Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 28 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNazaret Bueno
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 28 de Septiembre de dos mil Diez

200º y 151º

INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

ASUNTO: DP11-L-2010-001276

PARTE ACTORA: JUAN DUBALDO C.M., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- V-9.688.396

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: J.A.O.A., Venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cedula de Identidad No. V-10.757.777, e inscrito en el Instituto de previsión del Abogado No. 67.254

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL LINCOLN SOLDADURAS DE VENEZUELA C.A.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: RAMÓN MONSALVE, GERENTE DE RECURSOS HUMANOS

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.A.B., Venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cedula de Identidad No. V-3.053.259, e inscrito en el Instituto de previsión del Abogado No. 26.948

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

En el día hábil de hoy, veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010), siendo las 8,30 a.m., oportunidad en la cual comparecen voluntaria y anticipadamente al inicio de la audiencia preliminar, por ante este JUZGADO DDÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, por una parte, la parte actora ciudadano J.C.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.688.396, debidamente asistido en este acto por el abogado J.A.O.. venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.757.777 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 67.254, con Despacho Profesional y domicilio profesional ubicado en la Calle Vargas Norte, Edificio Tufano, 1er. Piso, Oficina Nº 2, Maracay, Estado Aragua; y por la otra , la parte demandada Sociedad de Comercio LINCOLN SOLDADURAS DE VENEZUELA C.A., (antes Messer Soldaduras de Venezuela S.A.. empresa del Grupo Hoechst.) domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 09 de diciembre de 1.971, bajo el Nº 19, Tomo 124-A, cuyos estatutos fueron modificados en distintas oportunidades, siendo los últimos y vigentes los que constan en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 28 de diciembre de 2001, inscrita por ante la citada oficina de Registro Mercantil, en fecha 08 de enero de 2002, anotada bajo el Nº 72, Tomo 1-A-Pro, representada por su apoderado judicial E.A.B., titular de la cédula de identidad No. 3.053.259, e inscrito en el Ipsa bajo el Nº 26.948, representación que se evidencia de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Guacara en fecha 28 de Abril de 2004, inserto bajo el Nº 22, Tomo 78 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que riela en el presente expediente, para solicitar al Juez Competente la habilitación del tiempo necesario a los fines de ponerle fin a la presente controversia, para lo cual le solicitan la celebración de la Audiencia Preliminar en forma anticipada, como acto de mediación o conciliatorio en la presente causa. Este Tribunal en virtud de lo solicitado por las partes, y Jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a la habilitación del tiempo necesario a los fines de la celebración anticipada de la Audiencia Especial dando así cumplimiento con ello a la tutela judicial efectiva conforme a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dándose en consecuencia por notificada la parte demandada LINCOLN SOLDADURAS DE VENEZUELA, C.A., en este expediente, y renunciando ambas partes al lapso de comparecencia establecido en la Ley, en tal sentido las partes SOLICITAN LA REALIZACIÓN DE AUDIENCIA ESPECIAL A LOS FINES DE LLEGAR A ACUERDO CON RESPECTO AL PAGO POR CONCEPTO DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y PRESTACIONES SOCIALES. En vista de esta comparecencia, la cual no es contraria a derecho, basado en Los Artículos 5,6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ellos “LA POSIBILIDAD DE PROMOVER LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS” en concordancia con el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La ciudadana Juez declaró abierto el acto y explicó a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías y de recursos y evitar un proceso prolongado. Por lo que la parte demandada ofrece cancelar a la parte actora,.haciendo recíprocas concesiones para evitar un eventual juicio, a través de pago único para el día de hoy en tres (3) cheques a nombre de la trabajadora de la siguiente manera: 1) En tal sentido se da así inicio a la celebración de la Audiencia Especial con las partes comparecientes imponiéndolos el Juez, del objeto perseguido en esta audiencia como es, que las partes a través de un medio alternativo de solución de conflictos produzcan un acuerdo que de por terminado el conflicto que sustancialmente los vincula. Las partes manifiestan a la Juez, que satisfactoriamente han llegado a la celebración de un acuerdo transaccional conforme lo establece el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo acorde con el acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el cual es del siguiente tenor: “Entre J.C.M., venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-9.688.396 debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio J.A.O., titular de la cédula de identidad No. V-10.757.777, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.254, demandante de autos, quien en lo sucesivo se denominará “EL EX-TRABAJADOR”, por una parte; y por la otra la Sociedad de Comercio LINCOLN SOLDADURAS DE VENEZUELA C.A., (antes Messer Soldaduras de Venezuela S.A.. empresa del Grupo Hoechst.) domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 09 de diciembre de 1.971, bajo el No. 19, Tomo 124-A, cuyos estatutos fueron modificados en distintas oportunidades, siendo los últimos y vigentes los que constan en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 28 de diciembre de 2001, inscrita por ante la citada oficina de Registro Mercantil, en fecha 08 de enero de 2002, anotada bajo el No. 72, Tomo 1-A-pro, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente documento se denominará “LA EMPRESA” debidamente representada en este acto por su apoderado judicial E.A.A.B., titular de la cédula de identidad No. 3.053.259 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.948, representación que se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Guacara en fecha 28 de Abril de 2004, inserto bajo el No. 22, Tomo 78 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que riela en el presente expediente, presentado en original y copia a efectos vivendi. Por lo que se celebra y suscribe, en este acto, la presente Transacción Laboral con fundamento en los artículos 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, el cual se regirá por las siguientes cláusulas:

PRIMERA

“EL EX-TRABAJADOR”, alega en su escrito de demanda según expediente Nº DP11-L-2010-001276 que cursa por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que es trabajador activo, y fue contratado el día Treinta (30) de Abril del año 2.004, por la sociedad mercantil LINCOLN SOLDADURAS DE VENEZUELA, C.A., supra identificada, siendo que su contratación lo fue para ejercer el cargo de Ayudante General en la instalaciones de la referida empresa, estando según examen pre-empleo practicado apto para cualquier trabajo. Señala que su salario básico e integral que devengó para el momento del despido lo fue: Salario Básico: Bs89,76; y como salario Integral: Bs.135,13, salario base de cálculo de las indemnizaciones que reclama, de acuerdo a lo establecido en los articulo 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Señala además que el cargo que le fue asignado por la sociedad mercantil LINCOLN SOLDADURAS DE VENEZUELA, C.A. y que ha cumplido durante la relación laboral, lo es de Ayudante General realizando las actividades desde su ingreso hasta el mes de Diciembre de 2004, en la línea de Embalaje, durante los tres primeros meses de 2005 laboró en el área de prensa, para posteriormente regresar al área de embalaje; En la Línea de embalaje y prensa, el trabajo se ha realizado en bipedestación permanente, movimiento repetitivos y continuos de brazos y tronco, movimientos repetitivos de flexión del tronco, esfuerzo en brazos y piernas, por cuanto el trabajo que se realiza tanto en embalaje como en prensa es manual. Añade que para el cumplimiento de las actividades antes señaladas, la empresa no cumplió con la normativa de salud y seguridad laboral, ya que: no le otorgó la debida capacitación y adiestramiento en materia de seguridad y salud en el trabajo, ni lo notificaron de los riegos específicos, vulnerado la empresa el articulo 53 numeral 2 y articulo 56 numeral 3, todo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; No le informaron de los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres y se encontraba expuesto como ayudante general, vulnerado la empresa el articulo 53 numeral 1 y articulo 56 numeral 3 y 4, todo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; No le suministraron ni ropa de trabajo, ni equipos de protección personal, cónsonos a los riesgos a que estaba expuesto; Alega que no existen los estudios del puesto de trabajo de ayudante general, ni los estudios ergonómicos correspondientes, vulnerado la empresa el artículo 60, 62 numeral 2 y 3, todo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Igualmente dejó expresa constancia que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, emitió Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, que se anexa a la demanda, marcado “A” de fecha 19 de Enero de 2007, y en el cual el referido organismo, dejo constancia de las actividades que realizaba el actor en la ejecución del trabajo, lo cual se corresponde a lo señalado, según criterio del actor y además dejó constancia de los incumplimientos y violación de la normativa de seguridad y salud laboral en contra del actor, por parte de la empresa LINCOLN SOLDADURAS DE VENEZUELA, C.A. SEGUNDA: “EL EX-TRABAJADOR”, señala que su ingreso a LA EMPRESA, lo fue con diagnóstico de adulto sano y apto para cualquier tipo de trabajo, siendo que a partir del mes de enero de 2006, comenzó a padecer luego de efectuar su trabajo, fuerte dolor lumbar, con irradiación a miembros inferiores, por lo que inició consulta con médicos especialistas en traumatología y neurocirugía, quienes le indican la realización de exámenes complementarios, y una vez realizado los mismos, y consultado nuevamente con médico especialistas, se concluye que padece de Discopatía y protrusión discal L4-L5, L5-S1, ameritando tratamiento médico, quirúrgico, reposo y rehabilitación y que ante tal situación, es decir, de dolencias físicas, el actor acudió a los fines de evaluación médica e investigación de origen de enfermedad, al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, quien previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, e investigación de origen de la enfermedad en fechas 25 de Enero de 2010, según Oficio Nº 0055-10, emitió CERTIFICACIÓN, que acompaño marcada “B” a la demanda, y que determinó, entre otras situaciones, que el demandante presenta una “(…) DISCOPATIA Y PROTRUSIÓN DISCAL L-4-L5, L5-S1 (COD. CIE10-M51.1) CONSIDERADA COMO ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, con limitaciones para el trabajo, que implique halar, cargar o empujar cargas, bipedestación o sedestacion prolongada, trabajar sobre superficies que vibren (…)”. Señala también que Dado su situación no puede obtener alguna posición para el mantenimiento y sustento de su familia. Respecto a la naturaleza y consecuencias probables de la lesión indica el actor que la DISCOPATIA Y PROTRUSIÓN DISCAL L-4-L5, L5-S1 (COD. CIE10-M51.1) CONSIDERADA COMO ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, con limitaciones para el trabajo, que implique halar, cargar o empujar cargas, bipedestación o sedestación prolongada, trabajar sobre superficies que vibren todo lo cual consta en CERTIFICACIÓN que acompañó al libelo. También indica el actor que padece de una enfermedad agravada por el trabajo, y que conforme al artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, se tiene como una enfermedad de origen ocupacional, que le produce una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para realizar las actividades laborales que desarrollaba, enfermedad ésta CALIFICADA y CERTIFICADA por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Inpsasel) como AGRAVADA POR EL TRABAJO Y POR ENDE OCUPACIONAL, la cual se originó, como consecuencia tanto de las tareas y actividades que realizaba en las instalaciones de la empresa por órdenes de su patrono LINCOLN SOLDADURAS DE VENEZUELA, C.A., y en las cuales estuvo sometido a la exposición de diferentes procesos peligrosos, motivado a: incompatibilidades ergonómicas, bipedestación prolongada, movimientos repetitivos y contantes de hombros, tronco y brazos, transporte de cargas, ya que debía mantenerse laborando en esas condiciones toda la jornada de trabajo, lo cual quedo evidenciado por el referido organismo en informe de investigación de origen de enfermedad, que se anexo a la demanda, así como por el hecho de no haberle suministrado LA EMPRESA, durante la relación laboral, los implementos de protección y seguridad adecuados a los riesgos a los que estuvo expuesto, ni darle instrucción u orientación a fin de protegerlo de las lesiones que surgieran con motivo del trabajo que realizaba, al no orientarlo en los riesgos específicos a que estaba expuesto, al no informarle por escrito las condiciones inseguras a que estaba expuesto y como protegerse, al no darle el adiestramiento y supervisión necesaria, al no permitirle ejecutar su trabajo en condiciones ergonómicas, de seguridad y prevención que le permitieran protegerse de cualquier lesión o enfermedad, estando obligado a realizar las tareas en un ambiente de trabajo que no garantizaba condiciones de seguridad, salud y bienestar, ni propicio para el ejercicio pleno de sus facultades físicas y mentales; es por lo que LA EMPRESA, a criterio del actor cometió una gravísima omisión legal en contra de él, e incumplió y violo la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, en especifico los artículos: 2, 197, 223, 793, 794, 862 y 863 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo; 185, 236 y 237 de la Ley Orgánica del Trabajo; 40, ordinales 1, 6, 8, 10, 11 y 14; 53 ordinales 1, 2, 4, 9, 10; 56 ordinales 1, 3, 4, 7, 11, 13; 58, 59 ordinales 1, 2, 3; 61 y 62, todos de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Todos estos incumplimientos y violaciones además de las tareas y actividades de trabajo a las cuales estuvo obligado durante la relación laboral, trajeron como consecuencia la Enfermedad Ocupacional que actualmente padece. También indica el actor en su demanda que LA EMPRESA no cumplió con participar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) de la enfermedad ocupacional que padece ni a reconocerle los derechos que le asisten por causa de la enfermedad ocupacional que le afecta y por tales motivos y circunstancias expuestas anteriormente y debido a la conducta omisiva y contraria a derecho de LA EMPRESA, que trajo como consecuencia que EL EX TRABAJADOR esté afectado actualmente de una enfermedad agravada por el trabajo y por ende ocupacional, que le ocasiona una discapacidad parcial permanente, y que le impide el desempeño de su actividad laboral, situación que imposibilita el desempeño de las labores que venia realizando antes de haber contraído la enfermedad ocupacional, pues no podrá desenvolverme normalmente ni en su trabajo ni en su vida cotidiana, lo que produce un menoscabo espiritual por la alteración de su vida normal desde el punto de vista laboral y social, por lo demandó a LA EMPRESA por los siguientes conceptos: 1.- Que le cancelen la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs.297.289,oo), según la especificación siguiente: 1.1. La cantidad de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs.197.289,oo), por la indemnización contemplada en el articulo 130 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Prevención Salud y Seguridad en el Trabajo, como consecuencia del quebrantamiento de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de las empresas, que trajo como consecuencia la enfermedad ocupacional que padece, correspondiente a cuatro (5) años contados por días continuos a razón del salario diario integral de Bsf.76,88, (5x 365 x Bsf.76,88). 1.2. La cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf.100.000,00) por concepto de daño moral, debido al incumplimiento del patrono de las normas de seguridad y salud en el trabajo que trajo como consecuencia la enfermedad ocupacional que padezco y la discapacidad que esta genera, así como por la responsabilidad del guardián de la cosa, desarrollada en la “teoría del riesgo profesional”. La responsabilidad patronal de reparar es objetiva, es decir que debe ser reparado independientemente de que haya existido o no culpa, así como por el ilícito de las empresas por el incumplimiento de las normas que sirven de fundamento a la presente demanda, conforme a lo previsto en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. 2. Igualmente solicitó la corrección monetaria de las cantidades reclamadas tomando en cuenta los índices de precio al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela. 3.- Los intereses de mora de la cantidad que me corresponda por indemnizaciones de la discapacidad parcial permanente, desde el momento que se acordó la misma. 4.- Los costos y costas del presente proceso, prudencialmente calculadas por el Tribunal. Fundamentó su demanda en los artículos 89 numeral 2 y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; artículos 2, 197, 223, 793, 794, 862 y 863 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo; 185, 236 y 237 de la Ley Orgánica del Trabajo; 40, ordinales 1, 6, 8, 10, 11 y 14; 53 ordinales 1, 2, 4, 9, 10; 56 ordinales 1, 3, 4, 7, 11, 13; 58, 59 ordinales 1, 2, 3; 61, 62, 129 y 130 todos de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y artículos 1.185, 1.193, 1.196 y 1273 del Código Civil.

TERCERA

“EL EX-TRABAJADOR” declara y manifiesta en este acto, ante el Juez Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que en fecha 22 de septiembre de 2010 ha presentado su renuncia voluntaria al cargo que desempeñó en LA EMPRESA, y le puso fin a la relación de trabajo, que lo unió a LINCOLN SOLDADURAS DE VENEZUELA C.A., pero que aún no le han pagado sus prestaciones sociales y demás derechos laborales razón por la cual reclama en base a la renuncia voluntaria efectuada, por concepto de Prestaciones Sociales y demás derechos laborales e indemnizaciones la cantidad de VEINTRES MIL BOLIVARES FUERTES con 00/100 (Bs. F. 23.000,00), ya que a pesar de haber renunciado solicita que mediante alguna bonificación se le cancele lo correspondiente a las indemnizaciones a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo referido al Paro Forzoso.

CUARTA

“LA EMPRESA”, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, los alegatos, la reclamaciones, aspiraciones, derechos, beneficios e indemnizaciones que “EL EX-TRABAJADOR” ha señalado en las Cláusulas Primera, Segunda y Tercera de este escrito, por cuanto no es cierto que haya ingresado a laborar el 30 de abril de 2004, sino el 03 de mayo de 2004, por lo cual al concluir la relación de trabajo por renuncia el 22 de septiembre de 2010, tuvo una antigüedad en la empresa de seis (6) años, cuatro (4) meses y diecinueve (19) días; y también rechaza que a consecuencia de la labor o prestación de servicios que llevó a cabo, en “LA EMPRESA”, “EL EX-TRABAJADOR” realizara esfuerzos físicos en la forma descrita en su libelo y que ello le haya generado las presuntas enfermedades ocupacionales, denominada: DISCOPATIA Y PROTRUSIÓN DISCAL L-4-L5, L5-S1 (COD. CIE10-M51.1) AGRAVADA POR EL TRABAJO y que le hayan ocasionado según sus dichos una Discapacidad parcial y permanente para el trabajo con limitaciones para el trabajo, que implique halar, cargar o empujar cargas, bipedestación o sedestación prolongada, trabajar sobre superficies que vibren. Igualmente “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice que en la Línea de embalaje y prensa, el trabajo se ha realizado en bipedestación permanente, movimiento repetitivos y continuos de brazos y tronco, movimientos repetitivos de flexión del tronco, esfuerzo en brazos y piernas, por cuanto el trabajo que se realiza tanto en embalaje como en prensa, a pesar de que es parcialmente manual, existen una serie de dispositivos, herramientas y equipos que ayudan en la labor. “LA EMPRESA”, niega rechaza y contradice que no haya cumplido con la normativa de salud y seguridad laboral, ya que oportunamente le otorgó al actor la debida capacitación y adiestramiento en materia de seguridad y salud en el trabajo, lo notificó de los riegos específicos, dando cumplimiento al articulo 53, numeral 2 y al articulo 56, numeral 3, ambos de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; El actor fue informado por “LA EMPRESA” de los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres y no se encontraba expuesto a riesgos en el cargo de ayudante general, ya que LA EMPRESA dio cumplimiento al artículo 53, numeral 1 y articulo 56, numerales 3 y 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; Al actor le fueron suministrados periódicamente sus uniforme de trabajo, y sus equipos de protección personal, cónsonos a los riesgos a que estaba expuesto; “LA EMPRESA” niega y rechaza lo alegado por el actor de que no existen los estudios del puesto de trabajo de ayudante general, ni los estudios ergonómicos correspondientes, por el contrario se da cumplimiento expreso a lo señalado en los artículos 60 y 62 numerales 2 y 3, ambos de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice lo que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, señaló en parte de su Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, que el actor anexó a la demanda, marcado “A” de fecha 19 de Enero de 2007. “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice que el actor haya ingresado como un adulto sano y apto para cualquier tipo de trabajo, por cuanto el examen médico que se practica para ingresar personal a laborar en La Empresa, es superficial y no valora en su integridad el estado físico del aspirante a laborar. “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice que el actor a partir del mes de enero de 2006, comenzó a padecer luego de efectuar su trabajo, fuerte dolor lumbar, con irradiación a miembros inferiores, y que haya asistido a consulta con médicos especialistas en traumatología y neurocirugía. “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice que el actor padece de Discopatía y protrusión discal L4-L5, L5-S1 ocasionado por el trabajo en “LA EMPRESA”. Igualmente “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice que la CERTIFICACIÓN de INPSASEL, que el actor acompañó marcada “B” a la demanda, y que determinó, entre otras situaciones, que el demandante presenta una “(…) DISCOPATIA Y PROTRUSIÓN DISCAL L-4-L5, L5-S1 (COD. CIE10-M51.1) CONSIDERADA COMO ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, con limitaciones para el trabajo, que implique halar, cargar o empujar cargas, bipedestación o sedestación prolongada, trabajar sobre superficies que vibren, haya sido ocasionada por el trabajo que el actor desarrolló en LA EMPRESA, puesto que ingresó a la misma el 03 de mayo de 2004 y ya en el año 2006, según sus dichos padecía de la presunta enfermedad, la cual “LA EMPRESA” niega, rechaza y contradice sea ocupacional. “LA EMPRESA”, niega, rechaza y contradice: 1) Que a partir de enero de 2006 el actor haya comenzado a padecer luego de efectuar su trabajo, dolor lumbar con irradiación a miembros inferiores, y que haya iniciado consulta con médicos especialistas en traumatología y neurocirugía, y que le hayan ordenado Tratamiento Médico con analgésicos, antiinflamatorios, y terapias de rehabilitación, y que a pesar de no lograra mejoría, por lo que haya debido someterse a una intervención quirúrgica y rehabilitación que tampoco mejoraron su condición de salud. 2) Que actualmente no recibe tratamiento médico, diferente al antes mencionado, y la razón principal es que no teniendo empleo ni pudiendo optar a uno dada sus limitaciones físicas, no puede cubrir ningún tratamiento distinto al mencionado, ya que hasta ayer estuvo recibiendo su salario normal, aunque estuviese de reposos médico. 3) Que el actor haya recibido asistencia médica en Clínicas Privadas y en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tanto en el Hospital de San José en Maracay, como en el Limón, M.B.I.. 4) Que la presunta lesión que indica el actor que padece constituida por La DISCOPATIA Y PROTRUSIÓN DISCAL L-4-L5, L5-S1 le haya ocasionado una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, con limitaciones para el trabajo, que implique halar, cargar o empujar cargas, bipedestación o sedestacion prolongada, trabajar sobre superficies que vibren, ya que no hay relación de causalidad entre la presunta enfermedad que padece y la labor que desarrolló en La Empresa. 5) Que padece de una enfermedad agravada por el trabajo, y que conforme al artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, se tiene como una enfermedad de origen ocupacional, que le produce una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para realizar las actividades laborales que desarrollaba, enfermedad ésta CALIFICADA y CERTIFICADA por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Inpsasel) como AGRAVADA POR EL TRABAJO Y POR ENDE OCUPACIONAL, la cual se originó, de acuerdo al criterio del actor como consecuencia tanto de las tareas y actividades que realizaba en las instalaciones de la empresa por órdenes de su patrono LINCOLN SOLDADURAS DE VENEZUELA, C.A.- 6) Que el actor estuvo sometido a la exposición de diferentes procesos peligrosos, motivado a: incompatibilidades ergonómicas, bipedestación prolongada, movimientos repetitivos y contantes de hombros, tronco y brazos, transporte de cargas, ya que debía mantenerse laborando en esas condiciones toda la jornada de trabajo, y que ello se haya evidenciado por el referido organismo en informe de investigación de origen de enfermedad, y por el hecho de no haberle suministrado LA EMPRESA, durante la relación laboral, los implementos de protección y seguridad adecuados a los riesgos a los que estuvo expuesto, ni darle instrucción u orientación a fin de protegerlo de las lesiones que surgieran con motivo del trabajo que realizaba, al no orientarlo en los riesgos específicos a que estaba expuesto, al no informarle por escrito las condiciones inseguras a que estaba expuesto y como protegerse, al no darle el adiestramiento y supervisión necesaria, al no permitirle ejecutar su trabajo en condiciones ergonómicas, de seguridad y prevención que le permitieran protegerse de cualquier lesión o enfermedad, estando obligado a realizar las tareas en un ambiente de trabajo que no garantizaba condiciones de seguridad, salud y bienestar, ni propicio para el ejercicio pleno de sus facultades físicas y mentales; ya que como lo ha referido La Empresa, ella es cumplidora de toda la normativa de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, su Reglamento, Normas Técnicas y del Reglamento de Higiene y Seguridad en el Trabajo. 7) Que LA EMPRESA, a criterio del actor, haya cometido una gravísima omisión legal en contra de él, y haya incumplido y violado la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, en especifico los artículos: 2, 197, 223, 793, 794, 862 y 863 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo; 185, 236 y 237 de la Ley Orgánica del Trabajo; 40, ordinales 1, 6, 8, 10, 11 y 14; 53 ordinales 1, 2, 4, 9, 10; 56 ordinales 1, 3, 4, 7, 11, 13; 58, 59 ordinales 1, 2, 3; 61 y 62, todos de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que como se relató en el numeral 6 de este párrafo La Empresa es cumplidora de toda la normativa de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, su Reglamento, Normas Técnicas y del Reglamento de Higiene y Seguridad en el Trabajo. 8) Que los incumplimientos y violaciones además de las tareas y actividades de trabajo a las cuales estuvo obligado durante la relación laboral, trajeron como consecuencia la Enfermedad Ocupacional que el actor actualmente padece. 9) Que LA EMPRESA no haya cumplido con participar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) de la enfermedad ocupacional que el actor padece ni a reconocerle los derechos que le asisten por causa de la enfermedad ocupacional que le afecta y por tales motivos y circunstancias expuestas anteriormente y debido a la conducta omisiva y contraria a derecho de LA EMPRESA, que trajo como consecuencia que EL EX TRABAJADOR esté afectado actualmente de una enfermedad agravada por el trabajo y por ende ocupacional, que le ocasiona una discapacidad parcial permanente, y que le impide el desempeño de su actividad laboral, situación que imposibilita el desempeño de las labores que venia realizando antes de haber contraído la enfermedad ocupacional, pues no podrá desenvolverme normalmente ni en su trabajo ni en su vida cotidiana, lo que produce un menoscabo espiritual por la alteración de su vida normal desde el punto de vista laboral y social. En consecuencia, por todo el rechazo efectuado no está obligada “LA EMPRESA” a reconocerle las indemnizaciones y demás derechos y beneficios que demanda, en base a los siguientes argumentos: a) No es procedente y en consecuencia nada le adeuda “LA EMPRESA”, por el total demandado de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs.297.289,oo), por concepto de todas las indemnizaciones demandadas, y que se rechazan en forma individual a continuación. b) No es procedente y en consecuencia nada le adeuda “LA EMPRESA”, por la cantidad demandada de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs.197.289,oo), ni ninguna cantidad, por concepto de la Sanción Pecuniaria prevista en el numeral 4, del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, como consecuencia del quebrantamiento de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de la empresa, que trajo como consecuencia la enfermedad ocupacional que el actor dice padecer y que demanda en base a cuatro (5) años contados por días continuos a razón del salario diario integral de Bsf.76,88, (5x 365 x Bsf.76,88). c) No es procedente y en consecuencia nada le adeuda “LA EMPRESA”, por concepto de la Indemnización Civil denominada Daño Moral prevista en el artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil pues no es cierto que a “EL EX–TRABAJADOR” le sea imposible proveer a su familia como lo hacía anteriormente y menos aún la cantidad demandada estimada, de Cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), ni por este concepto ni por ningún otro, ni ha habido incumplientos por parte de La Empresa en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo. Igualmente no es procedente la responsabilidad patronal de reparar objetivamente al actor, haya existido o no culpa en la presunta enfermedad, ya que en el presente caso no ha habido ilícitos en La Empresa por el incumplimiento de las normas que sirven de fundamento a la demanda formulada por el actor, conforme a lo previsto en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y por otra parte estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quien es responsable en estos casos de responsabilidad objetiva. d) No es procedente y en consecuencia nada le adeuda “LA EMPRESA”, por concepto de Indexación judicial o Corrección monetaria a que haya lugar, y menos aún calculada en base a los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela. e) No es procedente y en consecuencia nada le adeuda “LA EMPRESA”, por concepto de intereses de mora de la cantidad que le correspondiere al actor por indemnizaciones de la discapacidad parcial permanente, desde el momento que se acordó la misma. f) No es procedente por lo expuesto, y así se declara y se deja establecido, que “LA EMPRESA” no le adeuda cantidad alguna a “EL EX-TRABAJADOR”, por concepto de Costas y Costos del proceso.

QUINTA

“LA EMPRESA”, en lo que se refiere al retiro voluntario o renuncia voluntaria efectuada por “EL EX-TRABAJADOR”, declara en este acto ante el Juez Competente, que efectivamente “EL EX-TRABAJADOR” se retiró voluntariamente o presentó su renuncia voluntariamente a su cargo el 22 de septiembre de 2010, en consecuencia para esa fecha tenía una antigüedad de seis (6) años, cuatro (4) meses y diecinueve (19) días, (incluyendo en la antigüedad los largos lapsos de reposos que disfrutó), todo lo cual es aceptado por “EL EX-TRABAJADOR”. No obstante ello, LA EMPRESA rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, las aspiraciones, derechos, beneficios e indemnizaciones que “EL EX-TRABAJADOR” ha señalado en la Cláusula Tercera de este escrito, respecto a la solicitud de Veintitrés Mil Bolívares (Bs.23.000,00) por concepto de prestaciones sociales y demás derechos laborales.

SEXTA

No obstante lo anterior, y los puntos de vista diametralmente opuestos, las partes, de común acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones, convienen fijar como arreglo total y definitivo las siguientes cantidades conforme a lo siguiente: A) “LA EMPRESA” ofrece la cantidad de DOSCIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON 69/100 (Bs. 217.431,69) que comprenden todos y cada uno de los beneficios, conceptos y derechos que demanda “EL EX-TRABAJADOR” con relación a las presuntas enfermedades ocupacionales que dice padecer, denominada: DISCOPATIA Y PROTRUSIÓN DISCAL L-4-L5, L5-S1 (COD. CIE10-M51.1) CONSIDERADA COMO ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, para el trabajo que dice padecer y que le hayan generado secuelas consistentes en la imposibilidad de realizar ninguna actividad laboral para su sustento personal y el de su familia y que esto le ha traído grave problemas sociales, familiares y laborales y que carezca de los medios económicos para su sustento diario, y que tampoco pueda conseguir trabajo en ninguna parte y que esté impedido de trabajar, y con cualquier otra enfermedad que padezca y/o diga padecer, y/o accidente sufrido o que diga haber sufrido, en el desempeño de las labores efectuadas por “EL EX-TRABAJADOR” para “LA EMPRESA”, así como otras secuelas y/o deformaciones permanentes que también diga padecer en el futuro, y que le puedan corresponder. Igualmente comprenden todos los conceptos contemplados en forma enunciativa en la Cláusula Séptima de este Contrato de Transacción así como: Todas las Indemnizaciones previstas en los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, Indemnización por concepto de daño moral, artículos 1.185, 1.193, 1.196 y 1.273 del Código Civil, y cualquier otra indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada, así como lo previsto en los artículos 560 y siguientes hasta el artículo 585, todos de la Ley Orgánica del Trabajo. “EL EX–TRABAJADOR” acepta en todas y cada una de sus partes el ofrecimiento efectuado por “LA EMPRESA” en este literal “A” señalado supra. B) “LA EMPRESA” ofrece la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 31/100 (Bs. 12,568,31 ) por todos y cada uno de los beneficios, conceptos y derechos que demanda “EL EX-TRABAJADOR” con respecto a su liquidación de Prestaciones Sociales y demás derechos laborales, con ocasión de la terminación de la relación de trabajo por retiro voluntario o renuncia voluntaria del ciudadano J.C.M., y que comprende los siguientes conceptos: Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cual se paga mediante fideicomiso que se encuentra depositado en el Banco Mercantil y que se señala en la planilla de pago de prestaciones sociales que se adjunta marcada “PLANILLA” y que forma parte integrante de esta transacción, Bs.25.176,58; Vacaciones Fraccionadas 2010, Bs. 3.690,55; Fondo de Ahorro Bs. 16.965,78; beneficios o Utilidades Fraccionadas año 2010, Bs. 8.481,59; Días de salario 2010, Bs. 267,69, y un reintegro de H.C.M. por Bs. 2.000,00, .para un gran total de Bs. 56.582,19. Igualmente se hacen las siguientes deducciones: Seguro Social Obligatorio Bs. 24,98, Paro Forzoso Bs. 3,12, Ince Bs. 42,41; Fideicomiso Prestación de Antigüedad Traspasada al Banco Mercantil Bs. 25.176,58; Fideicomiso Fondo de ahorro traspasado al Banco Mercantil Bs. 16.591,02; Póliza Funeraria Bs. 23,08; póliza de exceso Bs. 28,28; Anticipo otorgado BS. 2.000,00; F.A.O.V. Bs. 124,40; todo lo cual arroja un total en deducciones de Bs. 44.013,87, por lo que el neto de la liquidación por concepto de renuncia voluntaria o retiro voluntario asciende a la cantidad de Bs. 12.568,31, todo lo cual se encuentra debidamente detallado en la planilla de liquidación de Contrato de Trabajo que se adjunta al presente contrato de transacción marcada “PLANILLA” y que forma parte integrante de esta transacción. C) “LA EMPRESA” ofrece la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 10.000,00 ) por todos y cada uno de los beneficios, conceptos y derechos que demanda “EL EX-TRABAJADOR” con respecto a su Ayuda Especial para la suscripción de una póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad. En base a todo lo anterior la cantidad total neta pagada en este acto por “LA EMPRESA” a “EL EX-TRABAJADOR”, por todos los conceptos señalados en la Cláusula Sexta literales A) B) y C), de este Contrato de Transacción, es de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 240.000,00). En consecuencia las partes dejan expresa constancia de que “LA EMPRESA” paga en este acto a “EL EX-TRABAJADOR” la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 240.000,00) a su entera y cabal satisfacción mediante tres (3) cheques “No Endosable”, a nombre de J.C., todos girados contra el Banco Provincial, signado con los Nº 02855643, por la cantidad de Bs. 217.431,69; Nº 02855604, por la cantidad de Bs. 12.568,31 y Nº 02855917, por la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00). Se acompañan y se anexan al presente contrato de transacción y formando parte integrante de éste, marcada “PLANILLA” liquidación de Contrato de Trabajo y otros derechos laborales en detalle, y copia fotostática de los cheques identificados supra marcados “Cheque”.

SÉPTIMA

“EL EX-TRABAJADOR” conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción y la suma transaccional convenida quedan incluidos todos y cada uno de los derechos, pretensiones y acciones que pudieran derivar de la relación de trabajo y de la terminación de ésta por retiro o renuncia voluntaria, por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, así como también cualquier otro derecho, pretensión y acción de relativo a enfermedades o accidentes de trabajo o de cualquier otra naturaleza y de la causa que fuere, demandado o no en el presente expediente Nº DP11-L-2010-01276, incluyendo daño moral y daños materiales en consecuencia nada le corresponde ni tiene que reclamarle a “LA EMPRESA” ni a empresas filiales o corporativas, ni a sus directores, gerentes, empleados y/o accionistas, por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por la diferencia y/o complemento de los mismos: (i) Prestaciones o indemnizaciones sociales, incluyendo, entre otras: a) Preaviso y su indemnización sustitutiva, b) Prestación de Antigüedad, c) Indemnización por despido injustificado, d) Intereses sobre los mencionados conceptos, inclusive intereses moratorios; e) Indemnización de antigüedad y/o compensación por transferencia; (ii) Remuneraciones pendientes, (iii) Salarios y/o salarios caídos; (iv) Anticipos de salario; (v) Comisiones; (vi) Incentivos; (vii) Vacaciones vencidas y fraccionadas y Bono vacacional vencido y fraccionado; Vacaciones vencidas no disfrutadas, bonos post vacacionales (viii) Permisos o licencias remuneradas; (ix) Gastos de traslado gastos de mudanza; (x) Pagos por instalación o establecimiento; (xi) Remuneraciones; (xii) Bonos; (xiii) Ingresos fijos; (xiv) Ingresos variables; (xv) Participación en las utilidades legales y/o convencionales; (xvi) Diferencia (s) y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento, incluyendo la incidencia de los beneficios en especie, aportes patronales a planes de ahorro, asignación de vehículos, seguros de vida, enfermedades comunes y/o ocupacionales, accidentes de trabajo, pólizas de hospitalización, cirugía y maternidad, asignación o pago de teléfonos celulares, y cualquier otro beneficio en efectivo o en especie recibido por “EL-EXTRABAJADOR” por parte de “LA EMPRESA” en el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones, así como en los demás beneficios laborales a favor de “EL EX-TRABAJADOR”, (xvii) Gastos de comida y/u hospedaje; cesta tickets, (xviii) Horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnas y/o nocturnas; (xix) Bono nocturno; (xx) Trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos, y/o días de descanso, tanto legales como convencionales; (xix) Seguros; (xxii) Reintegro de gastos, cualquiera que fuera la naturaleza; (xxiii) Dietas , honorarios y cualquier pago relacionado con los servicios prestados por “EL EX-TRABAJADOR”; (xxiv) Permisos y gratificaciones; (xxv) Comisiones e incentivos y su incidencia en los demás beneficios laborales; (xxvi) Gastos de representación; (xxvii) Viáticos; tiempo de viaje (xxviii) Pensiones e indemnizaciones de cualquier naturaleza; (xxix) Daños y perjuicios materiales, morales, directos o indirectos, incluso consecuenciales, acuerdos reparatorios previstos en la Ley Orgánica Procesal Penal; (xxx) Daños por responsabilidad civil; (xxxi) Indemnización por Accidentes de Trabajo, Enfermedades profesionales y/o ocupacionales, y muy especialmente por las presuntas enfermedades ocupacionales que dice padecer, denominada DISCOPATIA Y PROTRUSIÓN DISCAL L-4-L5, L5-S1 (COD. CIE10-M51.1) CONSIDERADA COMO ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO, con limitaciones para el trabajo, que implique halar, cargar o empujar cargas, bipedestación o sedestacion prolongada, trabajar sobre superficies que vibren que le han generado según sus dichos la Discapacidad parcial permanente para el trabajo, y que le hayan generado secuelas consistentes en la imposibilidad de realizar actividad laboral para su sustento personal y el de su familia y que esto le ha traído grave problemas sociales, familiares y laborales y que carezca de los medios económicos para su sustento diario, y que tampoco pueda conseguir trabajo en ninguna parte y que esté impedido de trabajar, así como cualquier otra enfermedad que padezca y/o diga padecer, y/o accidente sufrido o que diga haber sufrido, en el desempeño de las labores efectuadas por “EL EX-TRABAJADOR” para “LA EMPRESA”, así como otras secuelas y/o deformaciones permanentes que también diga padecer en el futuro y que le puedan corresponder, lucro cesante, daño emergente, daño moral, daños materiales, indemnizaciones, derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada y la vigente, en todos sus articulados (xxxii) Ley de Política Habitacional, Ley de Vivienda y Hábitat, Ley de Paro Forzoso, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte; Ley Programa de Comedores para los Trabajadores; Ley de Alimentación para los Trabajadores, cesta ticket, Ley del Seguro Social, Ley del INCE, Código Civil, Decretos Gubernamentales; (xxxiii) Fuero sindical; (xxxiv) Derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en los respectivos Reglamentos de las Leyes señaladas supra, en el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, en los contratos individuales, y en las cláusulas de Contratos Colectivos de Trabajo anteriores y vigentes, usos y costumbre dentro de “LA EMPRESA” y en materia laboral, enriquecimiento ilícito o sin causa, paro forzoso, retardo en el pago de las prestaciones sociales, Bonificación por complementos de horario, y demás derechos, ni por ningún otro concepto, relacionado con los servicios que “EL EX-TRABAJADOR” prestó a “LA EMPRESA” (xxxv) Incidencias de la retención salarial en la participación en los beneficios de la Empresa (utilidades), ni concepto alguno por indexación o corrección monetaria. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derechos o pago alguno a favor de “EL EX-TRABAJADOR” por parte de “LA EMPRESA”, ya que “EL EX-TRABAJADOR” expresamente conviene y reconoce al haber culminado su contrato de trabajo por renuncia voluntaria o retiro voluntario y con esta transacción y en virtud de las reciprocas concesiones, que se han hecho las partes, le han sido satisfechas por “LA EMPRESA”, respecto a sus prestaciones sociales y demás derechos laborales con lo cual no presenta ninguna objeción o reclamo derivado de la relación de trabajo que aquí concluye. De igual manera reconoce y declara que nada le corresponde ni tiene que reclamar a “LA EMPRESA” por ninguno de los beneficios, derechos y conceptos contenidos en la presente transacción en relación con las presuntas enfermedades ocupacionales y/o las secuelas y/o deformaciones permanentes que dice padecer por la DISCOPATIA Y PROTRUSIÓN DISCAL L-4-L5, L5-S1 (COD. CIE10-M51.1) CONSIDERADA COMO ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, con limitaciones para el trabajo, que implique halar, cargar o empujar cargas, bipedestación o sedestacion prolongada, trabajar sobre superficies que vibren, y que le hayan generado secuelas consistentes en la imposibilidad de realizar ninguna actividad laboral para su sustento personal y el de su familia y que esto le ha traído grave problemas sociales, familiares y laborales y que carezca de los medios económicos para su sustento diario, y que tampoco pueda conseguir trabajo en ninguna parte y que esté impedido de trabajar, así como cualquier otra enfermedad que padezca y/o diga padecer así como cualquier otra enfermedad que padezca y/o diga padecer, y/o accidente sufrido o que diga haber sufrido, en el desempeño de las labores efectuadas por “EL EX-TRABAJADOR” para “LA EMPRESA”, así como otras secuelas y/o deformaciones permanentes que también diga padecer en el futuro y que le puedan corresponder, pues la enumeración de beneficios y conceptos que antecede es meramente enunciativa. En virtud de lo expuesto, por este medio “EL EX-TRABAJADOR” le otorga a “LA EMPRESA” el más amplio y total finiquito de pago, liberándola de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, salud, higiene y seguridad social, previstas en la Constitución, las Leyes Orgánicas y Ordinarias laborales, Decretos y Reglamentos, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en contra de ésta. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más queda bonificada a la parte beneficiada, por ser la vía transaccional la seleccionada por las partes.

OCTAVA

“EL EX-TRABAJADOR” declara expresamente que desiste de realizar cualquier reclamación laboral, civil para la reparación de los daños, penal, administrativa (Inspectoría, contencioso administrativo, Inpsasel, o por cualquier otro organismo) y en fin de cualquier otra índole, por perjuicios causados, en contra de “LA EMPRESA”, y/o sus representantes legales o no. De igual manera desiste de cualquier procedimiento judicial o administrativo por concepto de costas e intimación de honorarios, que involucren a “EL EX-TRABAJADOR”, sus apoderados y a “LA EMPRESA”.

NOVENA

“EL EX-TRABAJADOR” y “LA EMPRESA” declaran que el pago que se hubiese generado por concepto de honorarios profesionales de abogados y demás asesores que pudieran haber contratado en cualquier procedimiento que involucre a “EL EX-TRABAJADOR” con “LA EMPRESA”, están incluidos en la presente transacción, y en caso de existir alguna diferencia, la misma correrá en cada caso por la exclusiva cuenta de quien los contrató o utilizó, sin que nada puedan reclamar entre sí por estos conceptos ni por ninguno otro.

DÉCIMA

Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, en virtud de estar siendo celebrada ante funcionario idóneo y/o competente, y fundamentada en los artículos 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo y en los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, que establece que es posible acogerse a la Transacción debidamente circunstanciada, en consecuencia declaran a los efectos de circunstanciar la presente, las posiciones discrepantes y concurrentes entre las partes, así como las concesiones recíprocas señaladas, en concordancia con el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. En virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de “EL EX-TRABAJADOR” derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos por lo que, solicitan a este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que le imparta a la presente transacción la correspondiente homologación, en los términos en los cuales ha quedado establecida, expidiéndose sendas copias certificadas y se ordene el cierre archivo definitivo del presente expediente.

DE LA HOMOLOGACIÓN

Finalmente la Juez competente interroga al ciudadano J.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 9.688.396 si tiene pleno conocimiento de la transacción aquí celebrada, manifestando éste a la Juez, que comparece voluntariamente debidamente asistido de su abogado y que está totalmente de acuerdo con los términos en los cuales se celebra la presente transacción. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo pautado en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente procedimiento y por cuanto el acuerdo alcanzado no vulnera los derechos irrenunciables del trabajador accionante, ni normas de orden público, en consecuencia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES en los términos aquí establecidos, dándole EFECTO DE COSA JUZGADA.. Por las razones y fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la presente acta, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 256, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo imparte la Homologación de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente Acta, dándoles el carácter de COSA JUZGADA. Seguidamente, este Tribunal visto el acuerdo alcanzado entre las partes en el día de hoy, declara concluida la Audiencia Especial y deja expresa constancia que dicha acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes sin constreñimiento alguno, y en virtud de que dicho acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, se imparte en este acto la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DÁNDOLE EFECTO DE COSA JUZGADA Y SE ORDENA EL CIERRE Y ARCHIVO DEL EXPEDIENTE.- Finalmente la ciudadana Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA,

ABOG. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

EL SECRETARIO

ABOG. HAROLYS PAREDES

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