Decisión nº 141-2007 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteAdán Añez Cepeda
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre:

El Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, diecisiete (17) de septiembre de 2007

ASUNTO: VP01-S-2007-00083

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO:

CALIFICACIÓN DE DESPIDO.-

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano J.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.842.429; domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos L.N. ROJAS Y DIRENMA PORTILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 34.602 y 115.737, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL, C.A.), la cual se encuentra debidamente inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 2003, bajo el No. 12, Tomo 20-A Cto.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadanas I.D.M. PACHECHO Y ALINET MORENO, venezolanas, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números: 31.227, 114.733 y 114.745, respectivamente.

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante demanda recibida por este Circuito Laboral a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento en fecha 22 de febrero de 2007, y distribuida al Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual la admitió en fecha veintiséis (26) de febrero de 2007.

Agotada la fase inicial del proceso, se evidencia de actas, la celebración de la Audiencia Preliminar, por ante el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A.), para luego agregar las pruebas, dejar transcurrir el lapso para la contestación de la demanda y remitir la causa.

El conocimiento del presente asunto en fase de juicio, correspondió por distribución a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual lo recibió en fecha 20 de junio de 2007, procedió a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas y fijó el día y la hora para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en base a la aplicación de los privilegios procesales establecidos en el artículo 6 de la Ley de Hacienda Pública Nacional.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

La parte demandante formula como argumentos de su pretensión los siguientes hechos:

  1. - Que en fecha 22 de abril de 2005, el trabajador comenzó a prestar servicios como funcionario de seguridad para la empresa MERCAL C.A.. Que posteriormente en fecha 03 de junio de 2005, fue ascendido al cargo de Coordinador Regional de Seguridad Integral, siendo su actividad diaria la coordinación de la Seguridad, relacionada con los bienes de la empresa a nivel regional, con un salario básico diario de Bs. 33.333,33, al final de su prestación de servicios. Que el día 13 de febrero de 2007, recibió en la sede la Coordinación Estadal de Mercal C.A., ubicada en el Centro Comercial Nasa, una comunicación suscrita por el Mayor del Ejército F.O.G., en su condición de Presidente de Mercal, en la que se decidió prescindir de sus servicios, alegando lo establecido en el literal i del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Alegó que dicho despido fue injustificado, y que el mismo no fue previamente calificado.

  2. - Que basó su pretensión en atención a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual determinan el derecho que tengo de solicitar dentro de los cinco días siguientes a la ocurrencia del despido, se califique el mismo como injustificado.

  3. - Solicita la calificación de su despido como injustificado, y se ordene el reenganche con el pago de los salarios caídos a que hubiere lugar.

    Así las cosas, el Tribunal pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, considerando la valoración de las pruebas consignadas, por cuanto en sentencia Nro. 0248, de fecha 12 de abril de 2005, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso H. Vera vs. Distribuidora Polar del Sur C.A. (DIPOSURCA), con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, se dejó establecido que los tribunales de instancia podrán en la oportunidad de reproducir el fallo que de manera oral e inmediata hubieren dictado en los supuestos de incomparecencia, publicar la sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes a la audiencia, en un texto que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia y que permita en control de la legalidad de la misma, y en apego a dicho lapso se pasa a publicar la sentencia de fondo.

    SOBRE LA CONFESIÓN FICTA

    Sustanciado conforme a derecho el presente asunto, cabe recordar que la parte demandada empresa MERCADOS DE ALIMENTOS C.A., no compareció al acto de la audiencia preliminar de fecha 08 de mayo de 2007. Sin embargo, este Sentenciador considerando la remisión ordenada en el acta correspondiente al referido acto de audiencia preliminar, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia , en base al criterio explanado en sentencia del 26 de marzo de 2004, emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES CABALLERICEROS, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA VS. INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS), la cual no fue apelada por la parte interesada, en aras de evitar reposiciones inútiles, procedió a conocer del presente asunto, en base a los elementos probatorios establecidos en el expediente, los cuales fueron sometidos al control de las partes, para luego dictar el dispositivo oral respectivo en fecha 08 de agosto de 2007, declarando SIN LUGAR la calificación de despido intentada por el ciudadano J.J.D.M. en contra de la empresa MERCAL C.A,

    De manera que, ante lo expuesto, se hace necesario recapitular que la confesión ficta, es una sanción de un rigor extremo, prevista en nuestro procedimiento laboral, que es aplicable por el juez que conoce la fase de juicio:

    1. En el caso de no contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda se admiten como ciertos y cuáles se niegan o rechazan;

    2. En el caso de falta de contestación a la demanda dentro del lapso previsto por la norma correspondiente (Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo),

    3. En el caso del supuesto de confesión relativa desarrollado mediante criterio casacional , y

    4. En el caso de que la parte demandada no comparezca al acto de la audiencia oral y pública de juicio (Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

      No obstante, considerando los antecedentes antes descritos, este Juzgador procedió a la aplicación de esta presunción legal, partiendo de la ficción legal sobre ADMISIÓN DE LOS HECHOS por parte de la demandada, en relación a aquellos hechos alegados por el actor en su escrito libelar, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual conlleva al Juzgador a tener como cierto lo aducido por el accionante, siempre y cuando, su petitorio no sean contrario a derecho, razón por la cual, debe revisarse la procedencia en derecho de los mismos, conforme a las ley sustantiva vigente en la materia.

      En consecuencia, el Tribunal, para decidir observa:

      Que la revisión de la procedencia de lo reclamado, implica para este Sentenciador la consideración de las pruebas aportadas por las partes inclusive, tomando en cuenta el criterio sentado en la reciente sentencia Nro. 810, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ.

      Por otra parte, en sentencia de fecha 29 de septiembre de 2006, emanada de la Sala de Casación Social, en el caso C.E.C. actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores E.A.C.C. y H.E.C.C., contra la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE S.A, se reitera el criterio pacífico y reiterado en relación a la confesión en el que se indica:

      “… De seguidas, entra la Sala a pronunciarse sobre la confesión ficta, con fundamento en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

      Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia y de la doctrina que el dispositivo in commento consagra tres requisitos concurrentes que deben darse para que opere la confesión de ley.

      1) Que el demandado no conteste la demanda. En el caso bajo estudio, la demandada no dio contestación a la demanda y, producto de su contumacia, asume la carga de la prueba sobre la totalidad de los hechos señalados por el trabajador en el libelo, al tenerse como ciertos.

      2) Que la demandada no promueva pruebas, o las promovidas sean insuficientes para considerar que no se tengan como ciertos los hechos alegados por el trabajador. Al respecto, se observa que cuando se da el primer elemento de la confesión ficta, el demandante –en virtud del principio de preclusividad procesal- debe promover las pruebas que considere pertinentes, por cuanto en la medida en que el demandado desvirtúe los hechos alegados por el trabajador, a este último se le revierte la carga para demostrar los hechos que afirma en el libelo. No obstante, en el caso sub iudice el demandado no promovió pruebas, y en consecuencia, se tienen como ciertos los hechos señalados en el escrito libelar, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho.

      Así las cosas, de la revisión de las actuaciones que conforman el expediente se observa que la accionada no dio contestación a la demanda, y además no promovió prueba alguna con lo cual se cumple el segundo elemento de la confesión ficta.

      3) Que la pretensión no sea contraria a derecho, es decir, que lo demandado no resulte en contradicción con lo dispuesto en la ley, o se trate de hechos de imposible acontecimiento. De la exhaustiva revisión del libelo de demanda, esta Sala observa que la pretensión no es contraria a derecho, no obstante ello, en cuanto al concepto de daño moral, la jurisprudencia y la doctrina consideran que no opera la confesión ficta pues el juez debe determinarlo de acuerdo a su libre apreciación. ( Cursiva del Tribunal).

      Tomando en cuenta dicho criterio, es por lo que este Sentenciador pasa a valorar los elementos de juicio o probatorios que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes, a los fines de constatar la procedencia en derecho de lo reclamado. Así se decide.

      Sobre carta de despido dirigida a My. F.O., en fecha 02 de febrero de 2007 y recibida por el ciudadano J.D. el día 13 de febrero de 2007, marcada con la letra A, que riela al folio 18, se observa que la misma constituye copia fotostática de documento privado que fuera reconocido en la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

      Sobre los recibos de pago quincenales realizados al demandante, marcados con la letra B, que rielan a los folios 19 al 27, ambos inclusive, se observa que dichas documentales constituyen copia fotostática de documento privado que fuera reconocidos en su firma más no en su contenido, en la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio, por lo que el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

      Sobre originales de Estados de Cuenta Bancarios, marcados con la letra C, que riela a los folios 29 al 48, ambos inclusive, se observa que los mismos constituye documentos no oponibles a la parte demandada, pues presuntamente emanan de un tercero, empero los mismos fueron reconocidos expresamente por la accionada, por lo que se les otorga valor probatorio, en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

      Sobre originales de informes realizados por el demandante a la empresa MERCAL marcados con la letra D, que riela a los folios 49 al 61, ambos inclusive; se observa que los mismos constituyen documentos originales y copia de documentos originales que no fueron reconocidos por la parte demandada, por no encontrarse recibidos en original, por lo que el Tribunal desecha su valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

      Finalmente, se deja constancia que el Tribunal hizo uso de las facultades conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que procedió a interrogar al ciudadano J.D., antes identificado, parte actora en el presente asunto, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a su declaración. Así se decide.

      De manera, que tomando en cuenta la valoración de las pruebas aquí analizadas, el Tribunal pasa a motivar el presente fallo.

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      Planteada como fuera la admisión de los hechos por parte de la demanda empresa MERCAL C.A., en base a su incomparecencia al acto de la audiencia preliminar y evacuadas las pruebas promovidas por la parte actora, las cuales fueran sometidas al control de la accionada, este Sentenciador procede a expresar en forma escrita, las motivaciones de su decisión, así:

      Como quiera que lo controvertido en el presente asunto, es la calificación del despido, al cual presuntamente fue sometido el actor ciudadano J.D., lo cual implica la revisión de las condiciones de procedencia en derecho de lo reclamado, es por lo que este Operador de Justicia consideró necesario examinar la naturaleza de los servicios prestados por el trabajador.

      Ciertamente, del mérito que se desprende del libelo de demanda, de las documentales evacuadas y de la declaración de parte del actor, se pudo comprobar que:

    5. El ciudadano J.D., prestó sus servicios en calidad de funcionario de seguridad y finalmente como COORDINADOR REGIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL,

    6. Que el mismo tenía bajo su cargo personal dentro del área de seguridad, a los cuales le emitía directrices de trabajo para su supervisión;

    7. Que el mismo intervenía en la toma de decisiones y en la conformación de políticas de seguridad de la empresa, al postular ante sus superiores recomendaciones dentro de esta área.

      De manera que, tomando en cuenta estas circunstancias, este Sentenciador concluyó que el trabajador en cuestión se desempeñó como un empleado de dirección al servicio de la demandada, según los términos establecidos en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

      De manera que, tomando en cuenta lo antes planteado, este Sentenciador considera que es aplicable en el presente caso, la excepción establecida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 4 del Decreto Nro. 4.848, emanado de la Presidencia de la República, y publicado en Gaceta Oficial No. 38.532, de fecha 28 de septiembre de 2006, el cual señala que quedarán exceptuados de la aplicación del mencionado decreto, aquellos empleados que detenten la condición de trabajador de dirección, por lo que se declara IMPROCEDENTE alegato referido a que el trabajador goza de estabilidad laboral y por consiguiente no le corresponde el derecho a solicitar la calificación de despido en el presente caso, en virtud de haber sido éste un trabajador de dirección, según lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo y siendo esto así no puede bajo ningún argumento proceder la confesión judicial de la demandada. Así se decide.

      En consecuencia, y establecido lo anterior se declara igualmente IMPROCEDENTES la solicitud de calificación de despido, el reenganche el trabajador a sus labores habituales, y el reclamo de sus salarios caídos. Así se decide.

      DISPOSITIVA

      Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

  4. - SIN LUGAR la demanda que por concepto de Calificación de Despido, sigue el ciudadano J.D. en contra de la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales, así como el reenganche y los salarios caídos reclamados.

  5. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil siete (2007). Años: 197° y 148°.

    EL JUEZ,

    DR. A.A.C.

    LA SECRETARIA

    ABOG. MARINÉS CEDEÑO GÓMEZ

    Se publicó la anterior sentencia siendo las nueve y treinta y ocho de la mañana (09:38 A.M.).-

    LA SECRETARIA

    ABOG. MARINÉS CEDEÑO GÓMEZ

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