Sentencia nº 1504 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 17 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2012
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales, sigue el ciudadano J.E.S., representado judicialmente por los abogados L.C.R., B.J.C.S. y C.M.C.A., contra la ALCALDÍA BOLIVARIANA SOCIALISTA DEL MUNICIPIO BARINAS del estado BARINAS, representada judicialmente por el abogado Jinmy A.A.H.; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en Barinas, conociendo en alzada, dictó fallo en fecha 17 de septiembre del año 2012, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y confirmó el fallo apelado que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra esta decisión de alzada, el representante legal de la parte demandada propuso recurso de control de la legalidad.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta el 08 de noviembre del año 2012 y se designó Ponente al Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

Siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre su admisibilidad en los siguientes términos:

ÚNICO

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece los requisitos de admisibilidad del recurso de control de la legalidad, en los siguientes términos:

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aún y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.

En estos casos, la parte recurrente podrá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo ante el Tribunal Superior del Trabajo correspondiente, solicitar el control de la legalidad del asunto, mediante escrito, que en ningún caso excederá de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

El Tribunal Superior del Trabajo deberá remitir el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera inmediata; la cual, una vez recibido el expediente, decidirá sumariamente con relación a dicha solicitud. En el supuesto que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social decida conocer del asunto, fijará la audiencia, siguiendo el procedimiento establecido en el Capítulo anterior. La declaración de inadmisibilidad del recurso se hará constar en forma escrita por auto del Tribunal, sin necesidad de motivar su decisión. De igual manera, estará sujeto a multa el recurrente que interponga el recurso maliciosamente, hasta un monto máximo equivalente a ciento veinticinco unidades tributarias (125 U.T.). En este último caso, el auto será motivado. Si el recurrente no pagare la multa dentro del lapso de tres (3) días, sufrirá arresto en jefatura civil de quince (15) días.

Al respecto, esta Sala de Casación Social ha señalado según sentencia de fecha 20 de febrero del año 2003 que al ser el recurso de control de la legalidad un medio de impugnación excepcional, a los fines de asegurar su admisibilidad, debe cumplirse con las exigencias antes transcritas, las cuales son:

  1. - Que se trate de sentencias emanadas de Juzgados Superiores laborales;

  2. - Que no sean impugnables en casación; y

  3. - Que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público.

    Además de ello para su admisibilidad se requiere verificar:

  4. - La oportunidad para su interposición, es decir, que sea solicitado el recurso de control de la legalidad dentro de un lapso preclusivo de cinco (5) días, contado por días de despacho, siguientes a la fecha en que sea dictada la sentencia sujeta a revisión; y

  5. - La extensión del escrito, es decir, que no exceda de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

    Verificado en el presente caso el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad antes transcritos, pasa esta Sala a conocer el escrito contentivo de este medio de impugnación excepcional en los siguientes términos:

    Señala el recurrente, que la sentencia recurrida aplicó una disposición convencional que viola normas de orden público, como lo es la Cláusula 52 de la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la Alcaldía del Municipio Barinas y el Sindicato Único de Obreros Municipales y sus conexos del Estado Barinas (SUOM). En tal sentido arguye, que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6 del Código Civil, alegó como defensa en la contestación de la demanda, la ilegalidad de la citada Cláusula 52, por considerar que la misma viola normas de orden público contenidas en los artículos 10, 108, 125, 133 y 146 en concordancia con lo dispuesto en el artículo “663 (antes 672)” de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, en concordancia con los artículos 311 y 312 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que fundamenta la defensa de ilegalidad de la citada disposición convencional, en el criterio sentado por la Sala Constitucional de este m.T., en sentencia N° 590 de fecha 26 de abril del año 2011.

    Continúa argumentando, que la pretensión del actor se fundamenta básicamente en la citada Cláusula 52, quien alega que su representada no canceló lo correspondiente a prestaciones sociales, es decir, la prestación de antigüedad, tomando en consideración el salario integral devengado en el último mes de servicio prestado antes de concluir la relación laboral, es decir, que el Ejecutivo Municipal no le calculó este concepto conforme al régimen de cálculo retroactivo de las prestaciones que establecía el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, el cual fue modificado en la reforma de la citada Ley el 19 de junio de 1997. En tal sentido, considera que la norma convencional en la que se sustenta el demandante para reclamar la diferencia de prestación de antigüedad, va en contra de normas legales de orden público contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y con ello del sistema de prestaciones sociales vigente hasta el 06 de mayo del año 2012, por lo que el sentenciador de la recurrida interpretó la citada norma convencional uniendo lo mejor del sistema de prestaciones sociales vigente hasta el año 1997, como es calcular con el último salario integral, y lo mejor del sistema creado a partir de ese año, como es calcular 60 días por año más 2 días por cada año de servicio acumulativos, hasta treinta a partir del segundo año de la promulgación de la reforma del año 97, con lo cual “viola el artículo el principio de conglobamiento del artículo 663 (antes 672) de la norma aplicable al presente caso por razón del tiempo”.

    Alega, que la recurrida no tomó en consideración el hecho admitido y aceptado por ambas partes, que fue cancelado el corte de cuenta al demandante por la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en 1997, es decir, que se le pagó la indemnización por antigüedad generada desde la fecha de ingreso del trabajador al Municipio hasta el 19 de junio del año 1997, así como la bonificación por transferencia, “en cumplimiento de lo dispuesto en las disposiciones transitoria, en el artículo 657 (antes 666) de la LOT del 97”.

    Esgrime, que la recurrida viola normas de estricto orden público procesal, contenidas en los artículos 163 y 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 12 eiusdem, los cuales deben ser aplicados conforme a lo establecido en sentencia N° 3.706 de fecha 06 de diciembre del año 2005, por la Sala Constitucional de este m.T., por cuanto omitió pronunciamiento sobre la defensa opuesta por su representada de la ilegalidad de la Cláusula N° 52 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Alcaldía del Municipio Barinas y el Sindicato Único de obreros Municipales y sus conexos del Estado Barinas (SUOM). Que en tal sentido, incurrió la recurrida en incongruencia omisiva o negativa, la cual entraña una vulneración del principio de contradicción y por ende una lesión al derecho a la tutela judicial efectiva, violando asimismo, el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, al no tomar en consideración sus alegatos.

    Ahora bien, y en atención a lo antes expuesto, efectuado el análisis del fallo impugnado, así como de las actas que conforman el expediente, considera este alto Tribunal que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, pues no vulnera normas de orden público laboral, por lo que resulta innecesario desplegar la actividad jurisdiccional para el conocimiento del presente recurso de control de la legalidad, al no ajustarse la pretensión a los fines de este medio excepcional de impugnación.

    En consecuencia, se declara inadmisible el presente medio excepcional de impugnación. Así se resuelve.

    DECISIÓN

    En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad propuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 17 de septiembre del año 2012, dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en la ciudad de Barinas.

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en la ciudad de Barinas, a los fines legales consiguientes.

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    El Presidente de la Sala,

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    O.A. MORA DÍAZ

    El Vicepresidente, Magistrado,

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    L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ J.R. PERDOMO

    Magistrado Ponente, Magistrada,

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    ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

    El Secretario,

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    M.E. PAREDES

    R.C.L. Nº AA60-S-2012-001463

    Nota: Publicada en su fecha a las

    El Secretario,

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