Decisión nº IG012012000846 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 3 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRita Cáceres
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 03 de diciembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000895

ASUNTO : IJ01-X-2012-000028

JUEZA PONENTE: R.C.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, por mandato expreso del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, decidir sobre la inhibición planteada por la Abogada J.E.C.H., en su carácter de Jueza del Tribunal Tercero en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, con sede en esta Ciudad de Coro, en el asunto No. IP01-P-2008-000895, seguido en contra de los ciudadanos: J.E.V.F. y E.J.M., por la presunta comisión del delito de Invasión, en base a lo establecido en el artículo 87 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingreso el presente asunto a este Tribunal de Alzada el día 02 de Agosto de 2012, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión

Estando en la oportunidad de decidir acerca de la inhibición planteada, procede a hacerlo este Tribunal Colegiado en los términos siguientes:

DEL ACTA DE INHIBICIÓN

La Abogada J.E.C.H., en su escrito de inhibición entre otras cosas explana lo siguiente:

Revisada como ha sido la presente causa seguida contra de los ciudadanos J.E.V.F. y E.J.M., acusados en el asunto penal Nº IP01-P-2008-00895 por el delito de Invasión, de la revisión de las actas que componen dicho asunto se observa que en fecha 20 de Septiembre de 2012 ésta Juzgadora libra orden de aprehensión en contra de los ciudadanos antes mencionados por el incumplimiento de la medida cautelar que les fuera impuesta en la audiencia de presentación; posteriormente en fecha 12 de Noviembre de 2012, es presentado el ciudadano E.J.M. quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Churuguara, Municipio Federación del Estado Falcón, y se fija la audiencia preliminar para el día 15 de Noviembre de 2012, fecha en la cual se realiza la misma y en donde se admite la acusación en su contra y se ordena la Apertura a Juicio, haciendo una análisis de la acusación y de las pruebas, por cuanto las mismas eran suficientes para presumir la participación del ciudadano E.J.M. por el delito por el cual fue acusado por el Ministerio Público. Posteriormente en fecha 19 de Noviembre de 2012, se recibe Oficio N° 4CO-1927-2012 del Tribunal Cuarto en funciones de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal, mediante el cual informa que el ciudadano J.E.V.F. fue aprehendido en la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guarico en fecha 6 de Noviembre de 2012, y presentado ante ese Tribunal por encontrarse en funciones de Guardia.

Ahora bien, ya quien aquí decide aún cuando es la Jueza Natural de dicho ciudadano, al realizar la audiencia preliminar y emitir el auto de apertura a juicio emitió opinión pues tuvo que analizar todos los elementos para admitir la acusación y ordenar el enjuiciamiento oral y público del ciudadano E.J.M., es motivo suficiente para inhibirme de conocer el presente asunto.

Sobre la base de lo antes expuesto, fundamento la presente INHIBICIÓN en los artículos 86 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 7° en relación con el artículo 87…

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Corte de apelaciones que la Inhibición en un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente, son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar.

Prevé el artículo 87 del Código orgánico procesal Penal: “…Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse...”.

En efecto ha alegado la Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial, con sede en Coro, en la causa seguida al ciudadano J.E.V.F., fue fundamentada legalmente su inhibición, como antes se expresó, en lo dispuesto por el artículo 86 ordinales 7º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 86. Causales. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(...) 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.

La jueza a invocado una causal especifica que le impide conocer del asunto que se encuentra sometido a su competencia, y a justificado o descrito el por qué su capacidad subjetiva se encuentra afectada, y de allí se denota el limite de su competencia debido a una causal que le impide juzgar con imparcialidad.

Respecto al tema de la inhibición, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en sentencias Nº 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y Nº 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:

Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.

Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso

.

De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva. Resaltado de esta Sala.

Sobre la lectura del señalado aporte jurisprudencial, observa este Tribunal Colegiado que en el caso bajo estudio, de la Jueza del Tribunal Tercero en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, con sede en esta Ciudad de Coro, Abg. J.E.C.H., subsume su actuar en el contenido del numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, explicando en el acta que suscribe que se inhibe de conocer del asunto penal signado bajo el No. IP11-P-2008-000895, seguido actualmente solo contra el ciudadano J.E.V.F., ya que aun cuando el asunto penal se inicio con la presentación de los ciudadanos J.E.V.F. y E.J.M., a estos posteriormente se le libró orden de aprehensión, y posterior en fecha 12 de Noviembre de 2012 fue detenido el ciudadano E.J.M., contra quien el Ministerio Público presente escrito acusatorio; y en fecha 15 de Noviembre de 2012 se celebro la respectiva audiencia preliminar, en la que se admitió la acusación presentada en su contra y se ordenó la Apertura a Juicio. Quedando pendiente la aprehensión del ciudadano J.E.V.F., quien fuera detenido posteriormente en fecha 06 de Noviembre de 2012, es presentado el referido ciudadano ante el Tribunal de Control en funciones de Guardia. Por lo que a su criterio cuando efectuó la audiencia preliminar y emitió el respectivo auto de apertura a juicio emitió opinión, ya que tuvo que analizar todos los elementos para admitir la acusación y ordenar el enjuiciamiento oral y público del ciudadano E.J.M., siendo esta circunstancia constitutiva de una causal de recusación e inhibición a tenor de lo dispuesto en los Artículo 86 numeral 7° en concordancia con el articulo 87 del Código Orgánico Procesal, lo que priva al Juez de poder conocer de la presente causa, dado que podría afectar la imparcialidad a la cual se encuentra obligada.

Siendo ello así, esta Corte de Apelaciones observa que efectivamente existe una causal grave que afecta la capacidad subjetiva de la Jueza inhibida, por lo cual resulta procedente que ante tal declaración que el funcionario proceda a separarse del conocimiento del asunto, quedando justificada claramente la razón que le impide conocer del asunto, estimando esta Corte de Apelaciones que lo procedente es declarar con lugar la inhibición.

Por último y en atención a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual “La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado”; al haber sido declarada con lugar la inhibición, el Juez sustituto al que le correspondió conocer del asunto principal por virtud de la inhibición propuesta, continuará conociendo del proceso seguido contra el acusado de autos hasta su conclusión definitiva. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada J.E.C.H., en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial, con sede en Coro, en fecha 20 de noviembre de 2012, en el asunto penal No. IP11-P-2008-000895, seguido en contra del ciudadano J.E.V.F., por la presunta comisión del delito de Invasión, conforme a lo dispuesto en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión, y se ordena que en virtud de lo dispuesto en el artículo 94 eiusdem, que el Juez o Jueza sustituto o sustituta al que le correspondió conocer del asunto principal, por virtud de la inhibición propuesta, continué conociendo del asunto seguido contra el mencionado ciudadano hasta su conclusión definitiva.

Notifíquese al Juez inhibido, remitiendo anexo copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno separado al Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial, con sede en Coro, en su oportunidad legal a los fines de que se le de el trámite administrativo por la secretaría de dicho juzgado. Líbrense los correspondientes actos de comunicación, cúmplase con lo ordenado.

Publíquese, regístrese, déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en S.A.d.C. a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012).Años 202º y 153º.-

MORELA F.B.

JUEZA PROVISORIA Y PRESIDENTA

C.N.Z.

JUEZA PROVISORIA

R.C.

JUEZA SUPLENTE Y PONENTE

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado

La Secretaria

Resolución Nº IG012012000846

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