Decisión nº PJ0042013000118 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 1 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa, actuando en sede Constitucional

Guanare, primero (01) de julio de dos mil trece (2013).

203º y 154º

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2013-000023.

PRESUNTO AGRAVIADO: J.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-10.055.319.

APODERADOS JUDICIALES DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Abogados H.D.M. y H.C.A., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.- 131.435 y 23.694, respectivamente.

PRESUNTA AGRAVIANTE: CENTRAL AZUCARERO GUANARE, C.A. (AGUACA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 04/11/1996 bajo el Nro.- 11, Tomo 7-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: G.M.D.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.- 31.957.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (ACCIÓN DE A.C.).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.D., asistido por el abogado H.D.M., actuando en su condición de parte querellante en la presente acción de a.c., contra la decisión publicada en fecha 17 de diciembre del año 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, mediante la cual declaró TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE A.C., dada la incomparecencia de la parte accionante a la audiencia constitucional (F.98 y 99).

DE LA COMPETENCIA

Primeramente, considera necesario e imperativo éste juzgador reseñar que la mayoría de la doctrina, cuando se refiere a la competencia, establece que ella es la medida de la jurisdicción que puede ejercer el Juez. Algunas de las definiciones dadas por la doctrina consideran que es “la capacidad del Órgano del Estado para ejercer la función jurisdiccional” como la propone el autor Lescano. Igualmente H.A. expresa que es “la aptitud del Juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”.

Entiende este sentenciador que, una vez efectuada la revisión del caso sub iudice, el presente recurso de apelación se intenta contra la decisión judicial dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN ACARIGUA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL que fue proferida con ocasión a la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano J.D. contra la sociedad mercantil CENTRAL AZUCARERO GUANARE, C.A. (AGUACA).

Ahora bien, dentro del contexto planteado, resulta oportuno mencionar la disposición consagrada en el artículo 35 de la Ley de la Ley Orgánica de Amparo sobre derecho y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.

(Fin de la cita, subrayado de esta alzada).

Desprendiéndose de la norma antes transcrita que una vez dictada por el Tribunal de Primera Instancia competente la decisión a que hubiere lugar con respecto a la mencionada solicitud de amparo ésta puede ser apelada, caso en el cual corresponde al Juzgado Superior respectivo conocer de la misma.

Siendo oficioso abonar a lo establecido con anterioridad, haciendo mención al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20/01/2000, caso E.M.M., con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en la cual se estableció, cito:

“Antes de examinar la admisibilidad de la solicitud de amparo presentada, es menester que esta Sala Constitucional establezca la cuestión relacionada con su competencia para conocer de la acción propuesta. Al respecto se observa lo siguiente:

…Omissis…

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

  1. - Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

  2. - Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

  3. - Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta… (Fin de la cita. Negrillas y subrayado de esta alzada).

De manera concatenada se invoca la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.- 955, de fecha 23/09/2010, con carácter vinculante para las todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala:

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes-aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. ASÍ SE DECLARA.-

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. ASÍ SE DECLARA.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ASÍ SE DECLARA.

(Fin de la cita).

Conforme al criterio vinculante antes señalado, la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, viene dada por la naturaleza del contenido de la relación jurídica sobre el cual recae el derecho tutelado más no en la naturaleza del órgano que lo dicta.

Siendo así las cosas, por tratarse el presente procedimiento de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia provenida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la ciudad de Acarigua, actuando en sede Constitucional con ocasión a una solicitud de a.c., esta alzada se declara COMPETENTE para entrar a conocer y decidir el presente recurso de apelación en virtud de la acción de a.c. instaurada el ciudadano J.D. contra la sociedad mercantil CENTRAL AZUCARERO GUANARE, C.A. (AGUACA). Así se decide.

PUNTO CONTROVERTIDO

Primeramente, es importante para este ad-quem mencionar que, en cuanto al principio “quantum apellatum tantum devolutum”, la apelación, como recurso ordinario para impugnar autos y sentencias, está regida por principios específicos que orientan su actuación, entre los cuales destacan los referidos principios, en virtud que está estrechamente ligado a los principios dispositivo y de congruencia procesal.

Dicho principio (aplicable perfectamente al caso bajo estudio), significa que el órgano revisor (ad quem) al resolver la apelación deberá pronunciarse solamente sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante en su recurso; esto es, que el tribunal de segunda instancia sólo puede conocer y decidir aquellas cuestiones a las que ha limitado la apelación el recurrente; en consecuencia, no tiene más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recurso, y mas aún, no puede entrar en el examen de las cuestiones consentidas por las partes o que no han sido objeto del recurso. Así se señala.

En base a las argumentaciones plasmadas por la representación judicial de la parte apelante, observa este juzgador que el punto controvertido en la presente apelación versa en determinar si es procedente o no reponer la causa al estado de ordenar la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Así se señala.

De cara a lo anterior, este juzgador limitará la presente decisión en determinar la procedencia o no, exclusivamente, de lo impugnado y, en tal sentido pasa a motivar, reproducir y publicar, en forma escrita y estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 20/01/2000, caso E.M.M., en el Exp. Nro.- 00-002 y a la sentencia de fecha 01/02/2000, caso J.A.M.B. y J.S.V., en el Exp. Nro.- 00-0010, ambos con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R.; el texto íntegro del fallo en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, así cómo oídas las argumentaciones explanadas de manera oral por el representante judicial de las partes demandantes, esta alzada considera oportuno hacer referencia prima facie al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).

Se instituye así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:

"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).

En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.

Asimismo, en el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno.

De igual forma, resulta oportuno señalar que los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y en caso de que los mismos fueran conculcados, vulnerados o menoscabados, se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de ellos, la cuál es la Acción de A.C., siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando solo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia.

Así las cosas, en el escrito de fundamentación del presente recurso de apelación, consignado en fecha 20/03/2013 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, por el abogado H.D.M., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte querellante en la presente acción de a.c., ciudadano J.D. (F.178 y 179), se evidencia, primeramente, que centra su inconformidad con la sentencia apelada en el hecho que, según sus dichos, no consta en autos la notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Así se estima.

De las actas que conforman el presente expediente, se desprende que en el auto de admisión de la demanda se ordena la notificación del Procurador General de la República, la cual, en principio, debía practicarse conforme a la previsto por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 01/02/2000, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R. (caso: J.A.M.B. y J.S.V.); es decir, vía fax, lo cual no pudo materializarse y, con ocasión a ello, la juzgadora de primera instancia procede a ordena librar nuevo oficio, el cual, aún y cuando no fue ordenado por la Juez, el alguacil adscrito al Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, procede a remitido mediante IPOSTEL, cumpliendo las formalidades previstas en el artículo 127 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Ahora bien, la Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, una vez que consta en autos la consignación mediante la cual el alguacil señala que realizó “la notificación por correo certificado con acuse de recibo”, procedió a fijar, por auto separado, la oportunidad legal para que tuviese lugar la audiencia constitucional (F.97), llevándose a cabo la celebración de la misma en fecha 17/12/2012, a las 03:00 a.m., dejándose constancia de la incomparecencia de la parte querellante y, en consecuencia, declarándose TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE A.C. (F.98 y 99), sin percatarse que, tal y como lo delata el representante judicial de la parte presuntamente agraviante, no constaba en autos el acuse de recibo mediante el cual se tiene por notificado el Procurador General de la República sobre la admisión de la presente acción de a.c., ocasionando un menoscabo al derecho de la defensa, ya que, revisadas las exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente asunto, este juzgador observa que la accionada, CENTRAL AZUCARERO GUANARE, C.A. (AGUACA), mediante Gaceta Oficial Nro.- 39.892, de fecha 27/03/2012, emitida por el Ejecutivo Nacional, fue asumida por la empresa del Estado Venezolano PDVSA AGRICOLA, S.A. FILIAL DE PETROLEOS DE VENEZUELA. Así se señala.

Al respecto, en el nuevo procedimiento laboral aparecen los privilegios y prerrogativas de los Entes Públicos de la siguiente manera:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

(Fin de la cita).

Dispone el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 12: En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales

. (Fin de la cita).

Así las cosas, esta alzada debe señalar lo que nos dispone el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como las decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 553 de fecha 30/03/2006, en la cual estableció:

“..De cualquier manera, que el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que preceptúa: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas procesales consagradas en leyes especiales”. (Fin de la cita).

Concluyendo quién decide, que el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exhorta a los funcionarios judiciales (extensibles a los jueces) en acatar, sin ninguna restricción, los privilegios y prerrogativas de la República, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial, discutido en juicio que pudiera resultar afectados. Así se estima.

Cabe destacar, que de igual manera en el caso donde el Ente Público es legitimado pasivo, el privilegio no se agota en el inicio del proceso judicial sino que se mantiene durante el curso del mismo, ya que los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la interposición de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurados o Procuradora General de la República. Así señala.

En el presente caso, se desprende que efectivamente, la Juez de Juicio procede a decretar TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE A.C., dada la incomparecencia de la parte accionante a la audiencia constitucional, obviando que no constaba en autos el acuse de recibo mediante el cual se tiene por notificado el Procurador General de la República sobre la admisión de la presente acción de a.c., ocasionándose, con tal actuar, una violación al principio del debido proceso. Así se determina.

Ahora bien; este juzgador considera que es necesario esgrimir lo previsto en el artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala:

Artículo 127. También podrá el demandante solicitar la notificación por correo certificado con aviso de recibo.

La notificación por correo del demandado se practicará en su oficina o en el lugar donde ejerza su comercio o industria, en la dirección que previamente indique el solicitante. El Alguacil depositará el sobre abierto conteniendo el cartel a que hace referencia el artículo 126 de esta Ley, en la respectiva oficina de correo.

El funcionario de correo dará un recibo con expresión de los documentos incluidos en el sobre del remitente, del destinatario, la dirección de éste y la fecha de recibo del sobre y lo cerrará en presencia del Alguacil. A vuelta de correo, el administrador o director enviará al Tribunal remitente el aviso de recibo firmado por el receptor del sobre indicándose, en todo caso, el nombre apellido y cédula de identidad de la persona que lo firma.

El mencionado aviso de recibo será agregado al expediente por el Secretario del Tribunal, dejando constancia de la fecha de esta diligencia y al día siguiente comenzará a computarse el lapso de comparecencia del demandado.

(Fin de la cita).

En tal sentido, siendo que en el presente asunto no se materializó la notificación dirigida al Procurador General de la República, tal y como lo dispone la referida normativa legal, se declara la nulidad de la sentencia de dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio en fecha 17/12/2012 (F.98 y 99) y, en consecuencia, se ordena al referido Juzgado librar nueva notificación al ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, informándole sobre la admisión de la presente acción de a.c. instaurada el ciudadano J.D. contra la sociedad mercantil CENTRAL AZUCARERO GUANARE, C.A. (AGUACA) y, una vez conste en autos el acuse de recibo, firmado por el receptor del sobre indicándose, en todo caso, el nombre apellido y cédula de identidad de la persona que lo firma, tal y como lo prevé el referido artículo 127, a fin que se realice nuevamente la audiencia constitucional de amparo en el presente asunto y se le puedan garantizar una tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, tanto a las partes como la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en los articulo 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

Siendo ello así, resulta necesario para esta superioridad señalar, por otra parte, que todo proceso jurisdiccional debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual, como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo y, por lo tanto, las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49.

Ahora bien, dentro de nuestro ordenamiento jurídico constitucional, el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos, constituyen, sin duda alguna, la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna. Así se estima.

No obstante, el ejercicio de tales derechos no podría hacerse efectivo sin la existencia del debido proceso como una de las garantías fundamentales de mayor relevancia, habida cuenta de que éste delimita el marco dentro del cual encuadra la totalidad de las garantías constitucionales del proceso cuya observancia asegura el respeto hacia los derechos esenciales del justiciable.

Bajo esta perspectiva, la trascendencia de la garantía del “debido proceso”, ha llevado a diversos doctrinarios a tratar de establecer una noción general, partiendo de la premisa de que la precitada garantía sirve de base para el desarrollo de la actividad jurisprudencial dentro del orden constitucional, tesis sostenida por el procesalista español I.E., al afirmar:

Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al debido proceso, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el p.d. es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el p.d. es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país

. (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del P.D., J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242.Fin de la cita).

De acuerdo a este razonamiento, el derecho al debido proceso ha sido entendido doctrinariamente como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

Resulta evidente entonces, que el debido proceso trae consigo otra serie de atributos inherentes al mismo, tal y como lo señala el ilustre autor G.C.:

… el p.d. … comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas la garantías (ahora entendido como principio residual), etc, … que son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al p.d.

(G.C., J.L.; en su prólogo a la obra El Principio del P.D., J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17.Fin de la cita).

En sintonía con lo anterior, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...

. (Fin de la cita).

De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y reiterado, tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., de fecha 24/01/2001:

El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos … En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia … tiene también una consagración múltiple … se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, atener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa

. (Fin de la cita).

Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, para de esa forma poder llegar a una sentencia que traiga terminación del proceso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar las actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.

Ahora bien, baja la premisa anterior, tal como lo consagra la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, uno de los principios rectores del proceso laboral, es el principio de rectoría del Juez, consagrado en el artículo 6 de la Ley mencionada; el cual prevé:

ARTÍCULO 6°: El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión…

(Fin de la cita).

En cuanto a este principio, se ha dejado claro que el Juez es el rector del proceso y como tal debe impulsarlo y guiarlo, en tal virtud, la función del juez como rector del proceso, está encaminada a que debe procurar la estabilidad del juicio, evitando o corrigiendo las faltas cometidas en cualquier acto procesal, aplicando los principios constitucionales que garanticen una justicia imparcial, idónea, independiente, equitativa y expedita, sin formalismos ni reposiciones inútiles.

En tal sentido, nuestro máximo tribunal, ha asentado que al ser los actos del proceso de orden público, su trasgresión o no acatamiento por las partes, entre ellas el Juez como rector del proceso, vician de nulidad el juicio y debe reponerse la causa al estado de cumplir con tal acto procesal de conformidad con el artículo 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil.

Observa éste juzgador que en nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, el juez como rector del proceso tiene la obligación de sanear el proceso para tutelar el derecho de las partes, en atención a que tales correctivos, pueden utilizarse tanto de oficio como a petición de parte, ya que, un posible desorden procedimental perjudica inclusive al sentenciador, que válidamente puede decretar la orden saneadora. Así se determina.

En consecuencia con lo anteriormente expuesto, este ad-quem declara: COMPETENTE para conocer el presente recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.D., asistido por el abogado H.D.M., actuando en su condición de parte querellante en la presente acción de a.c., contra la decisión publicada en fecha 17/12/2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua; CON LUGAR, el presente recurso de apelación; SE DECRETA LA NULIDAD de la referida decisión; SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que, una vez que quede firme la presente decisión, la Juez de Juicio ordene la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad a lo previsto en el artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre la presente acción de a.c. y, una vez conste en autos el respectivo acuse de recibo, firmado por el receptor del sobre indicándose, en todo caso, el nombre apellido y cédula de identidad de la persona que lo firma, proceda a fijar nueva oportunidad, a los fines de celebrarse la audiencia constitucional de amparo, sin necesidad de notificar a las partes, ni al Ministerio Público, por cuanto se encuentran a derecho; NO SE CONDENA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y SE ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, vía fax, de conformidad con lo establecido en el la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R. (caso: J.A.M.B. y J.S.V.) y una vez notificada la misma, comenzará a transcurrir el lapso de ley. Así se ordena.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer el presente recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.D., asistido por el abogado H.D.M., actuando en su condición de parte querellante en la presente acción de a.c., contra la decisión publicada en fecha 17 de diciembre del año 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

SEGUNDO

CON LUGAR, el presente recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.D., asistido por el abogado H.D.M., actuando en su condición de parte querellante en la presente acción de a.c., contra la decisión publicada en fecha 17 de diciembre del año 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

TERCERO

SE DECRETA LA NULIDAD de la decisión publicada en fecha 17 de diciembre del año 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

CUARTO

SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que, una vez que quede firme la presente decisión, estado que, una vez que quede firme la presente decisión, la Juez de Juicio ordene la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad a lo previsto en el artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre la presente acción de a.c. y, una vez conste en autos el respectivo acuse de recibo, firmado por el receptor del sobre indicándose, en todo caso, el nombre apellido y cédula de identidad de la persona que lo firma, proceda a fijar nueva oportunidad, a los fines de celebrarse la audiencia constitucional de amparo, sin necesidad de notificar a las partes, ni al Ministerio Público, por cuanto se encuentran a derecho.

QUINTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEXTO

SE ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, vía fax, de conformidad con lo establecido en el la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., (caso: J.A.M.B. y J.S.V.) y una vez notificado el mismo, comenzará a transcurrir el lapso de ley.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en sede Constitucional, con sede en la ciudad de Guanare, al primer (01) día del mes de julio del año dos mil trece (2013).

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Constitucional,

Abg. Osmiyer J.R.C.L.S.,

Abg. A.G.C.

En igual fecha y siendo las 09:39 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. A.G.C.

ORC/clau.-

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