Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteMarco Antonio Medina Salas
ProcedimientoFlagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 07 de agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-003419

ASUNTO : KP01-S-2010-003419

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA.

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en la misma, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Vigésimo del Ministerio Público del estado Lara, abogado J.T., en virtud de la aprehensión del ciudadano J.E.V.B., venezolano, con cédula de identidad número V.-16.403.642 (no la porta), de 36 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, grado de instrucción 6º, oficio herrero, estado civil soltero, hijo de M.M.B. y J.E.V., residenciado en Duaca, sector Padre Orenis, vía El Crematorio, casa sin número, estado Lara. Teléfono: 0416-0505498. (Revisado por el sistema Juris 2000, arrojó otro asunto el cual se encuentra ya terminado por cumplimiento de pena, signado con el alfa numérico KP01-P-1999-2070). Calificó los hechos como delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de la ciudadana (Adolescente cuya identidad se omite, de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En la Audiencia el fiscal vigésimo, representante del Ministerio Público, solicita a este Tribunal: 1.- Se decrete la aprehensión en flagrancia. 2.- Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. 3.- Se dicte privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

El fiscal vigésimo, representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano J.E.V.B., venezolano, con cédula de identidad número V.-16.403.642, los hechos ocurridos el día cinco (5) de agosto de 2010, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, momento en que la ciudadana (Adolescente cuya identidad se omite, de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se encontraba en su residencia cuando el presunto agresor la introdujo por la fuerza dentro de la casa y bajo amenaza de muerte la agarró y le bajó el short que ella cargaba y le tocó sus partes íntimas e intentó violarla sexualmente, y ella comenzó a gritar y éste salió en veloz carrera indicándole a la víctima que si lo denunciaba la iba a matar. Así pues, expone, el ciudadano fiscal vigésimo del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que dan origen a la investigación, por la presunta comisión del delito precalificado como ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, solicitó que sea decretada con lugar la calificación de flagrancia y se acuerde el procedimiento especial, solicita se imponga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por darse los supuestos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA VÍCTMA.

La víctima, ciudadana (Adolescente cuya identidad se omite, de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el presente proceso no asistió a la audiencia de aprehensión en flagrancia.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA

Este Tribunal luego de haber oído la exposición del fiscal vigésimo, representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al imputado, ciudadano J.E.V.B., venezolano, con cédula de identidad número V.-16.403.642, y éste encontrándose provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asistido por la DEFENSORA PÚBLICA, Abogada Y.S.C., libre de toda coacción y apremio expone: “Yo lo que puedo decir es que yo venía subiendo en mi moto cuando me encontré a la señorita Isamar afuera, ella me cobra un dinero de unos ponqués que yo le tengo y como yo en el momento no cargo el dinero y de verdad que tenía como 2 semanas que no le había dado el Zinder le dije que no tenía, ella salió groseramente y me dijo una mala palabra de la cual a mi no me gustó y yo le dije que no fuera grosera y respetara y ella volvió a decirme la misma palabra y yo me bajé de la moto y le dije que a que le daba una pescozada en la boca para que dejara las malas palabras y ella me volvió a ofender y yo me bajé de la moto y la empujé y e.c. y yo me fui y en eso subí a mi casa y me encontré con la tía que venía bajando cuando al rato como a las 2 horas veo que viene el funcionario o la patrulla y me dice el funcionario que me detenga y yo me detengo y uno de los funcionarios me pregunta que como me llamo y yo le digo mi nombre y el funcionario me conoce me dice que tengo una denuncia donde según yo quería violar a una muchacha y sale la tía y la abuela diciendo que yo había agredido a la niña y que con una arma de fuego la intenté violar y yo le contesto al funcionario que con cual arma de fuego si yo en mi casa no tengo arma de fuego y tengo 3 niños pequeños y no uso eso, lo cierto es que me dijeron que me bajara de la moto y que me montara en la patrulla, yo me monté y de ahí me llevaron y me formularon los cargos y hasta ahorita que estoy por acá, y según la tía de la muchacha le dice a los funcionarios que a mi un menor de 5 años agarró el armamento y me dio un tiro y yo digo como es posible que un niño de 5 años va a agarrar un armamento y darme un tiro, y ellas dicen que el niño agarró un revólver y me dio un tiro, y si se que las tías me tienen rabia porque soy una de las personas que nunca las he molestado para nada y hay un señor en el barrio que no me he dejado montar la pata de él y yo le estoy criando un niño a ese señor que violó a mi esposa y la dejó embarazada y cuando yo me junte con ella ya ella tenia a ese niño, como yo no me dejé montar del señor ellas dicen que yo soy malo, y como soy ex presidiario ellas piensan que soy un malandro y si cometí un error como todas las personas y maté a una persona y pagué 12 años, me sentenciaron a 18 años primero y apelé y vine con 12 años y pague 8 años y me dieron un beneficio y me agarraron en una redada y me volvieron a mandar para Uribana y a pagar el resto de la pena y luego no podía salir del Municipio Crespo y ahí fue que conocí a la muchacha y tengo dos hijos con ella además del que ella tiene que es como hijo mío también, y como si soy el esposo de la hermana de ella que voy a ganar yo con ir a agredir a la hermana sabiendo como están las situaciones hoy día con las mujeres y con 3 hijos que tengo y sabiendo como es Uribana donde recibí tiros y puñaladas, como voy a querer ir yo a la cárcel de donde Salí, se necesita que una persona este mal de la cabeza para volver a una cárcel de donde Salí, para que voy a querer yo violentar a una muchacha si tengo mi esposa que es joven de 19 años, y mujeres hay a granel y en Duaca hay muchos sitios donde puede pagar uno para estar con una mujer, y menos con una muchacha hermana de mi esposa, y si me mandan a mi para Uribana tengan por seguro que me van a matar porque allá no aceptan eso, como cree usted que yo voy a perjudicarme la vida así?, no lo creo justo, tengo un disparo en el glúteo y eso fue cuando me quisieron quitar la moto, yo no me pare cuando me dijeron que me parara y eso fue unas cuatro horas antes de que subiera arriba para que Isamar, yo escuché y no me quise parar y me paré en la esquina, y si ya yo venia con un disparo como me voy a poner a forcejear con esa muchacha, a mi me atendieron y me tomaron placas, en la prisión si maneje armas de fuego porque ahí el que no es, yo entre muy tranquilo pero en la prisión la mente s ele madura a uno y si usted quiere agarrar el mal camino de andar en bandas lo van a querer probar y si no mata lo matan y sino hace otras cosas lo vana a matar a usted, me puse a trabajar y trabaje en Indulac y estudié y aprendí a leer y a escribir de preso y me gané mi beneficio, tengo 3 con mi esposa y uno con otra muchacha, tengo 4 años y medio con mi esposa, mi cuñada vive como a 7 u 8 cuadras de diferencia de donde yo vivo con mi esposa. El disparo me lo dieron como media hora antes de encontrarme con la muchacha, es todo”. Se le cede la palabra a la Defensa Pública quien expone: “La defensa oída la exposición de mi representado en la que manifiesta que el día 5 de agosto del 2010, siendo aproximadamente las 11 de la mañana recibió un impacto de bala al resistirse de ser objeto del robo de su vehículo tipo moto, y es supuestamente señalado por la tía de la adolescente R.H.M., en la entrevista que se le hace en la cual indica que ella estaba en su casa y llego su sobrina de nombre Alegamar Mendoza como a las 11 y le dijo que estaba barriendo el patio y llego su cuñado de nombre J.E.V. y la agarró por la espalada y amenazándola con un arma de fuego la metió dentro de la casa, la tiró en la cama le bajo el short y le toco sus partes íntimas, esta entrevista fue hecha no específicamente a la hora en que tuvo conocimiento sino a las 5 y treinta horas de la tarde del mismo día y a las 5:40 la misma ciudadana le indica a los funcionarios el sitio donde se encontraba mi representado y que el mismo había sido herido por un arma de fuego supuestamente por un niño de 5 años y tal como lo señala el acta policial se indica que a mi representado lo consiguen tirado en la vía herido y la que lo identifica es la ciudadana R.H.M. y de todo ello se desprende que acá no estamos en presencia del tipo penal de actos lascivos, sino en la intención de crear este delito por parte de la ciudadana R.H.M., tía de la adolescente no existiendo en el asunto ningún tipo de valoración que haga presumir la existencia de un delito de naturaleza sexual, solo consta de la valoración que presenta traumatismo facial, por lo que en realidad estamos en presencia, y así lo ha manifestado mi representado, que efectivamente hubo un altercado de mi representado con la adolescente por el pago de un producto manifestándose agresiva de ella hacia a él y él la empujó, por todo lo que rodea el acta mi representado fue impuesto de las medidas el día 5 de agosto a las 3:50 de la tarde y a las 5:25 le hacen la entrevista a la adolescente y denuncia y a las 5:30 de la tarde está la entrevista de la señora R.H.M., existen muchas dudas y no hay suficientes elementos de convicción que hagan presumir un delito de Violencia sexual y lo que si está demostrado es el delito de Violencia física, por lo que solicito se decrete sin lugar la precalificación hecha por el Ministerio Publico, evidentemente el delito de Violencia Física que es lo que está configurado no amerita pena privativa de libertad por lo que solicito se declare sin lugar la solicitud de Privación de Libertad porque el hecho punible demostrado es el de Violencia Física y no hay fundados elementos de convicción para demostrar que mi representado haya cometido el delito de actos lascivos, no existe una presunción razonable de que exista el peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación, por lo que mientras se continué la investigación existiendo muchas dudas en cuanto a lo denunciado y por supuesto la duda favorece a mi representado, solicito se imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad como es la presentación periódica y que ubique otro domicilio fuera del domicilio donde esta la adolescente en aras de evitar la proximidad así como la establecida en el artículo 87, ordinales 5 y 6 de la Ley Especial, y remitir al Equipo Interdisciplinario a la adolescente presunta víctima en el caso, a la ciudadana R.H.M. quien es la que hace la denuncia y a mi representado y solicito se decrete la Libertad desde esta misma sala de audiencias. Solicito la práctica de un examen médico forense a mi defendido. Es todo.”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:

La fiscalía vigésima del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos el delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de la ciudadana (Adolescente cuya identidad se omite, de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), precalificación ésta que quien decide comparte, por considerar que se encuentran cubiertos los extremos necesarios para que los mismos se configuren, es decir, una aproximación física, de naturaleza y finalidad erótica que no es un acto carnal, esto es, no supone una penetración genital, anal u oral del órgano sexual o de parte del mismo en la víctima, pero que involucra contacto físico entre la víctima y el presunto victimario.

Aunado a lo anterior, La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en su artículo 15, numeral 6, define la violencia sexual como “…toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha”. En efecto, la violencia sexual, incluido los actos lascivos, en sus distintas modalidades, comprende toda acción que obliga a una persona a mantener contacto sexualizado, físico o verbal con la víctima, mediante el uso de la fuerza, intimidación, coerción, chantaje, soborno, manipulación, amenaza o cualquier otro mecanismo que anule o limite la voluntad personal.

En el presente asunto, del estudio de las actuaciones constantes, se puede verificar que se dio la presencia de elementos violentos y amenazantes, corroborado por la denuncia de la víctima, ciudadana (Adolescente cuya identidad se omite, de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de constancia médica proveniente del Hospital I “Dr. R.A.G., de Duaca, estado Lara y del acta policial, que incluyen, incluso la utilización de un arma de fuego, presumiblemente utilizada para forzar la ejecución del acto lascivo.

Por tal motivo, considera este Juzgador acertada la precalificación presentada en audiencia de aprehensión por flagrancia, por el ciudadano fiscal vigésimo del Ministerio Público, es decir, ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

No obstante lo anterior, de las actuaciones constantes en el expediente y señaladas anteriormente se denota, como se indicó, la presencia de elementos que guían el camino hacia una precalificación que involucre el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En este sentido, cabe señalar que el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. define la violencia contra las mujeres como “…todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.

Por otro lado, en el artículo 15, numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se define la violencia física como “…toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.

Por su parte Baiz (Violencia Intrafamiliar en el ordenamiento jurídico venezolano. Segunda Edición. Vadell Hermanos Editores. Caracas. 2009. Pág. 48) define la violencia física como consistente en “…el uso y abuso de la fuerza física y de la amenaza severa y real como medio para obligar a la mujer a comportarse de alguna manera; su límite es la muerte”.

Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales.

Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico.

Por tanto, si se quiere poder vivir en sociedad es preciso que las expectativas de cada individuo sobre las actuaciones de los otros o las otras estén aseguradas. Y dado que estas expectativas sociales no pueden ser aseguradas cognitivamente, vale decir, racionalmente, lo serán normativamente. Las expectativas normativas aseguran, entonces, en quien confía en ellas, que actúa correctamente y que el defecto está en la persona que las ha defraudado.

Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad.

Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., le otorga primacía al dicho de la víctima, invisibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger, apartarse o incluir por omisión una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público.

Así pues, en el presente caso bajo análisis, los hechos denunciados por la victima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncias reflejadas en el presente asunto, así como constancia médica reflejada, encuadran perfectamente el tipo penal mencionado, esto es, VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgador, considera oportuna en el presente asunto la precalificación por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asi se decide.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado ciudadano J.E.V.B., venezolano, con cédula de identidad número V.-16.403.642, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas número 1, observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometidos en perjuicio de la ciudadana (Adolescente cuya identidad se omite, de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.

En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido en horas de la tarde del día cinco (05) de agosto de 2010, por funcionarios de la Comisaría Policial con sede en la población de Duaca, Municipio Crespo del estado Lara, quienes ante la denuncia planteada por la víctima procedieron a trasladarse hasta el sitio del suceso donde proceden a practicar la aprehensión del presunto agresor y luego estos agentes trasladaron a la víctima al Hospital “Doctor Antonio Gil” en donde se le hicieron exámenes de rigor que constan al folio diez (10) visto por este juzgador en la audiencia de presentación del imputado, por lo que se estima que fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, adyacente en el sitio en que ocurrieron los hechos, luego de la denuncia planteada por la víctima dentro de las 24 horas siguientes a que ocurrieron los hechos, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia conforme a las previsiones del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., tal y como fue expresado por la representación fiscal en la audiencia oral. ASÍ SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA V.L.D.V.:

Se acuerda el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Es importante señalar que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide

MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL

En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificar este Tribunal si se encuentran llenos los extremos para la procedencia de esta medida extrema de coerción personal:

Al respecto, ha mencionado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 3133 del 15 de diciembre de 2004 que “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer e libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamneto del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.” (Subrayado de la Sala)

En el presente asunto nos encontramos ante la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de la ciudadana (Adolescente cuya identidad se omite, de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), los cuales acarrean pena de prisión, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita tomando en consideración que los hechos denunciados ocurrieron en fecha 05/08/2010.

Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor de los hechos objeto del presente proceso, como lo es el acta policial de aprehensión, la denuncia planteada por la víctima en la cual narra la forma en que fue violentada por el imputado, así como constancia médica proveniente del Hospital I “Dr. R.A.G., de Duaca, estimando que estos elementos resultan suficientes para considerar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.

Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de delitos pluriofensivos, ya que con la conducta atentó contra la libertad e integridad sexual de la víctima, su integridad física y su estabilidad emocional, aunado al hecho de la conducta predilictual del presunto agresor, ya que consta que el mismo, revisado en el Sistema Juris 2000, presenta una causa terminada por cumplimiento de pena, por homicidio, por lo que considera este Tribunal que si existe peligro de fuga; además, tomando en cuenta el daño moral causado, que pudiera ser de gran magnitud para la víctima, se puede afirmar que reúne los elementos de la causal indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga del numeral 3 del artículo 251 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, así como en su numeral 2, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga. Así se decide.

Por otro lado, la cercanía del lugar de residencia, tanto del imputado como de la víctima, así como la relación de parentesco, pues la víctima es hermana de la concubina del presunto agresor, hace presumir a este Juzgador que se configura la presunción de peligro de obstaculización para averiguar la verdad, fundamentalmente la circunstancia inserta en el numeral segundo del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la influencia que el imputado puede ejercer sobre la víctima y los(as) testigos(as) en el presente asunto, amén de hacer privar los principios de Prioridad Absoluta e Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, previstos en los artículos 7 y 8, respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asi se decide.

En virtud de lo señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en el artículo 251 numerales 2, 3 y 5, y artículo 252, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano J.E.V.B., venezolano, con cédula de identidad número V.-16.403.642, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de la ciudadana (Adolescente cuya identidad se omite, de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ordenándose su reclusión en el Internado Judicial del estado Trujillo. Y ASI SE DECIDE.

Se ordena la práctica de una experticia bio-psico-social-legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. para el imputado y la víctima, para lo cual se ordena el traslado del imputado. De igual forma se acuerda la práctica de la misma experticia a la víctima y a la tía denunciante de la misma, ciudadana R.H.M., con cédula de identidad número V.-25.143.234. Así se decide.

Finalmente, en aras de resguardar la integridad física de toda persona sometido al proceso penal y en virtud de los derechos que asisten a cualquier imputado o imputada, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 46, en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en su artículo 78 y en el texto adjetivo penal en su artículo 125, se ordena remitir al imputado a la Medicatura Forense el día lunes 09-08-2010 a las 8:00 a.m., a fin de que se haga una evaluación Médico Forense y que una vez realizada la misma se remitan las resultas a este tribunal.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas número 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia este Juzgador ha verificado que el ciudadano J.E.V.B., venezolano, con cédula de identidad número V.-16.403.642, fue aprehendido bajo las circunstancias establecidas por el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., fijando el Tribunal la precalificación jurídica de VIOLENCIA FÍSICA y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de la ciudadana (Adolescente cuya identidad se omite, de conformidad con el artículo 65, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 79, Parágrafo Único, por remisión del artículo 94 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: Se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad, con lo dispuesto en los artículos 250, 251 numerales 2, 3 y 5 y 252, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano J.E.V.B., venezolano, con cédula de identidad número V.-16.403.642 (no la porta), de 36 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, grado de instrucción 6º, oficio herrero, estado civil soltero, hijo de M.M.B. y J.E.V., residenciado en Duaca, sector Padre Orenis, vía El Crematorio, casa sin número, estado Lara. Teléfono: 0416-0505498, la cual deberá cumplir en el Internado Judicial del estado Trujillo. CUARTO: Se ordena librar boleta de privación judicial preventiva de libertad. QUINTO: Se ordena la práctica de una experticia bio-psico-social-legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. para el imputado, la víctima y la ciudadana R.H.M., con cédula de identidad número V.-25.143.234, para lo cual se ordena el traslado del imputado. SEXTO: se ordena remitir al imputado a la Medicatura Forense el día lunes 09-08-2010 a las 8:00 a.m., a fin de que se haga una evaluación Médico Forense y que una vez realizada la misma se remitan las resultas a este tribunal. Líbrese oficios respectivos. Actualícense los datos suministrados en la audiencia a través de la Oficina de Tramitación Penal. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NÚMERO 1

ABOGADO M.A.M.S..

LA SECRETARIA

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