Decisión nº 525 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña. de Yaracuy, de 10 de Junio de 2015

Fecha de Resolución10 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña.
PonenteIleana Noemi Rojas
ProcedimientoReconocimiento De Instrumento Privado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Chivacoa, 10 de Junio del 2015

Años 205° y 156°

EXPEDIENTE Nº 00426

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: J.D.D.R.R., venezolano, titular de la cedula de identidad, N° V- 23.162.962, domiciliado en Barquisimeto Estado Lara.

PARTE DEMANDADA: E.E.C. y A.M.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 4.127.879 y V- 5.462.398, en su orden, domiciliados en la carrera 5, esquina calle 5, sector Carabalí, casa gris sin Nº, Municipio J.A.P.d.e.Y..

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO.

En el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, seguido por el ciudadano J.D.D.R.R., venezolano, titular de la cedula de identidad, N° V- 23.162.962, domiciliado en Barquisimeto Estado Lara, asistido judicialmente por la Abogada J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.615.514, inscrita en el Ipsa bajo el N° 207.232, contra los ciudadanos E.E.C. y A.M.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 4.127.879 y V- 5.462.398, en su orden, domiciliados en la carrera 5, esquina calle 5, sector Carabalí, casa gris sin Nº, Municipio J.A.P.d.e.Y., asistidos judicialmente por el Abogado A.J.O.O., inscrito en el Ipsa bajo el N° 121.671, mediante el libelo de demanda incoado ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la parte actora solicita que los ciudadanos demandados de autos reconozcan su contenido y, firma en el citado instrumento y, que sus huellas digitales pulgares es la que aparece arriba del sustantivo de vendedor, conjuntamente autorizado por su conyugue, en el instrumento redactado en documento simple.

Contra la anterior demanda, los ciudadanos E.E.C. y A.M.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 4.127.879 y V- 5.462.398, en su orden; en fecha cinco (05) de junio de dos mil quince, presenta escrito de contestación de demanda, donde reconocen ante este Juzgado el contenido del referido instrumento de venta de unas bienhechurías, así como, las firmas y huellas dactilares estampadas al pie del referido instrumento privado.

II

NARRATIVA

Se inició la presente causa por demanda de Reconocimiento de Firma, seguido por el ciudadano J.D.D.R.R., contra los ciudadanos E.E.C. y A.M.F., ambas partes inicialmente identificadas.

En fecha 12 de mayo de 2015, se emitió auto donde se ordena darle entrada a la presente causa, signarla con la nomenclatura correspondiente llevada por este Tribunal y hacer las anotaciones en los libros respectivos.

En esa misma fecha, mediante auto separado se admite a sustanciación la presente causa, en cuanto a lugar en derecho se refiere, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose librar Boleta de Citación a la parte accionada.

En fecha 02 de junio de 2015, mediante diligencia el alguacil de este Juzgado consigna boletas de citación debidamente firmadas por la parte demandada en la presente causa.

En fecha 05 de junio de 2015, se recibe por secretaria escrito de contestación de demanda, en donde la parte demandada reconoce el contenido, firmas y, huellas dactilares estampadas al pie del referido instrumento privado.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente demanda de Reconocimiento de Instrumento Privado intentado por el ciudadano J.D.D.R.R., venezolano, titular de la cedula de identidad, N° V- 23.162.962, domiciliado en Barquisimeto Estado Lara, asistido judicialmente por la Abogada J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.615.514, inscrita en el Ipsa bajo el N° 207.232, contra los ciudadanos E.E.C. y A.M.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 4.127.879 y V- 5.462.398, en su orden, domiciliados en la carrera 5, esquina calle 5, sector Carabalí, casa gris sin Nº, Municipio J.A.P.d.e.Y., asistidos judicialmente por el Abogado A.J.O.O., inscrito en el Ipsa bajo el N° 121.671, donde solicita que los ciudadanos demandados de autos reconozcan su contenido y, firma en el citado instrumento y, que sus huellas digitales pulgares es la que aparece arriba del sustantivo de vendedor, conjuntamente autorizado por su conyugue, en el instrumento redactado en documento simple, se desprende de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el dossier que, en fecha 05 de Junio del presente año, mediante escrito dieron contestación a la demanda donde los ciudadanos E.E.C. y A.M.F., identificados up supra, reconocen el contenido, firmas, así como, las huellas dactilares que se encuentran insertas en el instrumento privado de compra venta de unas bienhechurías descritas en el referido, quien aquí decide, vista la declaración manifiesta, sin ningún tipo de coacción que hiciera la parte demandada, declara RECONOCIDO en su contenido, firma y, huellas, el instrumento privado up supra. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: RECONOCIDO EN SU CONTENIDO, FIRMAS Y, HUELLAS DACTILARES, el instrumento privado referente a una compra venta que le hiciera los ciudadanos E.E.C. y A.M.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 4.127.879 y V- 5.462.398, en su orden, domiciliados en la carrera 5, esquina calle 5, sector Carabalí, casa gris sin Nº, Municipio J.A.P.d.e.Y., al ciudadano J.D.D.R.R., venezolano, titular de la cedula de identidad, N° V- 23.162.962, domiciliado en Barquisimeto Estado Lara, de un inmueble constituido por un área de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, el cual tiene una extensión de una hectárea con tres mil ochocientos veinte metros cuadrados (01 ha con 3820 m2), consistente de una granja denominada Mi Querencia, constituida por una casa de platabanda, piso de cemento, paredes de bloque puertas y ventanas de hierro, distribuida en dos (02) habitaciones, un (01) tanque para almacenamiento de agua para riego con una capacidad de 28.000 litros, doscientas cuatro (204) plantas de aguacate de las siguientes variedades: polo liso, polo negro choquette y catalina, las cuales se encuentran en producción, cuarenta y siete (47) plantas de limón de variedad persa, cuatro (04) plantas de mango injerto, cuatrocientas dieciséis (416) plantas de café, las cuales se encuentran en producción y diez (10) plantas de naranjas y un sistema de riego por goteo, ubicado en el Sector brisas de Copa Redonda, Sabana de Parra, Municipio J.A.P.d.E.Y., alinderado de la siguiente manera: Norte: Con una extensión de ciento cincuenta y tres metros (153 mts), con terreno que es o fue de J.R.B., Sur: Con una extensión de ciento sesenta y seis metros con ochenta centímetros (166,80 mts), con terrenos que es o fue de T.C., Este: Con una extensión de cincuenta y siete metros con noventa centímetros (57,90 mts), con terrenos que es o fue de A.M., y Oeste: Con una extensión de ciento treinta y cinco metros con veinte centímetros (135,20 mts), con terrenos que es o fue de A.A., de fecha quince (15) de febrero de 2.015.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los diez (10) días del mes de Junio de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA

ABG. I.N.R.R.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. NAGELIS PADILLA COLMENAREZ

En la misma fecha, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (01:40 p.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el Nº 0525. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. NAGELIS PADILLA COLMENAREZ

INRR/NPC/nagelis

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