora plenamente las documentales aquí indicadas. Así se establece.-

Ahora bien, de la documental Marcada “C”, Copia Fotostática de la planilla de liquidación por prestaciones sociales que realizó a uno de sus trabajadores la empresa Dell Aqua C.A, cuando trabajo el demandante para dicha empresa, y esta reconoce la legalidad del pago de ambos beneficios contractuales, documental que fue colocada al control de las partes, manifestando al representación de la demandada, su imposibilidad de impugnarla por cuanto la misma emanan de un tercero, visto esto, este juzgador observa, que efectivamente se trata de la planilla de liquidación que se le efectuare al aquí demandante cuando prestó sus servicios para otra empresa, razón por la cual mal podría quien aquí juzga considerar ambos casos como idénticos, por tal consideración se debe forzosamente desechar tal probanza toda vez que nada aporta al controvertido. Así se establece.-

De las documentales Marcados con la letra “D”, Acta emanada de la Unidad de Supervisión del Estado Lara, siendo colocadas al control de las partes, solicitando la promovente se tome en cuenta, para establecer la distancia que tenían que recorrer los trabajadores, visto esto, este Juzgador observa que si bien se indica que el campamento de trabajo se encuentra en un lugar retirado, indicando en el acta que por cuanto no llegaba transporte publico al lugar del campamento, y este se encontraba retirado, no pudo cumplir con las actuaciones asignadas, no aportando nada al aquí controvertido, por tal consideración se desecha tal documental. Así se establece.-

Pruebas de la Parte Demandada

Revisadas las pruebas aportadas por la demandada, se observa que promovió documentales las cuales versan sobre 38 Recibos de Pago, suscritos por el demandante, documentales estas que fueron colocadas al control de las partes siendo reconocidas por la parte contra quien se oponen; desprendiéndose de estas como ya se indico en las promovidas por el actor, que el mismo devengaba 07 días a la semana, observándose los distintos salarios devengados por este semanalmente, asimismo se observa, que al trabajador le eran deducidos los montos correspondientes a Seguro Social, Paro Forzoso, y Ley de Política Habitacional; visto esto, este Juzgador valora plenamente las documentales aquí indicadas. Así se establece.-

De la documental Marcada “A” Planilla de Empleo del demandante, suscritos por el demandante, documentales estas que fueron colocadas al control de las partes siendo reconocidas por la parte contra quien se oponen, este Juzgador observa sobre esta probanza, que la misma al versar sobre un hecho no controvertido como lo es la relación laboral, nada aporta a la litis por tal consideración se desecha. Así se establece.-

Ahora bien de la documental, Marcada “B” Planilla de Liquidación del demandante, documenta esta que fueron colocadas al control de las partes siendo reconocidas por la parte contra quien se oponen, y de la cual se infiere, que los cálculos allí indicados se efectuaron en base al salario de Bs. 29.187, 50, siendo este el indicado por el demandante en el escrito libelar, observándose en tal documental, deducciones efectuadas en razón a adelantos de Utilidades y Vacaciones por las cantidades de Bs. 2.186.038, 72 y Bs. 1.624.039, 20, además de deducciones efectuadas con relación a INCE y adelanto de dotaciones, devengando como monto total de sus prestaciones la cantidad de Bs. 6.671.117, 49; de igual forma se observa documental Marcada “C” C.d.P.d.P.; siendo esta reconocida por la parte actora, manifestando que se observa en la presente documental una observación en letra manuscrita, que no efectuó el trabajador, infiriéndose de esta, que en razón a preaviso el trabajador demandante devengó la cantidad de Bs. 1.313.437, 50; visto esto se toma en consideración lo contenido en el documento hasta la firma del actor, salvo lo escrito a mano que como este manifestó no fue efectuado por el actor, valorándose así las documentales aquí indicadas. Así se establece.-

De la documental Marcada “D” Copia Certificada del Plano Catastral de la ciudad de Barquisimeto, la cual fue impugnada por cuanto emana de un tercero, insistiendo la promovente en su valor, este Juzgador observa, que la misma emana de la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren, evidenciándose además el sello húmedo de tal ente en el vuelto del folio 69 de autos, ahora bien, si bien se trata de un plano de la ciudad, se puede apreciar que el mismo no contiene distancias o nomenclatura alguna que haga referencia a estas, no aportando así nada a la litis motivo por el cual se desecha. Así se establece.-

En este orden de ideas, se observa que la demandada promovió testimonial del ciudadano J.M., manifestando el testigo ser vigilante privado comencé a trabajar desde Noviembre de 2001, que le consta que el trabajador laboraba en la obra, que lo conoció allí; y que el patrono no obligaba a los trabajadores a permanecer en su sitio de trabajo en la hora de reposo. Indico que si existían sitios cercanos para tomar los alimentos y descansar, agregando que el demandante comía en la obra y que una señora llamada milagros le llevaba la comida; además manifestó, sobre paradas de transporte cercanas que si hay como tres paradas en diferentes puntos, indicando además que si pasaba transporte por la empresa, ahora bien, al ser preguntado por la parte actora manifestó que los sitios de reposo y comida no eran seguros ni eran perfectamente higiénicos ni acordes para tal fin; de igual forma manifestó que el transporte mas cercano los dejaba a 500 metros de la obra, vista la testimonial aquí indicada, este Juzgador la valora plenamente. Así se establece.-

A.G., quien previa juramentación del Juez, le procede a preguntar la parte promoverte, manifestando el testigo que le consta que el trabajador laboraba en la obra; y que el patrono no obligaba a los trabajadores a permanecer en su sitio de trabajo en la hora de reposo. Indicando además que si existen sitios cercanos a la obra para alimentarse, al igual que las paradas de transporte, manifestando que son como tres paradas en diferentes puntos, a pocos metros del campamento, contando con transporte que pasaba cerca del mismo, indicando que hay camionetas que subían y bajaban a trabajadores por compañerismo, dejándolos a casi 200 metros del campamento, indicando además que de 12:00 del mediodía a 01:00 de la tarde, el demandante comía porque una señora llamada milagros le llevaba la comida, vista la testimonial aquí indicada, este Juzgador la valora plenamente. Así se establece.-

Por ultimo se observa que de conformidad con lo previsto en con los artículos 111 al 115 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal efectuó inspección, en fecha 06 de Diciembre del 2006, lográndose constatar, que el campamento donde laboró el actor, se trata de un sitio abierto expuesto al acceso del público, la intemperie y al transito automotor sin ningún tipo de limitación, observándose desde el lugar donde se ubico el tribunal que tiene destino el cause de los vehículos de los Andes a la ciudad capital, dejándose constancia además que dicha estructura se halla en la parte superior de la vía que conduce a Barquisimeto al cercado, apreciándose la fluidez de vehículos sobre esta tanto del sector público como privado, muy específicamente autobuses y camioneta de la ruta 12 y vehículos informales que se denominan rapiditos; asimismo se señalan a pocos metros la Urbanización Val Paraíso, donde ésta avenida de la que se hace referencia, empalma con la avenida G.G.; de igual forma se dejó constancia que la parte demandante indicó que le terreno se encontraba en malas condiciones; de igual forma se dejo constancia según los dichos de la representación de la demandada, que el lugar desde el cual fue contratado el actor comienza al principio del puente y continúa vía en sentido hacia los Andes, siendo dicho contrato celebrado para una construcción de una distancia de 1.400 metros.

En este orden de ideas, se observa de la mencionada inspección, que le tribunal se trasladó al lugar específico donde permanecía la máquina operada por el actor, durante el cese de la faena, indicándose que la dirección de la construcción está dirigida por tramos en sentido de la localidad de Quibor hacia la localidad de Yaritagua- estado Yaracuy; y posteriormente se trasladó al lugar donde permanecían las máquinas en horas de la noche, ubicándose específicamente en el sector de Tierra Negra empleado la medida kilométrica del vehículo utilizado por el tribunal así como las medidas progresivas que se hallan reflejadas en pintura de los brocales de la avenida, lográndose apreciar un distancia de 1.300 metros, así como la fusión del asfalto en cuanto a su data de existencia; vista la inspección aquí indicada, de la cual se infirió, que la distancia existente recorrida por el demandante era inferior a la establecida en la Cláusula 76 de la Convención Colectiva (1500Mtrs), este Juzgador le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

VI

Motivaciones para Decidir

Analizado como ha sido lo contenido en autos, y una vez adminiculados los medios probatorios aportados tanto por el demandante como por la demandada, y a.l.t. de ambas partes efectuados en la audiencia de Juicio, así como quedando determinados los hechos controvertidos en la presente causa, este Tribunal observa, que delata el actor que prestó su servicios para la demandada haber prestado sus servicios a la empresa Constructora Lobatera, C.A, desde el 22 de Febrero del 2004, como Operador de Patrol, devengando un salario promedio de Bs. 29.187, 50, cumpliendo con un horario de 07:00 de la mañana a 12:00 del mediodía, y de 01:00 de la tarde a 05:00 de la tarde, y los viernes de 07:00 de la mañana a 04:00 de la tarde viernes, tal y como lo manifestó el demandante en la audiencia de juicio, prestando sus servicios hasta la fecha 28 de agosto del 2005, fecha en la cual culminó el contrato que la empresa demandada tenia con el Ministerio de Infraestructura, manifestando en su escrito libelar, que la empresa no cumplió con ciertos derechos laborales como la dotación de implementos de seguridad Botas, Bragas etc., así como lo establecido en el Articulo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, de igual forma indica que la empresa se encontraba en la obligación de cancelar lo concerniente a transporte o aportar tal beneficio a los trabajadores esto de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva que rige el ramo de la Construcción, aunado a estas reclamaciones, demanda diferencias utilidades y vacaciones, los intereses devengados de las mismas, antigüedad adicional, 60 días de indemnización Articulo 125, 45 días de preaviso, 06 días de salario, además a lo correspondiente a días de descanso, alegando que no disfrutaba de tal derecho.

Por su parte, la emplazada en su momento oportuno procesal para dar contestación a la demanda, reconoce la existencia de la relación laboral, así como el salario alegado por el trabajador, negando el horario descrito por este indicando que el demandante laboraba de Lunes a Miércoles de 07:00 de la mañana a 12:00 del mediodía, y de 01:00 de la tarde a 05:00 de la tarde, jueves de 07:00 de la mañana a 12:00 del mediodía, y de 01:00 de la tarde a 06:00 de la tarde y viernes de 07:00 de la mañana a 02:00 de la tarde, de igual forma niega la obligación de cancelar al trabajador lo correspondiente a la Cláusula 76 de la Convención Colectiva, indicando la inexistencia de la distancia reglamentaria para tal beneficio, rechazando de igual forma los demás conceptos y montos demandados en su contra

Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, este Juzgador observa, sobre las pretensiones del actor, específicamente con respecto a la reclamación de el beneficio contenido en el Cláusula 76 de la Convención Colectiva, referido a la obligación del patrono a cancelar al trabajador lo correspondiente a transporte siempre que tenga que trasladarse a una distancia de 1500 Mtrs o superior a esta; que en el devenir probatorio, logro determinarse que la distancia recorrida por los trabajadores hasta el campamento y lugar de trabajo, es inferior a la indicada en el mencionado cuerpo normativo, lográndose determinar con exactitud que la misma alcanza los 1300 Mtrs, aunado a eso se determinó también, el acceso a medios de transporte de diversa índole al campamento donde los trabajadores desempeñan sus actividades, ello fue tan convincente para este Juzgador de lo que se pudo apreciar de la Inspección Judicial, que, como bien se refleja en la misma, el tribunal se ubicó en la parte posterior del puente que conduce al Ujano, donde se pudo apreciar la circulación seguida y reiterada, no solo de vehículos del transporte público de la ruta 12 sino también del transporte informal, al que se le denomina rapiditos, de igual forma se midió desde ese lugar, hasta el final donde comenzaba la obra, existiendo solo la cantidad señalada, siendo todas estas consideraciones que impulsan a este Juzgador a declarar sin lugar tal petitorio. Así se establece.-

En este sentido, en lo que respecta a reclamación efectuada con respecto a días de salario supuestamente adeudados al actor en el mes de enero del año 2004 y 2005, así como lo correspondiente al día de descanso, este Juzgador observa que de la revisión de los recibos aportados al proceso, que al mismo le fueron cancelados sus salarios de forma semanal, aunado al hecho que la relación laboral se inicio en febrero del 2004, mal podrían adeudársele cantidades correspondientes al mes de enero del 2004, tal y como este lo alegó en el escrito libelar, y con el monto indicado por este, de igual forma se observó, que a pesar que laboraba de lunes a viernes le eran cancelados 07 días de salario, desprendiéndose esto de las pruebas aportadas por ambas partes, visto esto y por cuanto no se determinó que la demandada adeudara tales conceptos al aquí demandante se declara improcedente tal petitorio. Así se establece.-

En este orden de ideas, con respecto a la reclamación efectuada por el trabajador con relación a diferencia de Antigüedad, Utilidades, Vacaciones, días de Antigüedad Adicional, este Juzgador observa, de la planilla de liquidación efectuada al demandante, que el mismo percibió por Antigüedad de 01 año, 06 meses y 06 días, la cantidad de 3.762.414, 69 Bolívares, en razón a 105 días a su favor, cumpliendo así con lo estipulado en el Articulo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, tal como lo plantea la cláusula 37 de la Convención Colectiva la cual establece como limite máximo 60 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a los 06 meses; de igual forma se observa que por concepto de Vacaciones recibió 86.94 días a razón de 2.537.561, 25 Bolívares, cumpliendo con lo establecido en la cláusula 24 de la Convención Colectiva que riela en autos, deduciéndole la cantidad de Bs. 1.624.039, 20, la cual había sido adelantada al actor, hecho este que fue reconocido; de igual forma con relación a las Utilidades se observa que recibió la cantidad de 3.588.311, 25 Bolívares, por 122, 94 días (cláusula 25 Convención Colectiva); deduciéndole por adelanto de este concepto la cantidad de Bs. 2.186.038, 72, analizados estos ítems, quien juzga considera que los conceptos básicos aquí esgrimidos fueron debidamente cubiertos y calculados al demandante con el salario aducido por este, aunado a ello recibió cantidades de dinero por dotación de implementos de seguridad, diferencia salarial, intereses de prestaciones sociales, y diferencia de la Cláusula 10 de la Convención Colectiva, montos estos que totalizaron la cantidad de Bs. 6.671.117, 49, previas deducciones ya indicadas, tal y como lo reconoció el actor en el devenir del proceso, por tales consideraciones se declara sin lugar tal pedimento. Así se establece.-

Ahora bien, con respecto a la Indemnización Sustitutiva del Preaviso, reclamada por el demandante, quien Juzga observa, que si bien le cancelaron la cantidad de Bs. 1.313.437, 50, no especificaron la forma de calculo, el salario empleado ni los días a cancelar, por tal motivo se ordena a través de experticia complementaria, el recalculo de tal acreencia conforme a los salarios alegados, debiendo deducírsele la cantidad antes mencionada a los fines de determinar la diferencia existente a favor del actor. Así se establece.-

Por ultimo y en virtud que se logro determinar que el actor permanecía durante su hora de descanso en el lugar donde se despeñaba, alimentándose en el mismo sitio mediando condiciones precarias para ello, sin que la empresa contare con espacios bien dotados y acondicionados para tales actividades, se condena al pago de la indemnización prevista en el Articulo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo una vez quede firme el presente fallo. Así se establece.-

Decisión

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.d.D.S., titular de la Cedula de Identidad Nro 5.959.919, contra de la empresa Constructora Lobatera, C.A. Se ordena a la Constructora Lobatera, C.A, que cancele al demandante la suma indicada en la experticia complementaria del fallo, la cual deberá efectuarse al momento de quedar definitivamente firme la presente decisión a los fines de determinar el monto correspondiente al trabajador con respecto a la indemnización sustitutiva del preaviso, una ves sea efectuado el recalculo de esta, tomando en cuanta el salario del trabajador, debiendo deducírsele la cantidad de Bs. 1.313.437, 50, que fue cancelada al actor en su debida oportunidad; de igual forma se condena al pago de lo establecido en el Articulo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo ser calculado conforme al salario invocado en el escrito libelar, más los intereses moratorios generados desde el día siguiente de la terminación de la relación de trabajo (28/08/2005) hasta la fecha del informe de experticia; Dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el Tribunal cuyos honorarios deberán ser cancelados por la demandada.

SEGUNDO

SIN LUGAR la solicitud de diferencia de prestaciones sociales e Indemnización del Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que se determino que las mismas habían sido caneladas al actor en su totalidad, así como la indemnización establecida en la cláusula 76 de la Convención Colectiva, días de descanso, y demás montos que no se hayan condenado en el párrafo anterior conforme a los motivos reflejados en la parte motiva del presente fallo y que se dan aquí por reproducidos. Así se establece.-

No hay condenatoria en costas, debido al vencimiento parcial de esta decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 18 de Enero de 2007 Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. R.d.J.M.A.

Juez

Secretaria

Nota: En esta misma fecha 18 de Enero de 2007 Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación. .

Secretaria

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