Decisión nº PJ0462009000086 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 21 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEddy Bladismir Coronado Colmenares
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA

EXPEDIENTE:

GP02-L-2008-002481

PARTE

DEMANDANTE:

Ciudadano J.E.P.M., titular de la cédula de identidad número 7.177.624.-

APODERADOS

JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Abogados G.D.A. y J.G.E.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.988 y 25.847, respectivamente.-

PARTE

DEMANDADA:

CARTOFEL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 08 de marzo de 1983, bajo el número 43, tomo 141-C.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Abogados E.A.B., O.P.M. y X.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.948, 20.644 y 55.484, respectivamente.-

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

Se inició la presente causa en fecha 26 de noviembre de 2008 mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 1 de diciembre de 2008.

Una vez concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, se ordenó la tramitación de la causa en fase de juicio, lo que ha correspondido a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia.

En fecha 13 de agosto de 2009 se sentenció la causa oralmente, razón por la cual se pasa a la oportuna reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito de demanda, cursante a los folios “01” al “09” del expediente:

 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se refirió:

- Que en fecha 01 de enero de 1980, el demandante comenzó a prestar sus servicios de forma subordinada e initerrumpida para la accionada, desempeñando el cargo de transportista de vehículos de carga de materiales, en un horario que se iniciaba a las 07:00 a.m. de lunes a viernes; hasta el 07 de enero de 2008, fecha en la que fue despedido y para la cual devengaba un salario que ascendía a Bs.f.200,00 diarios;

- Que en el último traslado o transporte de mercancía a la ciudad de Valencia, Carabobo, en fecha 16 de noviembre de 2007, siendo aproximadamente las 05:30 p.m., se accidentó el camión que utiliza para la prestación de servicios a la demandada, razón por la cual el 18 de noviembre de 2007 acudió a las 07:00 a.m. a la sede de esta última y solicitó al ciudadano M.F.D., en su condición de gerente general, un préstamo de Bs.f.2.000,00 para destinarlo a la reparación del camión, petición que fue negada indicándosele que no podía otorgársele en ese momento, por lo cual se le pidió que reparará el camión con sus propios medios y se reincoporara al trabajo cuando estuviese listo, situación que ya era habitual cuando el camión se averiaba;

- Que fue en fecha 15 de diciembre de 2007 que el camión quedó reparado y apto para trabajar nuevamente, pero en esa fecha la accionada otorga vacaciones colectivas a todo su personal, razón por la cual el actor volvió el 07 de enero de 2008, pero no le permitieron el acceso a la sede de la demandada para cumplir con su trabajo, siendo despedido injustificadamente;

- Que el demandante acudió el 06 de febrero de 2008 ante la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, D.I. y Los Guayos del Estado Carabobo, a los fines de interponer su reclamo contra la accionada, frente al cual la representación de esta última no quiso llegar a conciliación alguna y prefirió dilucidar el asunto ante las instancias jurisdiccionales;

 Se indicó que el actor no ha recibido de la demandada el pago de los conceptos derivados de la referida relación de trabajo, razón por la cual demanda el pago de Bs.f.282.317,01, suma que comprende lo reclamado por indemnización y prestación de antigüedad, así como sus intereses; vacaciones, domingos, feriados y bono vacacional comprendidos en el periodo 1992-2008; indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; utilidades correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de enero de 1997 al 1 de enero de 2007. Además se reclamó lo relativo a la corrección monetaria de las cantidades reclamadas e intereses moratorios.

 Se denunció que la accionada retenía al actor el 3% por concepto de impuesto sobre la renta, pero no le inscribió ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, razón por la cual ha dejado de cotizar 1.404 semanas, situación que le ha impedido disfrutar del beneficio de paro forzoso y acceder los servicios medico asistenciales que brinda la referida institución, colocándole en riesgo de perder el beneficio de pensión.

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación a la demanda consignado a los folios “332” al “339”:

 Se negaron los hechos alegados y pretensiones deducidas en el libelo de demanda, en función del rechazó la relación laboral indicada por la parte demandante. Para tales se negó la prestación de un servicio personal por parte del actor a favor de la accionada y que esta ultima haya pagado salario a aquel, así como la configuración de los elementos de dependencia y subordinación característicos de la relación de trabajo;

 Se alegó que el padre del accionante, ciudadano R.P., comenzó a transportar la mercancía producida por la accionada desde 1983, para lo cual utilizaba sus propios elementos y personal, tarea que a mediados de los años noventa fue realizada por el actor, quien siguió prestando el servicio de transporte de mercancía en las mismas condiciones (con sus propios elementos y personal) hasta el 16 de noviembre de 2007, fecha en la que prestó el último servicio de transporte y a partir de la cual no lo prestó nuevamente en virtud de que el camión que utilizaba para tales fines se le había averiado;

 Calificó como imposible que el demandante haya iniciado su relación con la accionada el 1 de enero de 1980 pues para la época tenía 19 años y 04 meses, habida cuenta que nació el 17 de agosto de 1960, por lo que la autoridad administrativa de tránsito y transporte terrestre no le habría podido otorgarle licencia para conducir automóviles de carga. Además, se alegó que el demandante laboró para la empresa Asmeca, S.A. hasta el 10 de agosto de 1981, tal como aparece reflejado en la cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que no pudo haber laborado para la demandada para ese entonces;

 Rechazó la posibilidad de que el demandante haya sido despedido el 07 de enero de 2008 pues la accionada estuvo de vacaciones colectivas desde el 17 de diciembre de 2007 al 10 de enero de 2008, reiniciando sus actividades el 11 de enero de 2008;

 Negó la existencia de la relación laboral alegada, tomando como referencia algunos parámetros de los criterios o indicios que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido para determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe.

IV

PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Documentales:

(i) A los folios “14” al “24”, “86” al “90”, copias fotostáticas de documentos privados a las que se les confiere valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas por la parte demandada.

De su contenido se desprenden los montos que se refieren causados con motivo de alguno de los viajes que el demandante habría realizado para el transporte de mercancías de la accionada, así como los pagos que esta última les habría realizado, mediante cheques.

(ii) A los folios “25” y “74”, copia fotostática y original de la constancia expediente por la demandada en fecha 12 de enero de 2006, mediante la cual hace constar que el actor le ha prestado sus servicios como transportista de carga de materiales desde 1980.

Ahora bien, de su contenido no se advierte que la accionada haya tenido la intención de enmarcar tal prestación de servicios en una relación de trabajo dependiente, pues solo da cuenta de la condición de “transportista de carga de materiales” del actor que, vale decir, ha sido reconocida en la presente causa.

(iii) A los folios “26” al “46”, “91” al “112”, copia fotostática de actuaciones contenidas en el expediente administrativo 028-2008-03-00146 sustanciado por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, D.I. y Los Guayos del Estado Carabobo, con motivo de la reclamación por pago de prestaciones sociales y otros beneficios laborales interpuesta por el demandante ninguna de las cuales contribuye a formar criterio para la resolución de la causa y, por ende, se les desecha del proceso.

Exhibición:

(i) En la parte superior del folio “75”, parte inferior del folio “75”, parte superior del folio “76”, parte inferior del folio “76”, parte superior del folio “77”, parte inferior folio “77”, parte superior del folio “78”, parte inferior del folio “78”, parte superior del folio “79”, parte inferior del folio “79”, parte superior del folio “80”, parte inferior del folio “80”, parte superior del folio “81”, parte inferior del folio “81”, parte superior del folio “82”, parte inferior del folio “82”, parte superior del folio “83”, parte inferior del folio “83”, parte superior del folio “84”, parte inferior del folio “84”, parte superior del folio “85”, parte inferior del folio “85”, a los que se les confiere valor probatorio por cuanto coinciden con los originales consignados por la parte demandada a los folios “264”, “260”, “256”, “254”, “252”, “244”, “242”, “238”, “232”, “228”, “221”, “220”, “209”, “207”, “199”, “197”, “192”, “190”, “186”, “182”, “132”, “120”, respectivamente, de cuyos contenidos se desprende los montos que se refieren causados con motivo de alguno de los viajes que el demandante habría realizado para el transporte de mercancías de la accionada

Informes:

(i) Para ser requeridos al Banco Provincial, cuyos resultados no obran a los autos y, por ende, no se emite juicio de valoración.

Testimoniales:

(i) Para ser rendidas por los ciudadanos M.A.M.G. y J.M.S., quienes no comparecieron a la audiencia de juicio. En consecuencia, no aportaron testimoniales pasibles de ser valoradas.

(ii) Aportadas por el ciudadano Yonny Alcides Hernández Henríquez, quien refirió haber prestado servicios para la empresa Cartonajes Granics, C.A. durante un año, a medidos de los años 1978-1979, pues –según refirió- posteriormente laboró para Distribuidora Industrial Granics, C.A., con motivo de lo cual conoció al actor pues este acudía a la sede de las referidas empresas cuando iba a viajar. En consecuencia, el referido testimonio no aporta elementos de convicción para la resolución de la causa pues solo alude a Distribuidora Industrial Granics, C.A., respecto de la cual la parte demandante no alegó ni probó que haya sido sucedida por Cartofel, C.A.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Documentales:

(i) A los folios “116” al “304”, documentos privados a las que se les confiere valor probatorio por cuanto no fueron objetados por la parte demandante.

De su contenido se advierte que se tratan de “comprobante de contabilidad” en los que se relacionan los viajes que el demandante habría realizado para el transporte de transporte de mercancías de la accionada, así como los pagos que esta última les habría realizado, previa retención del 3% por concepto de impuesto.

(ii) A los folios “305” al “310”, copia fotostática de documentos contentivos de actos societarios de la demandada, cuyos contenidos no aportan elementos de juicio para la resolución de la causa y, en consecuencia, se desechan del proceso.

(iii) Al folio “311”, ejemplar de la cuenta individual que correspondería al demandante y que habría sido obtenida desde la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a la cual no se le confiere valor probatorio por cuanto la autenticidad de los datos contenidos en la referida documental no quedó acreditada mediante otro medio de prueba;

(iv) A los folios “312” al “330”, ejemplares de planillas para la declaración trimestral de empleo, horas trabajadas y salarios pagados ante el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos, correspondiente al segundo trimestre del año 2006 tercer trimestre del año 2007; declaración de ingresos y egreso del personal en los meses de abril a junio de 2006; carga trimestral de nómina correspondiente al año 2007 y relación de trabajadores al 31 de diciembre de 1997 y 31 de enero de 1994.

A los referidos recaudos no se les otorga valor probatorio habida cuenta que, a través de los mismos, la parte promovente pretende un hecho negativo, vale decir, que el demandante no aparece registrado en los citados registros.

Informes:

(i) Al folio “395”, comunicación de fecha 03 de julio de 2009 proveniente de Pastas Micasa, C.A., adjunto a la cual se remitieron los recaudos insertos a los folios “396” al “398”, mediante la cual informa que el demandante prestó servicio de transporte privado a la referida empresas en diversas oportunidades, a lo largo del año 2003, en un camión F-600.

(ii) Al folio “417”, comunicación de fecha 10 de julio de 2009 proveniente de Cartonajes Granics, C.A., a través de la cual se informa que el demandante prestó sus servicios como transportista de mercancía para la referida empresas en diversas ocasiones a lo largo del año 2006, a través de un vehículo distinguido con la placa 288-DBM;

(iii) Al folio “424” comunicación OF-297-09 de fecha 14 de julio de 2009 proveniente de Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, mediante la cual se informa que el vehículo distinguido con la placa 288DBM estuvo asegurado con la referida compañía aseguradora durante el periodo comprendido entre el 07 de julio de 2007 al 07 de julio de 2008, renovada por un año comprendido desde el 07 de julio de 2008 al 07 de julio de 2009, mediante una póliza emitida a nombre del ciudadano R.P., titular de la cedula de identidad número 347.291, respecto de quien no se puede precisar como propietario del referido vehículo.

(iv) Al folio “381” cursa comunicación 000263 de fecha 29 de junio de 2009, proveniente de la Caja Regional del Centro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a la cual se adjuntó el listado de trabajadores activos de la empresa Cartofel, C.A. insertos a los folios “382” y “383”, obtenida de la página web del referido órgano de la seguridad social, entre los cuales no aparece el actor.

(v) Al folio “392” cursa comunicación 236 de fecha 02 de julio de 2009, proveniente de la Oficina Regional de Valencia, Estado Carabobo, del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, a través de la cual se informa que el vehículo placas 288DBM aparece registrado como propiedad del ciudadano R.P., titular de la cédula de identidad número 347.291 y que el actor obtuvo su licencia de conducir de tercer grado en fecha 19 de febrero de 1987 y la de quinto grado en fecha 21 de abril de 1986;

(vi) Al folio “419” cursa comunicación recibida en fecha 15 de julio de 2009, mediante la cual la abogado Rebeca acosta, quien refiere actuar con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Cooperación y Educación Socialista (INCES), informa que en la unidad de ingresos tributarios de la referida institución solo se inscribe a las empresas en el Registro Nacional de Aportantes, por lo cual aparece en registrada la empresa CARTOFEL, C.A., cuyos recaudos relativos a la inscripción y estado de cuenta cursa a los folios “420” al “422”;

(vii) Al folio “405” y “430”, comunicación de fecha 01 y 16 de julio de 2009, proveniente de Banco Central, Banco Universal, mediante la cual se indica que el demandante no aparece registrado como aportarte de la empresa CARTOFEL, C.A. al fondo de ahorros obligatorio para la vivienda.

(viii) Solicitados al Instituto nacional de Transito y transporte Terrestre Inversiones Rolbox, C.A., Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” de las parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.M.V., así como de los Municipios San Diego y Naguanagua del estado Carabobo, cuyas resultas no constan en autos y, por ende, no se emite juicio de valoración alguno.

Testimoniales:

(i) Aportadas por el ciudadano J.A.H., quien declaró trabajar para CARTOFEL, C.A. desde el año 1992 y conocer al demandante y a su padre, ciudadano R.P., siendo que respecto de este último refirió que prestó servicios para la accionada como transportista de carga hasta mediados del año 1997 y, posteriormente, los prestó el demandante utilizando el mismo camión Ford-600; que hay otros transportistas que prestan tal servicio a la demandada,

(ii) Rendidas por la ciudadana M.R.F., quien declaró trabajar para CARTOFEL, C.A. desde 1980 y que actualmente desempeña el cargo de asistente a contador en el área de administración, correspondiéndole realizar la nómina y elaborar los cheques; conocer al demandante y al ciudadano R.P., siendo que respecto de este último refirió que prestó servicios para la accionada como transportista de carga que, posteriormente, los prestó el demandante; que los gastos de mantenimiento y reparación los sufragaba la persona que manejaba el camión; que el demandante acudía a la sede de la accionada solo cuando iba a prestar los servicios de transportista; que a los transportistas se les pagaba mediante cheque, en función de los viajes que realizaban.

(iii) Aportadas por el ciudadano D.J.H.S. quien declaró trabajar para la accionada desde el año 1997, como almacenista; conocer al demandante y a su padre, ciudadano R.P., siendo que respecto de este último refirió que prestó servicios para la accionada como transportista de carga y, posteriormente, los prestó el demandante utilizando el mismo camión, quien venía cargar cuando se le llamaba para tales fines, pero a veces podía durar varios días sin cargar, con un ayudante que no formaba parte de la nómina de CARTOFEL, C.A.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecidas como han sido las aleaciones de las partes, la labor de juzgamiento debe centrarse en precisar la naturaleza jurídica de la relación que existió entre las partes, para luego acceder al examen de procedencia del petitorio contenido en el escrito libelar, habida cuenta que la contención de las partes estriba en la calificación jurídica de la relación sostenida entre las partes, toda vez que la parte demandante la estima como laboral mientras la accionada la enmarca en una relación mercantil.

En función de lo anteriormente expuesto y atendiendo al acervo probatorio producido en autos, la labor de juzgamiento entrará a revisar exhaustivamente la existencia de la relación mercantil alegada por la parte demandada que desvirtuaría, entonces, el vínculo laboral que deduce la parte demandante, para lo cual se seguirán los parámetros fijados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela”), en la cual se estableció un inventario de indicios que permiten determinar, de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación jurídica determinada.

Bajo tales premisas se aprecia que el demandante, en atención al interrogatorio que se le formuló el interrogatorio conforme a la previsión del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, indicó:

- Que el actor, aproximadante a los 14 o 15 años de edad, comenzó a prestar sus servicios a los dueños de Cartofel, C.A. cuando estaban en Cartonajes Granics, C.A., en Mariara, estado Carabobo, lavándole los carros;

- Que el demandante, en varias oportunidades, trabajó como ayudante de camión al punto de que aprendió el oficio y se quedó como ayudante;

- Que por motivo de división, uno de los dueños de Cartonajes Granics, C.A. se vino para Valencia, estado Carabobo, con la firma Distribuidora Industrial Granics, C.A. y el otro se quedó en Mariara, estado Carabobo, con Cartonajes Granics, C.A.;

- Que a raíz de la referida división, el accionante comenzó a prestar sus servicios para Distribuidora Industrial Granics, C.A. como transportista;

- Que el padre del actor, ciudadano R.P., comenzó como transportista pero que 20 años atrás, aproximadamente, la empresa decidió retirarlo y le compró los camiones para pasarlos a nombre del demandante para que este los trabajara prestándole el servicio de transportista a la accionada y los pagara por partes;

- Que el accionante acudía a la sede de la accionada en las mañanas y tenía que esperar que estuviese lista la carga y, en oportunidades, desperdiciaba el día esperando la carga, por lo que tenía que regresar al día siguiente asumiendo, además, el almuerzo de los ayudantes;

- Que el actor tenía que correr con los costos y gastos que ameritaban las reparaciones del camión;

- Que mientras el camión estaba averiado, el accionante contrataba a otros transportistas para que le prestaran sus servicios a la accionada y esta pagaba tales servicios al actor, quien posteriormente los pagaba a los transportistas que efectivamente prestaron el servicio, todo lo cual causaba una pequeña comisión a favor del demandante;

- Que el demandante tuvo varios ayudantes a quienes les pagaba las remuneraciones por sus trabajos;

- Que la constancia de trabajo que aparece consignada a los autos la solicitó el acto a la demandada a los fines de poder tramitar un préstamo bancario para la adquisición de un nuevo camión;

- Que el demandante, hace como cinco (05) años aproximadamente, llegó a prestar sus servicios de transportista para otras empresas cuando no tenía que hacerlo para la accionada;

- Que el accionante, cuando las condiciones de tiempo de los viajes que realizaba se lo permitía, se dedicaba a hacer el mantenimiento del camión en su casa.

Atendiendo a las condiciones bajo las cuales el propio demandante alega se desarrolló su relación con la accionada, se precisa que el actor prestaba sus servicios como transportista de carga para la accionada cuando las necesidades de esta última o conveniencia así lo ameritaba, ocasiones en las cuales el actor era llamado pues no estaba en la obligación de cumplir un horario en la sede de la demandada.

De igual modo, tales declaraciones del actor, adminiculadas con los instrumentos consignados a los folios “14” al “24”, “75” al “90” y a los folios “264”, “260”, “256”, “254”, “252”, “244”, “242”, “238”, “232”, “228”, “221”, “220”, “209”, “207”, “199”, “197”, “192”, “190”, “186”, “182”, “132”, “120”, dan cuenta que el pago de los servicios prestados por el demandante se establecían en función de los “viajes” que realizaba en el camión de su propiedad o por terceros que eran contratados por el demandante, cuyos montos eran objeto de retención de impuesto sobre la renta y superaban los que habría recibido como trabajador de la accionada pues comprendía el pago de lo que correspondía al actor, así como lo que este destinaba para la reparación del camión y para el pago de ayudantes, así como lo que correspondía a los terceros que contrataba para la prestación del servicio y un pequeño margen de ganancia.

En efecto, tal como lo señaló el accionante, el servicio de transporte de carga no siempre lo realizaba el actor junto con los ayudantes que contrataba, pues en ocasiones el referido servicio lo prestaban terceros que eran contratados por el demandante actor a quienes, en consecuencia, le correspondía pagar las respectivas remuneraciones, desarrollando así una actividad de intermediación que le generaba ganancias.

Por otro parte, el demandante también refirió que, en distintas oportunidades, su desempeño como transportista de carga podía terminar mas temprano en el día, lo que le permitía dedicarse a las labores de mantenimiento del camión en su casa, esto es, sin estar bajo la subordinación de la accionada.

A la par, el actor indicó que le correspondía asumir los costos o gastos de las reparaciones que ameritase el camión con el que prestaba los servicios de transportista para la accionada.

En fuerza de las consideraciones anteriormente referidas, se concluye que el servicio prestado no se corresponde con las obligaciones derivadas de un contrato de trabajo pues no contiene los elementos de subordinación, ajenidad y salario propios de una relación laboral, todo lo cual desvirtúa la relación de trabajo alegada por el accionante que constituye el fundamento único de las reclamaciones deducidas en la presente causa, razón por la cual resulta forzoso declarar la improcedencia de la demanda, tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

VI

DECISION

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.E.P.M. contra CARTOFEL, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo del presente fallo.

No hay condenatoria en costas a tenor de lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no quedó demostrado que la accionante hubiere percibido ingresos superiores a tres (03) salarios mínimos y, en consecuencia, no es pasible de tal condenatoria.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los veintiuno (21) días del mes de septiembre de 2009.

El Juez,

E.B.C.C.

La Secretaria,

M.A.M.H.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:20 p.m.

La Secretaria,

M.A.M.H.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA

EXPEDIENTE:

GP02-L-2008-002481

PARTE

DEMANDANTE:

Ciudadano J.E.P.M., titular de la cédula de identidad número 7.177.624.-

APODERADOS

JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Abogados G.D.A. y J.G.E.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.988 y 25.847, respectivamente.-

PARTE

DEMANDADA:

CARTOFEL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 08 de marzo de 1983, bajo el número 43, tomo 141-C.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Abogados E.A.B., O.P.M. y X.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.948, 20.644 y 55.484, respectivamente.-

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

Se inició la presente causa en fecha 26 de noviembre de 2008 mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 1 de diciembre de 2008.

Una vez concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, se ordenó la tramitación de la causa en fase de juicio, lo que ha correspondido a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia.

En fecha 13 de agosto de 2009 se sentenció la causa oralmente, razón por la cual se pasa a la oportuna reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito de demanda, cursante a los folios “01” al “09” del expediente:

 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se refirió:

- Que en fecha 01 de enero de 1980, el demandante comenzó a prestar sus servicios de forma subordinada e initerrumpida para la accionada, desempeñando el cargo de transportista de vehículos de carga de materiales, en un horario que se iniciaba a las 07:00 a.m. de lunes a viernes; hasta el 07 de enero de 2008, fecha en la que fue despedido y para la cual devengaba un salario que ascendía a Bs.f.200,00 diarios;

- Que en el último traslado o transporte de mercancía a la ciudad de Valencia, Carabobo, en fecha 16 de noviembre de 2007, siendo aproximadamente las 05:30 p.m., se accidentó el camión que utiliza para la prestación de servicios a la demandada, razón por la cual el 18 de noviembre de 2007 acudió a las 07:00 a.m. a la sede de esta última y solicitó al ciudadano M.F.D., en su condición de gerente general, un préstamo de Bs.f.2.000,00 para destinarlo a la reparación del camión, petición que fue negada indicándosele que no podía otorgársele en ese momento, por lo cual se le pidió que reparará el camión con sus propios medios y se reincoporara al trabajo cuando estuviese listo, situación que ya era habitual cuando el camión se averiaba;

- Que fue en fecha 15 de diciembre de 2007 que el camión quedó reparado y apto para trabajar nuevamente, pero en esa fecha la accionada otorga vacaciones colectivas a todo su personal, razón por la cual el actor volvió el 07 de enero de 2008, pero no le permitieron el acceso a la sede de la demandada para cumplir con su trabajo, siendo despedido injustificadamente;

- Que el demandante acudió el 06 de febrero de 2008 ante la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, D.I. y Los Guayos del Estado Carabobo, a los fines de interponer su reclamo contra la accionada, frente al cual la representación de esta última no quiso llegar a conciliación alguna y prefirió dilucidar el asunto ante las instancias jurisdiccionales;

 Se indicó que el actor no ha recibido de la demandada el pago de los conceptos derivados de la referida relación de trabajo, razón por la cual demanda el pago de Bs.f.282.317,01, suma que comprende lo reclamado por indemnización y prestación de antigüedad, así como sus intereses; vacaciones, domingos, feriados y bono vacacional comprendidos en el periodo 1992-2008; indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; utilidades correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de enero de 1997 al 1 de enero de 2007. Además se reclamó lo relativo a la corrección monetaria de las cantidades reclamadas e intereses moratorios.

 Se denunció que la accionada retenía al actor el 3% por concepto de impuesto sobre la renta, pero no le inscribió ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, razón por la cual ha dejado de cotizar 1.404 semanas, situación que le ha impedido disfrutar del beneficio de paro forzoso y acceder los servicios medico asistenciales que brinda la referida institución, colocándole en riesgo de perder el beneficio de pensión.

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación a la demanda consignado a los folios “332” al “339”:

 Se negaron los hechos alegados y pretensiones deducidas en el libelo de demanda, en función del rechazó la relación laboral indicada por la parte demandante. Para tales se negó la prestación de un servicio personal por parte del actor a favor de la accionada y que esta ultima haya pagado salario a aquel, así como la configuración de los elementos de dependencia y subordinación característicos de la relación de trabajo;

 Se alegó que el padre del accionante, ciudadano R.P., comenzó a transportar la mercancía producida por la accionada desde 1983, para lo cual utilizaba sus propios elementos y personal, tarea que a mediados de los años noventa fue realizada por el actor, quien siguió prestando el servicio de transporte de mercancía en las mismas condiciones (con sus propios elementos y personal) hasta el 16 de noviembre de 2007, fecha en la que prestó el último servicio de transporte y a partir de la cual no lo prestó nuevamente en virtud de que el camión que utilizaba para tales fines se le había averiado;

 Calificó como imposible que el demandante haya iniciado su relación con la accionada el 1 de enero de 1980 pues para la época tenía 19 años y 04 meses, habida cuenta que nació el 17 de agosto de 1960, por lo que la autoridad administrativa de tránsito y transporte terrestre no le habría podido otorgarle licencia para conducir automóviles de carga. Además, se alegó que el demandante laboró para la empresa Asmeca, S.A. hasta el 10 de agosto de 1981, tal como aparece reflejado en la cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que no pudo haber laborado para la demandada para ese entonces;

 Rechazó la posibilidad de que el demandante haya sido despedido el 07 de enero de 2008 pues la accionada estuvo de vacaciones colectivas desde el 17 de diciembre de 2007 al 10 de enero de 2008, reiniciando sus actividades el 11 de enero de 2008;

 Negó la existencia de la relación laboral alegada, tomando como referencia algunos parámetros de los criterios o indicios que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido para determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe.

IV

PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Documentales:

(i) A los folios “14” al “24”, “86” al “90”, copias fotostáticas de documentos privados a las que se les confiere valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas por la parte demandada.

De su contenido se desprenden los montos que se refieren causados con motivo de alguno de los viajes que el demandante habría realizado para el transporte de mercancías de la accionada, así como los pagos que esta última les habría realizado, mediante cheques.

(ii) A los folios “25” y “74”, copia fotostática y original de la constancia expediente por la demandada en fecha 12 de enero de 2006, mediante la cual hace constar que el actor le ha prestado sus servicios como transportista de carga de materiales desde 1980.

Ahora bien, de su contenido no se advierte que la accionada haya tenido la intención de enmarcar tal prestación de servicios en una relación de trabajo dependiente, pues solo da cuenta de la condición de “transportista de carga de materiales” del actor que, vale decir, ha sido reconocida en la presente causa.

(iii) A los folios “26” al “46”, “91” al “112”, copia fotostática de actuaciones contenidas en el expediente administrativo 028-2008-03-00146 sustanciado por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, D.I. y Los Guayos del Estado Carabobo, con motivo de la reclamación por pago de prestaciones sociales y otros beneficios laborales interpuesta por el demandante ninguna de las cuales contribuye a formar criterio para la resolución de la causa y, por ende, se les desecha del proceso.

Exhibición:

(i) En la parte superior del folio “75”, parte inferior del folio “75”, parte superior del folio “76”, parte inferior del folio “76”, parte superior del folio “77”, parte inferior folio “77”, parte superior del folio “78”, parte inferior del folio “78”, parte superior del folio “79”, parte inferior del folio “79”, parte superior del folio “80”, parte inferior del folio “80”, parte superior del folio “81”, parte inferior del folio “81”, parte superior del folio “82”, parte inferior del folio “82”, parte superior del folio “83”, parte inferior del folio “83”, parte superior del folio “84”, parte inferior del folio “84”, parte superior del folio “85”, parte inferior del folio “85”, a los que se les confiere valor probatorio por cuanto coinciden con los originales consignados por la parte demandada a los folios “264”, “260”, “256”, “254”, “252”, “244”, “242”, “238”, “232”, “228”, “221”, “220”, “209”, “207”, “199”, “197”, “192”, “190”, “186”, “182”, “132”, “120”, respectivamente, de cuyos contenidos se desprende los montos que se refieren causados con motivo de alguno de los viajes que el demandante habría realizado para el transporte de mercancías de la accionada

Informes:

(i) Para ser requeridos al Banco Provincial, cuyos resultados no obran a los autos y, por ende, no se emite juicio de valoración.

Testimoniales:

(i) Para ser rendidas por los ciudadanos M.A.M.G. y J.M.S., quienes no comparecieron a la audiencia de juicio. En consecuencia, no aportaron testimoniales pasibles de ser valoradas.

(ii) Aportadas por el ciudadano Yonny Alcides Hernández Henríquez, quien refirió haber prestado servicios para la empresa Cartonajes Granics, C.A. durante un año, a medidos de los años 1978-1979, pues –según refirió- posteriormente laboró para Distribuidora Industrial Granics, C.A., con motivo de lo cual conoció al actor pues este acudía a la sede de las referidas empresas cuando iba a viajar. En consecuencia, el referido testimonio no aporta elementos de convicción para la resolución de la causa pues solo alude a Distribuidora Industrial Granics, C.A., respecto de la cual la parte demandante no alegó ni probó que haya sido sucedida por Cartofel, C.A.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Documentales:

(i) A los folios “116” al “304”, documentos privados a las que se les confiere valor probatorio por cuanto no fueron objetados por la parte demandante.

De su contenido se advierte que se tratan de “comprobante de contabilidad” en los que se relacionan los viajes que el demandante habría realizado para el transporte de transporte de mercancías de la accionada, así como los pagos que esta última les habría realizado, previa retención del 3% por concepto de impuesto.

(ii) A los folios “305” al “310”, copia fotostática de documentos contentivos de actos societarios de la demandada, cuyos contenidos no aportan elementos de juicio para la resolución de la causa y, en consecuencia, se desechan del proceso.

(iii) Al folio “311”, ejemplar de la cuenta individual que correspondería al demandante y que habría sido obtenida desde la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a la cual no se le confiere valor probatorio por cuanto la autenticidad de los datos contenidos en la referida documental no quedó acreditada mediante otro medio de prueba;

(iv) A los folios “312” al “330”, ejemplares de planillas para la declaración trimestral de empleo, horas trabajadas y salarios pagados ante el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos, correspondiente al segundo trimestre del año 2006 tercer trimestre del año 2007; declaración de ingresos y egreso del personal en los meses de abril a junio de 2006; carga trimestral de nómina correspondiente al año 2007 y relación de trabajadores al 31 de diciembre de 1997 y 31 de enero de 1994.

A los referidos recaudos no se les otorga valor probatorio habida cuenta que, a través de los mismos, la parte promovente pretende un hecho negativo, vale decir, que el demandante no aparece registrado en los citados registros.

Informes:

(i) Al folio “395”, comunicación de fecha 03 de julio de 2009 proveniente de Pastas Micasa, C.A., adjunto a la cual se remitieron los recaudos insertos a los folios “396” al “398”, mediante la cual informa que el demandante prestó servicio de transporte privado a la referida empresas en diversas oportunidades, a lo largo del año 2003, en un camión F-600.

(ii) Al folio “417”, comunicación de fecha 10 de julio de 2009 proveniente de Cartonajes Granics, C.A., a través de la cual se informa que el demandante prestó sus servicios como transportista de mercancía para la referida empresas en diversas ocasiones a lo largo del año 2006, a través de un vehículo distinguido con la placa 288-DBM;

(iii) Al folio “424” comunicación OF-297-09 de fecha 14 de julio de 2009 proveniente de Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, mediante la cual se informa que el vehículo distinguido con la placa 288DBM estuvo asegurado con la referida compañía aseguradora durante el periodo comprendido entre el 07 de julio de 2007 al 07 de julio de 2008, renovada por un año comprendido desde el 07 de julio de 2008 al 07 de julio de 2009, mediante una póliza emitida a nombre del ciudadano R.P., titular de la cedula de identidad número 347.291, respecto de quien no se puede precisar como propietario del referido vehículo.

(iv) Al folio “381” cursa comunicación 000263 de fecha 29 de junio de 2009, proveniente de la Caja Regional del Centro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a la cual se adjuntó el listado de trabajadores activos de la empresa Cartofel, C.A. insertos a los folios “382” y “383”, obtenida de la página web del referido órgano de la seguridad social, entre los cuales no aparece el actor.

(v) Al folio “392” cursa comunicación 236 de fecha 02 de julio de 2009, proveniente de la Oficina Regional de Valencia, Estado Carabobo, del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, a través de la cual se informa que el vehículo placas 288DBM aparece registrado como propiedad del ciudadano R.P., titular de la cédula de identidad número 347.291 y que el actor obtuvo su licencia de conducir de tercer grado en fecha 19 de febrero de 1987 y la de quinto grado en fecha 21 de abril de 1986;

(vi) Al folio “419” cursa comunicación recibida en fecha 15 de julio de 2009, mediante la cual la abogado Rebeca acosta, quien refiere actuar con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Cooperación y Educación Socialista (INCES), informa que en la unidad de ingresos tributarios de la referida institución solo se inscribe a las empresas en el Registro Nacional de Aportantes, por lo cual aparece en registrada la empresa CARTOFEL, C.A., cuyos recaudos relativos a la inscripción y estado de cuenta cursa a los folios “420” al “422”;

(vii) Al folio “405” y “430”, comunicación de fecha 01 y 16 de julio de 2009, proveniente de Banco Central, Banco Universal, mediante la cual se indica que el demandante no aparece registrado como aportarte de la empresa CARTOFEL, C.A. al fondo de ahorros obligatorio para la vivienda.

(viii) Solicitados al Instituto nacional de Transito y transporte Terrestre Inversiones Rolbox, C.A., Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” de las parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.M.V., así como de los Municipios San Diego y Naguanagua del estado Carabobo, cuyas resultas no constan en autos y, por ende, no se emite juicio de valoración alguno.

Testimoniales:

(i) Aportadas por el ciudadano J.A.H., quien declaró trabajar para CARTOFEL, C.A. desde el año 1992 y conocer al demandante y a su padre, ciudadano R.P., siendo que respecto de este último refirió que prestó servicios para la accionada como transportista de carga hasta mediados del año 1997 y, posteriormente, los prestó el demandante utilizando el mismo camión Ford-600; que hay otros transportistas que prestan tal servicio a la demandada,

(ii) Rendidas por la ciudadana M.R.F., quien declaró trabajar para CARTOFEL, C.A. desde 1980 y que actualmente desempeña el cargo de asistente a contador en el área de administración, correspondiéndole realizar la nómina y elaborar los cheques; conocer al demandante y al ciudadano R.P., siendo que respecto de este último refirió que prestó servicios para la accionada como transportista de carga que, posteriormente, los prestó el demandante; que los gastos de mantenimiento y reparación los sufragaba la persona que manejaba el camión; que el demandante acudía a la sede de la accionada solo cuando iba a prestar los servicios de transportista; que a los transportistas se les pagaba mediante cheque, en función de los viajes que realizaban.

(iii) Aportadas por el ciudadano D.J.H.S. quien declaró trabajar para la accionada desde el año 1997, como almacenista; conocer al demandante y a su padre, ciudadano R.P., siendo que respecto de este último refirió que prestó servicios para la accionada como transportista de carga y, posteriormente, los prestó el demandante utilizando el mismo camión, quien venía cargar cuando se le llamaba para tales fines, pero a veces podía durar varios días sin cargar, con un ayudante que no formaba parte de la nómina de CARTOFEL, C.A.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecidas como han sido las aleaciones de las partes, la labor de juzgamiento debe centrarse en precisar la naturaleza jurídica de la relación que existió entre las partes, para luego acceder al examen de procedencia del petitorio contenido en el escrito libelar, habida cuenta que la contención de las partes estriba en la calificación jurídica de la relación sostenida entre las partes, toda vez que la parte demandante la estima como laboral mientras la accionada la enmarca en una relación mercantil.

En función de lo anteriormente expuesto y atendiendo al acervo probatorio producido en autos, la labor de juzgamiento entrará a revisar exhaustivamente la existencia de la relación mercantil alegada por la parte demandada que desvirtuaría, entonces, el vínculo laboral que deduce la parte demandante, para lo cual se seguirán los parámetros fijados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela”), en la cual se estableció un inventario de indicios que permiten determinar, de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación jurídica determinada.

Bajo tales premisas se aprecia que el demandante, en atención al interrogatorio que se le formuló el interrogatorio conforme a la previsión del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, indicó:

- Que el actor, aproximadante a los 14 o 15 años de edad, comenzó a prestar sus servicios a los dueños de Cartofel, C.A. cuando estaban en Cartonajes Granics, C.A., en Mariara, estado Carabobo, lavándole los carros;

- Que el demandante, en varias oportunidades, trabajó como ayudante de camión al punto de que aprendió el oficio y se quedó como ayudante;

- Que por motivo de división, uno de los dueños de Cartonajes Granics, C.A. se vino para Valencia, estado Carabobo, con la firma Distribuidora Industrial Granics, C.A. y el otro se quedó en Mariara, estado Carabobo, con Cartonajes Granics, C.A.;

- Que a raíz de la referida división, el accionante comenzó a prestar sus servicios para Distribuidora Industrial Granics, C.A. como transportista;

- Que el padre del actor, ciudadano R.P., comenzó como transportista pero que 20 años atrás, aproximadamente, la empresa decidió retirarlo y le compró los camiones para pasarlos a nombre del demandante para que este los trabajara prestándole el servicio de transportista a la accionada y los pagara por partes;

- Que el accionante acudía a la sede de la accionada en las mañanas y tenía que esperar que estuviese lista la carga y, en oportunidades, desperdiciaba el día esperando la carga, por lo que tenía que regresar al día siguiente asumiendo, además, el almuerzo de los ayudantes;

- Que el actor tenía que correr con los costos y gastos que ameritaban las reparaciones del camión;

- Que mientras el camión estaba averiado, el accionante contrataba a otros transportistas para que le prestaran sus servicios a la accionada y esta pagaba tales servicios al actor, quien posteriormente los pagaba a los transportistas que efectivamente prestaron el servicio, todo lo cual causaba una pequeña comisión a favor del demandante;

- Que el demandante tuvo varios ayudantes a quienes les pagaba las remuneraciones por sus trabajos;

- Que la constancia de trabajo que aparece consignada a los autos la solicitó el acto a la demandada a los fines de poder tramitar un préstamo bancario para la adquisición de un nuevo camión;

- Que el demandante, hace como cinco (05) años aproximadamente, llegó a prestar sus servicios de transportista para otras empresas cuando no tenía que hacerlo para la accionada;

- Que el accionante, cuando las condiciones de tiempo de los viajes que realizaba se lo permitía, se dedicaba a hacer el mantenimiento del camión en su casa.

Atendiendo a las condiciones bajo las cuales el propio demandante alega se desarrolló su relación con la accionada, se precisa que el actor prestaba sus servicios como transportista de carga para la accionada cuando las necesidades de esta última o conveniencia así lo ameritaba, ocasiones en las cuales el actor era llamado pues no estaba en la obligación de cumplir un horario en la sede de la demandada.

De igual modo, tales declaraciones del actor, adminiculadas con los instrumentos consignados a los folios “14” al “24”, “75” al “90” y a los folios “264”, “260”, “256”, “254”, “252”, “244”, “242”, “238”, “232”, “228”, “221”, “220”, “209”, “207”, “199”, “197”, “192”, “190”, “186”, “182”, “132”, “120”, dan cuenta que el pago de los servicios prestados por el demandante se establecían en función de los “viajes” que realizaba en el camión de su propiedad o por terceros que eran contratados por el demandante, cuyos montos eran objeto de retención de impuesto sobre la renta y superaban los que habría recibido como trabajador de la accionada pues comprendía el pago de lo que correspondía al actor, así como lo que este destinaba para la reparación del camión y para el pago de ayudantes, así como lo que correspondía a los terceros que contrataba para la prestación del servicio y un pequeño margen de ganancia.

En efecto, tal como lo señaló el accionante, el servicio de transporte de carga no siempre lo realizaba el actor junto con los ayudantes que contrataba, pues en ocasiones el referido servicio lo prestaban terceros que eran contratados por el demandante actor a quienes, en consecuencia, le correspondía pagar las respectivas remuneraciones, desarrollando así una actividad de intermediación que le generaba ganancias.

Por otro parte, el demandante también refirió que, en distintas oportunidades, su desempeño como transportista de carga podía terminar mas temprano en el día, lo que le permitía dedicarse a las labores de mantenimiento del camión en su casa, esto es, sin estar bajo la subordinación de la accionada.

A la par, el actor indicó que le correspondía asumir los costos o gastos de las reparaciones que ameritase el camión con el que prestaba los servicios de transportista para la accionada.

En fuerza de las consideraciones anteriormente referidas, se concluye que el servicio prestado no se corresponde con las obligaciones derivadas de un contrato de trabajo pues no contiene los elementos de subordinación, ajenidad y salario propios de una relación laboral, todo lo cual desvirtúa la relación de trabajo alegada por el accionante que constituye el fundamento único de las reclamaciones deducidas en la presente causa, razón por la cual resulta forzoso declarar la improcedencia de la demanda, tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

VI

DECISION

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.E.P.M. contra CARTOFEL, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo del presente fallo.

No hay condenatoria en costas a tenor de lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no quedó demostrado que la accionante hubiere percibido ingresos superiores a tres (03) salarios mínimos y, en consecuencia, no es pasible de tal condenatoria.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los veintiuno (21) días del mes de septiembre de 2009.

El Juez,

E.B.C.C.

La Secretaria,

M.A.M.H.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:20 p.m.

La Secretaria,

M.A.M.H.

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