Sentencia nº RC.000003 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 17 de Enero de 2012

Fecha de Resolución17 de Enero de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2009-000190

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En el juicio por cumplimiento de contrato seguido por los ciudadanos J.E.O. y M.A.E.D.O., representados judicialmente por el abogado Nil J.M.A., contra el ciudadano J.C.F.M. y MADDY Y.S.E. (†), sustituida por su heredero C.A.F.S., el primero actuando en su propio nombre y representación de su cónyuge e hijo; el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia en fecha 26 de febrero de 2009, mediante la cual declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato, sin lugar la reconvención, sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, y confirmó el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Contra la referida sentencia de alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 18 de marzo de 2009, y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

En fecha 22 de octubre de 2009, compareció ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, el ciudadano J.C.F.M., actuando en su propio nombre y representación en la que presentó diligencia y consignó fotocopia simple del acta de defunción de la co-demandada Maddy J.S.E., a los efectos de que se librara el edicto para la citación e incorporación de los herederos al presente juicio.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

ÚNICO

De los folios cuatrocientos sesenta y ocho (468) y cuatrocientos sesenta y nueve (469) de la segunda pieza del expediente, consta la partida de defunción de la co-demandada Maddy J.S.E.

El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil dispone: “...La muerte de la parte que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos...”.

La norma citada establece de manera clara y taxativa que la muerte de la parte o litigante acreditada en el expediente, da lugar a la suspensión de pleno derecho del curso del juicio hasta tanto se cite a los herederos.

Acorde con lo anterior, el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

...Omissis...

…3°) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley le impone para proseguirla…

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La interpretación concordada de estas normas, permite establecer que la perención opera si dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

En ese sentido, esta Sala se ha pronunciado en forma reiterada y pacífica entre otras en sentencias de fecha 3 de julio de 1998, Caso: J.d.J.G. c/ D.M., ratificada el 11 de noviembre de 1998, Caso: F.E.G. c/ B.R.P.B. y otros, y del 18 de marzo de 1999, Caso: R.J.R. c/ Asmildo N.S. y otros, ambas reiteradas en fecha 27 de febrero de 2007, Caso: A.S.L. y otra contra J.G.L.S., mediante la cual dejó asentado que a pesar de que el juicio se encuentre en estado de sentencia, como ocurre en la presente causa, sí procede la perención en el supuesto de que resulte comprobado en el expediente la muerte de alguno de los litigantes, sin que las partes impulsen la citación de sus herederos. En efecto, en la citada sentencia la Sala estableció:

...Nuestro Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes: Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte. Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido habla el Código de jueces de instancia, o juez de primera o segunda instancia. En relación con el significado del vocablo, expresa Carnelutti: ‘…La palabra demanda se reserva para significar el acto compuesto que resulta de combinar la instancia con la apelación, la voz más adecuada para designar el acto cuya noción he intentado esbozar es instancia; la prefiero a solicitud, porque expresa mejor el concepto de estímulo, y casi diríamos de impulso, a hacer.’ Este carácter de impulso que tiene la instancia , aceptado con reticencia por el autor citado, dado que en general el Juez impulsa de oficio el proceso, resulta claro al leer el artículo 11 de nuestro Código de Procedimiento Civil: ‘En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.’ La demanda, que de acuerdo con el artículo 399 ejusdem da inicio al proceso ordinario, es un acto compuesto por la instancia, o sea, el necesario impulso de parte y la alegación, que consiste en la afirmación de los hechos a título de razón de las conclusiones, o dicho de otra manera, la expresión de las razones que sustentan la pretensión. Se puede afirmar que la apelación en el proceso venezolano es instancia pura, pues basta la expresión de la voluntad de apelar para dar impulso al proceso, abriéndolo a un nuevo grado, denominado en otro sentido segunda instancia, en el cual se va a decidir de nuevo acerca de la misma pretensión contenida en el libelo de demanda. En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de ésta disposición legal, provocando su extinción. Apelada la decisión de primer grado, el impulso o instancia de la apelación perime en los supuestos establecidos en la disposición legal citada, provocando la firmeza de la decisión apelada. Si no hay impulso de parte, mediante la apelación, no existe instancia que pueda perimir; por ello establece el artículo 270 ejusdem: ‘Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención.

...Omissis...

De acuerdo con el principio dispositivo, expresado en el transcrito artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y reiterado por la necesidad de impulso de parte en los recursos, se requiere de la instancia de parte para la resolución de la controversia, inicial o incidental, por el Tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de casación Civil. Al no estimularse la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso, o al conocimiento del recurso por la casación. Por consiguiente, al requerirse impulso de parte en sede de casación, se extingue el procedimiento de casación en el supuesto del ordinal 1º (sic) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Presentada la partida de defunción, sin que se hubiese realizado ningún acto dirigido a instar la continuación del proceso durante más de seis meses, el trámite de casación se extinguió con el efecto de quedar firme la sentencia recurrida...

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La Sala reitera el precedente jurisprudencial y deja asentado que la regla general establecida en el encabezadomiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, respecto de que no procede la perención en estado de sentencia, admite las excepciones establecidas en la ley, como es la prevista en el ordinal 3° de la misma norma, referida a que estando en espera la decisión quede comprobado en el expediente la muerte de alguna de las partes litigantes, pues en ese caso el proceso queda en suspenso y la ley impone a las partes la obligación de impulsar su reanudación mediante la citación de los herederos del fallecido, para que decidan si actuar como sus continuadores jurídicos en la causa.

Estas consideraciones permiten concluir a la Sala que en el supuesto de que conste en el expediente la muerte de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso, y las partes interesadas en su continuación tienen la carga de solicitar y lograr la citación mediante edicto de sus herederos, de conformidad con lo previsto en los artículos 11, 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil. El incumplimiento de dicha obligación, acarrea la perención de la instancia, por mandato del artículo 267 eiusdem.

Ahora bien, en aplicación de las precedentes consideraciones en el caso concreto, la Sala constata que ocurrieron los siguientes actos procesales:

En fecha 22 de octubre de 2009, compareció ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, el ciudadano J.C.F.M., actuando en su propio nombre y representación en la que presentó diligencia y consignó fotocopia simple del acta de defunción de la co-demandada Maddy J.S.E., a los efectos de que se librara el edicto para la citación e incorporación de los herederos al presente juicio. (Folios Nros. 466 y 467 de la segunda pieza del expediente).

Asimismo, cursa a los folios Nros. 468 y 469 de la segunda pieza del expediente, diligencia de fecha 5 de noviembre de 2009, suscrita por el codemandado J.C.F.M., en la que consignó copia certificada del acta de defunción Nro. 1.145, de la co-demandada Maddy J.S.E., la cual fue expedida por el Registro Civil de la Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren del estado Lara, razón por la cual ocasiona la suspensión de pleno derecho del curso de la causa, hasta tanto la parte interesada cite a los herederos conocidos y desconocidos conforme a lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de diciembre de 2009, la Secretaria de esta Sala expidió el edicto, a los efectos de que se practique la citación de los herederos conocidos y desconocidos de la codemandada Maddy Y.S.E.; al mismo tiempo, ordenó la citación personal del ciudadano C.A.F.S., en su condición de hijo de la fallecida. (Folios Nros. 470 al 474 de la segunda pieza del expediente).

En fecha 27 de octubre de 2010, el ciudadano C.A.F.S., asistido por el abogado J.C.F.M., se dio por citado en el presente juicio y consignó copia certificada del acta de nacimiento, a los fines de acreditar su vínculo de filiación con la ciudadana Maddy J.S.E.. Asimismo, retiró el e.l. por la secretaría de la Sala, a los fines consiguientes. (Folios Nros. 475 y 476 de la segunda pieza del expediente).

La anterior relación de los actos procesales permite concluir que en fecha 22 de octubre de 2009, fue consignada copia simple del acta de defunción de la codemandada Maddy J.S.E., con lo cual el proceso quedó en suspenso por mandato del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, en fecha 5 de noviembre de 2009, fue ratificado el fallecimiento de la referida codemandada, fue consignada copia certificada del acta de defunción, y fue solicitado el libramiento del edicto.

En fecha 16 de diciembre de 2009, la Secretaria de la Sala, expidió el edicto para la práctica de la citación de los herederos, el cual fue retirado en fecha 27 de octubre de 2010.

Conforme a lo anterior, se evidencia que en el caso bajo estudio no operó la perención de los seis (6) meses, prevista en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues la misma se interrumpió con la solicitud del libramiento de edictos, efectuada en fecha 5 de noviembre de 2009, además la parte accionada retiró los mismos en fecha 27 de octubre de 2010.

No obstante, desde esa fecha hasta la presente ha transcurrido más de un año sin verificarse de las actas del presente expediente la respectiva publicación de los edictos en los diarios “Diario Vea” y “Últimas Noticias” tal como fue ordenado, lo cual evidencia que luego del 27 de octubre de 2010, no han sido realizados actos de impulso de parte.

Por consiguiente, la Sala advierte que es aplicable la perención anual prevista en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues desde la diligencia de fecha 27 de octubre de 2010, mediante la cual el ciudadano C.A.F.S., asistido por su padre J.C.F.M., compareció en el presente juicio con carácter de heredero e hijo de la fallecida y retiró en ese mismo acto los edictos, no existe actuación procesal alguna que pueda evidenciar el impulso del proceso en pro de lograr la tutela judicial de sus derechos, permitiendo por el contrario el transcurso del tiempo sin actividad de parte, por más de un (1) año.

Por las razones anteriores, la Sala estima que transcurrido como se encuentra el lapso de un (1) año, desde la diligencia de fecha 27 de octubre de 2010, mediante la cual se efectuó el retiro del edicto y sin que curse a las actas del expediente actuación alguna que demuestre la intención de impulsar la causa, vale decir, la obligación de citar a los herederos -la publicación del edicto en los diarios respectivos y consignación de los mismos-, surge para el caso particular el supuesto de hecho previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, la Sala forzosamente debe concluir que operó la perención anual, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN anunciado por la codemandada MADDY Y.S.E. (†), en el juicio por cumplimiento de contrato seguido por los ciudadanos J.E.O. y M.A.E.D.O., contra el ciudadano J.C.F.M. y MADDY Y.S.E. (†), sustituida por su heredero C.A.F.S.. Queda firme la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, dictada en fecha 26 de febrero de 2009.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión dictada, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Particípese de dicha remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, como lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA P.V.

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2009-000190 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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