Decisión de Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 10 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteRoraima Mendez de Maggiorani
ProcedimientoReconocimiento De Documento Privado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS

LIBERTADOR Y S.M.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

200º y 151º

Solicitud Nº 4.547

CAPÍTULO I

PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Solicitante: J.E.C.V., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.020.005, abogado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 23.709, mayor de edad y jurídicamente hábil.

Domicilio Procesal: Avenida Bolívar, Sector P.L., inmueble N° 4-15, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Motivo: Reconocimiento de instrumento privado.

CAPÍTULO II

En fecha 13 de julio de 2010, se recibió por distribución del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, solicitud incoada por el abogado en ejercicio J.E.C.V., por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO.

Observa el Tribunal que el interesado en su solicitud, expuso:

Tal y como consta en el expediente de actuaciones Judiciales N° 6363 que cursó y fue evacuado por ante el Tribunal Primero de Municipios Libertador y S.M.d. ésta misma Circunscripción Judicial con fecha de entrada 29 de Junio del 2006 con motivo de actuaciones de reconocimiento de contenido y firma de Documento Privado que a tal efecto fueron solicitadas su evacuación a mi instancia.

En tal sentido y tal y como consta en la referida solicitud pedí a ese Tribunal Primero de Municipios que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 630 y siguientes y artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de preparar la vía Ejecutiva y/o Intimatoria, a su vez había solicitado a ése (sic) mismo Tribunal que ordenara la citación de la ciudadana S.S.N. quien es venezolana, mayor de edad, divorciada, jurídicamente hábil, Psicopedagoga, titular de la C.l N°: 3.940.656 y domiciliada en: Barrio El Llanito del Sector La Otra Banda, calle Araya, casa N°: 0-41, M.E.M.; a objeto de que, en su condición de vendedora, reconociera en su contenido y firma del documento privado de fecha 31 de marzo del año 2006, y consistente en el documento de venta de la cantidad de setenta y tres (73) cuotas de participación que ésta ciudadana poseía en la sociedad Mercantil: "Mini Abastos y Licores F.S.d.R.L.", venta ésa que me hizo por la cantidad de Diez Millones de Bolívares {Bs 10.000,000,°°) (Lo que se traduce en moneda actual de circulación legal en la cantidad de Diez Mil Bolívares Fuertes (BsF. 10.000,°°) y los cuales los recibió en dinero en efectivo y a su entera y total satisfacción por parte de mi persona en condición de comprador, pero dicha ciudadana vendedora incurrió en incumplimiento en su obligación de la tradición legal, definitiva y entrega material de dichos títulos y cuotas así como el correspondiente traspaso por vía de autenticación y de registro Mercantil, obligación ésta a la cual incumplió igualmente.

A su vez en la misma solicitud señalé la firma sobre la cual versaba dicho reconocimiento y cuál era específicamente la que aparece arriba de la mención "La Vendedora", mención ésta ubicada al margen final izquierdo y extremo del documento y debajo de la fecha de dicho documento.-

Por último pedí a ése Tribunal, que una vez evacuada la referida diligencia, se me devolviera el original de lo actuado con sus respectivas resultas.

Todos éstos hechos, así narrados y expuestos, aparecen plenamente acreditados y comprobados en el expediente N° 6363 que de actuaciones Judiciales llevado por ése (sic) Tribunal con fecha de entrada 29 de junio del 2006 y fecha de salida 07 de julio del 2006 y que anexo y acompaño en éste (sic) acto en su original a la presente solicitud en diez (10) folios útiles y signados y marcados con las (sic) letras (sic) "a" y donde dicho expediente de actuaciones judiciales emanado de ése (sic) mismo juzgado Primero de Municipios en su folio "04", consta fehacientemente y acredita que a la ciudadana S.B.N., C.l. N° 3.940.656, ése (sic) Tribunal le acordó su Citación para que compareciera ante él (sic) mismo a los fines reconociera el contenido y firma de dicho documento de compra-venta de las mencionadas cuotas de participación o acciones comerciales de la mencionada firma Mercantil en cuestión.

Consta en el ya señalado expediente de actuaciones judiciales emanado de ése (sic) Tribunal de Municipios en los folios "06 y 07" que en fecha 30 de Junio del mismo año 2006, se cumplió con lo ordenado por el Tribunal en tal sentido y en consecuencia: La referida ciudadana S.B.N. fue debidamente y legalmente citada.

También en ésas (sic) actas judiciales y actuaciones Nevadas por ése (sic) mismo Juzgado, se hizo constar y quedó acreditado al vuelto del folio "08" que el día de despacho del día 7 de julio de ese año 2006, siendo las nueve (9:00) de la mañana, día y hora fijados por ése (sic) Tribunal en cuanto al acto de comparecencia de la referida ciudadana en cuestión S.B.N. para que ésta reconociera o impugnara en su contenido y firma el documento de compra-venta que obra al folio "02" de ésas (sic) actuaciones judiciales, y que se abrió el acto y NO compareció la susodicha ciudadana S.B.N. a pesar de haber sido legalmente citada. -

Ahora bien, Ciudadana Juez, con relación a las resultas de evacuación judicial de esas actuaciones practicadas manifestamos a éste (sic) honorable Tribunal lo siguiente: el artículo 1364 del Código Civil dispone textualmente lo siguiente: "Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, Está OBLIGADO a reconocerlo o negarlo FORMALMENTE, sino lo hiciere se tendrá igualmente como reconocido…". La disposición legal antes descrita, permite evidenciar, que una persona puede acudir al órgano jurisdiccional a exigir el reconocimiento de la firma de un documento privado, con el entendido que el obligado a reconocerlo si no lo hace, se tiene por reconocido porque la ciudadana vendedora S.B.N., a pesar de haber sido debidamente, legalmente y personalmente citada a fines del reconocimiento o impugnación del contenido y firma del respectivo documento de compra-venta; la referida ciudadana vendedora Barillas Newman, no compareció al acto y por ende no impugnando, es decir no ejerciendo el derecho de impugnación en ésa oportunidad legal para ella quedando en consecuencia reconocido el documento.

Igualmente el Legislador Patrio, concretamente en el articulo (sic) 444 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic) dispone: "La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella... deberá manifestar formalmente si lo reconoce ó lo niega... el silencio de la parte a éste (sic) respecto dará por reconocido el instrumento".- La anteriormente, así descrita y citada disposición legal y procesal se refiere al reconocimiento ó (sic) desconocimiento de un documento privado, y la consecuencia cuando la parte guarda silencio, caso en el cual que no es otra que dar por reconocido el instrumento.- Éste (sic) dispositivo legal anterior guarda una estrecha relación y aplicación analógica y concordante con el articulo 1364 del Código Civil. -

Por lo tanto, Ciudadana (sic) Juez, y en tal sentido, el Desconocimiento de un documento privado NO puede entenderse en ninguna forma, modo ni momento o suponerse tácitamente efectuado porque las formalidades del desconocimiento fueron cubiertas por la Jurisprudencia Patria, y citada por el procesalista R.E.L.R., en su obra: "Código de Procedimiento Civil, Tomo 3, Segunda edición Actualizada, pagina (sic) 424" y que la expone de la forma siguiente: "El desconocimiento de un instrumento debe ser CATEGÓRICO Y FORMAL, y la negativa debe ser: CLARA, PRECISA Y ESPECIFICA. En ése (sic) mismo orden de ideas, el Jurista venezolano: Dr. R.R.M. en su obra: "Las Pruebas en el Derecho Venezolano, Pagina (sic) 569," enseña lo siguiente; "El reconocimiento puede ser expreso o tácito, el primero ocurre cuando en la oportunidad correspondiente para reconocer o desconocer, la parte a quien se le opuso manifiesta en forma clara que reconoce como suya la firma que autoriza el documento objeto de la discusión, dejándose constancia en el expediente ésta (sic) circunstancia... y el segundo caso ocurre, cuando la parte a quien se le opone en el lapso correspondiente NO hace ninguna manifestación de desconocimiento o impugnación..."

Es más Ciudadana (sic) Juez, el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil dispone: "... puede pedir el acreedor ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el juez le ordenará que declare sobre la petición... la resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia... a la citación... ".

En consecuencia, Ciudadana (sic) Jueza, y de la revisión de los autos y de las presentes actas anexas se observa que en el procedimiento de actuaciones Judiciales llevado a cabo por el Tribunal Primero de Municipios se cumplió con la debida citación personal y legal de la Ciudadana (sic) Vendedora (sic) y citada en ésas actuaciones Judiciales, y del contenido de las actas levantadas en fecha 07 de julio del año 2006 en el vuelto del folio 08, se constata que dicha ciudadana vendedora NO compareció al acto con lo cual hizo caso omiso al llamamiento que le hizo él (sic) Tribunal de Municipio, desaprovechando así la oportunidad que se le estaba dando y garantizando para el ejercicio de su derecho de defensa e impugnación y, por lo tanto y en consecuencia le precluyó la oportunidad legal para ello.

De tal manera, Ciudadana Juez, que quedó así definitivamente definido, acreditado y establecido que el efecto de la falta de comparecencia de la persona legalmente citada y emplazada como reconociente produce desde el punto de vista Jurídico el necesario establecimiento del documento como legalmente reconocido en virtud de la aplicación de las normas de orden público contenidas en el Código Civil (artículo 1364) y en el Código de Procedimiento Civil (artículo 444 y 631, primer Aparte).

Las disposiciones legales anteriormente transcritas, permiten evidenciar que una persona puede acudir al órgano jurisdiccional a exigir el reconocimiento de la firma de un documento privado CON EL ENTENDIDO QUE EL OBLIGADO A RECONOCERLO, SINO LO HACE, SE TIENE POR RECONOCIDO.

En orden a lo antes expresado el Juez ante quien se presente una solicitud de reconocimiento de firma de un documento privado, con asidero a la debida y correcta interpretación de la previsión legal concreta y contenida en el artículo 1364 del Código Civil es que el Juez no debe, bajo ningún respecto, pronunciarse sobre otras cosas distintas, sino pronunciarse únicamente y exclusivamente sobre los efectos de la comparecencia o de la incomparecencia.

De la revisión de ésas (sic) actuaciones judiciales número 6363 nos percatamos que en dicho procedimiento se cumplió con la citación personal de la Ciudadana (sic) Vendedora (sic) S.B. IMewman, y del contenido del acta levantada en fecha 07 de julio del 2006 (vuelto del Folio 08), se constata que dicha ciudadana no compareció al acto, y con lo cual y tal y como antes lo manifestamos ésta (sic) ciudadana hizo caso omiso al llamamiento que le hizo ése (sic) Tribunal, desaprovechando así la oportunidad procesal que se estaba dando y garantizando para el ejercicio de su derecho de defensa. En ésas actuaciones Judiciales referidas ése Tribunal no se pronunció con relación y con respecto a los efectos de la acontecida y verificada falta de comparecencia de la Ciudadana (sic) Vendedora (sic) citada, así como éste (sic) Tribunal no hizo referencia al efecto que ello conlleva desde el punto de vista legal.

Es evidente que el Tribunal Primero de Municipios omitió, por falta de aplicación de la norma de orden público contenida en el artículo 1364 del Código Civil y que dispone que aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, ESTÁ OBLIGADO a reconocerlo o negarlo formalmente. Si NO lo hiciere SE TENDRÁ IGUALMENTE COMO RECONOCIDO.

De tal modo que, como quiera que en el procedimiento seguido en las respectivas actuaciones judiciales número 6363 llevadas por ése (sic) Tribunal, con la intención y a instancia del solicitante de que fuera expresamente declarado como reconocido dicho documento privado, ése (sic) Tribunal no se pronunció en tal sentido ni dio cumplimiento a lo dispuesto en las normas legales anteriormente mencionadas y transcritas y con lo que queda deducido que es procedente la declaratoria judicial como reconocido del referido documento privado objeto de dicha solicitud.

PETITORIO

En consecuencia, que de conformidad y en base a todos los fundamentos jurídico-legales y de hecho anteriormente expuestos, es por lo que muy respetuosamente ante éste (sic) Honorable Tribunal de los Municipios Libertador y santos (sic) Marquina de ésta (sic) circunscripción (sic) Judicial a su digno cargo, es por lo que en éste (sic) acto formalmente ocurro para solicitarle declare y dé (sic) por reconocido el documento privado que obra al folio 02° (sic) del expediente número 6363 correspondientes a las actuaciones judiciales que fueron evacuadas por el Tribunal Primero de Municipios Libertador y S.M.d. fecha de entrada 29/junio/ 2006, y consistente dicho documento privado en la venta de la cantidad de 73 cuotas de participación que la identificada Ciudadana (sic) Vendedora (sic) emplazada y legalmente citada: S.S.N., me otorgó y que anteriormente poseía en la Sociedad Mercantil "Mini Abasto y Licores Fernández S.R.L", y venta ésta que me hizo por la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,°°) en moneda de anterior denominación y circulación legal (actualmente Diez mil Bolívares Fuertes, Bs 10.000,°°) y los cuales, la aludida Ciudadana (sic) los recibió en dinero en efectivo a su entera y total satisfacción por parte de mí (sic) persona en condición de comprador a través de ése (sic) documento privado.

Igualmente pido que la presente solicitud sea admitida, sustanciada y declarada conforme a derecho con todos los pronunciamientos de Ley y en cumplimiento y acatamiento a todas las normas legales aquí anteriormente enunciadas en el presente escrito.

Por último pido que, una vez providenciada la presente solicitud, se me devuelva el original de los documentos fundamentales (el expediente actuaciones judiciales número 6363) con sus resultas. Es justicia que espero de usted, en Mérida, hoy fecha de su respectiva presentación.

CAPÍTULO III

BREVE RESEÑA DE LA SOLICITUD:

Corre al folio 06, escrito presentado por el abogado en ejercicio J.E.C.V., dirigido al Juzgado de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicitó la citación de la ciudadana S.B.N., para que reconociera en su contenido y firma un instrumento privado, de fecha 31 de marzo de 2006.

Correspondió conocer por distribución de dicha solicitud, al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de junio de 2006.

Por auto de fecha 29 de junio de 2006 (f. 09), el citado Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, admitió la solicitud y ordenó la citación de la ciudadana S.B.N..

Riela al folio 11, diligencia estampada por el Alguacil del referido Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, mediante la cual expuso que en fecha 03 de julio de 2006, practicó la citación de la ciudadana S.B.N., consignando la respectiva Boleta de Citación debidamente firmada por referida ciudadana (f. 12).

Al vuelto del folio 13, corre inserto auto dictado por el referido Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, mediante el cual expuso:

el día de Despacho de hoy siete de Julio de dos mil seis, siendo las nueve de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal, para que tenga lugar el acto de comparecencia de la ciudadana S.B.N. y reconozca en su contenido y firma el documento privado que obra inserto al folio dos de las presentes actuaciones. Se abrió el acto y no habiendo comparecido la mencionada ciudadana a pesar de haber sido legalmente citada, es por lo que el Tribunal declara desierto el presente acto.

Por auto de fecha 07 de julio de 2006 (f. 14), le fueron devueltas las actuaciones al interesado (Abg. J.E.C.V.).

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al ser hacer una minuciosa revisión de la solicitud hecha por la parte interesada, se desprende que el profesional del derecho J.E.C.V., pretende que este Tribunal:

…omissis…

declare y dé (sic) por reconocido el documento privado que obra al folio 02° (sic) del expediente número 6363 correspondientes a las actuaciones judiciales que fueron evacuadas por el Tribunal Primero de Municipios Libertador y S.M.d. fecha de entrada 29/junio/ 2006, y consistente dicho documento privado en la venta de la cantidad de 73 cuotas de participación que la identificada Ciudadana (sic) Vendedora (sic) emplazada y legalmente citada: S.S.N., me otorgó y que anteriormente poseía en la Sociedad Mercantil "Mini Abasto y Licores Fernández S.R.L", y venta ésta que me hizo por la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,°°) en moneda de anterior denominación y circulación legal (actualmente Diez mil Bolívares Fuertes, Bs 10.000,°°) y los cuales, la aludida Ciudadana (sic) los recibió en dinero en efectivo a su entera y total satisfacción por parte de mí (sic) persona en condición de comprador a través de ése (sic) documento privado. (…) (subrayado y negritas del Tribunal).

Comos se puede observar, lo peticionado por la parte interesada, se circunscribe en que este Juzgado “…declare y dé (sic) por reconocido el documento privado que obra al folio 02° (sic) del expediente número 6363 correspondientes a las actuaciones judiciales que fueron evacuadas por el Tribunal Primero de Municipios Libertador y S.M.d. fecha de entrada 29/junio/ 2006…”

Observa el Tribunal que el solicitante en la oportunidad en que se le declaró DESIERTO EL ACTO del RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, del instrumento fundamental de esta solicitud (Vto. f. 13), de conformidad con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil, el interesado no ejerció ningún recurso contra dicho auto, siendo que el mismo por tratarse de un AUTO DE MERO TRÁMITE o MERA SUSTANCIACIÓN, también tiene su forma de atacarlo, si la parte que se siente lesionada con la sustanciación del mismo; vale decir, que el mismo es atacable a través de la REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO, puesto que ellos no están sujetos a APELACIÓN.

Sobre este punto, es oportuno reiterar la doctrina de la Sala establecida en sentencia del 24 de octubre de 1987 (caso de M.C.d.S. y otros, contra G.S. y otra) en la cual expresó: “los llamados autos de mera sustanciación o de mero tramite, según el pacífico criterio de la jurisprudencia, no están sujetos a apelación, se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso y que por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos en controversia…” (resaltado del Tribunal).

Aplicando la doctrina citada al caso de especie, se concluye que si los autos de mera sustanciación no son apelables, pueden ser revocados por contrario imperio, y así se decide” (Ramírez & Garay: “Jurisprudencia Venezolana”, T. CXXVI, sent. Nº 862-93, pp477-478). (resaltado y subrayado del Tribunal).

Para mayor abundamiento, se entiende por Recurso, según la Enciclopedia Jurídica OPUS. Tomo VII. Pág. 44: “….cualquier medio o procedimiento. Solicitud. Petición. Escrito. Denomínese así todo medio que concede la ley procesal para la impugnación de las resoluciones judiciales, a efecto de subsanar los errores de fondo o los vicios de forma en que se hayan incurrido al dictarlas. El acto de recurrir corresponde a la parte que en el juicio se sienta lesionada por la medida judicial…”

Asimismo, el Recurso procesal: “…es el medio establecido en la ley para obtener la modificación, revocación o invalidación de una resolución judicial, ya sea del mismo juez o tribunal que la dictó o de otro de superior jerarquía…”

En todo recurso encontramos: una resolución que es impugnada (llamado en doctrina, resolución recurrida); un litigante agraviado con la resolución que busca impugnar (recurrente); un tribunal que la ha dictado (tribunal a quo); un tribunal que conoce del recurso (tribunal ad quem); y una nueva resolución que puede confirmar, modificar, revocar o invalidar la resolución recurrida…” (http://es.wikipedia.org/wiki/Recurso_procesal).

Igualmente tenemos que, la apelación es un recurso procesal a través del cual se busca que un tribunal superior enmiende conforme a Derecho la resolución del inferior.

Dentro del orden jurisdiccional existen diferentes instancias establecidas de forma jerárquica. Esto significa que la decisión de un órgano jurisdiccional puede ser revisada por uno superior.

Cuando un juez o tribunal emite una resolución judicial, es posible que alguna de las partes implicadas no esté de acuerdo con la decisión. En este caso, habitualmente, la parte puede hacer uso del recurso que le permita la Ley, para que a través de ella recurra a un órgano jurisdiccional superior para que revise el auto judicial o la sentencia y, si estima que tiene defectos, “la corrija” en consecuencia, pero nunca que otro Tribunal de la misma jerarquía y menos aún, sin haber el interesado agotados las vías pertinentes que le otorga la Ley, que se le corrija lo que el anterior Tribunal dejó de hacer, por cuanto de ser así evidentemente resultaría violatorio de normas constitucionales y un craso desconocimiento de la ley del juzgador que lo permita.

Por las consideraciones que anteceden, resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente solicitud, como así se hará en el dispositivo de la presente decisión.

DECISIÓN

En consecuencia, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la solicitud incoada por el abogado en ejercicio J.E.C.V., por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, por las consideraciones supra señaladas. Y así se decide.

La Juez Titular,

Abg. Roraima S.M.V.

El Secretario,

Abg. J.A.M.

En la misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 4.547, en el libro L – 16, se publicó la anterior decisión siendo las 2:30 p.m., y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario,

Abg. J.A.M.

RSMV/JAM/gc.-

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