Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteNathalie Gonzalez Paez
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 6 de abril de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2012-001829

En virtud del escrito presentado por la fiscalia Vigésima del Ministerio Público, esta Juzgadora a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

En fecha 08 de septiembre de 2010 este Tribunal de Control, audiencias y Medidas Nro. 02 a cargo del Juez Jesús Generado Peña Rolando, en audiencia de calificación de flagrancia en el asunto penal Nro. Kp01-s-2010-4073 llevado en contra del ciudadano J.D.D.P.L., identificado en autos, dictó la siguiente dispositiva: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia este Juzgador ha verificado que el Ciudadano J.D.D.P.L., Titular de la cédula de identidad Nº 10.124.460, quien fue aprehendido bajo las circunstancias establecidas por el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una v.l.d.v.. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 79 y siguientes de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V.. TERCERO: En relación a las de medidas de protección y seguridad se impone las contenidas en el artículo 87 ordinal 3, 5º, 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V.; la cual consiste en la salida inmediata de la residencia en común, el cual deberá consignar a este Tribunal en un lapso de Ocho (8) días la nueva dirección de la residencia; la prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer y prohibición de acercarse el y por terceros y no realice actos de persecución en contra de la victima. CUARTO: El tribunal estima procedente la medida cautelar de conformidad con el Numeral 7º del artículo 92 de la Ley de Genero, debe Asistir cada treinta (30) días a recibir Charlas del Instituto Regional de la Mujer de Sanare Municipio A.E.B. debiendo traer constancia una vez al mes por un lapso de 4 meses. QUINTO: Se ordena notificar a la victima de las medidas decretadas a su favor. SEXTA: De conformidad con el articulo 122 de la Ley Orgánica Especial, se acuerda una experticia Bio-Psico-Social-legal tanto a la victima como imputado

En fecha 19 de diciembre de 2011, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nro 02, a cargo de esta Juzgadora, en audiencia de calificación de flagrancia, en el asunto penal KP01-S-2011-7047 llevada en contra del ciudadano J.D.D.P.L., identificado en autos, dictó la siguiente dispositiva: PRIMERO: Se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme al art. 93 de la Ley Especial por el delito Violencia Física Agravada, Violencia Psicológica Y Acoso U Hostigamiento, y Amenaza, delitos previstos y Sancionados En El Artículo 39, 40, 41, 42 de Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V.E.C.C.E.A. 217 De La LOPNNA. En Cuanto al delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en su Ultimo Aparte De Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. este tribunal declara sin lugar. SEGUNDO: Se acuerda continuar el asunto por el procedimiento especial ordinario conforme al artículo 94 de la Ley Especial; TERCERO: se declara sin lugar la medida cautelar del articulo 250 del COPP, el cual consiste en la privación de libertad solicitada por el Ministerio Público. Se decretan las medidas de Protección y seguridad previstas en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Especial. CUARTO: se acuerda la valoración psicológica a la victima y del imputado por parte del Equipo Interdisciplinario de conformidad con el artículo 121 y 122 de la ley especial. QUINTO: se acuerda la medida cautelar establecidas en el artículo 92 ordinal 1, 7 y 8 de la ley especial, la cual consiste en el arresto transitorio por 48 horas a partir del día de hoy, en asistir a charlas en materia de genero en IREMUJER y como medida innominada la presentación cada 30 días ante la taquilla de presentación de este edificio nacional. De igual forma se acuerdan copias simples de la presente acta a las partes. SEXTO: se ordena oficiara la fiscalia superior a los fines que investiguen en relación a la detención del imputado.

En fecha 01 de Abril de 2012, el Tribunal de Control, audiencias y Medidas Nro. 01, a cargo del Juez Simón Ernesto Arenas Gómez, en audiencia para calificar la flagrancia, en el asunto penal Nro. Kp01-s-2012-1816, llevada en contra del ciudadano J.D.D.P.L., identificado en autos, dictó la siguiente dispositiva: PRIMERO: Declara sin lugar la aprehensión como flagrancia del ciudadano J.D.D.P.L., por la presunta comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. SEGUNDO: Se declara la continuación del presente asunto por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el articulo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. TERCERO: Decreta medida cautelar de conformidad al Art. 91 numeral 3º, se dicta las Medidas de Protección y seguridad establecidas en el Art. 87 en sus numerales 5º y 6º por lo que le queda prohibido acercarse al lugar de trabajo y sitio donde vive la adolescente y hacer actos de persecución y hostigamiento por si o medio de terceros…de igual manera se dicta medida cautelar contenida en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el Ministerio Público presenta una orden de aprehensión en contra del mismo ciudadano y para ello ha consignado una serie de elementos de convicción que guardan relación con cada uno de los expedientes anteriormente mencionados, interviniendo como victimas una adolescente de 17 años de edad y una niña de 11 años de edad, quienes presuntamente han quedado en estado de embarazó producto de la Violencia Sexual ejercida en contra de ellas por parte del ciudadano J.D.D.P.L., tales elementos de convicción son los siguientes:

  1. Comunicación suscrita por el C.d.P.d.M.A.E.B., Sanare, de fecha 08 de octubre de 2010.

  2. Acta de Investigación Policial de fecha 08 de octubre de 2010, suscrita por el funcionario Inspector R.G., adscrito a la Policía Municipal de Sanare.

  3. Acta de entrevista de fecha 00 de octubre de 2011, rendida ante la policía de Sanare, del ciudadano VILLEGAS M.G.A., médico cirujano, residenciado en ese mismo municipio.

  4. Acta de entrevista, en fecha 00 de octubre de 2010, rendida ante la policía de Sanare por la ciudadana A.C., titular de la cédula de identidad Nro. 15.816.464, quien tiene conocimiento de los hechos.

  5. Acta de entrevista de la Adolescente victima.

  6. Acta de entrevista de la ciudadana M.E.C., titular de la cédula de identidad Nro. 16.287.435, en fecha 13 de octubre de 2010 por ante la policía de Sanare.

  7. Acta de entrevista de la ciudadana G.Y., titular de la cédula de identidad Nro. 17.355.181, quien tiene conocimiento de los hechos.

  8. RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nro. 9700-152-398, de fecha 25 de enero de 2011, suscrito por el Experto F.G.V..

  9. Diversas comunicaciones emitidas por el Despacho fiscal, de fechas 06 de abril de 2011, 26 de mayo de 2011 y 17 de enero de 2012, a las fuerzas policiales para que realizaran la citación del ciudadano J.D.D.P.L..

  10. Denuncia de fecha 27 de marzo de 2012, presentada ante el centro de Coordinación Policial del Municipio Sanare, por parte de la representante legal de la niña victima, donde manifiesta que su otra hija de 11 años de edad también había sido abusada sexualmente por el ciudadano J.D.D.P.L., identificado en autos.

  11. Acta policial de fecha 28 de abril de 2011, suscritas por funcionarios adscritos a la Estación Policial de Sanare de las Fuerzas Armadas policiales de Lara, mediante el cual se deja constancia de las diligencias practicadas por dicho cuerpo policial.

  12. Acta de entrevista de la niña victima (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).

  13. RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nro. 9700-152-1850, de fecha 30 de MARZO de 2012, suscrito por el Experto J.M.B..

Al respecto es importante destacar que en todo proceso cualquiera sea naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.

En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.

En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.

Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.

Por su parte A.M. en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.

Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.

Al respecto nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

En tal sentido, se puede verificar que nos encontramos ante un proceso en el cual el órgano jurisdiccional debe analizar la conducta predelictual del ciudadano J.D.D.P.L., siendo que se le han impuesto un conjunto de medidas de protección y seguridad, así como medidas cautelares que no han sido suficientes para evitar nuevos hechos considerados como flagrantes. Es necesario determinar que en materia de Violencia de Género no es suficiente el sometimiento del presunto agresor al proceso penal sino que el mismo reforme su conducta, se puedan evitar nuevos hechos de violencia y lograr la efectiva protección tanto física como psíquica de la victima.

En el presente caso esta Juzgadora debe ponderar la tutela de derechos constitucionales, siendo verificables que las victimas son una Adolescente y una Niña victimas de delitos contra la libertad sexual, aunado a ese agravante la madre de las misma funge como victima en una de las causas que se llevan en contra del ciudadano J.D.D.P.L., identificado en autos.

Ante tales circunstancias especiales conforme a la naturaleza de los delitos por los cuales es procesado el imputado de autos, considera quien decide que se encuentran llenos los extremos de los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los delitos que se le imputan merecen pena privativa de libertad, existen suficientes elementos para estimar que el acusado pudiera ser autor de los hechos que se le imputan por todos los elementos de convicción anteriormente descritos y que son consignados por la Fiscalía Vigésima junto a su solicitud, y existe un evidente peligro de fuga tomando en consideración la actitud en el presente proceso del acusado frente a las medidas de protección y seguridad, así como cautelares impuestas en los diversos asuntos penales llevados en su contra, la pena que pudiera llegar a imponerse, y la evidente obstaculización en la investigación de los hechos por ser este el padrastro de las victimas.

Para esta Juzgadora la solicitud del Ministerio Público hace variar plenamente las circunstancias por las cuales se han dictado las demás medidas de protección y seguridad, así como cautelares en los diversos asuntos penales que son llevados en su contra, en virtud de todos los elementos de convicción que son consignados, existiendo un evidente peligro de fuga en el presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 numeral 3 en relación a lo dispuesto en el artículo 251 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándose llenos lo extremos del artículo 250 ejusdem, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano J.D.D.P.L., identificado en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 250 ejusdem. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano J.D.D.P.L., titular de la cédula de identidad Nro. 10.124.460, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 numeral 3 en relación al contenido del artículo 251 numeral 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 250 ejusdem. Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público. Líbrese las órdenes de Aprehensión y captura a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y a la Comandancia General de la Policía del Estado Lara. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nro. 02

ABG. N.G.P.

LA SECRETARIA

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