Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 21 de Junio de 2012

Fecha de Resolución21 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 21 de junio de 2012

202° y 153°

PARTE ACTORA: J.D.D.J.P., J.G.J.P., R.P.V., JOHANDRY A.J.C., T.P.V., N.J. y J.M.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-11.030.193, 6.148.600, 25.794.713,19.460.360, 14.416.499 19.460.375 y 23.738.908, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadana NAIROVYS L.C. venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-10.390.837, abogada inscrito en el IPSA bajo el número 50.000.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES GUSHER, C.A., sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 1997, bajo el N° 48, Tomo 122-A QTO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: ciudadanos J.B.N., venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.006

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2012-000490.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Nairovys López, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 50.000, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión publicada en fecha 19 de marzo de dos mil doce, por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo de la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, sigue el ciudadano J.D.D.J.P. y otros contra Inversiones Gusher, C.A.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 13 de junio de 2012, la misma se llevó a cabo dictándose el dispositivo oral del fallo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

Mediante escrito libelar, la representación judicial de la parte actora adujó que los accionantes comenzaron a prestar servicio en fecha 18 de septiembre de 2009 para la empresa Inversiones Gusher C.A., empresa esta con domicilio principal en la ciudad de Caracas, con una oficina ubicada también en la avenida Atlántida con calle Tacagua; edificio H.R., Catia la M.E.V., y con una obra en proceso de construcción que se encuentra ubicada en el sector el Morro, Terrazas I de Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, lugar donde fueron contratados los actores, quienes se desempeñaron como pintores de sesenta apartamentos distribuidos en tres edificios de 5 plantas cada uno, aduce que percibieron como ultimo salario la cantidad de Bs. 2.439,30 y que en fecha 20 de agosto de 2010 fueron despedidos injustificadamente por el ciudadano H.R.G.C. quien era encargado de la empresa Inversiones Gusher C.A., aduce que antes del despido interpusieron por ante la Inspectoría del Trabajo un reclamo en la sala de conflicto y conciliación, cursante en el expediente administrativo N° 027-2010-03-04157, en el cual se dejo constancia de la incomparecencia de la empresa en todos los actos fijados por dicho ente, aduce que ha sido imposible cobrar las prestaciones sociales, que la empresa no ha cancelado nunca los conceptos derivados de las prestaciones sociales, bono alimentación, ni los beneficios de la convención colectiva año 2010- 2012, por lo antes expuesto procedieron a demandar los siguientes conceptos y cantidades para cada uno de los accionantes: prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 7.150,02.; vacaciones fraccionadas año 2010 la cantidad de Bs. 1261,11; bono vacacional Fraccionado la cantidad de Bs. 5.590, 06; utilidad fraccionada año 2009 la cantidad de Bs. 3.894,47; utilidades fraccionadas año 2010 la cantidad de Bs. 6.350,19; indemnización de antigüedad del articulo 125 de la ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 13.571,1; Indemnización sustitutiva de Preaviso la cantidad de Bs. 3575,01; Incumplimiento de la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajadores2010-2012 para la industria de la construcción y afines, la cantidad de Bs. 32.771,75; bono alimentación la cantidad de Bs. 3.000, cuantificando la demanda en la cantidad de Bs. 77.163,98 para cada uno de los trabajadores, lo que da un total de lo demandado de Bs. 540.147,86; de la misma forma reclaman el pago de los intereses moratorios e indexación, por lo que solicita finalmente sea declarada con lugar la presente acción.

La representación judicial de la demandada en su escrito de contestación de la demanda expreso, que la presente contestación convalide la irregularidades, especialmente con los datos suministrados por los actores por cuanto no corresponden a su representada, cuyos documentos constitutivos consigna a los fines de que sean verificadas que son personas jurídicas diferentes, ya que su representada es una persona jurídica con domicilio en la ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia, de mismo modo procedió a negar y rechazar, tanto en los hecho como en el derecho la petición de los actores por ser falsos, aducen que entre los actores y la demandada, no existió un vinculo laboral alguno, ya que ninguno presto servicio para su representada, rechazan que la empresa adeude cantidad alguna de dinero establecida en el escrito libelar, contradicen los horarios de trabajo aducidos por los actores, y ratificando los instrumentos presentados en el escrito de pruebas contentivos de las nominas de las empresas, denuncia la violación del artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el tribunal que medio la causa, solicitando sea declarada sin lugar la presente demanda.

El a-quo, en sentencia de fecha 19 de marzo de 2012 estableció que “…Analizadas las actas procesales de la presente causa, este sentenciador de seguidas pasa a resolver lo concerniente al controvertido en la presente litis, a saber, si existió una relación de trabajo entre los ciudadanos J.D.D.J.P., JOS EGREGORIO J.P., R.P.V., JOHANDRY A.J.C., T.P.V., N.J. y J.M.S. contra la empresa GUSHER, C.A. y si la misma guarda relación directa con la empresa INVERSIONES GUSHER, C.A.

Así las cosas, el legislador garantista de los derechos del trabajador ha establecido una presunción iuris tantum, esto es una presunción que puede desvirtuarse sobre la existencia de la relación de trabajo, cuando esta no pueda ser fácilmente demostrada por las características mismas sobre las condiciones en que ha materializado, pero establece como requisito para que proceda tan presunción que exista la prestación de un servicio personal, así el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Artículo 65. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

De igual manera, el criterio jurisprudencial reiterado de nuestro máximo tribunal ha establecido, que cuando la demandada en su contestación reconoce la prestación del servicio pero pretende calificarla como una relación jurídica de otra índole distinta a la laboral tiene la carga procesal de demostrar el vínculo jurídico para desvirtuar la presunción legal de la relación de trabajo, pero en los casos en que la demandada niegue tanto la relación de trabajo como la prestación del servicio, no opera tan presunción y se invierte la carga de la prueba en el pretendido trabajador demandante quien debe demostrar por lo menos que prestó un servicio personal para que el Juez proceda a calificarla la naturaleza del vínculo jurídico como de una relación de trabajo o de otra distinta.

En el caso bajo examen, los demandantes alegaron en su escrito libelar que prestaron un servicio como pintores para la empresa INVERSIONES GUSHER, C.A.; la cual se encuentra inscrita, en el Registro Mercantil Quinto, de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 48, tomo 122 A-QTO, en fecha 05 de junio de 1997, con domicilio principal en la ciudad de Caracas, con una oficina ubicada también en la avenida Atlántida con calle Tacahua, edificio H.R., Catia la m.E.V. tal y como fue señalado por los actores, así mismo la representación judicial de la empresa que fue notificada para comparecer a juicio alego que su empresa se denomina GUSHER C.A y que esta inscrita a ante las oficinas del Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia; en fecha 15 de octubre de 1999 anotada bajo el N° 87, tomo 59-A, por lo cual negó categóricamente la relación de trabajo entre los actores y su representada,

De la revisión de las pruebas aportadas por los actores en cuanto a la declaración de los testigos a juicio de quien decide ambos fueron contestes de que los accionantes prestaron servicios para la obra situada en el morro, no obstante no fueron precisos en establecer quien era su verdadero patrono o si era la empresa que hoy comparece en juicio, entraron en contradicción que la empresa se llamaba GUSHER o INVERSIONES GUSHER C.A, por lo que llama poderosamente la atención que uno de los testigos es el coordinar del sindicato y siendo este una persona que por su oficio debe estar atento de quienes son la empresas contratantes de las obras y mas aun es a él a quien le solicitan el personal para trabajar en la empresas, y el mismo manifestó que la empresa que contrato a los actores era INVERSIONES GUSHER C.A la cual se encuentra inscrita, en el Registro Mercantil Quinto, de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 48, tomo 122 A-QTO, en fecha 05 de junio de 1997, con domicilio principal en la ciudad de Caracas, situación esta que a juicio de quien decide afirma lo alegado por la empresa que compareció a juicio, que fue ratificada con la prueba de informes solicitada al Registro Nacional de Contratistas, en las que se desprende que la empresa GUSHER fue creada en el Estado Zulia y no en la ciudad de Caracas, es decir se trata de dos empresas totalmente distintas.

En tal sentido observa quien decide, que de los elementos probatorios aportados a los autos ninguno resultó legal ni pertinente para evidenciar la prestación del servicio y mucho menos para demostrar la relación de trabajo alegada por los actores demandantes que adujeron haber sido contratados, por la empresa GUSHER C.A, estableciendo este Juzgador que se trata de una empresa distinta a INVERSIONES GUSHER C.A en tal sentido, y por cuanto no fue aportado a los autos elemento probatorio alguno que demostraran al menos la prestación del servicio con la empresa GUSHER C.A que haga presumir a este Juzgador sobre la existencia de las relaciones de trabajo alegadas de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 eiusdem, es forzoso declarar la inexistencia de la relación de trabajo con la empresa GUSHER C.A quien fue la notificada para comparecer a juicio y sin lugar la demanda (…) declara: Primero: SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, incoada por los ciudadanos J.D.D.J.P., J.G.J.P., R.P.V., JOHANDRY A.J.C., T.P.V., N.J. y J.M.S. venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-11.030.193, 6.148.600,25.794.713, 19.460.360, 14.416.499 19.460.375,23.738.908 respectivamente antes identificados contra la empresa GUSHER C.A y que esta inscrita a ante las oficinas del Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia; en fecha 15 de octubre de 1999 anotada bajo el N° 87, tomo 59-A. Segundo: No hay condenatoria en costas…”.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante, en líneas generales, señaló, que denuncia una particular situación en el presente asunto, por cuanto considera que existe un clásico ejemplo de los denominados enmascaramientos definidos de esa manera por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; señala que el mismo es de manera intencional y provocado para engañar al sistema judicial laboral venezolano; refiere que la demanda fue interpuesta contra la empresa Inversiones Gusher, C.A., señalando que se atreve asegurar que la mencionada sociedad tiene establecido un sistema para engañar a sus trabajadores con otra empresa que esta mencionada en las actas del expediente denominada Gusher C.A., y que sobre dicha empresa se presentan los apoderados judiciales a la audiencia preliminar con un poder de Gusher C.A., atendiendo el llamado a la citación que se hizo Inversiones Gusher, C.A., con facultades especiales para atender un juicio por prestaciones sociales que se estaba ventilando en el juzgado 25 de Sustanciación, Mediación y Ejecución; indica que en aquella oportunidad los abogados que se presentan como representantes de Gusher, C.A., no hacen mención alguna respecto a que ellos no son los demandados, ni tampoco desconociendo la relación laboral, por lo que dicha representación asume las consecuencias establecidas tanto por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del mes de octubre del año 2002 y ratificada en el mes de julio de 2007, que establece que cuando el demandado no alegue en su debida oportunidad que no es el demandado, siendo esta la audiencia preliminar asumirá las consecuencias del juicio, y mas si se le da la consecuencia jurídica que tiene la realización de la audiencia preliminar que es trabar la litis, no siendo la audiencia de juicio la oportunidad para alegar que no son ellos los demandados; por otro lado hace valer la declaración de partes efectuadas en el desarrollo de la audiencia celebrada ante el a quo, señala que ambas empresas tienen los mismos accionistas y directores, finalmente solicita sea declarada con lugar el recurso de apelación y con lugar la demanda.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada no apelante señaló que, hace valer las actas que rielan en el expediente, y comparte lo decidido por el Juez de Primera Instancia, por lo que solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora y sea confirmada la sentencia recurrida en toda y cada una de sus partes.

Vista la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al declarar sin lugar la demanda, negando la procedencia de lo peticionado por la parte apelante, en el presente recurso. Así se establece.-

En razón de lo anterior, este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 10, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte actora.

Promovió documentales marcada “A” cursantes a los folios 83 al 99 del presente expediente, evidenciándose copian simple de convención colectiva para la industria de la construcción y afines de la República Bolivariana de Venezuela, que al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia – Sala de Casación Social) “debe considerarse derechos y no simples hechos sujetos a las reglas generales de las cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.” Así se establece.-

Promovió documentales marcada “A” cursantes a los folios 101 al 105 del presente expediente, evidenciándose copia simple de solicitud de reclamo interpuesto los actores y otros ciudadanos, en fecha 14/12/2010, ante la sala de reclamos de la Inspectoría del trabajo, por despido injustificado de la Inversiones Gusher, C.A., de la misma forma dejaron constancia de la incomparecencia de la empresa antes mencionada, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 106 al 108 del presente expediente, evidenciándose copia simple de acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Gusher, C.A., compañía esta domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual fue constituida por los ciudadanos H.S.B., G.N.G. y E.D.S., quienes son poseedores del 100% de las acciones de la mencionada Sociedad Mercantil, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la prueba de informes.

Solicitó la prueba a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, visto que el a quo mediante auto de fecha 19 de enero de 2012, negó la admisión de tal solicitud, se indica que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Solicitud al Registro Nacional de Contratistas, cuyas resultas corren insertas a los folios 181 al 192 del presente expediente, de la misma se evidencia, que coinciden los datos suministrados por el Tribunal, siendo que la empresa Gusher, esta identificada bajo el Registro Único de Información Fiscal N° J-306514139, la cual se encuentra inscrita y actualizada por ante el mencionado órgano, observándose que tal información coincide con las documentales que cursan a los folios 106 al 108 del presente expediente y las mismas fueron valorada supra. Así se establece.-

Solicitud al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cuyas resultas corren insertas a los folios 224 al 242 del presente expediente, de la misma se evidencia que los ciudadanos J.d.D.J.P., titular de la cedula identidad N° 11.030.193, se encuentra registrado como asegurado en la empresa Otis Elevator company, C.A., con fecha de ingreso 13/08/1990 y fecha de egreso 28/08/1990, con estatus: cesante; que el ciudadano J.G.J.P., titular de la cedula identidad N° 6.148.600, se encuentra registrado como asegurado en la empresa Vivinex, C.A., con fecha de ingreso 22/05/2005 y fecha de egreso 06/07/2005, con estatus: cesante; que el ciudadano Johandry A.J.C., titular de la cedula identidad N° 19.460.360, se encuentra registrado como asegurado en la empresa Constructora Vimar, C.A., con fecha de ingreso 06/03/2007 y fecha de egreso 05/09/2008, con estatus: cesante; que el ciudadano J.C.N.A., titular de la cedula identidad N° 19.460.375, se encuentra registrado como asegurado en la empresa Consorcio Decontex, C.A., con fecha de ingreso 11/04/2007 y fecha de egreso 05/09/2008, con estatus: activo y que los ciudadanos R.P.V., T.P.V. y J.M.S., titulares de la cedula de identidad N° 25.794.713, 14.416.499 y 23.738.908, respectivamente, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Solicitada la prueba al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Ministerio del Trabajo, cuyas resultas no rielan a los autos, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

De la prueba de testigo.

Promovió pruebas de testigos de los ciudadanos Á.d.J.O.C., W.d.J.E.R., J.J.B., Yndemar de Freitas, B.O.M., J.M.P.P., A.O.A., T.A.V.B., M.R.R., D.M.Z. y N.C., titulares de la cédula de identidad Nº 17.143.452, 14.166.344, 18.441.847, 115.870.863, 12.387.199, 127.535.899, 83.164.543, 23.169.312, 22.130.811, 84.284.815 y 20.906.681, respectivamente, se deja constancia que solo comparecieron los ciudadanos N.C. y W.J., a los cuales se le tomo su respectiva declaración quedando de la manera siguiente: N.C., señaló que era comisionado del Sindicato De La Unión Bolivariana de Trabajadores, que era el encargado del reclutamiento del personal, que conocía a los miembros de la empresa Gusher, que el ingeniero era el señor V.R., que conocía a Harold, pero que no se acuerda del apellido, que conoce a los actores por ser pintores, que cuando la empresa iba a despedir a un trabajador llama al sindicato, que si conocía a la empresa que se esta demandado y señaló como cierto que era la llamada por los actores Inversiones Gusher C.A; en relación al ciudadano W.J., señaló que era contratista de la fachada, que la obra quedaba en el Morro, que trabajo para el ciudadano V.R., que la empresa se llamaba Gusher, pero luego manifestó que no sabia para quien laboraba el ciudadano V.R., que la empresa para que prestaron el servicio era para Inversiones Gusher C.A.; los cuales se desechan toda vez que por las funciones o tareas que señalaron que realizaban, los mismos pudieran estar infeccionados de parcialidad, amen que sus dichos no ofrecen verosimilitud ni d.f. por testigos referenciales. Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada.

Promovió documentales cursantes a los folios 114 al 129 del presente expediente, evidenciándose, copia de cálculos de liquidaciones de prestaciones sociales de los ciudadanos: A.O., J.S., D.P., C.G., Á.O., D.A., N.C., C.L., Jhoandri Mata, D.U., L.A., N.H., L.M., E.A., A.C. y Y.V., titulares de la cédula de identidad N° 4.250.415, 6.392.738, 6.507.054, 15.131.776, 17.143.452, 18.403.050, 20.906.681, 15.509.689, 18.003.380, 19.396.832, 6.397.011, 19.396.832, 20.939.047, 24.316.156 y 19.739.271, respectivamente, emitida por la Unión Bolivariana de Trabajadores de la Construcción, Madera, Maquinas Pesada, Vialidades y Similares de la República Bolivariana de Venezuela, de la cual se desprende fechas de ingresos y egresos de los mencionados ciudadanos de la empresa “CONSTRUCC. GUSHER”, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental cursante al folio 130 del presente expediente, evidenciándose, copia de original de nomina del personal de la empresa “GUSHER C.A.”, para el contrato N° FMH-CO-00052-2007, cuyos datos de identificación del personal, guarda relación con la documentales que rielan a los folios 114 al 129, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la prueba de testigos.

Promovió pruebas de testigos de los ciudadanos: D.P., A.O. y N.C., titulares de la cédula de identidad Nº 6.507.054, 17.143.452 y 20.906.681, respectivamente, quienes no se hicieron presentes al momento de su evacuación, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Consideraciones para decidir.

Pues bien, vale la pena resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada que “…con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

(…).

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…”.

Por su parte, el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal...”. Así se establece.-

Ahora bien, vista la forma como se trabó la litis, correspondía a los accionantes demostrar que prestaron servicios para la empresa GUSHER C.A., observándose del cúmulo probatorio que los mismos no cumplieron con su carga procesal, tal como indicó el a quo, al establecer que: “…la empresa INVERSIONES GUSHER, C.A. (…) la cual se encuentra inscrita, en el Registro Mercantil Quinto, de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 48, tomo 122 A-QTO, en fecha 05 de junio de 1997, con domicilio principal en la ciudad de Caracas, con una oficina ubicada también en la avenida Atlántida con calle Tacahua, edificio H.R., Catia la m.E.V. tal y como fue señalado por los actores, así mismo la representación judicial de la empresa que fue notificada para comparecer a juicio alego que su empresa se denomina GUSHER C.A y que esta inscrita a ante las oficinas del Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia; en fecha 15 de octubre de 1999 anotada bajo el N° 87, tomo 59-A, por lo cual negó categóricamente la relación de trabajo entre los actores y su representada (….).

(…).

(…) los elementos probatorios aportados a los autos ninguno resultó legal ni pertinente para evidenciar la prestación del servicio y mucho menos para demostrar la relación de trabajo alegada por los actores demandantes que adujeron haber sido contratados, por la empresa GUSHER C.A, estableciendo este Juzgador que se trata de una empresa distinta a INVERSIONES GUSHER C.A en tal sentido, y por cuanto no fue aportado a los autos elemento probatorio alguno que demostraran al menos la prestación del servicio con la empresa GUSHER C.A que haga presumir a este Juzgador sobre la existencia de las relaciones de trabajo alegadas de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 eiusdem, es forzoso declarar la inexistencia de la relación de trabajo con la empresa GUSHER C.A quien fue la notificada para comparecer a juicio y sin lugar la demanda...”. Así se establece.-

En abono a lo anterior, vale señalar que de autos se observa escrito libelar y comprobante de recepción presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 06/07/2011, donde los accionantes interponen demanda contra la Sociedad Mercantil Inversiones Gusher, C.A., la cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Quinto, de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 48, tomo 122 A-QTO, en fecha 05 de junio de 1997, con domicilio principal en la ciudad de Caracas, en su decir, con una oficina ubicada también en la avenida Atlántida con calle Tacahua, edificio H.R., Catia la m.E.V. tal (ver folios 01 al 42), siendo sustanciado el expediente por ante el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución, realizándose la notificación en fecha 01/08/2011, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 17/10/2011, en la cual la representación judicial de los accionantes y la persona Jurídica compareciente Sociedad Mercantil Gusher, C.A., consignaron escrito de pruebas y recaudos tempestivamente, observándose que la representación judicial de la Sociedad Mercantil Gusher, C.A., inscrita a ante las oficinas del Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia; en fecha 15 de octubre de 1999, bajo el N° 87, tomo 59-A, consignando poder que acreditaba su representación, otorgado por el ciudadano H.A.S.B. en su carácter de presidente de la mencionada empresa, siendo que en el escrito de contestación de la demanda, la Sociedad Mercantil Gusher, C.A., negó explícitamente la relación de trabajo entre los ciudadanos J.D.D.J.P., J.G.J.P., R.P.V., Johandry A.J.C., T.P.V., N.J. y J.M.S. y su representada, señalando que jamás había visto a las partes y que su representada era otra persona jurídica que no guardaba relación alguna con la empresa efectivamente demandada INVERSIONES GUSHER, C.A. por lo que, con base a las pruebas que cursan a los autos, no evidencia esta Alzada elementos de hecho y ni derecho que permitan determinar que los actores tuviesen algún vinculo laboral con la Sociedad Mercantil Gusher, C.A., o que esta tiene relación con la empresa demandada propiamente dicho, resultando forzoso declara la falta de cualidad pasiva de la empresa Gusher, C.A. para sostener el presente juicio. Así se establece.-

Visto todo lo anterior, este Tribunal declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, sin lugar la demanda, confirmándose el fallo recurrido. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha en fecha 19 de marzo de dos mil doce, por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, intentaran los ciudadanos J.D.D.J.P., J.G.J.P., R.P.V., Johandry A.J.C., T.P.V., N.J. y J.M.S. contra la sociedad mercantil Inversiones Gusher, C.A.; TERCERO: SE CONFIRMA la decisión apelada.

No se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

EL SECRETARIO;

RONALD ARGUINZONES

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

EL SECRETARIO

WG/RA/rg.

Exp. N°: AP21-R-2012-000490.

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