Decisión de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de Barinas, de 19 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas
PonenteRosaura de Jesús Mendoza Flores
ProcedimientoSeparacion De Cuerpos (Conversión De Divorcio)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas

Barinas, diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO : EN21-S-2015-000038

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de separación de cuerpos presentada por ante este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 22 de abril de 2015, por los ciudadanos J.E.T.P. e Yvis Berluska Carreño Anaholi, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.451.793 y 14.663.715, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio S.A.M.D.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 185.036.

Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil Municipal, Parroquia Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 28 de agosto de 2014, fijando su domicilio conyugal en la Urbanización Alto Barinas, calle La Fe, casa 69, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas, del Estado Barinas; que su relación en los primeros tiempos fue armoniosa y feliz, hasta que las mismas se hicieron insostenibles, por lo cual decidieron de mutuo acuerdo, separarse legalmente de cuerpo, ya que en la práctica lo están desde hace bastante tiempo.

En fecha 23 de abril del 2015, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este órgano jurisdiccional el conocimiento de la presente solicitud, la cual se admitió por auto del 24 de abril del 2015, decretándose la separación de cuerpos de los cónyuges solicitantes, en los propios términos expuestos por ellos en su escrito de solicitud.

Mediante escrito presentado en fecha 06 de agosto del 2015, los ciudadanos J.E.T.P. e Yvis Berluska Carreño Anaholi, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada el 24 de abril de 2015, cuyo pedimento fue negado por auto del 11 de agosto de 2015, en virtud de no haber transcurrido el lapso estipulado la parte final del artículo 185 del Código Civil.

En fecha 03 de mayo del 2016, el cónyuge ciudadano J.E.T.P., asistido de abogado, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, aduciendo no haber ocurrido reconciliación alguna entre ellos.

Previa consignación de la dirección de la cónyuge ciudadana Yvis Berluska Carreño Anaholi, por auto de fecha 23 de mayo de 2016, se ordenó la notificación de la misma, para que compareciera por ante este Tribunal, al segundo (2º) día de despacho siguiente a que constara en autos su notificación, a exponer en relación a la solicitud de conversión en divorcio formulada por su cónyuge.

En fecha 13 de junio de 2016, fue personalmente notificada la cónyuge ciudadana Yvis Berluska Carreño Anaholi, conforme se colige de las actuaciones insertas a los folios 30 y 31 en su orden.

Por auto de fecha 16 de junio de 2016, este Tribunal a los fines de dictar la sentencia correspondiente, ordenó a la parte interesada consignar copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los cónyuges solicitantes, por cuanto de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidenció que al folio dos (2) cursaba copia simple de la misma; la cual fue consignada a los autos por la parte interesada mediante diligencia suscrita el 16 de los corrientes.

Ahora bien, para decidir este Tribunal observa:

El artículo 185 del Código Civil, establece:

…(omissis). También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior

.

En el caso de autos, la separación de cuerpos fue decretada en fecha 24 de abril del 2015, y habiendo transcurrido más de un (1) año desde aquélla fecha, sin que los cónyuges hubieren aducido la reconciliación, y peticionada como se encuentra por el ciudadano J.E.T.P., la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, sin que la cónyuge ciudadana Yvis Berluska Carreño Anaholi, hubiere comparecido dentro de la oportunidad legal, a manifestar lo contrario, es por lo que esta sentenciadora considera que resulta procedente lo solicitado; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los cónyuges ciudadanos J.E.T.P. e Yvis Berluska Carreño Anaholi, supra identificados.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante el Registro Civil Municipal, Parroquia Barinas, Municipio Barinas del estado Barinas, de fecha 28 de agosto del 2014, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio asentada bajo el Nº 0769.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016).

La Jueza

Abg. R.M.F.

El Secretario,

Abg. J.L.M.C.

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