Sentencia nº 329 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 24 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoDemanda por Derechos o intereses difusos o colectivos

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 09-1143

El 14 de octubre de 2009, el abogado J.E.G.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.578, actuando en su nombre y “(…) en nombre de todos los IMPUTADOS, ACUSADOS, TESTIGOS, ESCABINOS, VÍCTIMAS, FAMILIARES DE IMPUTADOS Y ACUSADOS, ABOGADOS LITIGANTES, ASISTENTES NO PROFESIONALES Y PÚBLICO EN GENERAL, QUE NECESITAN INGRESAR A LOS Tribunales del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (…)”, presentó escrito mediante el cual interpuso “(…) DEMANDA POR PROTECCIÓN DE INTERESES DIFUSOS Y COLECTIVOS CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Carta Magna y 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de LAS MEDIDAS IMPLEMENTADAS DESDE EL DÍA 16 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2009 PARA EL ACCESO A LOS TRIBUNALES PENALES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, POR LOS FUNCIONARIOS DE SEGURIDAD QUE SE ENCUENTRAN EN LA ENTRADA DEL PALACIO DE JUSTICIA, POR UNA SUPUESTA ORDEN DE LA PRESIDENTA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (…)”, por la presunta violación de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 16 de octubre de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Constituida esta Sala Constitucional el 9 de diciembre de 2010, en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión especial celebrada el 7 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado F.A. Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas M.T. Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, J.J.M.J. y G.M.G.A..

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

La parte actora, expuso lo siguiente:

Que “(…) desde el día 16 de septiembre de 2009, finalizado el receso judicial, se han implementado por los funcionarios de seguridad que se encuentran en la entrada de los Tribunales Penales del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, unas medidas que impiden el ingreso al Palacio de Justicia, ocasionando largas colas que llegan hasta la calle y en ocasiones se acercan a la Catedral de S.T., en las cuales las personas pueden durar muchas horas en espera”.

Que “La situación actual que se vive para el ingreso a los Juzgados Penales es un caos total, donde se producen constantes quejas de quienes pretenden ingresar y con razón debido a las largas colas que no se mueven, debido a los actos fijados por los tribunales en horarios determinados a los cuales no llegan los que deben asistir por el obsoleto mecanismo implementado para poder ingresar a los Tribunales”.

Que “(…) existen dos filas o colas para poder entrar a los Tribunales Penales; una para público general y otra para abogados litigantes. La primera siempre es muy larga y la segunda cada vez se está haciendo más larga teniendo los abogados que esperar bastante tiempo para ingresar”.

Que “(…) los abogados litigantes y demás personas somos discriminados, ya que los Fiscales del Ministerio Público y los demás funcionarios que considere el personal de seguridad discrecionalmente, no realizan cola ni tienen que esperar para ingresar a los Tribunales Penales”.

Que ejemplo de esta situación es que “(…) el día 5 de octubre del año 2009, el ciudadano L.J.V., quien es mi defendido, tenía audiencia preliminar fijada a las diez de la mañana. Tal y como consta de boleta de notificación (…), la cual consigno (…). Por tal razón llegó al Palacio de Justicia a las 9 de la mañana y luego de hacer cinco horas de cola, pasar un detector de metales y el interrogatorio de un funcionario de seguridad, ingresó a la sede del Tribunal perdiendo el acto por no llegar a la hora fijada para el acto, el cual tuvo que ser diferido por consecuencia de lo difícil y lento que resulta el ingreso a los Tribunales Penales (…). Consigno diligencia (…) realizada por mi defendido (…) donde se evidencia lo expuesto, la cual realizó ante el Tribunal de la causa para excusar su incomparecencia a la audiencia preliminar” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “(…) el día 5 de octubre de 2009, el ciudadano J.F. FIGUERA RODRÍGUEZ, quien es mi defendido, tenía audiencia preliminar fijada a las once de la mañana. Tal y como consta de boleta de notificación (…), la cual consigno (…). Por tal razón llegó al Palacio de Justicia a las 9 de la mañana y luego de hacer dos horas de cola ni siquiera se acercaba a ingresar al Tribunal (…), por lo que el Tribunal por solicitud de la defensa tuvo que llamar en reiteradas oportunidades a la entrada del Palacio de Justicia, para que mi defendido pudiera acceder sin tener que hacer cola, y mi representado pudo ingresar (…). Consigno diligencia (…) realizada por mi defendido (…) donde se evidencia lo expuesto, la cual realizó ante el Tribunal de la causa para excusar su incomparecencia a la audiencia preliminar” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “(…) estos dos casos son solo dos ejemplos de los cientos de ciudadanos que se están viendo afectados por lo difícil que se ha hecho el ingreso a los Juzgados Penales de Caracas”.

Que “(…) promuevo como prueba de lo difícil que se hace ingresar a los Juzgados Penales del Área Metropolitana de Caracas, fotos (…) tomadas el día 8 de octubre del presente año, en el Palacio de Justicia y sus alrededores, donde se aprecian las largas colas para ingresar a los Juzgados Penales”.

Que “(…) también se está perjudicando el trabajo realizado por los Tribunales por cuanto al tener que diferir los actos por incomparecencia de quienes deben asistir, deben reflejarlos, librar nuevamente las boletas de notificación (…), y esto equivale a la pérdida de un tiempo muy valioso de los Juzgados (…)”.

Que “(…) los funcionarios de seguridad no toman en cuenta si quien desea ingresar a los tribunales debe hacerlo rápidamente con motivo de un acto que esté por celebrarse, no les importa la relevancia del acto y que se tenga la boleta de notificación a la mano; igualmente ordenan hacer la larga cola por horas”.

Que “(…) como abogado también debo hacer una cola para ingresar (…) que dura varios minutos, y mi trabajo se ve afectado al no llegar a tiempo a mis actos como defensa, o representante de las víctimas. Al consultar en varias oportunidades a los funcionarios de seguridad sobre quién ordenó aplicar el ineficiente plan para acceder a los tribunales, se me ha comunicado que son órdenes de la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (…)”.

Que “(…) se aprecia mucha improvisación, al verificar que no existen normas específicas a seguir (…). Si bien es cierto que en los Juzgados Penales deben existir medidas de seguridad, no por ello se debe impedir acceder a los mismos. Como ya expuse, anterior a la aplicación de las medidas implementadas desde el día 16 de septiembre del año 2009, existían medidas de seguridad en los tribunales, como detectores de metales y control de ingreso, pero fluía sin mayores inconvenientes el acceso a los tribunales”.

Que “(…) los hechos planteados vulneran derechos de carácter constitucional y legal (…). En primer lugar es evidente la violación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Carta Magna (…), donde también se especifica entre otras cosas que el Estado garantizará una justicia accesible, lo que no se le está garantizando a todos aquellos que necesitamos acudir a los Juzgados Penales del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (…)”.

Que “(…) están siendo vulnerados los derechos de todas aquellas personas que están siendo enjuiciadas, al debido proceso y a la defensa (…), ya que si no llegan los testigos y escabinos se generan consecuencias directas en juicio como diferimientos o imposibilidad de defenderse adecuadamente”.

Que “(…) se está vulnerando el principio de publicidad consagrado en el artículo 15 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza que el juicio oral tendrá lugar en forma pública. Es el caso que cualquier ciudadano que desee ver un juicio no lo dejan entrar al Palacio de Justicia, situación evidentemente contraria a la publicidad que deben tener los juicios y al no respetarse este principio, se vulnera el derecho al debido proceso de las personas enjuiciadas, quienes tienen derecho que los ciudadanos en general puedan apreciar su juicio en el que se les condenará o absolverá”.

Que “(…) a la vindicta pública se le obstaculiza su trabajo, por cuanto los testigos promovidos por esta y las víctimas no pueden llegar a los actos por lo difícil que se hace el acceso a los Tribunales Penales; esto en algunas oportunidades puede ocasionar impunidad, ya que como sabemos, si los testigos no comparecen al juicio luego de dos citaciones efectivas, el juicio deberá continuar sin sus declaraciones (…)”.

Que “(…) solicito (…) se acuerde medida cautelar innominada (…), en la que se ordene a la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (…) PERMITIR EL RÁPIDO ACCESO A LOS TRIBUNALES PENALES, DE TODO AQUEL QUE NECESITE INGRESAR, Y POR LO TANTO SE IMPLEMENTEN MEDIDAS DE SEGURIDAD ADECUADAS QUE NO OCASIONEN LARGAS COLAS Y HORAS DE ESPERA PARA ACCEDER A LOS TRIBUNALES PENALES. ASIMISMO, SE DÉ PRIORIDAD DE ACCESO A TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE TENGAN FIJADO ALGÚN ACTO JUDICIAL CON UN HORARIO DETERMINADO, PARA EVITAR EL DIFERIMIENTO DE LOS MISMOS POR NO LLEGAR A LA HORA” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “(…) en relación a la presunción grave de amenaza de violación de los derechos constitucionales (…), existen dos boletas de notificación, que son documento público, que evidencian que estaban fijadas las audiencias preliminares de los ciudadanos L.J.V. y J.F. FIGUERA RODRÍGUEZ, y dos diligencias selladas por los Tribunales correspondientes (…), que evidencian que estos dos ciudadanos no llegaron a la hora en que estaban fijados sus actos por motivo de las largas colas para entrar (…)” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “(…) al demostrar la presunción de amenaza grave de derechos constitucionales de la colectividad queda demostrada la necesidad de preservar los mismos. De no acordarse la medida cautelar los agraviantes continuarán obstruyendo la administración de justicia y pueden ocasionar la impunidad en muchos casos y la violación del derecho en la defensa en otros por los ya expuestos, siendo daños irreparables que pueden seguirse ocasionando de no acordarse la medida solicitada”.

Que “(…) promuevo el valor y mérito probatorio que se desprende de las documentales consignadas (…), de las fotos tomadas en fecha 8 de octubre del año 2009, en la entrada del Palacio de Justicia de Caracas donde se evidencia el caos actual y las grandes colas (…); promuevo el valor y mérito probatorio que se desprenderá de la declaración de los testigos L.J.V. (…) y J.F. FIGUERA RAMÍREZ (…). Estos dos ciudadanos son testigos presenciales del impedimento actual para ingresar al Palacio de Justicia y ambos han perdido sus actos por consecuencia de las largas horas de espera para ingresar a los Tribunales Penales por lo que promuevo su declaración en el presente proceso por ser pertinente y necesaria para que la demanda sea declarada con lugar en la sentencia definitiva” (Mayúsculas de la parte accionante).

Finalmente, solicitó que “(…) la presente demanda por protección de intereses difusos y colectivos de todos los IMPUTADOS, ACUSADOS, TESTIGOS, ESCABINOS, VÍCTIMAS, FAMILIARES DE IMPUTADOS Y ACUSADOS, ABOGADOS LITIGANTES, ASISTENTES NO PROFESIONALES, PÚBLICO EN GENERAL y de mi persona, por violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa (…), sea admitida y sustanciada conforme a derecho y sea acordada la medida cautelar innominada solicitada y declarada con lugar en la sentencia definitiva y por lo tanto se deje sin efecto la orden de la Presidenta del Circuito Judicial Penal de impedir el rápido acceso a los tribunales y se permita ingresar sin impedimentos y retrasos a los Juzgados Penales del Área Metropolitana de Caracas (…)” (Mayúsculas de la parte accionante).

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a la Sala determinar su competencia para el conocimiento de la presente demanda por intereses colectivos y difusos ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, por el abogado J.E.G.H., actuando en su nombre y “(…) en nombre de todos los IMPUTADOS, ACUSADOS, TESTIGOS, ESCABINOS, VÍCTIMAS, FAMILIARES DE IMPUTADOS Y ACUSADOS, ABOGADOS LITIGANTES, ASISTENTES NO PROFESIONALES Y PÚBLICO EN GENERAL, QUE NECESITAN INGRESAR A LOS Tribunales del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (…)”, contra “(…) LAS MEDIDAS IMPLEMENTADAS DESDE EL DÍA 16 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2009 PARA EL ACCESO A LOS TRIBUNALES PENALES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, POR LOS FUNCIONARIOS DE SEGURIDAD QUE SE ENCUENTRAN EN LA ENTRADA DEL PALACIO DE JUSTICIA, POR UNA SUPUESTA ORDEN DE LA PRESIDENTA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (…)”, por la presunta violación de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, advierte esta Sala que al efecto se ha establecido que hasta tanto se dicten las leyes de procedimiento que atribuyan a otros tribunales competencia para el conocimiento de tales acciones o demandas por intereses difusos o colectivos, corresponderá a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de las mismas (Vid. Sentencias Nros. 1.193 del 16 de mayo de 2003 y 260 del 19 de febrero de 2002).

Ello así, siendo que lo planteado en el caso de autos se circunscribe a la protección de derechos difusos, esta Sala en atención a que la materia debatida es de índole constitucional, vista la interpretación vinculante establecida en la sentencia N° 656 del 30 de junio de 2000 (caso: “Dilia Parra Guillén”) y en virtud de lo establecido en el primer párrafo del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Publicada el 20 de mayo de 2004) -aplicable al caso de acuerdo con el principio perpetuatio fori-, referido a que “Toda persona tiene derecho a acceso al Tribunal Supremo de Justicia en cualesquiera de sus Salas, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”, se declara competente para conocer de la acción incoada. Así se decide (Vid. Sentencia N° 536 del 14 de abril de 2005, caso: “Centro Termal Las Trincheras, C.A.).

III

DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA

Pasa esta Sala a examinar la legitimación del accionante para incoar la demanda por intereses colectivos y difusos, para lo cual observa lo siguiente:

Al respecto, esta Sala visto que el accionante señaló actuar en representación de derechos e intereses difusos, estima necesario reiterar lo dispuesto en la decisión 656 del 30 de junio de 2000 (caso: “Defensoría del Pueblo vs. Comisión Legislativa Nacional”) en la cual estableció para hacer valer derechos e intereses difusos o colectivos, lo siguiente:

(…) según el artículo 280 de la Carta Fundamental, la Defensoría del Pueblo tiene a su cargo la promoción, defensa y vigilancia de los intereses legítimos, colectivos y difusos de los ciudadanos. A juicio de esta Sala, la norma señalada no es excluyente y no prohíbe a los ciudadanos el acceso a la justicia en defensa de los derechos e intereses difusos y colectivos, ya que el artículo 26 de la vigente Constitución consagra el acceso a la justicia a toda persona, por lo que también los particulares pueden accionar, a menos que la ley les niegue la acción. Dentro de la estructura del Estado, y al no tener atribuidas tales funciones, sólo la Defensoría del Pueblo (en cualquiera de sus ámbitos: nacional, estadal, municipal o especial) puede proteger a las personas en materia de intereses colectivos o difusos, no teniendo tal atribución (ni la acción), ni el Ministerio Público (excepto que la ley se la atribuya), ni los Alcaldes, ni los Síndicos Municipales, a menos que la ley se las otorgue (…)

.

Asimismo, en decisión N° 1.395 del 21 de noviembre de 2000, que ratificó el criterio anterior, se ahondó respecto a qué sujetos están autorizados o facultados de acuerdo al Texto Constitucional para reclamar la tutela efectiva de los derechos e intereses colectivos y difusos, de acuerdo al artículo 26 eiusdem.

En efecto, la referida decisión señaló que en el caso de los sujetos públicos, es decir, de los órganos o entes estatales, sólo la Defensoría del Pueblo tenía la potestad, con base en los artículos 280 y numeral 2 del 281 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acudir a los Tribunales de la República para solicitar amparo y tutela efectiva de los derechos e intereses colectivos o difusos de las personas que habiten en toda o parte de la República, y que la invocación de su defensa en sede jurisdiccional “corresponderá a una pluralidad de organizaciones con personalidad jurídica, cuyo objeto esté destinado a actuar en el sector de la vida donde se requiere la actividad del ente colectivo, y que- a juicio del Tribunal- constituya una muestra cuantitativamente importante del sector”.

En la misma decisión, la Sala precisó, en relación con los sujetos privados, que la Constitución confiere a los ciudadanos un amplio margen para actuar en sede judicial y solicitar la tutela efectiva de los derechos e intereses colectivos o difusos, y que tales actuaciones podían ser adelantadas por organizaciones sociales con o sin personalidad jurídica, o por individuos que acrediten debidamente en qué forma y medida ostentan la representación de al menos un sector determinado de la sociedad y cuyos objetivos se dirijan a la solución de los problemas de comunidad de que se trate. Es a dichas organizaciones o actores sociales, a los que corresponde, solicitar ante esta Sala Constitucional, la tutela judicial efectiva de los derechos o intereses colectivos o difusos de rango constitucional a cuya satisfacción, promoción o protección se orienta su actuación, así sea excepcionalmente a través de la acción de amparo según lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.334 del 1 de octubre de 2004, caso: “Salem Awke Sava”).

En tal sentido, se observa que el accionante adujo en el encabezado del escrito contentivo de la presente demanda, actuar en defensa de sus propios intereses y en nombre “(…) de todos los IMPUTADOS, ACUSADOS, TESTIGOS, ESCABINOS, VÍCTIMAS, FAMILIARES DE IMPUTADOS Y ACUSADOS, ABOGADOS LITIGANTES, ASISTENTES NO PROFESIONALES Y PÚBLICO EN GENERAL, QUE NECESITAN INGRESAR A LOS Tribunales del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (…)”, asumiendo la representación de tales ciudadanos, toda vez que él, como abogado, también se ha visto afectado por los hechos narrados.

En el presente caso, el accionante ejerció la acción en tutela de supuestos intereses difusos, sin embargo no se verifican en el presente caso los factores que pongan en evidencia que el accionante actué en pro del interés común o colectivo y que la lesión que denuncia afecte derechos constitucionales de todos los “IMPUTADOS, ACUSADOS, TESTIGOS, ESCABINOS, VÍCTIMAS, FAMILIARES DE IMPUTADOS Y ACUSADOS, ABOGADOS LITIGANTES, ASISTENTES NO PROFESIONALES Y PÚBLICO EN GENERAL, QUE NECESITAN INGRESAR A LOS Tribunales del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas”.

Ahora bien, de la anterior aseveración igualmente se evidencia que el actor no pertenece a una organización con personalidad jurídica -que constituya una muestra cuantitativamente importante del sector- ni está reconocido como un ente colectivo que represente a la sociedad civil, a la comunidad o a un grupo de personas y, al no ser parte de ninguna organización ni ostentar alguna de estas funciones, carece de legitimación procesal para intentar una acción por intereses colectivos y difusos en la forma que pretende, pues su cualidad de abogado afectado, per se, no lo legitima para ello, pues dentro del grupo que alega representar pueden haber personas que no tengan interés en esta acción o bien que no estimen la existencia de la violación que señala el accionante (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.312 del 2 de diciembre de 2003).

Finalmente y en razón que el accionante carece de legitimación procesal activa para intentar una acción por intereses colectivos y difusos “(…) de todos los IMPUTADOS, ACUSADOS, TESTIGOS, ESCABINOS, VÍCTIMAS, FAMILIARES DE IMPUTADOS Y ACUSADOS, ABOGADOS LITIGANTES, ASISTENTES NO PROFESIONALES Y PÚBLICO EN GENERAL, QUE NECESITAN INGRESAR A LOS Tribunales del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (…)”, resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible la presente acción, conforme lo dispuesto en el artículo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

Ahora bien, declarada inadmisible la presente acción, resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada, en virtud de su carácter accesorio con respecto a la acción principal. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE para conocer de la demanda por intereses colectivos y difusos ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, por el abogado J.E.G.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.578, actuando en su nombre y “(…) en nombre de todos los IMPUTADOS, ACUSADOS, TESTIGOS, ESCABINOS, VÍCTIMAS, FAMILIARES DE IMPUTADOS Y ACUSADOS, ABOGADOS LITIGANTES, ASISTENTES NO PROFESIONALES Y PÚBLICO EN GENERAL, QUE NECESITAN INGRESAR A LOS Tribunales del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (…)”, contra “(…) LAS MEDIDAS IMPLEMENTADAS DESDE EL DÍA 16 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2009 PARA EL ACCESO A LOS TRIBUNALES PENALES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, POR LOS FUNCIONARIOS DE SEGURIDAD QUE SE ENCUENTRAN EN LA ENTRADA DEL PALACIO DE JUSTICIA, POR UNA SUPUESTA ORDEN DE LA PRESIDENTA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (…)”, la cual se declara INADMISIBLE.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 24 días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 09-1143

LEML/b

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