Sentencia nº 1146 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 13 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteJuan José Mendoza Jover

Caracas, 13 de agosto de 2014.-

204° y 155°

El 20 de mayo de 2010, los ciudadanos J.E.M.M. y H.G.T., titulares de las cédulas de identidad números V-2.111.014 y V-3.246.153, respectivamente, asistidos por el abogado L.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el n.o 31.133, solicitaron ante esta Sala Constitucional, la revisión de la decisión dictada, el 16 de enero de 2009, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró inadmisible la solicitud de levantamiento de la medida de prohibición de salida del país, presentada por el ciudadano J.E.M.M., “hasta tanto el expediente físico que contienen las actuaciones del proceso, sea remitido a este Juzgado por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”, en la causa penal contentiva del delito de difamación agravada en grado de continuidad.

El 09 de junio de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón.

El 14 de julio de 2010, el referido Magistrado se inhibió de conocer del presente expediente.

El 26 de octubre de 2010, el ciudadano H.G.T., solicitó, mediante diligencia, que los Magistrados: “LUISA E.M.L., F.A.C.L., J.E.C.R., P.R.R.H., C.Z.D.M. Y A.D.R., se abstengan de conocer de la presente causa, presentando su inhibición…”, en virtud de que los Magistrados emitieron opinión en la sentencia n.° 736, de fecha 08 de mayo de 2008, dictada en la causa signada bajo el n.° 06-1151, nomenclatura de esta Sala, contentiva de la acción de amparo que interpusieran.

En esa misma oportunidad, el referido ciudadano solicitó que se acordara la acumulación de la causa contenida en el presente expediente y la contenida en el expediente n.° 06-1151, por estar ambas estrechamente vinculadas; así como también, solicitó pronunciamiento sobre la impugnación que hiciere de la sentencia n.° 736, de fecha 08 de mayo de 2008, dictada por esta Sala Constitucional; y, de igual forma, pidió celeridad procesal en cuanto al pronunciamiento sobre la solicitud de revisión constitucional.

El 12 de noviembre de 2010, el ciudadano J.E.M.M., solicitó pronunciamiento en la presente causa.

Constituida esta Sala Constitucional el 09 de diciembre de 2010, en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión celebrada el día martes 07 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.º 39.569, del 8 de diciembre de 2010, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada L.E.M.L., Presidenta; Magistrado F.A.C.L., Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Marcos Tulio Dugarte Padrón, C.Z.d.M., A.D.R., J.J.M.J. y G.M.G.A..

El 10 de diciembre de 2010 y el 25 de enero de 2011, el ciudadano H.G.T., ratificó la diligencia de fecha 26 de octubre de 2010, así como, solicitó celeridad procesal en la presente causa.

El 16 de febrero de 2011, se declaró con lugar la inhibición presentada por el Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón.

En esa misma fecha se convocó al Primer Suplente de esta Sala, ciudadano L.F.D.B., quien aceptó la convocatoria el 22 del mismo mes y año, constituyéndose la Sala Accidental ese mismo día, y se designó ponente al Magistrado J.J.M.J..

El 27 de mayo de 2011 y el 03 de octubre de 2011, el ciudadano H.G.T. ratificó sus pedimentos y solicitó que esta Sala se pronuncie sobre la solicitud de revisión constitucional en relación a la medida de prohibición de salida del país que aún persistía en su contra, y agregó que contra la decisión de prohibición de salida del país ejerció el recurso de apelación.

El 15 de noviembre de 2011 y 08 de mayo de 2012, el ciudadano J.E.M.M., solicitó que se acordara la acumulación del presente expediente a la causa contenida en el expediente n.° 06-1151, nomenclatura de esta Sala, así como pronunciamiento en la presente causa.

El 25 de octubre de 2012 y el 10 de abril de 2013, el ciudadano J.E.M.M., pidió pronunciamiento en la presente solicitud de revisión.

El 08 de mayo de 2013, en virtud de la reconstitución de la Sala y elegida su nueva Directiva, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada G.M.G.A., Presidenta; Magistrado Francisco Carrasquero López, Vicepresidente y los Magistrados L.E.M.L., C.Z.d.M., A.D.R., J.J.M.J. y L.F.D.B..

El 30 de septiembre de 2013, se ratificó en la ponencia al Magistrado J.J.M.J., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 16 de octubre de 2013, el ciudadano J.E.M.M., solicitó que sea declarada de mero derecho la presente solicitud de conformidad con la sentencia n.° 13-0230, de fecha 16 de julio de 2013, dictada por esta Sala Constitucional; que se acumulara la causa al expediente n.° 06-1151, nomenclatura de esta Sala; y, que se emitiera pronunciamiento sobre la solicitud de revisión constitucional.

El 19 de diciembre de 2013, en virtud de la licencia otorgada al Magistrado F.A.C.L., se convocó al Sexto Suplente de esta Sala Constitucional, el ciudadano H.J.S.F., quien aceptó la convocatoria el 24 de enero de 2014, quedando constituida la Sala accidental en esa misma oportunidad.

En reunión del 05 de febrero de 2014, convocada a los fines de la reincorporación a la Sala del Magistrado F.A.C.L., en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la Sala Plena de este M.T. para que se separara temporalmente del cargo, por motivo de salud, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada G.M.G.A., Presidenta; Magistrado F.A.C.L., Vicepresidente; y los Magistrados L.E.M.L., C.Z.d.M., A.D.R., J.J.M.J. y L.F.D.B..

En diligencia presentada ante la Secretaría de la Sala, el 18 de julio de 2014, el ciudadano J.E.M.M., asistido por el abogado L.R.C., solicitó celeridad procesal en la presente causa.

Realizado el estudio del caso, la Sala pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

ÚNICO

Esta Sala, luego de haber realizado un estudio de las actas que conforman el presente expediente, observa que la parte solicitante alegó lo que a continuación se señala:

Que, el 05 de noviembre de 2004, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, los condenó a cumplir la pena de siete (07) meses de prisión por la presunta comisión del delito de difamación agravada en grado de continuidad, en perjuicio de la Corporación Exiauto, C.A., decisión contra la cual ejercieron el recurso de apelación que fue declarado sin lugar, el 20 de marzo de 2006, por la Sala n.° 1 (Accidental) de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal.

Que, el 31 de julio de 2006, ejercieron acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar contra la decisión dictada, el 20 de marzo de 2006, por la Corte de Apelaciones, y consignaron, mediante diligencia ante Juzgado Décimo Cuarto en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, copia del amparo ejercido a fin de que se suspendiera el auto de ejecución de la pena hasta tanto la Sala Constitucional se pronunciara sobre el asunto sometido a su consideración; y que, no obstante ello, el Juzgado de Ejecución, el 02 de agosto del mismo año, negó por improcedente la solicitud, y, en consecuencia, ordenó “la práctica del auto de ejecución y el cómputo definitivo de la pena a que se contrae el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que, el 14 de agosto de 2006, se presentaron ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución y se les informó del auto de ejecución de la pena, del auto de la privación condicional de la libertad bajo el régimen de presentación, de la prohibición de salida del país y demás medidas cautelares dictadas en su contra.

Que, el 27 de septiembre de 2006, interpusieron recurso de apelación contra del auto de fecha 02 de agosto de ese mismo año, proferido por el Juzgado de Ejecución, el cual fue declarado sin lugar el 15 de noviembre de 2006, la referida Corte de Apelaciones.

Que, el 18 de diciembre de 2006, la Sala Constitucional mediante sentencia n.° 2484, admitió la acción de amparo interpuesta el 31 de julio de 2006, acordó la medida cautelar solicitada y ordenó la suspensión de la causa penal hasta tanto se decidiera la acción de amparo interpuesta, sentencia que consignaron el 20 de diciembre de 2006, en el Tribunal de Ejecución, el cual no dio cumplimiento a la misma.

Que, el 08 de mayo de 2008, la Sala Constitucional, mediante sentencia n.° 736, declaró terminado el procedimiento por abandono del trámite, por lo que, el 18 del mismo mes y año, pidieron que se revocara tal decisión por contrario imperio, a su decir, por estar involucrado el orden público.

En tal sentido señalaron, que la referida impugnación “se encuentra pendiente por decisión a la fecha de hoy, y es la razón por la cual las actas de la causa primigenia se encuentran en poder de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo el n.° 06/1151, de esa nomenclatura interna, lo cual es un hecho que atiende a la notoriedad judicial” (Subrayado del escrito).

Por otra parte, señalaron que, el 16 de septiembre de 2008, solicitaron al Juzgado de Ejecución el levantamiento de la medida de prohibición de salida del país y, vista la falta de pronunciamiento al respecto, el 13 de enero de 2009, ratificaron su solicitud.

Que, el 16 de enero de 2009, el Tribunal de Ejecución emitió el siguiente pronunciamiento: “declara inadmisible la presente solicitud hasta tanto el expediente físico que contiene las actuaciones del proceso, sean remitidas a este juzgado por parte de la sala constitucional (sic) del Tribunal Supremo de Justicia”. Que, el 17 de septiembre de 2009, apelaron de dicha decisión, la cual fue declarada, el 26 de octubre de 2009, inadmisible por extemporánea, por la Sala n.° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas.

En virtud de lo antes expuesto, solicitaron la revisión constitucional de la sentencia dictada, el 16 de enero de 2009, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que violaba su derecho constitucional al libre tránsito.

En tal sentido, observa esta Sala Constitucional, por notoriedad judicial, que al momento de tramitar el amparo interpuesto por los ciudadanos H.G.T. y J.E.M.M., en el expediente n.° 06-1151, nomenclatura de esta Sala, ordenó, mediante decisión n.° 2484, de fecha 18 de diciembre de 2006, a la Sala n.º 1 (Accidental) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitir copia certificada del expediente contentivo del proceso seguido a los referidos ciudadanos por la comisión del delito de difamación agravada en grado de continuidad, y que la Presidencia de esta Sala Constitucional, ante la solicitud que le hiciera el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 22 de abril de 2009, de que se remitiera el expediente n.° 1387-06, nomenclatura del referido juzgado, el 03 de noviembre de 2010, mediante oficio n.° 10-0858, visto que fue declarado terminado el procedimiento por abandono del trámite del amparo interpuesto, ordenó la remisión de 36 anexos del mismo al referido Juzgado de Ejecución.

Ahora, a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva en cada caso, a esta Sala le es dado ante una solicitud de revisión constitucional, previo a la emisión del fallo correspondiente, la posibilidad de requerir la información que sea necesaria o solicitarla de oficio cuando lo estime pertinente para la resolución del caso sometido a su conocimiento.

De este manera, en aras de realizar un pronunciamiento ajustado a derecho y de garantizar la efectiva tutela de los derechos constitucionales, a tenor de lo previsto en el único aparte del artículo 145 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala, para mejor proveer, ordena al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que en el lapso de cinco (5) días siguientes a su notificación, informe a esta Sala sobre el estado actual de la causa penal seguida a los referidos ciudadanos por la comisión del delito de difamación agravada en grado de continuidad, así como, remita copia certificada del auto de ejecución de la sentencia impuesta a los referidos ciudadanos. Asimismo, se advierte que el incumplimiento de lo solicitado conllevará la aplicación de la sanción prevista en el artículo 122 “eiusdem”.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

C.Z.d.M.

A.D.R.

J.J.M.J.

Ponente

L.F.D.B.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. N.º 10-0528

JJMJ/

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