Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 4 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, Cuatro de Agosto de dos mil Dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: BP02-N-2010-000256.

PARTE DEMANDANTE: J.E.G.G., mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.239.590, y de este domicilió.

APODERADO JUDICIAL: L.F.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.285.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI.

APODERADOS JUDICIALES: Y.R., D.S. y otros, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 120.582 y 106.464, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

I

Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo de Funcionarial, interpuesto por el ciudadano J.E.G.G., ya identificado, asistido por la Abogada L.F.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.285, contra el INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI.

En fecha 20 de Abril de 2010, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación correspondiente.

En fecha 17 de Octubre de 2011, la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda.

En fecha 06 de Febrero de 2012, se realizó la audiencia preliminar con la presencia de ambas partes.

Abierto el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión.

Posteriormente, en fecha 04 de Julio de 2012, se realizó la audiencia definitiva con la presencia de ambas partes.

Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II

Alegaciones de las partes

  1. - De la parte actora:

    Alegó la parte accionante, que ingresó al Ente recurrido el 1º de febrero de 1995, con el cargo de Agente, que en fecha 3 de febrero de 2009, se emitieron y tramitaron una serie de actos relativos a la causa seguida en su contra por estar presuntamente incurso en causales de destitución establecidas en el articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Seguidamente manifiesta que el 26 de noviembre de 2009, la división de recursos humanos procedió a formularle cargos, asimismo el 3 de diciembre de 2009, presento escrito de descargo, el 10 de diciembre de 2009, presento escrito de pruebas, para posteriormente el departamento de recursos humano remitiera el expediente disciplinario al departamento de Consultaría Jurídica, emitiendo dicha opinión en fecha 16 de diciembre de 2009, considerando procedente su destitución. Mas adelante manifiesto que el 14 de enero de 2010, se dio por notificado del Oficio mediante la cual le informaron que ha sido egresado de la institución policial. De tal forma, alega el vicio de nulidad por falso supuesto de hecho y derecho, violación del principio de presunción de inocencia y violación del principio de globalidad de la decisión. Finalmente, solicitó la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 30 de diciembre de 2009, emanado del Presidente del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, su reincorporación al cargo que ocupaba en dicha institución, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

  2. - Contestación de la demanda:

    Por su parte, los Apoderados Judiciales del accionado en el acto de contestación de la demanda rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho los elementos invocados por el recurrente, asimismo niegan que el funcionario accionante se encuentre investido de la cualidad de funcionario de carrera, en razón de que el mismo ingresó al ente policial mediante nombramiento, no concursando por el cargo que el ejercía, igualmente negaron cualquier violación al derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud, de que instauraron un procedimiento administrativo disciplinario, a los fines de que el recurrente desvirtuara los hechos imputados, por tal motivo solicitaron, que sea declarado sin lugar el recurso contencioso funcionarial con todos los pronunciamientos de ley y por consiguiente la confirmatoria del acto administrativo de efectos particulares, dictado por el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.

    III

    Pruebas promovidas:

    Abierto el lapso probatorio ambas partes promovieron promovió pruebas,

    De la parte actora:

    Capitulo I:

    1) Certificado de Operaciones Especiales, emitido por el Instituto Universitario de Policía Metropolitana, marcada con letra “A”.

    2) Certificado por participación en el primer Simposio Internacional sobre Terrorismo y Coordinación entre Órganos de Seguridad ciudadana de Venezuela, marcado con letra “B”.

    3) Nombramiento al cargo de Sub-Inspector, por parte del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, de fecha 01 de Septiembre de 2006, marcado con letra “C”.

    4) Certificado de partición en el Seminario Policía para el Socialismo del siglo XXI, marcado con letra “D”.

    5) Reconocimiento de Excelente labor, conferida al recurrente, por parte del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, de fecha 16 de Julio de 2007, marcada con letra “E”.

    6) Curso de Nivelación de oficiales Nº 01, de fecha 15 de Agosto de 2007, marcado con letra “F”.

    7) Designación de Jefe de Distrito, de fecha 16 de Julio de 2007, marcado con letra “G”.

    8) Copia Certificada de la Sentencia dictada por Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio, actuando como tribunal Mixto con Escabinos del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.-

    Las pruebas anteriormente señaladas a excepción de la Nº 8, observa este Juzgado, que no aportan elemento alguno que ayude a esclarecer la controversia planteada, la cual versa sobre la responsabilidad disciplinaria del accionante, en tal sentido, las misma deben ser desechadas. Y así se decide.-

    Ahora bien, respecto a la prueba distinguida con la Nº 08, observa, este Juzgado, que la misma no fue consignada por la parte accionante, en tal virtud, la misma no puede ser valorada. Y así se decide.-

    De la parte demandada:

    Capitulo 1:

    1) Copia Certificada de la baja del ciudadano J.E.G.G., marcado con letra “A”.

    Capitulo 2:

    1) Promueve, copia certificada de los Expediente Administrativo Disciplinario, bajo los Nros: DRH-DS-EXP-A-0073-02-2009, y DRH-DS-EXP-A-0102-03-2009, respectivamente, en Cuatrocientos noventa y Cuatro (494) folios útiles, con la finalidad de demostrar que el ente querellado cumplió a cabalidad con el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para proceder a su destitución.-

    Todas las pruebas antes señaladas al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho, por la parte recurrente esta Sentenciadora las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

    IV

    Consideraciones para decidir

    Hay que definir como un punto previo la condición funcionarial del recurrente y ello debido al litigio que tal condición suscita, en tal sentido se observa que para la fecha de ingreso a la Administración Pública del ciudadano J.G., estaba vigente la Ley de Carrera Administrativa, que establecía ciertos requisitos para dicho ingreso a la Carrera Administrativa, en el cual era necesario el concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley, y era posible realizar nombramientos provisorios o interinos de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debían ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al articulo 140 del Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la administración en el cumplimiento de sus obligaciones, siendo cierto, que se puede considerar como funcionario de carrera. Y así se decide.-

    Ahora bien, en vista de las consideraciones hechas esta Juzgadora observa que resulta oportuno destacar que si bien es cierto, que el actor se encuentra investido bajo la figura de funcionario de carrera, esta no lo hace inmune a una destitución, lo que si establece la Ley y la doctrina, que al actor al encontrase amparado bajo esta figura, ostenta ciertas prerrogativas procesales, para ser removido o destituido del cargo que ejerce, por cuanto los mismos gozan de una serie de privilegios debido a la condición que obtienen, siendo necesario para el retiro de esta categoría de funcionarios, cumplir con las previsiones establecidas en el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para así garantizar al funcionario, ejercer su derecho a la defensa dentro de un debido proceso, siendo esta la etapa de contradicción, donde pueda desvirtuar los cargos que le imputa la administración para una presunta destitución.

    Así las cosas, teniendo este Juzgado definido lo anterior, es necesario referirse así el procedimiento disciplinario aplicado fue realizado correctamente, en tal virtud, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el cual dispone lo siguiente:

    …1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de Recursos Humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.

    2. La oficina de Recursos Humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.

    3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de Recursos Humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.

    4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.

    5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.

    6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.

    7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidas al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.

    8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.

    9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.

    El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de Recursos Humanos, será causal de destitución.

    De tal forma, teniendo claro las fases del procedimiento administrativo que deben realizarse para sancionar a un funcionario público, es importante para esta Juzgadora pasar a analizar si se cumplieron dichas fases; por cuanto el debido proceso satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o la arbitrariedad. Con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo, es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses. En este sentido observa esta Juzgadora, que en fecha 20 de Febrero de 2009, se libró auto de inicio de la averiguación disciplinaria; el 15 de mayo de 2009, se le determinaron los cargos, quedando el mismo notificado en fecha 19 de Noviembre de 2009, se le formularon cargos el 26 de Noviembre de 2009; el hoy recurrente; presentó escrito de descargos en fecha 03 de Diciembre de 2013; el 09 de Diciembre de 2009, presentó escrito de promoción de pruebas y en su oportunidad la oficina de actuación policía se pronunció al respecto; en fecha 14 de Diciembre de 2009, la oficina antes citada envío el expediente administrativo a la Oficina de Asesoria Legal del Ente recurrido, a fin de solicitar la recomendación jurídica, emitiendo opinión dicho departamento el 16 de Diciembre de 2009; y el 30 de Diciembre de 2009, el Director-Presidente del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, resuelve la destitución del hoy recurrente, siendo éste, notificado en fecha 14 de Enero 2010, evidenciándose entonces que se cumplieron las previsiones contenidas en el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública . Y así se decide.

    Asimismo señaló el hoy recurrente, que los hechos que le imputan la administración no son procedentes, por cuanto están viciados de falso supuesto, lo cual indica que de no haber existido dichos vicio, no estaría incurso en las faltas establecidos en el artículo 86 numeral 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, al respecto señala quien aquí decide, el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual estable:

    ”…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

    En este estado es importante resaltar que el hoy accionante, alega silencio de pruebas por cuanto las pruebas promovidas no fueron apreciadas en el procedimiento administrativo, al respecto observa esta sentenciadora, que dicho funcionario promovió el mérito favorable de autos, el cual no constituye prueba y cuatro (4) testigos de los cuales declararon tres, pero las deposiciones de éstos, no ayudan a esclarecer los hechos denunciados y solamente uno de ellos, J.L.V., declaró sobre el porte de armas del hoy recurrente, en la fecha de los sucesos, cuando se le interroga en la segunda pregunta cursante al presente expediente a los folios Cuatrocientos Ochenta y uno y Cuatrocientos Ochenta y Dos (481 y 482) lo siguiente : Informe a este Despacho si sabe y le consta que Sub/Insp Guaicara dejó su armamento de reglamento en el punto de control de Ojo de Agua, en la fecha 29/01/2009, y respondió: Si, ya que nos hicieron un llamado radiofónico que había un desalojo en la empresa Mitsubihi, y al respecto observa este Juzgado, que al responder simplemente si, porque les hicieron un llamado radiofónico… , no da elementos de convicción a esta sentenciadora, para apreciar la contundencia de su dicho, debido a que la explicación subsiguiente desvirtúa, la afirmación, en el entendido que si debía prestar con servicio en una emergencia en la empresa Mitsubishi, con mas razón debía portar su arma de reglamento, por lo tanto este tribunal desecha la denuncia por falso supuesto de hecho y de derecho, no obstante, en la providencia administrativa, dictada se señala que el hoy recurrente promovió y evacuó pruebas. Y así se decide.-

    Así las cosas y en atención a lo señalado en el articulo antes trascrito, no se evidencia de las actas procesales, que conforman el presente expediente, documento alguno que permita determinar que efectivamente tal y como lo señaló la parte recurrente, la administración haya incurrido en otros de los vicios expuestos en el presente caso, tales como violación de inocencia, por cuanto al actor se le impuso una sanción, luego de un procedimiento administrativo debidamente sustanciado y además como ya se señaló, las pruebas por el promovidas no lograron enervar lo investigado, no cumpliendo el actor con su cargar procesal, de probar el hecho por él afirmado, entonces mal pudiese esta Juzgadora realizar pronunciamientos inciertos, sobre hechos que simplemente fueron alegados en su escrito libelar mas no probados en el lapso correspondiente. Y así se decide.

    En este orden de ideas, esta Sentenciadora Reitera que en el procedimiento llevado en contra de la hoy recurrente, se cumplieron con las previsiones contenidas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estando el acto de destitución del ciudadano J.E.G.G., ajustado a derecho, en virtud de haberse cumplido con lo establecido en las normas para la válida tramitación del Expediente Administrativo, y visto que la hoy recurrente, no logró demostrar los vicios por el denunciados, ni desvirtuar los hechos imputados por la administración, debe declarar quien aquí Juzga, forzosamente Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial . Y así se decide.

    En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para este Juzgado, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.-

    V

    DECISION

    En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Nor-Oriental, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano J.E.G.G., plenamente identificado en autos, asistido en este acto por la abogada L.F.C., contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, en razón de la naturaleza del presente fallo.

TERCERO

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de Agosto de dos mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez,

Dra. M.M. y Rubí Spòsito. La Secretaria.

Abg. Marieugelys G.C..

En esta misma fecha, siendo las 2:30. p,m se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria.

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