Decisión nº WP01-0-2003-000019 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 28 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2003
EmisorCorte de Apelaciones
PonentePatricia Cecilia Montiel Madero
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 28 de agosto de 2003

193° y 144°

El 29 de julio de 2003, el abogado J.E.R.B., en su condición de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ejerció acción de amparo constitucional en contra del Juzgado Primero de Control Circunscripcional, por violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 49, 26 y 257 de la Carta Fundamental, en virtud de la decisión pronunciada por ese Despacho Judicial fechada 01 de julio del año en curso, mediante la cual acordó DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de la Vindicta Pública relacionada con el otorgamiento de una medida de protección requerida por la ciudadana M.J.G.D.A., en su condición de víctima en averiguación que cursa ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

En esa misma fecha, se dio cuenta este Órgano Colegiado y se designó ponente a quién con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Mediante decisión de fecha 05 de agosto de 2003, este Órgano Colegiado admitió la presente acción de amparo constitucional. En esa misma oportunidad, a fin de continuar el procedimiento, ordenó practicar las notificaciones correspondientes y el 20 de agosto del mismo año, fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia constitucional.

En la fecha antes indicada tuvo lugar la audiencia constitucional, a la cual comparecieron tanto el accionante, como la víctima M.G., a favor de quién se solicitara la medida de protección. En esa misma oportunidad se declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional, por considerar que con la decisión de fecha 01 de julio de 2003 el Juzgado accionado violó el debido proceso y la tutela judicial efectiva, previstos en la Carta Fundamental, en perjuicio de la referida ciudadana M.J.G.D.A.. En consecuencia, se anuló el fallo impugnado y se repuso la causa al estado que el Juzgado Accionado determinara, en el lapso perentorio de setenta y dos (72) horas contadas a partir de la fecha de publicación del texto íntegro del presente fallo, la procedencia de la medida de protección solicitada y la forma como debe ser ejecutada, en atención a la norma contenida en el artículo 83 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en relación con el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad legal para que esta Alzada pase a pronunciar su fallo por escrito, lo hace en los siguientes términos:

-I-

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El abogado J.E.R.B., en su condición de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, fundamentó su solicitud de amparo con base en las siguientes consideraciones:

  1. Alegó en la acción de tutela constitucional, que con la decisión pronunciada por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, se violentaron valores superiores del ordenamiento jurídico, así como el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 49, 26 y 257 de la Carta Fundamental. Señaló que la consideración del Tribunal accionado relativa a la subordinación de los Órganos de Policía al Ministerio Público, no implica su facultad para ordenarle la medida de protección a la Víctima, toda vez que la subordinación señalada está referida exclusivamente a la investigación penal con el objeto de esclarecer hechos punibles.

  2. Agregó que con la decisión accionada, el Tribunal evidenció total falta de credibilidad en el Ministerio Público al señalar que con la solicitud de protección a la víctima, esa Oficina Fiscal no acompañó copias de las actuaciones que evidenciaren que efectivamente la ciudadana M.G.D.A., revestía la condición víctima.

  3. Agregó que el Tribunal accionado violó los derechos denunciados al establecer en el fallo impugnado que la solicitud de la Representación Fiscal solo se basaba en lo expuesto por la víctima, sin que esa Institución hubiere realizado alguna diligencia que le permitiera constatar el dicho de la aludida ciudadana.

  4. Solicitó en consecuencia que este Órgano Colegiado actuando en sede constitucional, declare CON LUGAR la acción de amparo constitucional en protección de los derechos constitucionales denunciados y se restablezca en consecuencia la situación jurídica infringida.

-II-

ALEGATOS DEL ACCIONADO

En fecha 20 de agosto del año en curso, la abogada C.M. en su condición de Juez del Tribunal Primero de Control Circunscripcional, presentó escrito mediante el cual efectuó algunas consideraciones relativas a la acción de amparo interpuesta por la Fiscalía Superior del Estado Vargas, señalando al respecto que “….la acción de amparo es de carácter extraordinario y que solo es procedente cuando no existe o se han agotado los recursos ordinarios…considero que la acción incoada es inadmisible…..”

De la misma manera destacó, que el Ministerio Fiscal no podía actuar en la acción incoada en nombre propio, tal y como lo realizó el Fiscal Superior del Estado Vargas, ya que en todo caso debió actuar en sustitución de los derechos de la presunta víctima MIGADALIA GUTIERREZ.

Igualmente estableció que el Ministerio Fiscal no consignó copia debidamente certificada del fallo accionado, razón por la cual estimó que la acción debía declararse inadmisible.

Finalmente expresó, que el Ministerio Público es parte del Estado y su deber es garantizar el respeto de los derechos y garantías constitucionales de la víctima, siendo que los Órganos Jurisdiccionales no están en la obligación de atender las solicitudes del Ministerio Fiscal, sin que se acompañen los recaudos pertinentes, aunado a su consideración que el Texto Penal Adjetivo no establece la fijación de una audiencia para debatir los fundamentos de una solicitud de protección a la víctima.

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Órgano Colegiado, luego de analizar los fundamentos en los que se basó el accionante para interponer la presente acción de amparo constitucional, constata que el thema decidendum en el presente caso, se circunscribe en determinar si el Juzgado Primero de Control, violó el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en perjuicio de la ciudadana M.J.G.D.A., al no tramitar lo conducente a los fines de ordenar una medida de protección como víctima, la cual fue solicitada por la Fiscalía Superior del Estado Vargas. En este sentido pasa esta Corte a decidir y para ello observa:

El artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el carácter fundamental que se les debe atribuir a las personas que son víctimas en la comisión de un hecho delictivo, estableciendo al respecto que “…..El estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados….”

Es así como el artículo 55 de la Carta Fundamental prevé que “….Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes….”

De tal manera que todas aquellas personas que revistan la condición de víctima, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, tienen el derecho a solicitar de los Órganos competentes, las medidas de protección frente a probables atentados en su contra o la de su familia, tal y como lo dispone el ordinal 3° del artículo 120 en relación con el artículo 23 ejusdem.

Es así, como el Estado, a través de la oficina de protección de la víctima, debe garantizar la vigencia de todos sus derechos, para lo cual el Ministerio Público, a través del Fiscal Superior de cada Circunscripción Judicial, solicitará ante el Juez competente, que se tomen las medidas necesarias con el objeto de garantizar la integridad de la víctima, así como la protección de su libertad y propiedad, tal y como lo contempla el artículo 82 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Una vez tramitada la solicitud de protección de la víctima, el juez competente, conforme a la fase en la cual se encuentre el proceso, deberá establecer cuales son las medidas de seguridad urgentes y necesarias para el caso particular y para ello deberá analizar el grado de riesgo o peligro, lo cual le permitirá adoptar en resolución motivada, las providencias que estime conducentes para garantizar la integridad física y patrimonial de la víctima, siendo inclusive derecho del imputado, defenderse de tal señalamiento de amenaza, lo que no obsta a que el Juez, como Órgano de Control Judicial, escuche a las partes a los fines de adoptar la resolución más ajustada a la realidad.

Tal afirmación deviene de la interpretación que de manera conjunta se debe realizar al ordenamiento jurídico que regula la materia atinente a la protección de las víctimas, pues aún cuando el Texto Penal Adjetivo no regula de manera taxativa cuales son las providencias que se deben adoptar, resulta en sana lógica, que el Operador de Justicia, como rector del proceso, establezca cuales son las medidas que se deben acordar y la forma como se deben ejecutar, siendo que la función del Ministerio Fiscal, es tramitar la solicitud ante el Órgano Jurisdiccional correspondiente.

Sobre este aspecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ha señalado al respecto que “…Dentro de los derechos de las víctimas…existe la posibilidad de que éstas soliciten tal protección de los órganos auxiliares de justicia. No obstante, en nuestra legislación interna no está preceptuado cuáles son esas medidas, quedando de parte del juez, como rector del proceso, establecer aquéllas que considere pertinentes para el caso concreto….por lo que una vez que el Ministerio Público cumple con su obligación de solicitar las medidas de protección, el juez determinará su procedencia y la forma como deben ser ejecutadas….” (Sentencia 2261 de fecha 19 de agosto de 2003)

Así las cosas, observa este Órgano Colegiado, actuando en sede constitucional, que con la decisión pronunciada por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, cuyo texto íntegro fue trascrito en la acción de amparo interpuesta por el Fiscal Superior del Estado Vargas y cuyo contenido se cotejó, conforme al principio de la notoriedad judicial y utilizando para ello el sistema informático iuris 200, se violentaron normas de rango constitucional atinentes al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la protección efectiva, consagrados en los artículos 49, 26 y 30 de la Carta Fundamental, en perjuicio de la ciudadana M.J.G.D.A., ello en razón a que no resulta ajustado al ordenamiento jurídico que regula la materia relacionada con las medidas de protección de las víctimas, la declaratoria sin lugar de la medida de protección solicitada a favor de la referida ciudadana, a través de la Oficina Fiscal, fundamentando tal determinación judicial en el hecho que el Ministerio Público no tenía ningún impedimento para “…obligar a que los funcionarios policiales ejerzan vigilancia continua o apostamiento policial en la residencia de la ciudadana M.J.G.D.A.…” y menos aún por considerar que la Oficina Fiscal no demostró a ese Órgano Judicial la condición de víctima de la referida ciudadana así como la veracidad de su dicho.

De tal modo, que conforme a los criterios expuestos supra, resulta evidente que tal decisión viola normas de rango constitucional en perjuicio de la ciudadana M.J.G.D.A., dado que no resulta ajustado en derecho que el Ministerio Público usurpe funciones que sólo le están atribuidas a los Órganos Jurisdiccionales, quienes son los únicos competentes para ordenar la protección de una persona víctima en la comisión de un hecho delictivo, aunado a la consideración que le corresponde al Tribunal de Control, en este caso particular por encontrarse en fase preparatoria, tal y como se lo informara en su solicitud el Fiscal Superior del Estado Vargas, con indicación de la nomenclatura del caso en particular así como el Fiscal del Ministerio Público designado para su investigación, a.c.a.g. de riesgo o peligro, cual medida de protección era la más adecuada a los fines de ordenar la medida solicitada y la forma de su ejecución, utilizando para ello los mecanismos de información que considerare pertinentes para cumplir con su función judicial.

Con fundamento en las consideraciones expresadas, se acuerda declarar CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la Fiscalía Superior del Estado Vargas ello por considerar que con la decisión de fecha 01 de julio de 2003 el Juzgado accionado violó el debido proceso y la tutela judicial efectiva, previstos en la Carta Fundamental, en perjuicio de la ciudadana M.J.G.D.A.. En consecuencia, se ANULA el fallo impugnado y se REPONE la causa al estado que el Juzgado Accionado determine, en el lapso perentorio de setenta y dos (72) horas contadas a partir del recibo de la copia certificada de la presente decisión, la procedencia de la medida de protección solicitada y la forma como debe ser ejecutada, ello en atención a la norma contenida en el artículo 83 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en relación con el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la Fiscalía Superior del Estado Vargas ello por considerar que con la decisión de fecha 01 de julio de 2003 el Juzgado accionado violó el debido proceso y la tutela judicial efectiva, previstos en la Carta Fundamental, en perjuicio de la ciudadana M.J.G.D.A.. En consecuencia, se ANULA el fallo impugnado y se REPONE la causa al estado que el Juzgado Accionado determine, en el lapso perentorio de setenta y dos (72) horas contadas a partir del recibo de la copia certificada de la presente decisión, la procedencia de la medida de protección solicitada y la forma como debe ser ejecutada, ello en atención a la norma contenida en el artículo 83 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en relación con el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el Fiscal Superior del Estado Vargas, en representación de la ciudadana M.J.G.D.A..

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado accionado, a los fines de su ejecución. Remítase el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta de ley en el lapso legal correspondiente.

LA JUEZ PRESIDENTE

P.M.M.

(PONENTE)

LA JUEZ EL JUEZ

RORAIMA MEDINA GARCIA EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE

LA SECRETARIA

IVELISE ACOSTA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo.

LA SECRETARIA

IVELISE ACOSTA

Exp. Nro. WP01-0-2003-000019

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