Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 1 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYissein López
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, Primero (1º) de julio de dos mil ocho.

198º y 149º

ASUNTO: BP02-R-2008-000416

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-L-2006-001032

RECURRENTE: J.E.N.T.

MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, DE FECHA 13 DE DICIEMBRE DE 2007.

Visto el Recurso de Invalidación, de fecha 11 de junio de 2.008 presentado por el ciudadano J.E.N.T., titular de la Cédula de Identidad Nro .3.700.524, asistido por el Abogado en Ejercicio A.J.O.C., inscrito en el INPREABOGADO, bajo el número 2.105, contra la sentencia publicada por este Despacho en fecha 13 de diciembre de 2007 y recibido mediante auto de fecha 16 de junio de 2.008, en donde se le dio entrada en el libro de causas llevado por este Tribunal y mediante auto de fecha 17 de junio de 2.008, el Tribunal se reservó un lapso de cuatro (04) días hábiles, a los fines de revisar el Recurso interpuesto. Con fecha 25 de junio de 2.008, se reciben sendas diligencias del presentante del Recurso de Invalidación, la primera a las Nueve y Cincuenta y Cinco minutos de la mañana (9:55 a.m.), solicitando al Tribunal que efectúe la certificación de las copias que fueron acompañadas al Recurso de Invalidación y que fueron solicitadas en el escrito que contiene el pedimento de RETIRO DE LA INVALIDACION de Sentencia y la segunda a las Diez y Cincuenta y Ocho de la mañana (10:58 a.m.), en donde manifiesta nuevamente el promovente del Recurso de Invalidación que procede a retirar el Recurso de Invalidación. Ratio Legis que lleva al Tribunal, mediante auto de fecha 26 de junio de 2.008, a instar a la parte interesada que aclare la diligencia mediante la cual señala:…”Procedo a retirar el Recurso de Invalidación incoado en fecha 18 de junio de 2.008”…, dado que no está clara la figura jurídica sobre la cual el actor solicita el retiro y la devolución de los anexos que acompañan al referido recurso, con el objeto de tener certeza este Juzgado al momento de emitir el pronunciamiento. Así mismo, este Tribunal acuerda las copias certificadas de la documentación que acompañaron al Recurso de Invalidación solicitadas por el actor. De igual manera el Tribunal mediante auto también de fecha 26 de junio de 2.008, deja sin efecto el auto dictado en fecha 17 de junio de 2.008, hasta tanto el ciudadano J.E.N.T., titular de la Cédula de Identidad Nro .3.700.524, parte actora, realice la respectiva aclaratoria de la diligencia de fecha 25 junio de 2008. Así las cosas, con la misma fecha 26 de junio de 2.008, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Barcelona (URDD), nuevo Escrito de Invalidación contra la sentencia dictada por este Juzgado, de fecha 13 de diciembre de 2.007, presentado por el Abogado en Ejercicio A.J.O.C., inscrito en el INPREABOGADO, bajo el número 2.105, como apoderado de la COMPAÑÍA ANONIMA J. R. SOCIEDAD MERCANTIL. Este Tribunal procede el día 01 de julio de 2008 a la acumulación de los Recursos de Invalidación intentados en fecha 11 de junio de 2.008 y fecha 26 de junio de 2.008, respectivamente.

II

Este Juzgado antes de pronunciarse sobre declarar la admisión o declarar inadmisible ambos RECURSOS DE INVALIDACION, contra la sentencia producida por este Tribunal en fecha 13 de diciembre de 2.007, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERA

Los Principios o Garantías que establecen la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, son los criterios, directrices, reglas y orientaciones que rigen tanto las diversas situaciones que pueden surgir en cualquier proceso, como la actuación de las partes, sus representantes judiciales y operadores de justicia.

Desde este punto de vista, podemos señalar que el primero de los Principios o Garantías Constitucionales es el llamado “Acceso a la Justicia”, también conocido como “Derecho a la Tutela Judicial Efectiva” establecido en el artículo 26 ejusdem y consistente en el derecho inalienable que tienen todos los justiciables de poder acceder a la Tutela Efectiva de sus derechos e intereses, mediante la aplicación de mecanismos legales que garanticen una justicia objetiva, imparcial y transparente.

Dicha tutela no puede ser efectiva, sin la aplicación del Segundo Principio o Garantía Constitucionales, denominado “Debido P.C.”, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, correspondiéndole al Estado el deber de garantizar una justicia caracterizada por elementos de suma importancia tales como la Gratuidad, Accesibilidad, Imparcialidad, Idoneidad, Transparencia, Autonomía, Independencia, Responsabilidad, Equidad, Rapidez e Informalidad, para así alcanzar la justicia como valor superior del Ordenamiento Jurídico Constitucional

A su vez, tanto la Tutela Judicial Efectiva como el Debido P.C., requieren de un tercer Principio o Garantía Constitucionales, denominado “Protección del Estado al Trabajo como Hecho Social”, estatuido en el artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece la obligación para el Estado de la Protección al Hecho Social Trabajo, La Intangibilidad, y Progresividad de los Derechos y Beneficios Laborales, La Prioridad de la Realidad sobre las formas o apariencias, La Irrenunciabilidad de los derechos Laborales y el denominado “In dubio Pro Operario”.

Finalmente, tanto la Tutela Judicial Efectiva, el Debido P.C. y la Protección del Estado al Trabajo como Hecho Social, no pueden articularse o tener eficacia plena sin el cuarto Principio o Garantía Constitucionales, conocido como “Justicia y Proceso”, establecido en el artículo 257de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece textualmente que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”.

De acuerdo a los argumentos expuestos, este Tribunal considera que la n.d.P.O. establecido en el Código de Procedimiento Civil, para sustanciar y decidir el presente Recurso de Invalidación es contraria al propósito, espíritu y razón de los Principios y Garantías Constitucionales, en consecuencia entorpece la aplicación de una justicia laboral autónoma y especializada, que garantice la protección del trabajador en los términos y condiciones establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral. Y así se decide.

SEGUNDA

Los principios rectores del proceso laboral y los principios procesales generales comunes a todo proceso judicial, recogidos del artículo 1 al 11 de nuestra Ley Adjetiva Procesal, que se encuentran desarrollados a lo largo de la exposición de motivos de la ley, en su artículo 1 da la idea de autonomía, imparcialidad y especialidad de la jurisdicción laboral, mediante un procedimiento sencillo y rápido. Los principios contenidos en los artículos 2 y 3, integran el mandato de la Disposición Transitoria Cuarta, del numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que sumados a los principios procesales generales, constituyen la base fundamental del proceso laboral venezolano, tal como lo establece el artículo 257 del texto constitucional, así la brevedad busca que los actos procesales sean concisos, mediante la simplificación de los tramites del debate, y de esta manera garantizar que el procedimiento se introduzca, sustancie y decida dentro de los lapsos establecidos legalmente. Atendiendo a la citada norma, la ley establece un procedimiento breve y uniforme, que permite la decisión de la causa en forma oral, en el que de forma verbal se exponen las alegaciones de las partes a través de la audiencia, pues, es el instituto procesal fundamental, en virtud del cual el proceso judicial del trabajo es un instrumento que permite la efectiva realización de la justicia y el cumplimiento del fin social trabajo, que junto con la inmediación y la concentración, buscan aproximar los actos procesales unos a otros, con el propósito de evitar retardos innecesarios, a fin de garantizar un conocimiento rápido, efectivo y actual del debate procesal, y así obtener una sentencia inmediata en un tiempo breve, principio éste que va de la mano con el principio de la celeridad, como manifestación de la economía procesal, en procura de la obtención de la verdad y de la justicia. La prioridad de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias constituye otro de los principios, consagrado en el artículo 89 numeral 1, de nuestra carta magna señala: “…En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias…”, y consiste en que el Juez no debe atenerse a la declaración formal de las partes a cerca de la naturaleza laboral o no de la relación jurídica, sino que debe indagar en los hechos la verdadera naturaleza jurídica de la relación, en consecuencia cada vez que el Juez del trabajo verifique la existencia de una prestación personal de servicio, debe declarar la existencia de la relación de trabajo independientemente de la apariencia formal de la relación de las partes. Otros principios son los de equidad y de publicidad, que están consagrados el artículo 4 ejusdem, indica cuales actos del proceso serán públicos, y permite a las partes y a los terceros, vigilar las actuaciones de los Jueces y litigantes, constituyendo este medio la esencia del sistema democrático, con las excepciones del caso establecido en el artículo 129 de la ley, que establece la privacidad de la audiencia preliminar, destinadas a facilitar la posibilidad de mediación y conciliación del juez. En cuanto al principio de Rectoría del Juez en el proceso, expresa la norma del artículo 6 ejusdem, que el Juez participa directa y personalmente en la sustanciación del proceso y en el debate procesal correspondiente, con la excepción del artículo 112, parágrafo único de la ley. El principio de gratuidad, garantiza a toda persona el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia. En su artículo 9, la ley dispone el principio de interpretación favorable, esto es, cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de una determinada norma, se aplique la más favorable al trabajador, y que la norma adoptada se aplique en su integridad, norma desarrollada por el texto constitucional. De igual forma se adopta el principio de la sana critica para valorar la prueba, que faculta al Juez para fundamentar su decisión en el conocimiento de hecho, que se encuentra comprendido en la experiencia común, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que permite valorar las pruebas libremente, con un razonamiento lógico y coherente.

El artículo 11 de la ley, establece el principio de Legalidad de las formas procesales, la posibilidad de que el tribunal fije supletoriamente la forma idónea para lograr los f.d.p., y el deber del Juez de aplicar las fuentes del derecho del trabajo y sólo en caso de disposición expresa, aplicar por analogía las disposiciones procesales del derecho común, pero siempre teniendo en cuenta que la norma aplicada por analogía no contraríe los principios establecidos en la ley.

Los ya mencionados Principios Procesales, constituyen las garantías de una “Efectiva Justicia Laboral” en cuyo vértice se ubica la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Los mismos revisten una particular importancia, no solo cuando ante el silencio de la ley y la imposibilidad de aplicar la analogía, los empleamos para construir la norma jurídica que resultará aplicable al caso concreto, sino también para el ejercicio constante y permanente de la interpretación de la ley, en el cual, cumplen, hoy mas que nunca una de sus funciones más importantes, la de orientar al juez en la selección, interpretación y aplicación de la ley.

Por todos los argumentos expuestos, este Tribunal considera que la n.d.P.O. establecido en el Código de Procedimiento Civil, para sustanciar y decidir el presente Recurso de Invalidación es contraria al propósito, espíritu y razón de los principios procesales, en consecuencia la aplicación de una justicia laboral autónoma y especializada, que garantice la protección del trabajador en los términos y condiciones establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral. La admisión del Recurso de Invalidación al igual que la admisión de la Reconvención en el proceso laboral venezolano, sería la brecha para darle cabida a los civilistas para entorpecer los grandes logros alcanzados en el proceso laboral venezolano.Y así se decide.

III

En consecuencia, revisados exhaustivamente ambos RECURSOS DE INVALIDACION acumulados por este Tribunal mediante auto de fecha 01 de julio de 2008, por todos los anteriores razonamientos de Justicia Social y en plena sintonía Constitucional, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE ambos RECURSO DE INVALIDACION, propuestos el primero por J.E.N.T., titular de la Cédula de Identidad Nro .3.700.524, asistido por el Abogado en Ejercicio A.J.O.C., inscrito en el INPREABOGADO, bajo el número 2.105 y el segundo por A.J.O.C., inscrito en el INPREABOGADO, bajo el número 2.105, en su carácter de apoderado JUDICIAL de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA J.R. SOCIEDAD MERCANTIL, en contra de la sentencia publicada por este Tribunal, en fecha 13 de diciembre de 2.007. La admisión del RECURSO DE INVALIDACIÓN, por ser un Recurso de carácter extraordinario y sui generis, que no se encuentra establecido taxativamente en la Ley Adjetiva Laboral y cuya aplicación se rige por el Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil con vigencia efectiva desde el 16 de marzo de 1987, con todas sus complicaciones y dilaciones, procedimiento este caracterizado por las diferencias de las figuras que lo integran tales como: la citación, los lapsos procesales, las incidencias procedimentales, las cuestiones previas, reposiciones que pudieran dar origen a un proceso lento, pesado, excesivamente escrito, formalista, mediato, oneroso y no provechoso a la justicia social trabajo, que en vez de contribuir a mantener la armonía social y el bien común, convierta a la administración de justicia laboral en un instrumento de conflictividad social, que contraría los principios constitucionales. Y Así expresamente se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. En la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Barcelona, al primer (1) día del mes de julio de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza

Abg. YISSEIN LOPEZ. La Secretaria

. Abg. L.R.

En esta misma fecha siendo la 1:11 p.m., se dictó y publicó la presente decisión. Conste. La Secretaria,

Abg. L.R.

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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