Decisión de Juzgado del Municipio Zamora de Miranda, de 18 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado del Municipio Zamora
PonenteAlberto José Freites Deffit
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

GUATIRE

DEMANDANTE: J.E.G.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.979.879.

APODERADA DEL DEMANDANTE: L.A.R.E., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.522.

DEMANDADA: SUPERMERCADO ZAMORA, C. A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1986, bajo el Nº 35, Tomo 81-A Sgdo., cuyos estatutos fueron modificados por última vez en fecha 29 de mayo de 1992, bajo el Nº 16, Tomo 96-A Sgdo.; y el 21 de mayo de 1999, bajo el Nº 58, Tomo 135-A Sgdo.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: J.A.B.F. y L.L.S.R. , abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 71.467 y 28.605, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

EXPEDIENTE Nº 220-01.

-I-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones por libelo presentado el 06 de diciembre de 1999 ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y su posterior reforma presentada en fecha 24 de octubre de 2000, mediante el cual se demanda el pago de las prestaciones sociales y otros beneficios laborales que el demandante aduce se le adeudan con motivo de la terminación de la relación de trabajo que le unió a la demandada y que en conjunto, ascienden a la cantidad de DOS MILLONES SETENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.070.773,60), mas los intereses sobre prestaciones sociales y la corrección monetaria o indexación judicial de dicho monto.

Acompañados los recaudos respectivos se procedió a admitir la demanda originaria por auto del día 16 de mayo de 2000, y su reforma por auto de fecha 01 de noviembre de 2000, ordenándose al efecto el emplazamiento de la demandada, en la persona de su representante legal, ciudadano J.P..

La citación de la parte demandada se verificó de pleno derecho el día ocho (08) de diciembre de 2000, en la persona de J.P., en su carácter de socio del Supermercado, conforme consta de la declaración rendida por el Alguacil de ese Despacho Judicial en esa misma fecha. Igualmente hace constar expresamente que procedió a fijar un cartel de citación en un lugar visible.

En fecha 14 de diciembre de 2000, los directores de la demandada, ciudadanos J.P.M. y A.M.P.M., debidamente asistidos de abogados, en lugar de dar contestación a la demanda, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la caducidad de la acción.

Por sentencia de fecha 17 de noviembre de 2002 fue resuelta la cuestión previa promovida declarándola SIN LUGAR.

En la oportunidad correspondiente para ello, los apoderados judiciales de la demandada, dieron formal contestación de la demanda, acto que se verificó el día 07 de febrero de 2001.

Abierta a pruebas la causa, ambas partes promovieron las que consideraron pertinentes.

En fecha 28 de junio de 2001 sólo la representación judicial de la parte demandada presentó informes en la oportunidad correspondiente a dicho acto.

El 25 de septiembre de 2001 el Tribunal de la causa dictó sentencia en la cual se declaró incompetente para decidir el fondo de la controversia, y declinó la competencia en este Tribunal de Municipio, donde fueron recibidas las actas procesales en fecha 18 de octubre de 2001.

En fecha 23 de julio de 2003, a solicitud de la apoderada judicial de la parte actora, el Juez Titular de este Tribunal, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, se avocó al conocimiento de la causa ordenando al efecto la notificación de la parte demandada.

El 13 de octubre de 2000 quedó tácitamente notificado el representante legal de la demandada.

Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, y no habiendo impedimento subjetivo para ello, el Tribunal pasa a hacerlo y en tal sentido OBSERVA:

-II-

PARTE MOTIVA

PRIMERO

La litis quedó trabada de la siguiente manera:

El demandante plantea en su libelo original y en el escrito de reforma del libelo de demanda, en términos generales, lo siguiente:

1) Que comenzó a prestar servicios como obrero, con el cargo de carnicero en el SUPERMERCADO ZAMORA en fecha 18 de febrero de 1998.

2) Originalmente manifestó que trabajó en el referido establecimiento comercial hasta el día 07 de octubre de 1999, lo cual reformó con posterioridad indicando que la terminación de la relación ocurrió el 11 de octubre de 1999, por despido injustificado, el cual no fue participado al Tribunal de Estabilidad Laboral por la empresa.

3) Que como quiera que su patrono omitió el preaviso, a su tiempo de servicio debe computarse el lapso de preaviso omitido, y por consiguiente para los efectos legales laboró durante 1 año, 8 meses y 23 días.

4) Que devengaba un salario básico diario de CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 5.878,57), y un salario promedio, luego de adicionar las alícuotas de vacaciones y utilidades, que asciende a SIETE MIL CINCO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (BS. 7.005,29).

5) Aduce que se le adeudan sus prestaciones sociales discriminadas de la siguiente manera:

  1. OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 854.645,38), por concepto de ANTIGÜEDAD y días adicionales conforme lo dispuesto n el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  2. SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 735.555,45), por concepto de indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso.

  3. CIENTO TRECE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 113.632,75) por concepto de Preaviso omitido.

  4. CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 156.781,46) por concepto de Utilidades fraccionadas.

6) Además reclama los intereses sobre prestaciones sociales y que la suma demandada sea objeto de recálculo o compensación monetaria, es decir la indexación de dicho monto.

SEGUNDO

La parte demandada, por intermedio de sus apoderados judiciales, en el acto de contestación de la demanda, en términos generales, adujo lo siguiente:

  1. Oponen como defensa de fondo la PRESCRIPCION DE LA ACCION. En ese sentido señalan que su representada participó el despido del demandante en fecha 15 de octubre del año 1999, indicando en el texto de dicha participación que se le había despedido el 07 de octubre del mismo año por cuanto se le descubrió “in fraganti” despachando mercancía a un familiar por menos de su costo; que su representada fue citada el 08 de diciembre de 2000, por lo que resulta evidente que desde la fecha de despido hasta la citación había transcurrido un lapso de dos años, dos meses y un día, perdiendo el accionante su derecho a sostener el juicio por su falta de ejercicio. Informan además que el demandante no ejerció su derecho de solicitar ante el Tribunal su reenganche y pago de salarios caídos, hecho que hace presumir su conformidad con el despido justificado.

  2. A todo evento, admiten la relación laboral.

  3. Niegan la fecha de ingreso alegada por el demandante; niegan además la fecha de egreso aducida.

  4. Por último pasan a negar, rechazar y contradecir en forma genérica todos los hechos explanados en el libelo y su reforma.

TERCERO

Las partes desplegaron la siguiente actividad probatoria:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. Acompaña al libelo tres (03) copias fotostáticas de instrumentos privados, copias ininteligibles aparentemente correspondientes a sobre de pago de nómina. Dichas copias carecen de valor probatorio por no emanar de ninguno de los instrumentos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

  2. Copia fotostática de una constancia expedida por la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso de la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia de fecha 21 de octubre de 1999, en la que se expresa que de los registros correspondientes a ese Despacho no aparecen antecedentes penales ni probacionarios del demandante. El instrumento del cual emana dicha copia debe ser considerado como un documento Administrativo, que, sin poder asimilarse plenamente al documento público ni al privado, es realizado por un Funcionario Público autorizado, y cuya finalidad es la de documentar los actos y manifestaciones de voluntad de la administración, bien conformando un acto constitutivo (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, entre otros) o uno de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, entre otros). Dichos documentos administrativos, conforme la Jurisprudencia y Doctrina Patrias, gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que puede ser desvirtuada en el curso de la litis. Así pues, no habiendo ningún elemento de prueba que permita desvirtuar el contenido del instrumento, éste debe ser apreciado conforme las previsiones del artículo 1357 del Código Civil, y la copia fotostática de éste, por no haber sido impugnada conforme las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil debe tenerse como fidedigna de su original. ASI SE DECLARA.

  3. Promueve igualmente tres (03) copias al carbón de instrumentos privados muy deteriorados y casi ilegibles, correspondientes a sobres de pago de nómina. Dichas copias al carbón carecen de valor probatorio por no emanar de ninguno de los instrumentos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, aún cuando fue promovida y acordada la exhibición de sus originales, la parte demandada, por intermedio de sus representantes judiciales, se excusaron de exhibirlos en razón de lo ilegible de su contenido, por lo que deben ser DESESTIMADOS. ASI SE DECLARA.

  4. Promovió una serie de testimoniales de las que sólo se evacuó la del ciudadano V.J.A.. De dicha declaración se pueden extraer los siguientes elementos: a) Que el testigo dice haber pasado por al Supermercado donde laboraba el demandante el día 11 de octubre de 2000 toda vez que se dirigía a la Alcaldía. b) Que ese día como a las 7:30 de la mañana el dueño del Supermercado, ciudadano al que identifica como J.P. se hallaba discutiendo con el demandante, quien le manifestó a aquel que iba a buscar sus prestaciones, a lo que respondió que nada tenía que buscar por cuanto lo había mandado preso por haberlo robado. Dicha testimonial es apreciada por este Tribunal. ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

  5. La parte demandada promovió Copia certificada del expediente en el que reposa el acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa demandada, así como las modificaciones y actas de asamblea de accionistas de ésta. Dicha copia certificada expedida por el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda emana de un instrumento que reúne las características para ser considerado documento público conforme las previsiones del artículo 1357 del Código Civil, y por ende se aprecia a tenor de lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

  6. Promueve igualmente original de la comunicación dirigida al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, recibido en ese Despacho Judicial el 15 de octubre de 1999, tal y como se evidencia del sello húmedo estampado en él, correspondiente a la participación del despido del ciudadano J.G., por parte de la empresa SUPERMERCADO ZAMORA, S. R. L., hecho ocurrido, según el contenido de la documental, el 07 de octubre de 1999, en razón de habérsele descubierto a dicho ciudadano despachando mercancía a un familiar por menos monto de su costo. Dicho correspondencia es apreciada respecto del hecho de la participación del despido, toda vez que emana de la misma promovente. ASI SE DECLARA.

  7. Promovió asimismo copia fotostática del acta policial levantada en fecha 07 de octubre de 1999, en el Departamento de Investigaciones de la Comisaría A.P. de la Policía Metropolitana, con motivo del procedimiento realizado por el Distinguido 1598 A.M., adscrito a la Sub-Comisaría Guatire de dicho Cuerpo Policial, en el que practicó la detención tanto del demandante como de la ciudadana E.V.R., por motivo de la denuncia formulada por el ciudadano J.P. en razón del motivo del despido. El instrumento del cual emana dicha copia debe ser considerado como un documento Administrativo, que, sin poder asimilarse plenamente al documento público ni al privado, es realizado por un Funcionario Público autorizado, y cuya finalidad es la de documentar los actos y manifestaciones de voluntad de la administración, bien conformando un acto constitutivo (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, entre otros) o uno de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, entre otros). Dichos documentos administrativos, conforme la Jurisprudencia y Doctrina Patrias, gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que puede ser desvirtuada en el curso de la litis. Así pues, no habiendo ningún elemento de prueba que permita desvirtuar el contenido del instrumento, éste debe ser apreciado conforme las previsiones del artículo 1357 del Código Civil, y la copia fotostática de éste, por no haber sido impugnada conforme las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil debe tenerse como fidedigna de su original. ASI SE DECLARA.

  8. Acompaña además copia fotostática de una supuesta denuncia formulada por el ciudadano J.P.M. ante la Comisaría A.P. de la Policía Metropolitana. El instrumento del que emana dicha copia carece de algún sello firma de funcionario autorizado, por lo que no puede serle otorgado ningún tipo de valor probatorio, por no emanar de ninguno de los instrumentos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

  9. Promovió la testimonial del ciudadano J.A.N., cuya testimonial es apreciada por este Tribunal por haber laborado en la empresa demandada en la época del despido del demandante, de la que se pueden extraer los siguientes hechos conocidos por el declarante: a) Que el día 07 de octubre de 1999 fue un familiar del demandante a comprar carne, y fue atendida por éste, quien colocó en la compra un ticket por un monto inferior al real; b) que el mismo día y en el momento en que ocurrieron los hechos que generaron el despido, el dueño del Supermercado llamó a la policía y se produjo la detención del demandante.

CUARTO

Vista la forma como quedó trabada la litis, este Tribunal debe proceder a emitir su fallo y para ello se hacen necesarias las siguientes consideraciones:

PRIMERA CONSIDERACIÓN: Como punto previo debe pronunciarse este Juzgador respecto de la defensa de PRESCRIPCION DE LA ACCION propuesta por la representación judicial de la demandada.

En tal sentido, la representación judicial de la demandada fundamenta dicha defensa en el hecho que, habiéndose producido el despido justificado del trabajador en fecha 07 de octubre de 1999, al producirse la citación de su representada en fecha 08 de diciembre de 2000, ya había ocurrido la PRESCRIPCION DE LA ACCION por el transcurso de un lapso de dos años, dos meses y un día, por lo que el accionante perdió su derecho a sostener el juicio.

Para resolver el punto previo planteado, en primer lugar debe establecerse a ciencia cierta la fecha del despido, toda vez que el demandante inicialmente alegó como fecha de despido el 07 de octubre de 1999 y en la posterior reforma indicó que el despido había ocurrido el 11 de octubre de 1999.

Así las cosas tenemos que existen elementos de prueba que permiten concluir que efectivamente el despido del trabajador ocurrió el 07 de octubre de 1999, toda vez que los hechos que se narran en la participación de despido presentada ante el correspondiente Tribunal del Trabajo y que sirven de fundamento de la causa justificada aducida por el patrono para despedirlo, ocurrieron en esa misma fecha, tal y como quedó plasmado de la copia del acta policial levantada al efecto con motivo del procedimiento en el que se produjo el arresto del demandante.

Por consiguiente se tiene para todos los efectos legales como fecha de terminación de la relación laboral, el día 07 de octubre de 1999. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, dispone el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

No obstante, el artículo 64 eiusdem, establece las formas en que puede ser interrumpida la prescripción a que hace alusión el artículo señalado con anterioridad.

En ese sentido se dispone:

…La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguiente;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil...

En el caso que nos ocupa no fue presentada por el trabajador ninguna reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo, o al menos ello no se deriva de las pruebas aportadas por éste en el decurso del debate probatorio; tampoco se produjo ninguna causa de interrupción de la prescripción con forme el Código Civil, pues no fue acompañada por el demandante la copia certificada de la demanda debidamente Registrada.

Al respecto, observa este Juzgador que fue intentada la demanda judicial en fecha 06 de diciembre de 1999, dentro del plazo del año contado desde la terminación de la relación laboral. No obstante, la citación de la empresa demandada fue practicada el 08 de diciembre de 2000, habiendo transcurrido, entrambas fechas un (1) año, dos (2) meses y un (1) día, operando efectivamente la prescripción de la acción, por exceder dicho lapso del término establecido en el literal “a” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, antes transcrito.

Por consiguiente la acción incoada debe sucumbir por encontrarse prescrito el derecho de su ejercicio. ASI SE DECIDE.

SEGUNDA CONSIDERACION: No obstante la declaratoria anterior, observa este Juzgador que entre los rubros demandados, el actor incluyó la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 156.781,46), por concepto de utilidades fraccionadas.

El artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone para éste concepto, que el cómputo del lapso de prescripción debe ser tomado en cuenta a partir de la fecha en la cual sea exigible tal beneficio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 de la misma ley.

Así, el plazo para el pago del beneficio de utilidades, conforme la norma en comento, es de dos (2) meses siguientes al día del cierre del ejercicio de la empresa.

Tal y como aparece de los estatutos sociales de la demandada, el ejercicio económico de cada año cierra el 31 de diciembre. Ello hace que, de acuerdo a la norma comentada, el trabajador tenía el derecho de percibir el importe correspondiente a las utilidades del año 1999, dentro de los dos meses siguientes al cierre del referido ejercicio, es decir en los meses de enero y febrero de 2000.

Habida cuenta de lo anterior, el lapso de prescripción de la acción para reclamar el beneficio de las utilidades fraccionadas comenzó a transcurrir a partir del 1º de marzo de 2000, feneciendo el 1º de marzo de 2001, el cual no había transcurrido íntegramente en el momento en que fue practicada la citación de la parte demandada, por lo que no ha operado la prescripción en lo que respecta a la reclamación de dicho concepto. ASI SE DECLARA.

TERCERA CONSIDERACION: Respecto del monto reclamado por concepto de utilidades fraccionadas, la parte demandada formuló su contradicción en forma genérica, sin motivar suficientemente los fundamentos de ésta.

Dispone el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo lo que a continuación se transcribe:

…En el tercer día hábil después de la citación, más el término de la distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar… (Omissis)… Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso…

De manera pues que, de acuerdo a los argumentos expresados por la parte demandada para fundamentar el rechazo de lo reclamado por concepto de utilidades fraccionadas, le es forzoso a este Tribunal declarar que debe tenerse como admitido el cálculo de dicho monto realizado por el demandante, y por consiguiente resulta procedente su reclamación; no obstante, en razón de que se encuentra prescrito el derecho de reclamar el resto de los conceptos señalados en el libelo y su reforma, la acción intentada debe prosperar pero solo parcialmente. ASÍ SE DECLARA.

CUARTA CONSIDERACIÓN: Por último observa este Juzgador la ocurrencia de una excesiva demora en el pago del beneficio de las utilidades fraccionadas en razón del rechazo por parte de la demandada de la acción incoada.

Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, acogido igualmente por la Sala de Casación Social del M.T., que la indexación monetaria está relacionada con el orden público social en los juicios laborales que tienen por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores.

Asimismo, ha sido criterio de dicha Sala de Casación Civil, en cuanto a la oportunidad en que debe solicitarse la indexación judicial, el que en todas las causas donde se ventilan derechos disponibles y de interés privado, el ajuste por inflación ha de ser solicitado necesariamente por el actor en el libelo de demanda, no pudiendo ser solicitado en otra oportunidad; mientras que en las causas donde se ventilan derechos no disponibles, irrenunciables o de orden público, como son las causas laborales y de familia, el sentenciador podrá acordar dicho ajuste de oficio aún cuando no haya sido solicitado por el actor en su libelo de demanda.

Pues, bien, considera este Juzgador que en este caso – debido al tiempo transcurrido desde su inicio – es necesario acordar, tal y como fue solicitado por el demandante en su libelo de demanda, el ajuste por inflación del monto reclamado por concepto de utilidades fraccionadas, desde la fecha en que fue interpuesta la demanda, hasta el día en que la presente decisión quede definitivamente firme, para lo cual se ordenará lo conducente en la parte dispositiva del fallo, a fin de disminuir la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por efecto de la inflación. Cúmplase.

-III-

PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por J.E.G.L. contra SUPERMERCADO ZAMORA, C. A., plenamente identificados al comienzo de este fallo. En consecuencia, se condena a la demandada a lo siguiente:

PRIMERO

Pagar a la parte actora la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 156.781,46), por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS a que se hizo acreedor el demandante por los servicios prestados durante el año de 1999, tal y como fueron discriminados en la parte motiva del fallo.

SEGUNDO

Pagar a la demandante la cantidad que resulte de experticia complementaria del fallo que será realizada por un solo perito que designe el Tribunal, de aplicar a la cantidad en que fueron determinadas las utilidades fraccionadas, la indexación o corrección monetaria de acuerdo a los índices de inflación emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de interposición de la demanda, es decir, desde el 06 de diciembre de 1999, exclusive, hasta el día en que la presente decisión haya quedado definitivamente firme.

TERCERO

Por aplicación en contrario de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y por la naturaleza del fallo NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

CUARTO

Por cuanto la decisión se dicta fuera de los lapsos de Ley, se ordena la notificación de las partes conforme lo preceptuado en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no comenzarán a computarse los lapsos para la interposición de los recursos a los que hubiere lugar.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ,

A.J.F.D..

LA SECRETARIA,

R.S.M..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 02:00 de la tarde.

LA SECRETARIA,

R.S.M..

AJFD/RSM.

EXP. 220-01.

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