Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 16 de Julio de 2014

Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014)

204° y 155°

Asunto: AP21-L-2013-003751

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: J.E.M.C., venezolano, de este domicilio y titulare de la Cédula de Identidad No. V-13.487.379

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: L.R.C. abogado en ejercicio, e inscrito en el IPSA. bajo los No.31.133.-

PARTE DEMANDADA SALSABROSO, S.A.: inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 12 de septiembre de 2011, con el N° 57, Tomo 273-A-Qto.

APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA SALSABROSO, S.A.: L.R.C., S.H.X. y Y.O.V., abogados en ejercicio, e inscrito en el IPSA. bajo el No.31.133, 118.488 Y 101.678 respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano J.E.M.C., en contra de la empresa SALSABROSO, S.A. por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha 20/11/2013, siendo distribuido al Juzgado Trigésimo quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Dicho Juzgado, en fecha 25 de noviembre de 2013, procedió admitir la demanda ordenando la notificación de la parte demandada, una vez practicada la notificación, y certificada la misma, le correspondió por distribución al Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito conocer en fase de mediación y Ejecución de este Circuito conocer en fase de mediación, celebrando la audiencia preliminar en fecha 7/01/2014, y dos prolongación; se dio por concluido el debate probatorio, compareciendo ambas partes, el Juez de dicho Tribunal trató de mediar las posiciones de las partes, sin lograr avenimiento alguno, por lo que declaró concluida la Audiencia Preliminar en fecha 23 de abril de 2014, se ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes y la remisión del presente expediente a un Tribunal de Juicio, previa contestación a la demanda. Siendo distribuido a este Juzgado, dando por recibido, se admitieron las pruebas en su oportunidad procesal y se fijó oportunidad para la audiencia oral de juicio para el día 09/07/2014, llegada la oportunidad se celebro dicho acto, se dejo constancia de la comparecencia de las partes, se evacuaron las pruebas promovidas y admitidas por el Tribunal, se dio por concluido el debate probatorio, se dio la lectura del dispositivo del fallo, declarándose: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, y estando en la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

La representación judicial del actor alega en su escrito libelar lo siguiente: que en fecha 09 de octubre de 2012, comenzó a prestar sus servicios personales, directos e ininterrumpidos con el carácter de SUB GERENTE a la empresa SALSABROSO C.A., hasta el 08 de octubre de 2013, que de forma sorpresiva fue despedido injustificadamente de manera verbal, manifestando que estaba emparado bajo el decreto de inamovilidad laboral, que sus funciones consistían en la supervisión un manejo de personal de piso y cocina, compras, estrategias de mercadeo y ventas, y todas las demás funciones inherentes al cargo desempeñado, que su jornada de trabajo era de siete 7 días a la semana lunes y martes libres; miércoles y jueves de 11: 00am a 10:00pm, viernes, sábados y domingos, de 02:00pm a 11:00pn, laborando un exceso de 03 horas diarias los días miércoles y jueves y de una 01 hora diaria los días viernes sábados y domingos, superando con creses, lo establecido en el articulo 173 de la Ley Orgánica del trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores. Que la empresa convino en cancelarle una parte de Bs. 6.000, 00 fija más un bono de Bs. 3.000, 00 de productividad sobre las ventas realizadas pro la empresa, y otra variables derivadas de las incidencias de alícuotas de utilidades, vacaciones, bono vacacional y horas extras, que en fecha 14 de octubre de 2014, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo, su Reenganche y Pago de Salarios Caídos y el 13 de noviembre de 2013, la Inspectoría se pronuncio de manera positiva, sobre la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, que en fecha 18 de noviembre de 2013, comparecieron al domicilio de la demandada a los fines de llegar a un arreglo sin poder lograr convenio alguno, motivo por el cual procedió a demandar los siguientes conceptos:

CONCEPTO BOLIVARES

PRESTACIONES SOCIALES 18.922,50

UTILIDADES ART 132 LOTTT 18.922,50

VACACIONES 5.149,95

BONO VACACIONAL 5.149,95

DOMINGOS Y FERIADOS 5.500,00

HORAS EXTRAS 15.538,00

SALRIOS RETENIDOS 2.746,64

TOTAL 77.929,00

Además solicita los Intereses sobre las Prestaciones Sociales, intereses de mora indexación, condena en costas y sea declarada Con Lugar.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA EMPRESA SALSABROSO C.A.

La representación judicial de la parte demandada comienza por admitir que el ciudadano J.E.M.C., prestó servicio para su representada desde el 09 de octubre de 2012 hasta el 03 de octubre de 2013, ejerciendo el cargo de SUB GERENTE, y desempeñando las funciones invocadas en el escrito libelar, por otra parte niega que deba cancelar por concepto de prestaciones sociales la cantidad de 77.929,00, por cuanto señala que no es cierto que el demandante haya devengado como último salario mensual la cantidad de Bs.6.000,00, más un bono de productividad de Bs. 3.000,00, que lo cierto es que percibía una remuneración fija de Bs. 6.000,00, por lo que niega que el último salario integral ascienda a la cantidad de Bs. 10.300,00, y en consecuencia que se le adeude la cantidad de Bs. 18.922, por concepto de prestaciones sociales, así mismo señalo que el demandante solicitó un préstamo con garantía en las prestaciones sociales por la suma de Bs. 4.500,00, niega que haya sido despedido injustificadamente, por cuanto indica que la relación de trabajo que existió entre las parte finalizó en ocasión a una casa ajena a la voluntad del trabajador, que el retiro fue voluntario, una vez que la demandada constató hechos irregulares de naturaleza delictiva en las instalaciones del centro de trabajo y en los cuales se encuentra presuntamente involucrado el demandante, lo cual generó que e reportaran ante las autoridades correspondientes con el objeto de que investigaran los mismos y se determine quien(es) resulta(n) culpable(s), situación que inquietó al trabajador, quien decidió retirarse y no dar respuesta a las interrogantes surgidas durante las investigaciones, de hecho, en el presente juicio, que en todo momento se ha negado a participar en el proceso de mediación, aun cuando la ciudadana Juez solicitó su presencia, lo cual solicita sea valorado como indicio de su responsabilidad y falta de interés procesal, de la misma manera niega que su representada adeude la suma de Bs. 5.149,95, por 15 días de vacaciones, 15 días de bono vacacional y vacaciones por la cantidad de Bs. 18.922,50 correspondiente al período 2012-2013, en razón del pretendido último salario integral invocado, de la misma forma niega que el actor haya prestado servicios los días domingos y feriados: 12, 14, 21 y 28 de octubre de 2012, 4, 11, 18 y 25 de noviembre de 2012, 2, 16, 23 y 30 de diciembre de 2012, 6, 13, 20 y 27 de enero de 2013, 3, 10, 17 y 24 de febrero de 2013, 3, 10, 17, 24 y 31 de marzo de 2013, 7, 14, 21 y 28 de abril de 2013, 2, 9, 16, 23, 24 y 30 de junio de 2013, 5, 7, 14, 21 y 28 de agosto de 2013, 4, 1, 18 y 25 de agosto de 2013, 1, 8, 15, 22 y 29 de septiembre de 2013 y 6 de octubre de 2013, de la misma forma niega que el demandante haya laborado tres (03) horas extras diarias los días miércoles y jueves de cada semana y una (01) hora extra diaria los días viernes, sábados y domingos, durante la vigencia del vínculo laboral, de igual forma, niega que se le adeude cantidad alguna por concepto de salarios caídos por cuanto señaló que la relación de trabajo no termino por despido injustificado, por último que deba cancela cantidad alguna por concepto de costas y costos procesales, por lo que solicita sea declarada sin lugar.

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

Vista la pretensión formulada por el demandante y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda. De acuerdo a la forma como la empresa accionada dio contestación a la demanda, admitiendo la relación de trabajo con el demandante y que ésta se inició en fecha 09/10/2012, desempeñando el cargo de Sub Gerente, hasta el 08/10/2013. En consecuencia, la controversia se circunscribe a determinar los siguientes hechos el salario, la jornada laboral trabajada y la forma de terminación de la relación de trabajo, en tal sentido, se establece la carga de la prueba en cabeza de la accionada quien deberá desvirtuar el salario y la jornada laboral a la forma de terminación de la relación de trabajo planteados por la actora en su escrito libelar. De igual forma se debe determinar la procedencia o no del reclamado en cuanto a las horas extras y los días domingos y feriados no canelado lo cual constituye un hecho exorbitante que debe ser probado por el demandante de conformidad con el criterio reiterado por la jurisprudencia, (Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 13 de mayo de 2008. Caso: Campo E.M.R., T.M.d. la Rosa y otros contra la sociedad mercantil Festejos Mar, c.a.”) que señala:

De igual manera, ha establecido la Sala que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, correspondiendo a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.

En el presente caso, los demandantes reclaman el cobro de horas extras, tanto diurnas como nocturnas, días feriados y de descanto, empero, para el cálculo de tales conceptos se requiere que la parte actora demuestre cuántas horas extras fueron trabajadas, dentro de qué jornada, para determinar cuáles son diurnas y cuáles nocturnas; cuántos y cuáles días feriados y de descanso trabajaron, así como los demás elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados, y de la revisión de las actas procesales se evidencia que los demandantes no cumplieron con su carga procesal de demostrar cada uno de estos elementos o factores, limitándose a presentar sin fundamentación alguna, los montos objeto de reclamo por cada concepto laboral en exceso demandado, lo que forzosamente lleva a concluir a esta Sala que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de suposición falsa, al acordar la procedencia de pago de los días de descanso y días feriados, horas extras diurnas y nocturnas y bono nocturno, sin existir los medios de prueba que sustenten tal determinación, motivo suficiente para declarar con lugar la presente denuncia. Así se decide.

(Subrayado del Tribunal).

Conforme al anterior criterio jurisprudencial, el demandante debe demostrar que trabajo en una jornada horas y días adicionales por lo cual reclama el concepto de horas extras, domingos y feriados de tal manera de ser procedente dicho concepto se procederá a establecer cueles son las horas extras, domingos y feriados trabajados para determinar el quantum de los conceptos reclamados por concepto de prestaciones sociales, y demás beneficios generados, así mismo deberá verificar si procede o no el pago por concepto de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades, salarios caídos e indemnización por despido injustificado.

Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.-

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE EL CIUDADANO J.E.M.C.

Documentales

Marcada “A” constancia de trabajo de fecha 28 de mayo de 2013, emitida por SALSABROSO C.A., de la cual se desprende que el ciudadano J.E.M.C. comenzó a prestar servicio para la empresa antes mencionada desde el 09 de octubre de 2012 bajo el cargo de Sub-Gerente, devengando un salario mensual de Bs. 6.000,00, dicha documental fue reconocida por la parte a quien se le opone motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del trabajo y así se establece.-

Marcada “B” copia certificada del Expediente Administrativos, cursante a los folios 91 al 94), inclusive, contentivo de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano J.M., en fecha 14 de octubre de 2013, por ante la Procuraduría de Trabajadores del este del Área Metropolitana de Caracas, así mismo, consta auto de fecha 15 de octubre de 2013 donde se admite la referida denuncia expediente N° 027-2013-01-04237, y se ordena el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, del trabajador J.E.M.C., en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que poseía para el momento en que se le infringió la protección especial de inamovilidad laboral vigente, con el consecuente pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, desde la fecha del írrito despido ocurrido el día 8 de octubre de 2012, hasta la fecha de su efectiva restitución de la situación jurídica infringida, y por último consta memorándum de fecha 13 de noviembre de 2013 donde solicita al Inspector Ejecutor, constatar el efectivo reenganche del trabajador antes mencionado, la misma fue reconocida por la parte a quien se le opone, no obstante a ello, dichas documentales por ser un documento público administrativo goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emana, ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por aplicación analógica de los artículos 434, 435 y 520 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.-

Exhibición de Documentos: recibos de pago suscritos por el trabajador en el periodo comprendido entre el 09 de octubre de 2012 hasta el 08 de octubre de 2013, así mismo solicita la exhibición del libro de horas extraordinarias, el permiso otorgado por la Inspectoría del Trabajo para laborar horas extraordinarias, la exhibición de las Declaraciones del Impuesto sobre la Renta (ISLR) correspondientes a los ejercicios fiscales de los años 2011 y 2012 hechas por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) al Ministerio del Poder Popular Para Las Finanzas, por último solicita la exhibición de los libros de ventas correspondiente a los años 2012-2013, Este sentenciador observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio este Tribunal insto a la representación judicial de la parte demandada para que exhibieran tales documentales de lo cual la señaló, que no trae ningún tipo de pruebas para ser exhibida, este sentenciador observa que la representación judicial no cumplió con a exhibición de los documentos solicitados, por lo que no resulta aplicable la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.-

Informe Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien decide denota que a los autos, no constan resultas de dicha prueba, razón por la cual este juzgador no tiene elementos sobre los cuales emitir valoración y así se establece.-

Testimoniales

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos H.G.T., V.L., Karolis L.M., V.R.O. deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos por lo que se declaran desiertas.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA SALSABROSO C.A.

Documentales

Marcada “A” folio 71, carnet del ciudadano J.M., del cual se desprende que desempeño el cargo de Sub Gerente de la empresa SALSABROSO C.A., el mismo fue reconocido por la parte actora, no obstante, quien juzga observa que dicha documental no aporta nada a la resolución de la presente controversia, motivo por el cual se desecha del material probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.-

Marcada “B” folio 73, curriculum del ciudadano J.M., el mismo fue reconocido por la parte actora, no obstante, quien juzga observa que dicha documental no aporta nada a la resolución de la presente controversia, motivo por el cual se desecha del material probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.-

Marcada “C” folio 75, denuncia ante la Sub Delegación de la Vega Control de Investigaciones de fecha 02 de diciembre de 2013, donde el denunciante manifestó que el ciudadano J.M., en compañía de los ciudadanos J.R. y Moises, sustrajeron dinero de su restaurante, haciendo ventas fraudulentas, apropiándose indebidamente del dinero del restaurante SALSABROSO, dicha documental fue reconocida por la parte actora, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y Así se establece.-

Marcada “D” copia certificada del Expediente Administrativos, cursante a los folios 77 contentivo de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano J.M., en fecha 14 de octubre de 2013, por ante la Procuraduría de Trabajadores del este del Área Metropolitana de Caracas, dicha documental fue debidamente valorada con las pruebas aportadas por la parte actora, por lo que se reitera el criterio anteriormente señalado y así se establece.-

Marcada “E” comunicación de fecha 08 de abril de 2013, emitida por el ciudadano J.E.M. dirigida a la empresa SALSABROSO C.A., ciudadano O.R., mediante el cual solicita la cantidad de Bs. 2.250, 00 como adelanto de sus prestaciones sociales, por concepto de mejoras a si vivienda principal, dicha documental fue reconocida por la parte a quien se le opone, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.-

Pruebas de Informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo en es Este del Área Metropolitana de Caracas, Banesco Banco Universal y a la oficina de Control de Investigaciones, Sub Delegación La Vega, del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Ministerio del Poder Popular para las relaciones de Interior y Justicia quien decide denota que a los autos, no constan resultas de dicha prueba, razón por la cual este juzgador no tiene elementos sobre los cuales emitir valoración y así se establece.-

Testimoniales

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos J.P.H.R., J.G.I.Q., Yuber E.L.A. y Yolis María Eriza Gasparse, se deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos por lo que se declaran desiertas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Producto de los alegatos expuestos por cada una de las partes, en su escrito libelar así como en la contestación a la demanda, y en la audiencia de juicio, y del cúmulo probatorio aportado por ambas partes en su debida oportunidad legal, quien decide observa que ambas partes fueron conteste en la existencia de la relación laboral del ciudadano J.E.M.C., en el cargo de SUB-GERENTE desde el 09 de octubre de 2012 hasta el 08 octubre de 2013, quedando reducido de esta manera los puntos controvertidos en la siguiente manera: : La composición salarial devengado por la actora, la jornada de trabajo, la forma de terminación de la relación laboral y la procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar por horas extras, domingos y feriados, este Juzgador procederá a analizar el forma en que termino la relación laboral, si el trabajador fue objeto de despido injustificado, el último salario devengado por el trabajador y el mérito del asunto dilucidando la procedencia en derecho de los conceptos laborales pretendidos por la actora en la demanda, correspondiente a: Prestaciones sociales, vacaciones 2012-2013, bono vacacional 2012-2013, utilidades 2012 2013, Horas Extras y domingos y días feriados Laborados, intereses e indexación.

Con respecto al primero de los puntos controvertidos, es decir, la existencia a la forma en que termino la relación laboral, la parte actora alego en su escrito libelar que fue despedido sin justificación alguna en fecha 08 de octubre de 2013, por el contrario la parte demandada negó de forma categórica que haya sido despedido de forma injustificada por cuanto lo cierto es que el actor se fue su puesto de trabajo sin explicación alguna cuando se dio cuenta que existía una denuncia en su contra, ahora bien, de las pruebas aportadas por las partes a las cuales se les otorgó pleno valor probatorio, si bien es cierto, consta documental Marcada “C” folio 75, denuncia ante la Sub Delegación de la Vega Control de Investigaciones de fecha 02 de diciembre de 2013, donde el denunciante manifestó que el ciudadano J.M., en compañía de los ciudadanos J.R. y Moises, sustrajeron dinero de su restaurante, haciendo ventas fraudulentas, apropiándose indebidamente del dinero del restaurante SALSABROSO, no es menos cierto, la fecha de culminación de la relación de trabajo fue 8 de octubre de 2013, siendo realizada la denuncia un mes (1) y veinticuatro (24) días después de haber culminado la relación de trabajo, asimismo, quien juzga observa que a los autos no consta documental alguna que demuestre que la parte demandada haya realizado durante el tiempo establecido por la Ley, el procedimiento correspondiente de justificación del despido justificado del ciudadano J.M. por ante la Inspectoría del Trabajo, aunado a ello, consta documentales Marcada “B” y “D” copia certificada del Expediente Administrativos, cursante a los folios 91-94 y 77, del expediente, contentivo de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano J.M., en fecha 14 de octubre de 2013, por ante la Procuraduría de Trabajadores del este del Área Metropolitana de Caracas, así mismo, consta auto de fecha 15 de octubre de 2013 donde se admite la referida denuncia expediente N° 027-2013-01-04237, y se ordena el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, del trabajador J.E.M.C., en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que poseía para el momento en que se le infringió la protección especial de inamovilidad laboral vigente, con el consecuente pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, desde la fecha del írrito despido ocurrido el día 8 de octubre de 2012, hasta la fecha de su efectiva restitución de la situación jurídica infringida, en tal sentido, este sentenciador considera que el despido fue realizado de forma injustificada, razón por la cual se declaran procedente el pago por indemnización por despido justificado y salarios caídos generados por el procedimiento administrativo desde la fecha del despido hasta la interposición de la demanda y así se decide.-

En cuanto al último salario devengado por el trabajador, este Juzgador señala que el ciudadano J.E.M.C., señalo en su escrito libelar que devengaba un salario de Bs. un bono de Bs. 3.000, 00 de productividad sobre las ventas realizadas por la empresa, y otra variables derivadas de las incidencias de alícuotas de utilidades, vacaciones, bono vacacional y horas extras, por el contrario ala parte demandada niega que haya devengado como último salario mensual la cantidad de Bs.6.000,00, más un bono de productividad de Bs. 3.000,00, que lo cierto es que percibía una remuneración fija de Bs. 6.000,00, por lo que niega que el último salario integral ascienda a la cantidad de Bs. 10.300,00, ahora bien de las pruebas aportadas a los autos por las partes, a las cuales se le otorgo pleno valor probatorio, Marcada “A” constancia de trabajo de fecha 28 de mayo de 2013, emitida por SALSABROSO C.A., de la cual se desprende que el ciudadano J.E.M.C., devengaba un salario mensual de Bs. 6.000,00, así mismo consta Marcada “B” copia certificada del Expediente Administrativos, cursante a los folios 91-94 y 77 del expediente, contentivo de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano J.M., en fecha 14 de octubre de 2013, por ante la Procuraduría de Trabajadores del este del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se desprende que el demandante al realizar dicha solicitud, manifesto haber devengado la cantidad de Bs. 6.000, 00, así mismo, en la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora manifestó a viva voz que el bono de Bs. 3.000,00, era cancelado en efectivo, en tal sentido visto que de los autos no se desprende documental alguna que haga concebir a este juzgador que el actor devengara el bono por productividad señalado, cumpliendo la parte demandada con la carga de desvirtuar el salario alegado por el actor en su escrito libelar, en tal sentido, este juzgador tiene como cierta la cantidad de Bs. 6.000,00, y Así se establece.-

Lo relativo a la jornada de trabajo, este Juzgador observa que el demandante alega que su jornada de trabajo comprendía siete 7 días a la semana, los lunes y martes libres; miércoles y jueves de 11: 00am a 10:00pm, viernes, sábados y domingos, de 02:00pm a 11:00pm, laborando un exceso de 03 horas diarias los días miércoles y jueves y de una 01 hora diaria los días viernes sábados y domingos, por otra parte el demandado niega el actor haya prestado servicios los días domingos y feriados: 12, 14, 21 y 28 de octubre de 2012, 4, 11, 18 y 25 de noviembre de 2012, 2, 16, 23 y 30 de diciembre de 2012, 6, 13, 20 y 27 de enero de 2013, 3, 10, 17 y 24 de febrero de 2013, 3, 10, 17, 24 y 31 de marzo de 2013, 7, 14, 21 y 28 de abril de 2013, 2, 9, 16, 23, 24 y 30 de junio de 2013, 5, 7, 14, 21 y 28 de agosto de 2013, 4, 1, 18 y 25 de agosto de 2013, 1, 8, 15, 22 y 29 de septiembre de 2013 y 6 de octubre de 2013, de la misma forma niega que el demandante haya laborado tres (03) horas extras diarias los días miércoles y jueves de cada semana y una (01) hora extra diaria los días viernes, sábados y domingos, durante la vigencia del vínculo laboral, de tal manera de las deposiciones se evidencia que el demandante trabajaba en horas extras y los días domingos y feriados, no obstante de las pruebas aportadas por la parte demandada no consta documental alguna en la cual se evidencie la jornada laboral que debía trabajar el demandada durante la existencia de la relación de trabajo ni documental alguna donde se demuestre que se le haya cancelado monto alguno por tal concepto, en tal sentido, visto que la parte demandada, quien tenía la carga probatoria de demostrar el horario del ciudadano J.E.M.C., tal y como fue establecido en los límites de la controversia, y dado que la misma nada aporto elementos probatorios a los fines de desvirtuar el horario de trabajo alegado por la actora en su escrito libelar, quien decide señala que la misma quedo admitido el horario de trabajo establecido por la actora, es decir, lunes y martes libres; miércoles y jueves de 11: 00am a 10:00pm, viernes, sábados y domingos, de 02:00pm a 11:00pm, laborando un exceso de 03 horas diarias los días miércoles y jueves y de una 01 hora diaria los días viernes sábados y domingos y así se establece.-

Lo relativo al pago de horas extraordinarias no pagadas, concepto que fue negado por la demandada, este Juzgador observa que, que la accionada no probo el horario de trabajo, limitándose a negar de de manera pura, no trayendo a los autos una prueba idonea a los fines de desvirtuar los dichos por la parte actora en cuanto a la jornada por el realizada en consecuencia, vista que quedo establecido horario de trabajo establecido de la siguiente manera, lunes y martes libres; miércoles y jueves de 11: 00am a 10:00pm, viernes, sábados y domingos, de 02:00pm a 11:00pm, laborando un exceso de 03 horas diarias los días miércoles y jueves y de una 01 hora diaria los días viernes sábados y domingos, jornada que quedo admitida por la demandada por lo que debe determinarse que el actor laboro horas extraordinarias nocturnas pero que deben establecerse dentro del límite de las cien (100) horas extraordinarias por año de conformidad con lo establecido en el literal b) del Artículo 207 eiusdem. Ahora bien, en el supuesto que el actor hubiere trabajado más de las cien (100) horas legales año, tiene la carga de demostrar que trabajó en las condiciones de exceso por él señaladas dado a que tal hecho constituye un hecho exhorbitante que debe ser resuelto de acuerdo a las reglas clásicas de la prueba, es decir, que quien alegue un hecho debe demostrarlo, y en virtud a que el demandante no cumplió con su carga procesal de demostrar que laboró las horas extras reclamadas y la demandada no probo el horario de trabajo en, es forzoso para quien decide declarar la procedencia de dicho concepto, solo en el limite máximo establecido en el articulo 207 la Ley Orgánica del Trabajo de las 100 horas anuales permitidas. Así se decide.

En cuanto al pago de domingos y feriados laborados y no pagados, conceptos éstos que fueron negados por la demandada y visto que quedo establecido por este juzgador el horario de trabajo alegado por la parte actora en su escrito libelar, lunes y martes libres; miércoles y jueves de 11: 00am a 10:00pm, viernes, sábados y domingos, de 02:00pm a 11:00pm, laborando un exceso de 03 horas diarias los días miércoles y jueves y de una 01 hora diaria los días viernes sábados y domingos, jornada que quedo admitida por la demandada, ahora bien, tal y como fue establecida en la controversia de la prueba, recayendo la prueba en cabeza de la actora, quien deberá demostrar que trabajó en las condiciones de exceso por él señaladas dado a que tal hecho constituye un hecho exhorbitante que debe ser resuelto de acuerdo a las reglas clásicas de la prueba, es decir, que quien alegue un hecho debe demostrarlo, no obstante que el no determino el trabajo en dias de descanso y feriado y la demandada no probo el horario de trabajo en, es forzoso para quien decide declarar la procedencia de dicho concepto y Así se decide.

Ahora bien, resuelto lo anterior, este Juzgador procede a emitir pronunciamiento con respecto a lo solicitado por la actora con respecto al pago de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y las utilidades, de lo cual este Juzgador los declara totalmente procedentes en derecho, al no haber demostrado la parte demandada con instrumentos probatorios fehacientes la cancelación de dichos conceptos y así se establece.-

En consecuencia se procede a cálculo de los conceptos antes señalados, sobre la base de los siguientes parámetros:

Para determinar el salario integral, se debe sumar la alícuota de utilidades, alícuota vacacional, horas extras y domingos y feriados laborados tomando el salario diario Bs.200

Alícuota de utilidades según lo establecido en el artículo 132 de la Ley orgánica del trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras: 30 días/12 meses=2,5/30 mes=0,08x200salario diario=16.66;

Alícuota vacacional según lo establecido en el artículo 192 de la Ley orgánica del trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras: 15 días/12 meses=1,25/30 mes=0,04x200 salario diario=8,33;

Horas extras se declaro procedente las 100 horas establecidas en el artículo 178 ejusdem, las cuales deberán ser calculadas según lo establecido en el artículo 118, es decir, 200diario/8horas= Bs. la hora 25x50%=12.5+25=37.5x100 horas anuales= bs 3.750,00

Domingos y feriados 25x50%=12.5x50 días laborados= bs 625,00

Salario integral= 200+16,66+8,33+12,5+= 237,43

Antigüedad=237,43x30=7.122,9

Se ordena a cancelar las siguientes cantidades de dinero:

CONCEPTO BOLIVARES

PRESTACIONES SOCIALES 7.122,9

UTILIDADES ART 132 LOTTT 6.000,00

VACACIONES 6.000,00

BONO VACACIONAL 3.000,00

DOMINGOS Y FERIADOS 5.500,00

HORAS EXTRAS 3.750,00

SALARIOS RETENIDOS 1.400,00

TOTAL 32.772,90

En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: J.S. vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…..)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

En tal sentido, en atención la cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. La indexación relativa a los otros conceptos condenados en la presente motiva, se computarán desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente Con lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano J.E.M.C., venezolano, de este domicilio y titulare de la Cédula de Identidad No. V-13.487.379 contra la empresa SALSABROSO, S.A.: inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 12 de septiembre de 2011, con el N° 57, Tomo 273-A-Qto. TERCERO: Dada la parcialidad de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Publíquese y Regístrese. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Abg. G.D.M.

EL JUEZ Abg. J.A.M.

EL SECRETARIO

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