Decisión nº LP01-P-2006-003630 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 4 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Gerardo Perez Rodríguez
ProcedimientoAuto De Control

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA

Tribunal Penal de Control N° 5

Mérida 04 de octubre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2006-003630

ASUNTO: LP01-P-2006-003630

AUTO DECLARANDO INADMISIBLE A.J.

Visto el escrito que antecede al folio 01 de las actuaciones, suscrito por el Abg. J.E.C.V., actuando con el carácter de víctima en el que expone: “PRIMERO: De conformidad y con fundamento al artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), pido de (sic) respetuosamente a ese tribunal a su digno cargo ordene ante la Fiscalía del Ministerio Público la practica de dos investigaciones preliminares para acreditar los hechos punibles y recabar elementos de convicción especificados a continuación. (…) QUINTO: (Señalamiento expreso y preciso de las diligencias que serán objeto de la investigación preliminar). Por tales razones es por lo que pido respetuosamente de este tribunal de control se sirva practicar las siguientes diligencias: A) De que el tribunal se sirva oficiar ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas CICPC-Delegación Mérida, a los fines se practique la prueba de informes y sea recabada copia certificada del expediente: G-818-233 el cual fue aperturado por dicho cuerpo policial de investigación penal en el año 2004 por el hurto de un televisor marca SANSUMG de 20” así como el hurto de mercancías y que evidencia plenamente de la perpetración por parte de la ciudadana acusada de los delitos de difamación e injurias calificadas continuadas y permanentes. B) Igualmente pido de ese honorable tribunal a su digno cargo se sirva ordenar ante la Fiscalía del Ministerio Público la practica de la siguiente diligencia que sea evacuada la prueba de informes y en consecuencia por la vía especifica procedimental y formal de investigación penal, sea recabada certificación oficial emanada del ciudadano Registrador Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, Dr. A.G. (avenida 4 esquina calle 23 Edificio Palacio de Justicia planta baja sede del Registro Mercantil), y la cual HAGA CONSTAR y confirme la información al tenor siguiente: que la ciudadana S.B.N., titular de la cédula de identidad N° 3.940.656, efectivamente y realmente No figura ni aparece en el expediente respectivo del Registro Mercantil), y la cual HAGA CONSTAR y confirme la información al tenor siguiente: que la ciudadana S.B.N., titular de la cédula de identidad N° 3.940.656, efectivamente y realmente No figura ni aparece en el expediente respectivo del Registro Mercantil como titular propietaria ni accionista del Fondo de Comercio: Mini Abasto y Licores Fernández, Sociedad Mercantil de Responsabilidad Limitada, constituida y registrada en fecha 12-02-1998 bajo el N° 58 del Tomo A-3 y N° 29 del Tomo A-2 de fecha 18-04-1990 (corresponde a los expedientes 4588 y expediente 6123 de dicho Registro Mercantil) y del cual se evidencia plenamente en que efectivamente la imputada de autos ni siquiera tiene la cualidad e interés ni capacidad jurídica para disponer ni actuar tal y como indebidamente e ilegalmente la ha venido habiendo (sic) con respecto al Fondo de Comercio constituyendo dichos actos de disposición que dicha ciudadana ha hecho de dicho establecimiento comercial, actos total y absolutamente irregulares, ilegales, ilícitos, fraudulentos, clandestinos, arbitrarios y delictivos por parte de la ciudadana aquí imputada.

Igualmente pido ante este honorable tribunal de control que una vez practicadas y concluidas las diligencias de investigación preliminada (sic) aquí expresamente solicitadas, sus consecuentes resultas me sean entregadas en original en mi condición de víctima para poder constituirme en acusador privado y a su vez deje copia certificada de la misma en el archivo de este tribunal de control”.

El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173 y 405 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

Del a.j.

En relación a la calificación jurídica, el querellante señala en su escrito los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD y DIFAMACIÓN E INJURIA previsto y sancionado en los artículos 473 y 444 del Código Penal.

Siendo así, debemos establecer si es procedente o no el a.j., en este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 402. A.J.. La víctima que pretenda constituirse en acusador privado para ejercer la acción penal derivada de los delitos dependientes de acusación o instancia de parte agraviada podrá solicitar al Juez de Control que ordene la práctica de una investigación preliminar para identificar al acusado, determinar su domicilio o residencia, para acreditar el hecho punible o para recabar elementos de convicción.

La solicitud de la víctima deberá contener:

  1. Su nombre, apellido, edad, domicilio o residencia y número de cédula de identidad;

  2. El delito por el cual pretende acusar, con una relación detallada de las circunstancias que permitan acreditar su comisión, incluyendo, de ser posible, lugar, día y hora aproximada de su perpetración;

  3. La justificación acerca de su condición de víctima; y,

  4. El señalamiento expreso y preciso de las diligencias que serán objeto de la investigación preliminar

El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, el solicitante pide dos actuaciones: PRIMERO: Sea recabada copia certificada del expediente: G-818-233, el cual se encuentra en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; SEGUNDO: Copia certificada del Registro de la Sociedad Mercantil de Responsabilidad Limitada, constituida y registrada en fecha 12-02-1998 bajo el N° 58 del Tomo A-3 y N° 29 del Tomo A-2 de fecha 18-04-1990 (corresponde a los expedientes 4588 y expediente 6123 de dicho Registro Mercantil).

En cuanto a la primera solicitud, de que se emita copia certificada del expediente G-818-233, tratándose de una investigación penal que adelanta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sólo tienen acceso las partes, es decir: la víctima, el imputado y el fiscal que dirige la investigación, de tal manera que, conforme al artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, todos los actos de la investigación serán reservados para los terceros. Por este motivo, no se puede acordar tal solicitud. Así se declara

Sobre la segunda, el acceso al Registro Mercantil es público y por ello, cualquier persona tiene acceso a los expedientes de las Sociedades Mercantiles y puede solicitar copia, en tal sentido, resulta inadmisible la solicitud. Así se declara.

Decisión

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la SOLICITUD DE A.J. presentada por el Abg. J.E.C.V., por infundada.

El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 305 y 402 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese.

EL JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. J.G.P.R.

LA SECRETARIA

ABG.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR