Decisión nº WP01-R-2012-000065 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 22 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 22 de febrero de 2012

202° y 152°

JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL

ASUNTO: WP01-R-2012-000065

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer y decidir acerca del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. J.O., contra la decisión dictada en fecha 11 de febrero de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual, entre otros pronunciamientos dictó: “…SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano J.E.P.C., por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal, por cuanto se considera que NO se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta la L.S.R. del ciudadano J.E.P.C.. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la Libertad de su defendido. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de la Defensa Pública con respecto a la Nulidad de la aprehensión, toda vez que, la declaración del hoy imputado la cual dio origen a la aprehensión de este, fue realizada por los funcionarios actuantes en las presentes actas, y las mismas se hicieron sin la presencia de su abogado de confianza, así como del Fiscal del Ministerio Público…” A tal fin, esta Corte observa previamente lo siguiente:

CAPITULO I

El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público, tendrá efecto suspensivo (en relación a la libertad del imputado declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el ACTO y la Corte de Apelaciones tendrá en consideración los alegatos de la defensa, si ésta los expusiera, siendo lógico concluir que esta referencia se relaciona con el acto mediante el cual se acordó la libertad, por la cual apela el Ministerio Público. Al establecerse un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que la Corte de Apelaciones dicte decisión, debe observarse que en lo atinente a dicha situación, el Legislador Patrio impuso una mayor celeridad con base a que el efecto suspensivo de la libertad se resolviera de manera expedita, sin dilación, persiguiéndose un fin de seguridad jurídica al imputado en p.d.l. o privado de ésta, por lo que cualquier dilación indebida iría en menoscabo del derecho a la libertad personal, la cual es una garantía de rango constitucional.

En relación a la inadmisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, esta Alzada se permite traer a colación la sentencia de fecha 05/05/2005, Exp. 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual estableció: “la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años”. Como se puede advertir de la sentencia anteriormente transcrita, el recurso de apelación con efecto suspensivo se puede interponer cuando el Tribunal de Control decrete la L.s.r. o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas.

En este orden de ideas, es criterio de los miembros de esta Corte, que el procedimiento a seguir en estos casos, rompe el esquema tradicional de la forma establecida en el Capítulo I, Título III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, que interpuesto el recurso y contestado o no por la defensa en el mismo acto, el Juez de la Causa deberá remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones, para que esta resuelva en el lapso de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, contadas a partir del recibo de las actas procesales. Todo esto, con base a que se está en presencia de un procedimiento especial abreviado, conforme a lo dispuesto por el Libro Tercero, Título II del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de la Causa, señaló lo siguiente:

…PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano J.E.P.C., por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal, por cuanto se considera que NO se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta la L.S.R. del ciudadano J.E.P.C.. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la Libertad de su defendido. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de la Defensa Pública con respecto a la Nulidad de la aprehensión, toda vez que, la declaración del hoy imputado la cual dio origen a la aprehensión de este, fue realizada por los funcionarios actuantes en las presentes actas, y las mismas se hicieron sin la presencia de su abogado de confianza, así como del Fiscal del Ministerio Público. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes…

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente de autos, alegó lo siguiente: “…Esta Representación Fiscal, en virtud de la decisión tomada por este tribunal, de decretar la L.s.r. del ciudadano J.P., ejerce su derecho a apelación en efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo siguiente primero: Los funcionarios actuantes, logran ubicar los cuerpos, en una zona boscosa gracias a las informaciones suministradas, por el ciudadano J.U.P.C.. Segundo: de lo manifestado por la ciudadana DIAZ A.M.M., quien informó que su hermano, DIAZ JOSÉ, le había comunicado a su esposa, de nombre MAYORI CARDOZO, que él iba a subir a la casa de su amigo JUAN, en compañía de M.M., aproximadamente a las 9:00 am y que al paso de dos horas, J.D., llamó a su hermano J.D., manifestándole que el, si iba a prestar un dinero y que en ese momento el se encontraba en casa de JUAN, luego intentaron comunicarse con el a su teléfono y nunca contestó. En virtud de lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones, revoque la decisión dictada, por este tribunal por considerar, que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente la Defensa contestó lo siguiente: “…Siendo la oportunidad legal para contestar el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por la representación fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa observa que el único elemento existen en auto, según lo expresado por el Ministerio Público, involucra a mi representado en el hecho precalificado, es la manifestación de este suministrada de forma verbal a los funcionarios aprehensores, la que supuestamente fue rendida sin la presencia de un abogado de su confianza, ni de un Fiscal del Ministerio Público, ni cualquier otra persona que pueda corroborar el contenido del acta policial en relación a este particular, siendo jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que el solo dicho de los funcionarios policiales, no es suficiente, para acreditar la participación de una persona en un hecho punible. Cuando el acta policial señala que la hermana del hoy occiso, manifiesta que este en vida le dijo que iba a la casa de Juan, se refería al ciudadano J.O. y no a mi defendido, razones por las cuales, esta defensa considera que la decisión de este tribunal está ajustada a derecho en consecuencia, solicito, ciudadanos jueces de esta Corte de Apelaciones que declare sin lugar el recurso de apelación ejercido y decrete la L.s.r., ratifico todos los alegatos previamente expuestos en esta audiencia, es todo…”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Alzada observa a los fines de decidir acerca del recurso de apelación interpuesto por el representante Fiscal, bajo la modalidad de efecto suspensivo, lo siguiente:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

De la citada disposición legal, esta Alzada observa que cursan los siguientes elementos:

  1. -Denuncia interpuesta por la ciudadana O.N., en la cual manifestó lo siguiente: “…Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar que mi hijo de nombre M.O.M. JOSÉ…se encuentra desaparecido desde el día Lunes 06-02-2012 y hasta la presente fecha el resto de la familia y mi persona desconocemos de su paradero actual, pese a los esfuerzos que hemos realizado para hallarlo, asimismo quiero agregar que él está desaparecido con un vecino, a quien conozco como GREGORIO y le dicen GOYITO”. Folio 1 y 2 del expediente original.

  2. -Acta de investigación penal suscritos por el funcionario CORMAN MERENTES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, en la cual dejaron constancia de lo siguiente “…procedí a verificar mediante el sistema de investigación e información policial (SIIPOL), LOS POSIBLES REGISTROS O SOLICITUDES que pudieran presentar los ciudadanos. A) M.O.M. José…B) DIAZ A.J. Gregorio…donde luego de una breve espera el sistema arrojo como resultado, que los ciudadanos en mención se encuentran SOLICITADOS por ante esta Sub delegación, por uno de los delitos Contra las personas (persona extraviada)…” Folio 4 del expediente original.

  3. -Acta de entrevista del ciudadano DIAZ A.M.M. ante la Sub Delegación de La Guaira, en la cual manifestó: “…resulta que el día lunes seis 6 de febrero del presente año, mi hermano DIAZ JOSÉ le comunicó a su esposa de nombre M.C., que iba a subir para la casa de su amigo Juan, salió de su casa como a las nueve 09:00 de la mañana aproximadamente, en compañía de M.M., al paso de dos (02) horas llamo a mi hermano Y.D. manifestándole que si le iba a prestar el dinero acordado, Y.D. le dijo que se esperara porque estaba en la clínica haciéndose un examen, dale pues yo estoy en la casa de Juan, desde ese momento no tuvimos más comunicación con mi hermano, transcurrió el día, la novia se percata el día martes 07-02-2012, que no llegó a su casa, empezamos (sic) buscarlo por todas partes y no lo conseguimos, lo llamamos en reiteradas ocasiones para su celular y no contesta, es todo”. Folios 7 y 8 del expediente original.

  4. -Acta de investigación penal suscrita por el funcionario NIMLIN JORGE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual constancia de lo siguiente: “…Encontrándome en labores de investigaciones relacionadas con las actas procesales K-12-0138-00437, de fecha 08/02/2012, iniciadas en la sede de este despacho por averiguación de personas desaparecidas, me traslade en compañía de los funcionarios…PEREZ FRANCISCO…y ZAMBRANO NEURO, funcionarios activos a este Cuerpo de Investigaciones a bordo de la unidad Chevrolet, modelo Tahoe…hacia la siguiente dirección: SECTOR EL ARBOLITO, CASA SIN NUMERO, ADYACENTE A LA BODEGA PARADOR EL CAMPESINO, PARROQUIA CARAYACA, ESTADO VARGAS, con la finalidad de ubicar e identificar al ciudadano J.O., siendo esta la última persona que mantuvo contacto con los ciudadanos DIAZ A.J. GREGORIO…Y M.O.M. JOSE…los mismos figuran como personas extraviadas en la presente causa; una vez allí avistamos a varios moradores del sector, a quienes le inquirimos sobre las personas mencionadas, indicándonos el camino a seguir hacia la vivienda de las personas mencionadas, luego de unas arduas pesquisas de campo logramos ubicar la vivienda, de un ciudadano quien quedo plenamente identificado como: P.C.J.U. (sic)…al ser interrogado de forma verbal manifestó a la comisión tener conocimiento de los hechos, por cuanto acompañó al ciudadano J.O., quien le dio muerte a los ciudadanos: DIAZ A.J. GREGORIO…y M.O.M. JOSE…seguidamente le inquirimos información sobre el ciudadano J.O. indicándonos que el mismo se encuentra detenido por la Guardia Nacional, en la parroquia Carayaca, estado Vargas cabe destacar que encontrándonos en dicho lugar, y el (sic) los alrededores de la vivienda adyacente a un riachuelo denotamos un reciente movimiento de tierra. Motivo por el cual nos apersonamos logrando observar lo que se asemejaba a una extremidad superior de un cuerpo humano, motivo por el cual con la seguridad del caso, optamos por descubrir lo observado, logrando ubicar y fijar a escasos centímetros del nivel del suelo, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en decúbito Lateral Derecho, presentando las siguientes características físicas: tex moreno, de 1,75 metros de altura, contextura delgado, cabellos color negro, tipo crespo, corto; portando como vestimenta: Un (01) short color negro: siendo este fijado fotográficamente por el técnico Detective F.Á., una vez removido el ciudadano hoy occiso del estado como fue hallado, se logró evidenciar las siguientes heridas: A) una (01) herida de forma irregular en la región de la muñeca, izquierda, B) seis (06) heridas de forma circular en la región temporal izquierda, C) una (01) irregular en la región de la fosa de la nuca, D) dos (02) heridas irregulares en la región supra escapular izquierda, todas presuntamente producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, en el referido lugar logró ubicar, fijar y colectar una herramienta de las comúnmente conocida como "PICO"-cabe destacar que al sitio del suceso se presentó comisión de la Medicatura Forense del este Estado…levantamiento y posterior traslado del ciudadano hoy occiso hacia la morgue del Hospital Doctor R.M.J., ubicado en la Parroquia C.S., Estado Vargas, con la finalidad de practicarle su respectiva Necrodactilia y Autopsia de Ley; en el mismo orden de ideas se practico la detención del ciudadano: P.C.J.U. (sic)…en virtud que habíamos localizado uno de los ciudadanos al cual estábamos pesquisando, le inquirimos si sabia la ubicación de la otra persona, objeto de la ubicación por parte de la comisión, manifestando que él que (sic) podría tener conocimiento de la localización exacta de dicho ciudadano seria el ciudadano J.O., quien se encuentra detenido por funcionarios de la Guardia Nacional, en la Población de Carayaca, Estado Vargas, razón por la cual nos trasladamos hacia la sede castrense, una vez en dicho destacamento sostuvimos coloquio con el funcionario Capitán de La Guardia del Pueblo COA CARREÑO JUAN GARLOS…quién manifestó que en dicha sede se encontraba detenido un ciudadano quién esta plenamente identificado como: JUAN ANTONIO OROPEZA CAPOTE…quien fue aprehendido por la presunta comisión de uno de los delitos sancionados y tipificados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, logrando la incautación de varias partes y piezas en la residencia del referido ciudadano, así mismo como lo ubicó, fijó y colectó en la parte posterior de la vivienda varios cartuchos de escopeta percutidos y una gorra impregnada con sustancia de presunta naturaleza hemática, la cual había sido reconocida por familiares del ciudadano: DÍAZ Á.J. GREGORIO…como prenda de uso regular, consecutivamente le manifestamos lo antes expuesto, comunicándoles que el ciudadano aprehendido por la presente comisión policial señalaba como autor material a J.O., razón por la cual nos permitió el libre acceso a fin de sostener coloquio con el detenido, una vez allí en plática mantenida con el referido sujeto, luego de aplicar las técnicas persuasivas de interrogatorio, así mismo de ponerlo (sic) de manifiesto lo expuesto por el ciudadano J.P. alias “ÍEL LOCO", informó a los funcionarios presentes que efectivamente él había dado muerte a los ciudadanos conocidos como EL MARACUCHO y GOYITO, expresando textualmente que todo había empezado porque supuestamente el primero de los antes citado lo despojó de un radio reproductor, este se enteró de lo sucedido, y en señal de venganza lo quería matar, ellos coordinaron una reunión en su vivienda, dicho sujeto se apersonó con GOYITO, en un vehículo tipo moto, el victimario cuando esta sosteniendo coloquio con los inertes sin mediar palabra alguna le efectuó un disparo con una escopeta de fabricación casera, logrando herir a las dos personas, pero de forma mortal al MARACUCHO; El GOYITO emprendió la veloz huida, pero este tenía conocimiento que se encontraba herido, logrando darle alcance en donde lo remató y lo sepultó allí mismo y posteriormente con ayuda de EL LOCO lo Inhumó, cuando se devolvió a su residencia observó que el MARACUCHO, todavía presentaba signos vitales, razón por la cual le efectuó un disparo en la cabeza y seguidamente lo cubrió con una Hamaca y lo condujo hacia la zona donde lo sepultó con ayuda de J.P. alias "EL LOCO", de igual modo informó no poder describir la zona exacta de los hechos, pero si tener la precisión y disposición de conducir a la comisión policial al lugar exacto donde ocurrieron los hechos, razón por la cual se organizó un grupo de trabajo multidisciplinario con los funcionarios adscritos a la Guardia Bolivariana del Pueblo…conjuntamente con el ciudadano JUAN ANTONIO OROPEZA CAPOTE…el cual condujo a su residencia lugar donde se logró ubicar, fijar y colectar en uno de los espacios que funge como dormitorio, específicamente en el cuarto del presunto victimario, un par de zapatos, color negro con detalles color naranja, impregnado de una sustancia de color pardo rojiza, de presunta naturaleza hematica, de igual modo un Jeans color azul impregnado de una sustancia de color pardo rojiza, de presunta naturaleza hematica, continuamente nos indico el camino hacia una zona boscosa, donde la maleza era densa e impenetrable…en dicho lugar el ciudadano J.M., sin dudar en ningún momento, indicó el lugar exacto donde había enterrado el cadáver del ciudadano: JOSÉ GREGORIO DÍAZ AVILA…seguidamente con herramientas propias de agricultura se procedió a mover la capa superior del suelo, visualizando que la misma presentaba signos de remoción reciente, motivo por el cual se continuó escavando, logrando percibir a pocos centímetros de perforación, un fuerte olor nauseabundo que emanaba de dicha excavación, logrando ubicar y fijar, como a un metro y cincuenta centímetros del nivel del suelo, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en decúbito central, presentando las siguientes características físicas: tex blanco, de 1,75 metros de altura, contextura delgado, cabellos color castaño, tipo liso, corto; portando como vestimenta: un (01) short color negro, una (01) franela color marrón y un par de calzados conocidos comúnmente como cholas; el mismo esta cubierto con una pieza textil de las conocidas tradicionalmente como HAMACA, siendo fijado fotográficamente por el técnico Detective F.A., una vez removido el ciudadano hoy occiso del estado como fue hallado, se le logró evidenciar las siguientes heridas. A) una (01) herida de forma irregular en la región temporal izquierda, B) tres (03) heridas de forma circular de la cara interna del muslo derecho, C) múltiples heridas en la cara externa de la pierna derecha, D) antropografía cadavérica en la región auricular derecha E) múltiples heridas irregulares en la cara externa del brazo izquierdo; todas presuntamente producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego; cabe destacar que al sitio de suceso se presentó comisión de la Medicatura Forense…levantamiento y posterior traslado del ciudadano hoy occiso, hacia la morgue del Hospital Doctor R.M.J., ubicado en la Parroquia C.S., Estado Vargas, con la finalidad de practicarse su respectiva Necrodactilia y Autopsia de Ley; Consecutivamente fuimos abordados por una ciudadana quien dijo ser y llamarse: MARÍA DÍAZ AVILA…quien al observar el último de los cadáveres hallados manifestó que efectivamente se trataba de su hermano quien en vida respondiera al nombre de DÍAZ Á.J. GREGORIO…el mismo se encontraba desaparecido, conjuntamente con un sujeto apodado GOYITO desde el día lunes 06/02/2012; motivo por el cual al observar el cuerpo del otro sujeto inerte, comunicó que se trataba del ciudadano: M.O.M. JOSÉ…a la postre el ciudadano J.O., nos indicó el lugar donde había arrojado por una pendiente la motocicleta antes citada y el arma de fuego, dirigiéndonos hacia la siguiente dirección: SECTOR EL ARBOLITO A 8 KILOMETROS APROXIMADAMENTE, TOMANDO COMO PUNTO DE REFERENCIA LA BODEGA PARADOR EL CAMPESINO, PARROQUIA CARAYACA, ESTADO VARGAS, una vez allí siendo las 08:00 horas de la noche, el ciudadano en referencia nos indicó el lugar exacto por donde abalanzo el referido automotor y el arma de fuego, pero por las condiciones del lugar no se logró ubicar ningún elemento de interés criminalístico en el citado lugar…” Folios 10-13 del expediente original.

  5. -Reconocimiento legal practicado por el experto A.F., adscrito a la sub Delegación La Guaira, a: “Un (01) Segmento de tela, de la denominadas amaca (sic) elaborada de fibras naturales teñidas de múltiples colores, la misma se visualiza en mal estado de uso y conservación; en la cual se concluyó: “Hemos tomado en cuenta, marca, modelo, material de fabricación y si estado de conservación, teniendo como resultado lo siguiente. Lo mencionado en el numeral 01 para lo cual fue diseñada”. Folio 50 del expediente original.

  6. -Reconocimiento legal practicado por el experto A.F., adscrito a la sub Delegación La Guaira, a: “Una (01) herramienta de trabajo agrícola comúnmente denominada escardilla, una empuñadura elaborada de madera, con una hoja metálica sin marcas aparentes, en la cual se concluyó: “Hemos tomado en cuenta, marca, modelo, material de fabricación y si estado de conservación, teniendo como resultado lo siguiente. Lo mencionado en el numeral 01 para lo cual fue diseñada”. Folio 51 del expediente original.

  7. -Reconocimiento legal practicado por el experto A.F., adscrito a la sub Delegación La Guaira, a: “Un (01) par de zapatos del tipo deportivo, marca OAKLEY, color NEGRO y NARANJA, provistos de sus trenzada de sujeción de color NEGRO, con una etiqueta en la lengüeta donde se puede leer la talla 42, entre otros, así mismo se le logra apreciar una sustancia de color pardo rojizo la cual procedemos a colectar mediante un segmento de gasa y será enviada a su respecto laboratorio con el fin de que le sea practicada su experticia de ley. Dichos zapatos se encuentran usados y en mal estado de uso y conservación…CONCLUSIÓN: Basándose en la descripción del material de elaboración, observación, marca. modelo, serial, estado de regular conservación, y funcionamiento, practicado a la pieza recibida; que motiva mi actuación pericial, se concluye que: 1.-El objeto descrito, en la parte expositiva del presente informe, tiene su uso habitual para el cual fue diseñado…” Folio 52 del expediente original.

Por su parte, el ciudadano J.E.P.C., manifestó en la audiencia para oír al imputado celebrada en fecha 11 de febrero de 2012, lo siguiente:

…mi abogada me dijo que yo y que le dije a los PTJ (sic) que yo ayude a alguien a enterrar unos cuerpos de unos muertos, eso es mentira, yo no he ayudado a nadie a enterrar nada, cuando esos policías llegaron yo estaba en la bodega y me llevaron y hasta me pegaron, es todo

.

De los elementos antes señalados, se desprende que efectivamente quedó demostrado en autos la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, tal como es HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DIAZ A.J.G. Y M.O.M.J., delito éste precalificado por el Fiscal del Ministerio Público al momento de llevarse a cabo la audiencia para oír al imputado, en fecha 11 de febrero de 2012; sin embargo, en relación a la participación del imputado J.E.P.C., en la comisión del delito antes referido, observa esta Alzada que ciertamente en autos solo cursa el acta policial suscrita por funcionarios aprehensores, en la cual dejaron constancia entre otras cosas que supuestamente el ciudadano P.C.J.E. al ser interrogado de forma verbal, manifestó a la comisión tener conocimiento de los hechos, por cuanto acompañó al ciudadano J.O., quien le dio muerte a los ciudadanos DIAZ A.J.G. y M.O.M.J., no siendo corroborado por ningún otro elemento que pudiera dar fe de lo sostenido por los funcionarios policiales; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado de la Causa, en la cual DECRETÓ LA L.S.R. del ciudadano referido, por no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del texto Adjetivo Penal. Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de fecha 11 de febrero de 2012, en la cual DECRETÓ LA L.S.R. del ciudadano J.E.P.C., por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público ejercido bajo la modalidad de efecto suspensivo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente el presente expediente original a los fines que ejecute la decisión dictada por esta Alzada.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ PONENTE,

R.C.R.N.E.S.

LA SECRETARIA,

MARINELYS MARTINEZ

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

MARINELYS MARTINEZ

ASUNTO: WP01-R-2012-000065

RMG/RC/NS/yoi.-

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