Decisión nº 2747-06 de Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 15 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteFernando Atencio Barboza
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSA¬DA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXP. 2747-06

Consta de autos que el ciudadano J.P.D., Venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, Titular de la Cédula de Identidad No. 1.668.346 domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, obrando por sus propios, derechos como heredero ad-intestato de sus padres J.D.L.S.P.V. y heredero testamentario de C.A., A.R. y B.P.V., demandó por COBRO DE BOLIVARES, a la ciudadana G.D.C.F.D.M., Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 4.745.668 y de este domicilio, en cuya pretensión se reclama el pago de la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000, oo).

A esta demanda se le da entrada en este Juzga¬do, en fecha 22 de Noviembre de 2006, ordenándose la Citación de la demandada para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguiente a su citación. Luego el 30 de Noviembre de 2006, el actor diligencio consignando documentos relativos a la pretensión que fueron agregados a las actas.

En fecha catorce (14) de Diciembre de 2006, la parte demandada por diligencia se allana en los siguientes terminos:

“ Me doy por citada, notificada y emplazada para todos los actos de este juicio y renuncio al término que me concede la Ley para darle contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, convengo en todos y en cada uno de los términos de la misma, por ser cierto los hechos narrados y asistirle al demandante y sus comuneros el derecho alegado e invocado; y en consecuencia convengo: PRIMERO: En que los Sucesores de V.P.V., de la cual forma parte el demandante J.P.D., VINCENCIO P.S. y J.M.M., son propietarios de la posesión “LA ENTRADA”, la cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Posesión antes de A.C. hoy de V.B., otra antes de la sucesión Valbuena hoy de E.H. y otros, posesión “LA MISION” de E.R.d.B. y posesión “EL GUAYABAL” de L.d.L.; SUR: Posesión “CERRO DE LAS FLORES”, conocida también con el nombre de “HATO GRANDE”, que es o fue de B.P.; ESTE: Terrenos de la Venezuela 0IL Concessions, otros de la Creole Petroleum Corporatión, terrenos de la posesión “HATO VIEJO” de los sucesores de V.P.V. y del Coronel A.N.B. y terrenos de la posesión “LA PENDA”, viejo camino de Q.I. y por el OESTE: Posesión “EL RINCON” de Z.A.C. y otros y posesión “EL FLORIDO” de M.R.M. y otros, ubicada antes en jurisdicción de los Municipios C.d.A. y San F.d.D.M., hoy Parroquias C.d.A., M.D. y L.H.H.d.M.M.d.E.Z. y fue adquirido por los causantes V.P.V., VINCENCIO P.S. y J.M.M., según documentos Protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo, el día 10 de junio de 1929, bajo el Nº 265, Protocolo y Tomo 1º; el día 28 de marzo de 1930, bajo el Nº 250, Protocolo y Tomo 1º; y por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día 10 de enero de 1955, bajo el Nº 11, Protocolo 1º, Tomo 6º, al cual se refiere el documento registrado por ante la misma Oficina de Registro citada, el día 22 de diciembre de 1962, bajo el Nº 77, Protocolo 1º, Tomo 2º. La propiedad de dicha zona de terreno les corresponde en una proporción del VEINTIUNO PUNTO OCHOCIENTOS VEINTICUATRO POR CIENTO (21.824%) a los sucesores de V.P.V. y del TREINTA Y NUEVE PUNTO CERO OCHENTA Y OCHO POR CIENTO (39.088%), a cada una de las sucesiones de VINCENCIO P.S. y J.M.M.. SEGUNDO: Que es cierto, que tengo ocupada con una construcción de un valor de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo) aproximadamente, una zona de terreno que forma parte de la posesión “LA ENTRADA”, que tiene una superficie de Trescientos Dieciocho Metros Cuadrados con Cuarenta y Tres Decímetros de Metro Cuadrado (318,43 M2) aproximadamente, la construcción que se encuentra sobre dicho terreno es una casa de habitación ubicado en la hoy Avenida 19E, Barrio Los Estanques, Nº 111-28, en jurisdicción de la Parroquia M.D. de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, construida de paredes de bloques de arcilla y cemento, techos de zinc y pisos de cemento y consta de tres (3) piezas y sala sanitaria de tres cuerpos; y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE, SUR y OESTE: Propiedad de los mismos Sucesores de V.P.V., Vincencio P.S. y J.M.M., ocupados por construcciones marcadas con los números 111-20, 111-40 y 19E-49, en el orden expresado y ESTE: Avenida 19E. TERCERO: Convengo en el pedimento de la parte demandante en su libelo de demanda, y cancelo en este acto la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) al demandante J.P.D., para él y sus coherederos como pago del valor del terreno indicado en la cláusula anterior, en consecuencia, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 558 del Código Civil, éste pasa a ser de mí propiedad, conjuntamente con la construcción. Pido al Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, homologue este convenimiento y le dé el carácter de cosa juzgada, ordenando el archivo de este expediente y así mismo se sirva ordenar expedirme copia certificada mecanografiada y/o computarizada de este convenimiento y del auto de homologación, a los fines de su correspondiente protocolización. En este estado, presente el demandante J.P.D.; identificado en actas, expuso: Declaro haber recibido de la demandada G.D.C.F.D.M., identificada en actas, la cantidad a que se contrae el monto de la demanda y en la cual convino en esta misma fecha”

Las exposiciones transcritas llevan al Tribunal a pronunciarse sobre la homologación solicitada en el acto de autocomposición procesal. De la interpretación concatenada de ambas exposiciones, el Tribunal siguiendo las enseñanzas del procesalista patrio Dr. A.R.R., encuentra que en el allanamiento o convenimiento opera la voluntad del demandado a diferencia del desistimiento o renuncia a la pretensión, en la que la autocomposición se produce por la voluntad del actor. De igual manera se precisa que el convenimiento de conformidad a lo dispuesto en el Articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, se puede producir en cualquier estado y grado de la causa, agregando la norma que el Juez dará por consumado el acto y procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, ya que esta manifestación es irrevocable y sólo atribuible al demandado.

Así las cosas, se observa igualmente conforme a los términos del allanamiento producido en el proceso por la parte demandada, este presenta una identidad que conduce a calificarlo como un convenimiento total de los términos de la litis, pues no hubo ninguna reserva por su parte que permita deducir su resistencia a lo hechos libelados, más por el contrario su intervención estuvo dirigida a reconocer como ciertos, tanto los hechos invocados en la demanda, como el derecho alegado; de allí que el Tribunal encuentra que su renuncia se subsume dentro de los supuestos establecidos en el citado articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, para que el Juez produzca su homologación.

Los hechos transcritos llevan a concluir que la parte demandada también contó en ese acto con la asistencia del profesional del Derecho A.O., Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5.465, y que el acto de autocomposición procesal, se verificó en presencia de un funcionario competente para certificar la identidad de las partes, y dada la naturaleza civil de la pretensión contenida en la demanda, en la que la accionada puede disponer libremente del derecho en litigio, y no siendo la pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que este fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles, se le debe impartir aprobación, homologarlo, darle el carácter de cosa juzgada al convenio celebrado por la ciudadana G.D.C.F.D.M. y el demandante J.P.D., dejando a salvo los derechos de terceros y especialmente los derechos de los herederos de los ciudadanos V.P.V., V.P.S. y J.M.M. y por último abstenerse de archivar el presente expediente. ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CONSUMADO el acto procesal de CONVENIMIENTO, realizado por la demandada ciudadana G.D.C.F.D.M. y el demandante J.P.D., se homologa el mismo, dándole el carácter de cosa Juzgada, se dejan a salvo lo derechos de terceros y especialmente los derechos de los herederos de los ciudadanos V.P.V., V.P.S. y J.M.M. y por último se abstiene este Juzgado de archivar el expediente.

  2. En cuanto a las COSTAS PROCESALES, observa el Tribunal que en el acto contentivo del convenimiento homologado no se hizo pacto en contrario para el pago de las mismas, por lo cual, se le impone a la parte demandada el pago de las costas procesales, conforme lo dispone el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los quince (15) días del mes de Diciembre de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ

Dr. FERNANADO ATENCIO BARBOZA EL SECRETARIO

Abg. ALANDE BARBOZA C.

En la misma fecha siendo las dos (02:30. p.m.) de la tarde, previo el anun¬cio de Ley, se dicto y publico la anterior sentencia.

El Secretario

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