Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Carupano), de 8 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteLuis Marcella Hernandez
ProcedimientoBeneficio De Destacamento De Trabajo

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 8 de Noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001100

ASUNTO: RP11-P-2012-001100

Recibido como ha sido, informe técnico remitido por el Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario, contentivo del resultado de la evaluación practicada al Penado J.E.M.L., y la clasificación del mismo, quien opta por la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, Este Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:

De la revisión de la presente causa se observa, que el ciudadano J.E.M.L., venezolano, Mayor de de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 9.459.678, nacido el 26-10-1967, hijo de L.J.M. y R.M., domiciliado en: Final Calle M.S.B., Casa S/N Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, se encuentra cumpliendo la pena de Seis (6) Años y Ocho (8) Meses De Prisión por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en el segundo aparte en perjuicio de La Colectividad.

Así mismo se evidencia que conforme al auto de ultimo cómputo respectivo, de fecha 14 de Octubre del año en curso, tenía una pena cumplida de Dos,(2), años, Un,(1), mes y dieciséis,(16), días, que sumados al tiempo transcurrido hasta la presente fecha, vale decir Veinticuatro,(24), días, hacen un total de pena legalmente cumplida de Dos,(2), años, Dos,(2), meses y diez,(10), días , tiempo este que excede de la cuarta parte de la pena impuesta, que en el presente caso sería de Un,(1), año y Ocho,(8), meses de prisión, que se encuentran vencidos.

Así mismo a los folios del 200 al 203 de la presente causa, corre inserto informe contentivo del resultado de evaluación técnica practicada a J.E.M.L., y clasificación del mismo, quien opta a la Fórmula Alternativa De Cumplimiento De Pena De Destacamento De Trabajo, el cual arroja como resultado un Pronóstico Favorable, a la concesión de la Fórmula Alternativa De Cumplimiento De Pena Consistente En Destacamento De Trabajo, además en el referido informe se señala que dicho penado, fue clasificado como de mínima seguridad, lo que llena el requisito exigido por el Numeral 2° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente al folio 206 de la aludida pieza corre inserta Oferta de Trabajo a favor de J.E.M.L., suscrita por C.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.215.057, en su carácter de Gerente del “Taller De Latonería, Pintura Y Mecánica, Goyo Car C.A” , RIF J-29741590-4, para trabajar como ayudante de latonería y pintura devengando un salario mínimo mensual.

Por todo lo antes expuesto, estima quien decide que J.E.M.L., reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación ultractiva se hace, pese a la entrada en vigencia anticipada del artículo 488 del decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal conforme a la disposición final segunda de dicho decreto, en virtud de resultar mas favorable al reo conforme a lo preceptuado en la disposición final quinta del aludido decreto y en función a la disposición del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y visto, como se dijo antes que J.E.M.L., reúne todos los requisitos exigidos y establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, es menester traer a colación, la mas reciente jurisprudencia que en materia de estupefacientes ha dictado la sala constitucional del Tribunal Supremo de justicia; a tal efecto en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de Junio del año 2012, en expediente Nº 11-0548 con ponencia de la magistrada Presidenta Dra. L.E.M.L. y con el consenso de todos los magistrados de la sala, dictada con ocasión a la resolución de un recurso de amparo constitucional, estableció lo siguiente: “…Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:

Artículo 29:

(…)

Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.

Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).

En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.

En base a lo precedentemente expuesto, esta Sala observa que no le asiste la razón a la parte actora en la presente acción de amparo, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en el presente caso, aplicó debidamente, los precedentes jurisprudenciales que en ese sentido ha dictado la Sala, ni se devela actuación lesiva alguna, pues, actuó conforme a derecho, dentro de los límites de su competencia, sin usurpación de funciones ni abuso de poder, por lo que se estima que no están dados los supuestos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones u omisiones judiciales, de modo que, conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada improcedente in limine litis pues resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaración de improcedencia. Así se decide…”

Ahora bien, pese al criterio jurisprudencial anteriormente expresado, el cual por emanar de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, resulta vinculante para todos los demás tribunales de instancia de la República; ha surgido, a raíz de la entrada en vigencia del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo Art. 488 hace expresa referencia a los delitos de tráfico de estupefacientes de mayor cuantía y tráfico de estupefacientes de menor cuantía, una corriente que cuenta con el aval de los mas altos operadores de justicia del país, tales como la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; La Fiscalía General de la República, La Coordinación Nacional de la Defensa Pública y El Ministerio del Poder Popular Para Los Servicios Penitenciarios, en aras a mitigar, amainar o permear de alguna manera los efectos y el impacto que la aplicación rígida de tal criterio traería a nivel penitenciario, conforme a la cual, la casuística penal permitiría, en aplicación racional de un justo criterio de proporcionalidad entre la magnitud del delito, partiendo de la cuantía del trafico o sub especie y la pena aplicada, la posibilidad de permitir a los penados por delitos ligados al tráfico de estupefacientes de menor cuantía, entendiendo por estos aquellos en que las sustancias incautadas no excedan en desproporción los Cincuenta Gramos de Cannabis Sativa o Marihuana y sus derivados y los Veinte Gramos de Cocaína o Clorhidrato de cocaína y sus derivados, acceder a las distintas Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena como mecanismo de descongestión de los centros penitenciarios; tal y como ocurre en el presente caso en particular, en el cual, la experticia química botánica respectiva arrojó que la sustancia incautada resulto ser Clorhidrato de Cocaína, con un peso de Tres gramos, con Ochocientos setenta miligramos,(3 gramos con 870 miligramos), y Cocaina Base tipo Crack, con un peso de siete gramos con cuatrocientos quince miligramos, (7 gramos con 15 miligramos), razón por la cual a juicio de quien decide, en aplicación al criterio de proporcionalidad antes expuesto, procede la concesión o el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de J.E.M.L. por lo que se estima procedente otorgarle dicha autorización para trabajar por orden y cuenta de C.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.215.057, en su carácter de Gerente del “Taller De Latonería, Pintura Y Mecánica, Goyo Car C.A” , RIF J-29741590-4, para trabajar como ayudante de latonería y pintura devengando un salario mínimo mensual y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 64 literal b, 66 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, otorgar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en DESTACAMENTO DE TRABAJO, al ciudadano J.E.M.L., venezolano, Mayor de de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 9.459.678, nacido el 26-10-1967, hijo de L.J.M. y R.M., domiciliado en: Final Calle M.S.B., Casa S/N Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Estableciéndose como lugar de Trabajo el que presenta J.E.M.L. por lo que se estima procedente otorgarle dicha autorización para trabajar por orden y cuenta de C.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.215.057, en su carácter de Gerente del “Taller De Latonería, Pintura Y Mecánica, Goyo Car C.A” , RIF J-29741590-4, para trabajar como ayudante de latonería y pintura devengando un salario mínimo mensual.

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Debiendo el penado cumplir además con las siguientes condiciones: 1°.- No incurrir en nuevos delitos; 2°.- Observar en todo momento Buena Conducta; 3°.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas; 4°.- Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 5°.- No portar armas de fuego.-7º Cumplir con el Horario de Trabajo; 7°.- No tener comunicación con las víctimas y los testigos relacionados con la presente causa, sin que esto afecte su derecho a la defensa; 8°.- Pernoctar en el Internado Judicial de esta ciudad desde las 6:00 de la tarde de lunes a sábado, asimismo debe pernoctar en el referido internado los días Domingos, Días Feriados No Laborables y Feriados Locales, salvo otra política que por motivos administrativos establezca al respecto la Dirección de Prisiones y El Ministerio del Poder Popular para el servicio penitenciario; 9°.- Ponerse a la orden de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 con sede en esta ciudad, organismo encargado de la supervisión de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena otorgada. 10º.- Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas por este Tribunal, y las indicaciones que ha de imponer el Delegado de Pruebas, pues el incumpliendo de alguna de ellas, será causal de la Revocatoria de la presente Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado de manera preferente respecto del artículo 488 del decreto con rango y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal de vigencia anticipada, en virtud de resultar mas favorable al reo conforme a lo preceptuado en la disposición final quinta del aludido decreto y en función a la disposición del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, éste Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a fin de imponer a J.E.M.L., de la presente decisión se acuerda el traslado del tribunal a la sede del Internado Judicial de esta Ciudad. Líbrese la correspondiente Boleta de Pre-Libertad junto con copia certificada de la presente decisión remítase mediante oficio al Director del Internado Judicial de esta Ciudad a los fines de su ejecución, e instándosele a velar sobre el deber que tienen los penados que gozan de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, de pernoctar en esas instalaciones de lunes a viernes, asimismo debe pernoctar en el referido internado los días Sábados, Domingos, Días Feriados No Laborables y Feriados Locales salvo otra política que por motivos administrativos establezca al respecto la Dirección de Prisiones y El Ministerio del Poder Popular para el servicio penitenciario. Ofíciese lo Conducente a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 con sede en esta Ciudad, anexándoles copias certificadas de la presente fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a los fines de la designación del Delegado de Prueba, quien se encargará de su supervisión; Notifíquese al Ofertante a los fines de participarle de la presente decisión. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Primero de Ejecución del Estado Sucre, a la Defensa y al ofertante Líbrese notificaciones y oficios respectivos. Así se decide. Cúmplase.

EL Juez Primero de Ejecución.

Abg. L.M.M.H..

La Secretaria.

Abg. Laimalia Moya

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