Decisión nº 128 de Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar de Zulia, de 17 de Junio de 2010

Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar
PonenteJairo Gallardo Colina
ProcedimientoInspección Judicial

Solicitud Nº 6654

Sentencia Nº 128.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 14 de junio de 2010, este Tribunal le dio entrada, y ordenó numerar para resolver por auto separado, la solicitud de Inspección Ocular presentada por el Abogado J.D.D.T.S..

En la solicitud que da origen a las presentes actuaciones el Profesional del Derecho J.D.D.T.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.884.957, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.259, requiere la práctica de una INSPECCIÓN OCULAR, para dejar constancia de los hechos indicados en la solicitud.

Ahora bien, a fin de resolver lo conducente a la admisión de la solicitud in-comento, este juzgador hace las siguientes consideraciones: El articulo 899 del Código de Procedimiento Civil , atinente a la jurisdicción voluntaria establece:

Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas quedaban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento

.

Como se observa de la reproducción de la norma, es necesario citar el artículo 340 ejusdem:

El libelo de la demanda deberá expresar: 1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda. 2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. 3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. 4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos; señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. 5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. 7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas. 8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder. 9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

Al revisar la solicitud, se evidencia que la parte solicitante omite ciertos requisitos indicados en la norma anterior, de impredeterminable cumplimiento, ya que debe plantearse la cualidad del solicitante si afirma tener un interés jurídico propio, tiene legitimidad para hacerlo valer, lo cual está implícito en el articuló 140 del Código de Procedimiento Civil, desde esta óptica el solicitante afirma conducir el vehiculo ya identificado sin indicar quien es el propietario o si actúa bajo patrocinio, no acompañó documento alguno que demuestre el derecho, es decir, no evidencia el interés que le asiste en lo solicitado, y como consecuencia, no se evidencia su legitimidad , incumpliendo el Ordinal 2 y 6 del artículo 340 ejusdem. Aunado con lo anterior, se debe citar la sentencia de la Sala Civil de fecha 20 de Octubre del 2004, a fines ilustrativos se transcribe parcialmente la referida decisión:

(…) Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta

condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho. Si no se prueba la urgencia ello si afectaría su legalidad, por cuanto esta pruebas preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada…”

Por las consideraciones expuestas que anteceden, este juzgador considera que el solicitante debió indicar en el escrito contentivo de su solicitud la condición con la cual actúa, además de acompañar documento fundamental de su solicitud y por último, las razones que justifiquen la evacuación de la inspección ocular que requiere, al no hacerlo, resulta acertado negar la práctica de tal diligencia, por no haber sido planteada conforme lo exigen las normas supra indicadas, resultando improcedente en derecho Y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. PRIMERO: NIEGA la práctica de la Inspección Ocular solicitada por el Abogado J.D.D.T.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.259, por no haber sido planteada conforme lo exigen las normas supra indicadas, resultando improcedente en derecho. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. J.G.C.

LA SECRETARIA,

ABOG. E.G.D.M.

En la misma fecha siendo las diez de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.

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