Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 5 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, cinco de agosto de dos mil ocho

198º y 149º

QUERELLA FUNCIONARIAL

ASUNTO: BP02-N-2006-000621

PARTE DEMANDANTE: J.L.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.797.595 y de este domicilio.

Apoderados Judiciales de la parte demandante: Abogados L.C.L., N.C. y Luinnys Sánchez, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°: 31.848, 80.581y 128.418, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Apoderados Judiciales de la parte demandada: Abogados Yolimar Rivero y A.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 96.392 y 60.992, respectivamente.

I

En fecha 21 de noviembre de 2006, los Abogados L.C. y N.C., en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano J.L.D.M., por ante el Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud de lo establecido en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto no había despacho en este Juzgado Superior para ese día y con la intención de impedir el agotamiento de los lapsos para interponer la demanda, introdujeron Querella Funcionarial contra la Resolución N° 294, de fecha 3 de julio de 2006, emanada de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui, mediante la cual se decidió reducir el monto de la pensión de jubilación de su poderdante. El referido Juzgado de Municipio en fecha 29 de noviembre de 2006 ordenó remitir a este Juzgado Superior la presente causa, siendo recibidas las actas en fecha 13 de diciembre de 2006.

Mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2006, este Tribunal aceptó la declinatoria de competencia, se abocó al conocimiento de la causa, y admitió la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenándose emplazar a la Procuraduría General del Estado Anzoátegui.

En fecha 27 de abril de 2007, la Abogada Yolimar Rivero, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, consignó el expediente administrativo atinente a la causa.

El 2 de mayo de 2007, se recibieron de IPOSTEL las resultas de la citación de la parte demandada.

El Abogado A.R., en su carácter de Sub-Procurador General del Estado Anzoátegui introdujo en fecha 25 de mayo de 2007, escrito de contestación a la demanda.

Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2007, se fijó el lapso para que tuviera lugar la audiencia preliminar, previa notificación de las partes.

Cumplidas las notificaciones ordenadas, la audiencia preliminar se celebró en fecha 8 de enero de 2008. En dicho acto a solicitud de las partes la causa se abrió a pruebas.

Sólo la parte demandada promovió pruebas.

Concluido el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, el Tribunal mediante auto de fecha 18 de marzo de 2008, fijó el lapso para que tuviera lugar la audiencia definitiva, previa notificación de las partes.

Cumplidas dichas notificaciones, la referida audiencia se celebró en fecha 11de junio de 2008.

Ahora bien este Juzgado Superior para dictar sentencia, pasa a analizar las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Adujo la representación judicial de la parte demandante que su poderdante era jubilado de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui a partir del día 1 de enero de 1996. Que la extinta Asamblea Legislativa del Estado Anzoátegui aprobó dicho acto administrativo de jubilación por unanimidad, previo el estudio del informe presentado por la comisión técnica de presupuesto. Que en fecha 20 de enero de 2006, su poderdante fue notificado del inicio de un procedimiento administrativo ordinario identificado con el N° PGEA-2006-001, instruido por la Procuraduría General del Estado Anzoátegui con la finalidad de determinar si hubo errores materiales en el cálculo de su pensión de jubilación y en el monto de las prestaciones sociales calculadas en el año 1996. Que en fecha 3 de febrero de 2006 estando en la oportunidad para presentar sus defensas consignaron su respectivo escrito de alegaciones. Que ese procedimiento administrativo estaba viciado de nulidad por cuanto la Procuraduría General del Estado Anzoátegui no era competente para iniciar ningún procedimiento con el objeto de modificar un acto dictado por el Poder Legislativo del Estado Anzoátegui. Que en dicho procedimiento se le trasladaba al investigado la carga de probar que su jubilación y prestaciones sociales fueron bien calculadas hace más de diez (10) años. Que la Procuraduría demandada debió intentar un Recurso de Nulidad para pretender anular el acto administrativo. Que el auto de apertura del procedimiento no estaba motivado, por cuanto no se mencionaron los hechos en que incurrió su poderdante y las normas aplicables. Que se había violado lo indicado en los artículos 82 y 88 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto el acto administrativo de jubilación fue dictado por la extinta Asamblea Legislativa del Estado Anzoátegui, y en tal sentido no le correspondía a la Procuraduría demandada revisar y modificar el mismo. Que la accionada había violado el derecho a la defensa y al debido proceso de su poderdante al dictar la Resolución N° 294 de fecha 4 (sic) de julio de 2006, sin haber hecho un exámen de las pruebas aportadas por éstos. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil la accionada debió analizar las pruebas y haber emitido su opinión, que en tal sentido en razón del silencio de pruebas en el procedimiento esto debe declararse como un vicio en la Resolución. Que se violentaron asimismo, los artículos 53, 54 y 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que en la tramitación y resolución del expediente administrativo N° PGEA-2006-001 transcurrieron nueve (9) meses, excediéndose el plazo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual solicitaron la nulidad de la Resolución demandada. Que su poderdante fue jubilado por la extinta Asamblea Legislativa del Estado Anzoátegui, bajo la vigencia de las cláusulas 27 y 28 de la Convención Colectiva de los trabajadores al servicio de la Procuraduría General, Contraloría y Asamblea Legislativa. Que la cláusula 27 de la referida Convención Colectiva señala que la pensión de jubilación, se debe calcular sobre el último salario devengado por el funcionario de conformidad con el artículo 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que si el monto de la pensión de jubilación estaba sustentado en las normas de Reglamento de protección socio-económico y en la Convención Colectiva de Trabajo antes citada, no se podía iniciar ni decidir un procedimiento administrativo sin antes haber intentado la anulación de estos instrumentos, por lo que denunciaron el desconocimiento y desaplicación de los mismos. Que la pensión de jubilación fue ajustada de conformidad con lo establecido en el artículo 7 y 15 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento. Que la Resolución demandada es inconstitucional e ilegal, se produjo con desviación de poder y fue dictada por una autoridad incompetente y en usurpación de autoridad. Que no ha habido doble cobro de bonificación de fin de año ni de otros conceptos, sino que la accionada desconoce el concepto amplio de salario definido por el Tribunal Supremo de Justicia. Que el cálculo de la pensión de jubilación de su poderdante tiene sus bases jurídicas en la vía contractual señalada en el capítulo 5, artículos 22 al 30 del Reglamento de Protección Socio Económico de los Empleados de la Asamblea Legislativa, Procuraduría General y Contraloría del Estado Anzoátegui. Que el criterio utilizado para el cálculo de la pensión de jubilación de su poderdante coincide con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 3.476 de fecha 11 de diciembre de 2003. Que su poderdante tenía asignada una pensión de jubilación mensual de Cuatro Millones Trescientos Cuarenta y Cinco Mil Doscientos Noventa y Un Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 4.345.291,28), la cual fue rebajada a la cantidad de Tres Millones Quinientos Cincuenta y Cinco Mil Novecientos Noventa y Seis Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 3.555.996,34). Que el acto administrativo de jubilación de su poderdante es generador de derechos subjetivos, es firme y ha generado derechos adquiridos fundamentales, protegidos por normas internacionales, constitucionales y legales de orden público vinculado a un derecho social como lo es el derecho de jubilación. Que la parte accionada violentó el principio de la potestad correctiva establecida en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Invocó lo establecido en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 86 ejusdem. Por último solicitó se declarara la nulidad de la Resolución N° 294 de fecha 4 de julio de 2006 (SIC) emanada de la Procuraduría del Estado Anzoátegui y declarara con lugar en la definitiva la presente querella funcionarial.

III

DE LA PARTE RECURRIDA

En fecha 25 de mayo de 2007, en la oportunidad de la contestación de la demanda, el Abogado A.R., en su carácter de Sub-Procurador General del Estado Anzoátegui, introdujo escrito, en el cual alegó: Que rechazaba y contradecía la presente querella funcionarial en todo, exceptuando que el demandante era jubilado de esa Procuraduría. Que la Resolución N° 294 impugnada en la querella abundó en consideraciones sobre los motivos de hecho y de derecho en los que se basó. Que en la misma se hizo expreso pronunciamiento sobre la competencia del órgano emisor para dictarlo. Que dicha Resolución no anuló o reformó el acto del C.L. que acordó el derecho de la querellante a la jubilación sino que adecuó una fase del acto administrativo (el monto). Que el accionante tuvo desde el comienzo conocimiento del motivo exacto de la averiguación. Que el acto impugnado no infringió lo consagrado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que el acto administrativo no tenía que pronunciarse sobre las pruebas aportadas por la parte demandante, sino que sólo debía valorarse su aplicabilidad o no y su valor o vigencia respecto de la situación. Que por el hecho de un procedimiento administrativo excederse del lapso establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no lo hacía nulo, pues las nulidades deben ser consecuencia expresa de una disposición legal que las contemple y del expediente administrativo se evidencia que la decisión fue dictada dentro de los dos (2) meses de prórroga. Que la Resolución N° 294 no desconoció ni desaplicó el Reglamento Interno de Protección Socio-económico de los Empleados de la Asamblea Legislativa, Procuraduría y Contraloría del Estado Anzoátegui ni la Convención Colectiva de Trabajo, ya que sólo se trató de ajustar el monto de la jubilación al régimen legal aplicable. Que el régimen de jubilaciones y pensiones es de reserva del poder nacional conforme a la Constitución Nacional, artículos 156, numerales 22, 32 y 147, aparte tercero. Que la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios es el régimen aplicable al caso de especie. Que en cuanto a la alegación del recurrente de que la Procuraduría debió demandar la nulidad del reglamento y la Convención Colectiva en la cual se basó el derecho a percibir la jubilación que venía recibiendo, estos contradecían tal alegación pues, como se dijo, el acto impugnado no pretende cuestionar la validez de ninguna norma o acuerdo sino restituir la vigencia del ordenamiento legal obligante y omitido en el cálculo de la jubilación. Rechazó que las regulaciones de la Ley Orgánica del Trabajo tengan incidencia en el régimen de jubilaciones de los funcionarios públicos y en concreto, que deba aplicarse en el cálculo de una jubilación lo dispuesto en sus artículos 133 y 146. Que el bono vacacional y el de fin de año no son bonos permanentes ya que el derecho a ellos se adquiere después de un año de servicio efectivo, y por consiguiente no pueden incidir en la base del cálculo para las pensiones de jubilación. Que la única norma aplicable para fijar el monto de una jubilación es la dispuesta en el artículo 15 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios. Rechazó que deba aplicarse a la demandante criterios idénticos a los establecidos para las jubilaciones especiales de funcionarios que prestan servicios en el Tribunal Supremo de Justicia, en el Reglamento de Jubilaciones aprobado en Sala Plena el día 10 de agosto de 2005, por cuanto dicho Reglamento corresponde a un poder autónomo dotado de competencia para fijar su propio régimen y no puede ser extendido analógicamente a cualquiera que aspire beneficiarse con él. Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Administración podía declarar la nulidad absoluta de sus actos o corregir los errores materiales o de cálculo en que hubieren incurrido en su configuración. Rechazó que se hubiese incurrido en violación del artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque no se trata de que la Administración haya cambiado de criterio sino que, ajustó a derecho un acto viciado. Que rechazaba el que la Procuraduría hubiese violado lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto a la potestad correctiva, ya que la Procuraduría es la competente para fijar el monto de la jubilación, por ser ella la que jubila y cancela. Que es absolutamente impertinente la alegación de que se haya infringido el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto a la recurrente no se le ha aplicado ninguna sanción, ni se le ha reducido su pensión. Que asimismo, la Procuraduría no había violado el derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se le había negado el derecho al querellante a recibir una jubilación. Concluyó diciendo que la Resolución N° 294 impugnada no era un acto arbitrario, pues la Procuraduría actuó en ejercicio de su competencia. Que tampoco era un acto ilegal, pues estuvo estrictamente ajustado al régimen jurídico aplicable a la materia. Y que no era un acto injusto, pues éste sólo se limitó a corregir que al cálculo de la jubilación se le imputaba dos veces un mismo concepto, la alícuota del bono de fin de año y el bono vacacional, bono complementario de vacaciones y bono post-vacacional. Por último solicitó que la querella funcionarial fuese declarada sin lugar.

III

DE LAS PRUEBAS

En la oportunidad de la promoción de pruebas, sólo la parte demandada promovió las mismas.

En fecha 21 de enero de 2008, el Abogado A.R., actuando en su carácter de Sub-Procurador General del Estado Anzoátegui, consignó escrito y anexos de pruebas, contentivo de lo siguiente: Capítulo I, de la prueba documental: produjo y promovió marcado con la letra “A”, Cuadro representativo de los montos de las pensiones de las jubilaciones del personal jubilado, que incluye los montos que cobran los jubilados mensualmente conteniendo los conceptos de las alícuotas, incluidas los bonos vacacionales y de fin de año y el monto de la remuneración calculado y ajustado a la Ley, además del monto cancelado en exceso a los jubilados mensual y anualmente. Ello con el fin de demostrar y probar entre otros que, el monto que venía cobrando el jubilado J.L.D.M. no estaba ajustado a derecho, pues estaba muy por encima del monto que percibía el funcionario activo que hoy ocupa el cargo del cual éste se jubiló. Marcado con la letra “B” y “B-1” Planilla de Relación de los montos mensuales de la pensión del accionante, donde además se refleja el sueldo del cargo del funcionario activo, correspondientes al año 2002 hasta el 2006. El mismo con la finalidad de demostrar que, el accionante cobraba una pensión de jubilación cuyo monto excedía el salario del trabajador activo que hoy día ocupa el mismo cargo. Que el demandante estaba cobrando dos (2) veces aguinaldos, así como Ciento Sesenta (160) días anuales por concepto de bono vacacional. Marcados con las letras “C”, “D” y “E”, autorización dirigida por el Procurador General del Estado Anzoátegui al Banco de Venezuela Grupo Santander de Barcelona, para el pago de los aguinaldos de los empleados, obreros, pensionados y jubilados de esa Procuraduría, correspondiente al año 2007, así como dos (2) recibos de los aguinaldos cobrados por el ciudadano J.L.D.M., correspondientes a los años 2006 y 2007. Esto con el fin de demostrar que, la Procuraduría General del Estado Anzoátegui, actualmente le está cancelando al demandante la bonificación de fin de año (aguinaldos). Que no se le ha vulnerado el derecho de percibir su jubilación sino que se ajustó el monto de su pensión. Marcado con la letra “F”, produjo documento de fecha 20 de diciembre de 2007, identificado N° 01-00-000805 suscrito por el ciudadano Clodosbaldo Russián, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela y dirigido al Gobernador del Estado Anzoátegui, mediante el cual se le remite informe definitivo de la Auditoría practicada por ese órgano contralor en la Gobernación, indicándose una serie de observaciones y recomendaciones con relación a los ajustes por concepto de jubilación. Dicha prueba con la finalidad de demostrar entre otros que: Es criterio y mandato de la Procuraduría General de la Nación que las alícuotas del bono vacacional y del bono de aguinaldo no forman parte del sueldo básico para el cálculo de la pensión de jubilación, señalando que los mismos deben ser ajustados, demostrar la falsedad de que haya sido la extinta Asamblea Legislativa la que jubiló al ciudadano J.L.D.M.. Que es criterio y mandato de la Procuraduría General de la Nación corregir y ajustar los montos por concepto de jubilación conforme al artículo 9 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y Su Reglamento. Que es falso que la Procuraduría no tuviera la facultad para corregir los montos de la pensión de la accionante. Que la Procuraduría nunca actuó fuera de la Ley. Que no usurpó funciones de otro organismo por haber dictado un procedimiento administrativo de corrección o ajuste del monto de la pensión de J.L.D.M.. Que dicho ajuste si estaba dentro de las competencias de la Procuraduría. Que no se atacó ningún acto administrativo e igualmente no se infringió garantías del debido proceso. Que el demandante nunca demostró ni probó frente a la Administración ni frente a este Juzgado el porque él afirma que fue jubilado por la extinta Asamblea Legislativa. Marcado con la letra “G” Planilla de reajuste de pensión de jubilación del demandante a partir de la segunda quincena del mes de septiembre de 2006, con la finalidad de demostrar, entre otros que, su representada le está cancelando su pensión de jubilación, y que nunca ha existido suspensión del pago. En cuanto al Capítulo II de la Jurisprudencia: Marcado con la letra “H” sentencia de fecha 29 de noviembre de 2006 dictada por la Corte de lo Contencioso Administrativo, causa N° AB42-R-2004-000081 (Ana Castro vs Fondo Nacional de Ciencia Tecnología e Innovación), ello con el objeto de probar que las alícuotas de bono vacacional y bono de fin de año incluidas en el monto de la pensión de jubilación no le corresponden al jubilado J.L.D.M.. Marcada con la letra “I” sentencia de fecha 16 de marzo de 2006, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente N° AP42-R-2006-000147 (Carolina Díaz vs Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria), cuyo objeto es ilustrar al Tribunal en cuanto a lo antes mencionado. Marcada con la letra “J” sentencia de 2003 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Expediente N° 88-8979, caso V.R.G., ello con el objeto de demostrar que los referidos bonos son de carácter accidental y no le corresponden a los jubilados. Marcado con la letra “K” sentencia de fecha 29 de septiembre de 2006 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Gerardo Jiménez vs CANTV). Por último, Marcada con la letra “L” sentencia de fecha 13 de febrero de 2007 (José Bolívar vs CANTV), ello con el objeto de demostrar que, como se dijo anteriormente, los referidos bonos son de carácter accidental y no les corresponden a los jubilados.

Ahora bien, este Tribunal revisado el referido escrito de pruebas presentado por la parte demandada y siendo que mediante auto de fecha 6 de febrero de 2008 fue admitido el mismo, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y siendo asimismo que, los documentos consignados no fueron impugnados ni tachados por la parte contraria en su debida oportunidad; de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez analizadas las actas procesales de la presente causa, este Juzgado Superior pasa a analizar las siguientes consideraciones:

La representación judicial de la parte demandante solicitó entre otros requerimientos a este Tribunal, declarar la nulidad de la Resolución N° 294 de fecha 3 de julio de 2006 emanada de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui, que ajustó y redujo el monto de la pensión de jubilación del ciudadano J.L.D.M..

Ahora bien, ante lo planteado y señalando la parte accionante que la Procuraduría General del Estado Anzoátegui no tenía facultad para reducir dichos montos, por cuanto fue la extinta Asamblea Legislativa Estadal, el Órgano que otorgó la jubilación, al respecto opina quien aquí sentencia, que de las actas procesales se evidencia que el acto administrativo de cálculo de los montos correspondientes a las pensiones de jubilación, fueron realizados por la Procuraduría General del Estado Anzoátegui, en consecuencia el acto como tal del cálculo de sumas de dinero, emana del Ente mencionado. Y así se decide.-

En este orden de ideas, es menester para este Tribunal, reseñar lo siguiente:

Como principio legal y doctrinario y jurisprudencialmente reiterado la Administración Pública puede, y en determinados supuestos, debe (está obligada) proceder a revisar de oficio sus actos (potestad de revisión), para ajustarlos al Principio de Legalidad Administrativa, así como a los criterios de oportunidad y conveniencia (mérito).

Esta obligación de la Administración no queda agotada con el cumplimiento de los requisitos de fondo y de forma que le imprimen validez a los actos dictados por ella, sino que adicionalmente, y gracias al Principio del Control de la Legalidad o Autotela Administrativa, tiene una tácita obligación de vigilancia sobre su propia actuación, y en esta misma medida, de corregir o enmendar los vicios, irregularidades en que hubiere incurrido, aún por omisión.

Entendida así, la revisión de oficio consagrada en el Título IV, Capítulo I de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y para el caso que nos ocupa, específicamente la disposición del artículo 84, constituye parte importante de la función administrativa del Estado de Derecho; por esta razón encontramos que existen determinadas categorías a través de las cuales se desarrolla esta potestad de revisión de oficio de los actos administrativos, que son:

1) La convalidación (potestad convalidatoria).

2) La revocación (potestad revocatoria y anulatoria).

3) La reposición (en casos de vicios en el procedimiento).

4) La corrección de errores materiales (potestad correctiva por razones de hecho).

A propósito de esta cuarta categoría, señala E.M. en su obra Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo:

La Administración según dispone el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido la configuración de los actos administrativos. Esta potestad, a diferencia de la convalidatoria, tiene por objeto corregir los elementos o datos de hecho que por error hubieren sido alterados en el procedimiento de formación de la voluntad administrativa.

Asimismo, en sentencia del 9 de junio de 1988 (caso Tenería El Aguila), emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se definió la potestad correctiva en cuatro enunciados, a saber:

1. Corregir errores materiales significa rectificar los que la Administración pudo haber cometido.

2. La rectificación material de errores de hecho o automáticos no implica una revocación del acto en términos jurídicos.

3. El acto administrativo rectificado sigue teniendo el mismo contenido después de la rectificación, cuya única finalidad es eliminar los errores de trascripción o de cuenta y así evitar cualquier posible equívoco.

4. Es pues un carácter estrictamente material y no jurídico la rectificación, lo que justifica que para llevarla a cabo no se necesita sujetarse a la solemnidad, ni límite temporal alguno, como bien lo consagra el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Se deduce pués, de lo establecido en el artículo in comento de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicable al caso que nos ocupa, que existe la potestad auto-sanadora de la Administración Pública para hacer rectificaciones a los actos administrativos dentro de las siguientes premisas:

1. La rectificación de errores es solo una revisión de la Administración Pública por contrario imperio, la cual opera sobre un acto administrativo válido, cuya declaración de derechos se mantiene indiscutible e inmodificable.

2. El acto sobre el cual opera la rectificación no desaparece del m.d.D.. No implica su revocación y menos su anulación, su finalidad es eliminar errores de trascripción o aritméticos, errores de cálculo.

La rectificación por tanto, es subsanar un error, no produce un nuevo acto.

De conformidad con todo lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal que la Procuraduría General del Estado Anzoátegui, por ser el Ente del cual emanó el acto administrativo objeto del presente litigio, es decir, el cálculo original de las sumas a percibir los jubilados, si tenía la competencia para rectificar el cálculo de los montos de pensión de jubilación, que ella había erróneamente calculado. Y así se declara.

Ahora bien, alegó igualmente, dicha representación judicial de la parte demandante que su poderdante era jubilado de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui a partir del día 1 de enero de 1996, siendo su pensión de jubilación mensual de Cuatro Millones Trescientos Cuarenta y Cinco Mil Doscientos Noventa y Un Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 4.345.291,28). Que debido a la Resolución N° 294 de fecha 3 de julio de 2006 dictada por la referida Procuraduría, el monto de la pensión de jubilación fue disminuido a la cantidad de Tres Millones Quinientos Cincuenta y Cinco Mil Novecientos Noventa y Seis Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 3.555.996,34). Que se violó con dicha Resolución N° 294 lo establecido en las cláusulas 27 y 28 de la Convención Colectiva de los trabajadores al servicio de la Procuraduría General, Contraloría y Asamblea Legislativa, siendo que la cláusula 27 de la referida Convención Colectiva señala que la pensión de jubilación, se debe calcular sobre el último salario devengado por el funcionario de conformidad con el artículo 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto, este Tribunal considera oportuno analizar, lo establecido en los artículos 156, literal 22, 187, numeral 1, y 147, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la reserva legal en materia de jubilación. En efecto, disponen:

Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional:

22. El régimen y organización del sistema de seguridad social;…

Artículo 187. Corresponde a la Asamblea Nacional:

1. Legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional;…

Artículo 147. Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente.

Las escalas de salarios en la Administración Pública se establecerán reglamentariamente conforme a la ley.

La ley orgánica podrá establecer límites razonables a los emolumentos que devenguen los funcionarios públicos y funcionarias públicas municipales, estadales y nacionales.

La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales.

Ahora bien, de acuerdo con la anterior disposición constitucional, a la Asamblea Nacional en representación del Poder Nacional, le corresponde la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, incluyendo dentro de tal potestad, el régimen de jubilación y pensión del funcionario público.

Asimismo, es de destacar que la Sala Constitucional ha indicado en varios fallos que las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, sean estos funcionarios de carrera o de elección, pertenecientes en su distribución vertical al Poder Nacional, Estadal o Municipal o bien en su distribución horizontal, al Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ciudadano o Electoral, forman parte de los sistemas de previsión y seguridad social, materia ésta sobre la cual la Asamblea Nacional tiene potestad de legislar por disposición expresa de los numerales 22 y 32 del artículo 156 de la Constitución de 1.999.

Determinado lo anterior, corresponde a esta juzgadora señalar que en el presente caso, el accionante pretende en materia de jubilación, la aplicación preferente de un Contrato Colectivo del Trabajo, a la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y Su Reglamento publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 3850 de fecha 18 de julio de 1986.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1 de junio de 2000, señaló:

De allí que con la disposición descrita, el Constituyente reafirma su intención de unificar el régimen de jubilaciones y pensiones, no sólo de funcionarios y empleados de la Administración Nacional, sino de las demás personas públicas territoriales, como los Estados y los Municipios.

Así, la legislación que viene a regular esta materia es la prevista en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y Su Reglamento, de allí que considere este Tribunal que las contrataciones colectivas no pueden aplicarse en materia de jubilaciones y pensiones por ser tal materia de exclusiva reserva legal. Y así se declara.

Es de destacar que lo anterior no significa que se estén desconociendo derechos reconocidos en las contrataciones colectivas, sino que siendo tal materia de exclusiva reserva legal, hace inaplicable su regulación a través de convenciones colectivas. Y así se declara.

De igual manera, considera oportuno este Tribunal a.l.s.p. la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 00781 de fecha 9 de julio de 2008, en relación a la interpretación de los artículos 7 y 8 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. En efecto, señaló:

“Ahora bien, los recurrentes pretenden se incluya el monto correspondiente al bono vacacional en la suma de los sueldos utilizados como base para el cálculo de la pensión de jubilación, lo cual hace necesario atender a lo previsto en el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

En este sentido, se aprecia que dicha norma dispone que el sueldo base para el cálculo de la jubilación “se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada durante los dos (2) últimos años de servicio activo”. (Resaltado de la Sala).

Como se observa, la intención del Legislador no fue incorporar las bonificaciones pagadas anualmente a los efectos del cálculo de la pensión jubilatoria, pues la norma es clara al establecer que el sueldo base para el cálculo de dicha pensión de jubilación es el devengado por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada, mes a mes en sus últimos dos años de servicio activo.

De esta manera, concluye la Sala que al ser el bono vacacional una compensación pagada una sola vez al año, queda excluida de los elementos integrantes del sueldo base para el cálculo de la pensión de jubilación.

Por otra parte, en lo que se refiere al bono de fin de año, resulta menester señalar que se trata de una cantidad de dinero recibida por todo funcionario o empleado público anualmente, independientemente de que sean activos o jubilados, calculada sobre la base de su sueldo mensual, siendo susceptible de aumentar o disminuir de un año a otro, y según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, a los jubilados se les calculará en la misma forma en que se haga a los funcionarios o empleados activos.

En este orden de ideas, el mencionado artículo 25 dispone lo siguiente:

Artículo 25.- Los jubilados y jubiladas recibirán anualmente una bonificación de fin de año calculada en la misma forma en que se haga para los funcionarios o funcionarias o empleados o empleadas activos o activas, la cual será pagada en la oportunidad en que lo determine el Ejecutivo Nacional.

Como se desprende de la norma transcrita, la bonificación de fin de año corresponde a los funcionarios jubilados en igual medida que al personal activo que labora en la Administración Pública.

En efecto, si bien dicha bonificación no es tomada en cuenta para el cálculo de la pensión de jubilación, sí es pagada a los jubilados de la misma forma en que se cancela a los funcionarios o funcionarias o empleados o empleadas activos o activas, en la oportunidad en que lo determine el Ejecutivo Nacional.

Así pues, se trata de un beneficio del cual ya gozan los funcionarios jubilados, razón por la cual no puede pretenderse su inclusión dentro del sueldo base para el cómputo de dicha pensión.

En sintonía con lo expuesto y a mayor abundamiento sobre lo señalado, cabe mencionar la sentencia No. 1463 del 29 de septiembre de 2006, en la cual la Sala de Casación Social de este M.T., se pronunció con relación al tema objeto de análisis. En dicho fallo se indicó lo siguiente:

Así, considera la Sala que la inclusión en el caso in commento de la alícuota de utilidades y de bono vacacional ordenado por el ad quem, excede los límites volitivos establecidos por las partes al suscribir la convención colectiva, no obstante, la remuneración que debe fungir como base de cálculo de la pensión de jubilación debe adecuarse a la noción de salario normal, ello, en el marco de las consideraciones precedentemente esbozadas. (…)

Como corolario de los razonamientos anteriormente indicados, y a los efectos de resolver la situación sub análisis, se concluye que el salario base para el establecimiento de la pensión de jubilación no incluye la alícuota de utilidades ni la de bono vacacional.

. (Resaltado de esta decisión).

Conforme a las razones anteriormente expuestas, tomando en consideración la actividad hermenéutica realizada en torno a la duda planteada por los solicitantes, estima la Sala que la inclusión de la bonificación de fin de año y del bono vacacional para el cálculo de la pensión de jubilación no prospera al no estar establecidos tales conceptos en la noción de sueldo mensual, prevista en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, utilizada como base de cálculo de la pensión de jubilación conforme al artículo 8 de la citada Ley. Así se establece.

En atención al análisis precedente, y a los efectos del recurso de interpretación bajo estudio, se concluye que el salario base para el establecimiento de la pensión de jubilación no incluye la alícuota de utilidades de fin de año, ni la de bono vacacional. Así se declara.

En base a las consideraciones doctrinales, jurisprudenciales y de Ley anteriormente transcritas, puede esta sentenciadora colegir que el ajuste aplicado por la Procuraduría General del Estado Anzoátegui al monto de la pensión de jubilación del ciudadano J.L.D.M., basándose en lo establecido en los artículos 7 al 10 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y Su Reglamento se encuentra ajustado a derecho. Y así se declara.

Por tanto, y en ejercicio del control difuso de la Constitución, según lo dispuesto en los artículos 334 de la misma y 20 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera procedente en el presente caso, desaplicar las disposiciones de dicho Convenio Colectivo en materia de pensiones y jubilaciones, dada su colisión con las normas constitucionales que atribuyen la competencia para legislar en la materia objeto de esta controversia, al Poder Legislativo Nacional. Y así se decide.

En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta sentenciadora, pronunciarse sobre cualquier otro punto alegado en autos. Y así se declara.-

V

DECISIÓN

En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la Querella Funcionarial interpuesta por los Abogados L.C. y N.C., en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano J.L.D.M. contra la Resolución N° 294 de fecha 3 de julio de 2006 dictada por la Procuraduría General del Estado Anzoátegui.

SEGUNDO

Se condena en costas al ciudadano J.L.D.M., por haber resultado totalmente vencido en el litigio.

TERCERO

Se ordena notificar a las partes de esta decisión.

Publíquese y regístrese esta sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los cinco (5) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez,

Dra. M.M. y R.S..

La Secretaria,

Abog. M.T.Z..

Hoy, Cinco (5) de agosto de dos mil ocho (2008), siendo las 3:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia definitiva. Conste

La Secretaria,

Abog. M.T.Z..

nv

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