Decisión de Tribunal Superior de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de Portuguesa, de 13 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Superior de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteFrancileny Alexandra Blanco Barrios
ProcedimientoApelacion De Auto

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare

Guanare, 13 de marzo de 2015

204º y 156º

ASUNTO: PP01-R-2015-000008

ASUNTO PRINCIPAL: PP01-V-2013-000116

RECURRENTE: J.E.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.376.171.

CO-APODERADOS JUDICIAL: Abogados G.J.C.S. y L.R.M.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.802.554 y V-5.251.871, inscritos en el INPREABOGADOS bajo los números: 39.878 y 36.431, respectivamente.

RECURRIDA: Autos decisorios dictados en fechas 16 y 17 de octubre de 2014 proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare.

MOTIVO: APELACIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I

DE LA DETERMINACIÓN Y SÍNTESIS DEL ASUNTO Y DE LA COMPETENCIA DE LA SUPERIORIDAD

Por remisión del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, se recibe por ante este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Guanare, el presente asunto civil en fecha 27/01/2015, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano J.E.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.376.171, por medio de su co-apoderado judicial Abogado L.R.M.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.251.871, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número: 36.431, contra los autos decisorios dictados en fecha 16 y 17 de octubre de 2014, en su orden, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, mediante los cuales el Tribunal a quo declaró mediante auto decisorio de fecha 16/10/2014 que no hay materia sobre la cual decidir en relación al pedimento de la reposición de la causa al estado de dictar la Sentencia de Homologación respectiva en v.d.D. de la Acción formulado por la demandante-reconvenida, por cuanto tal desistimiento fue fundamentado por la actora conforme a la norma instituida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y mediante auto de fecha 17/10/2014 ese mismo Tribunal a quo negó expedir copia certificada del video que grabó la celebración de la audiencia de juicio fijada para la fecha 14/10/2014 y la cual por incomparecencia de la niña, hija común de las partes, fue suspendida, argumentando la negativa de la expedición de la copia solicitada, en que la reproducción audiovisual es un medio de instrumento para los Tribunales y no puede ser concedido a las partes.

Esta Superioridad en el término legal fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación del presente recurso de conformidad a lo instituido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con lo cual se abrió el lapso para la formalización del recurso ejercido. Se observa de las actas que el apoderado recurrente cumplió la carga de fundamentar su apelación. No hubo contestación a la formalización.

El procedimiento en primera instancia se inició en fecha 02 de abril de 2013 mediante escrito libelar de demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal interpuesto por la ciudadana M.S.Z., venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.011.255, de este domicilio, debidamente asistida de profesional del derecho, en contra del ciudadano J.E.R.M., plenamente identificado en autos. Del escrito libelar se desprende, que la demandante peticiona la partición y liquidación de la comunidad conyugal habida entre ella y su excónyuge, visto que mediante juicio de divorcio contencioso incoado por el demandado hoy recurrente, se declaró la disolución del vínculo conyugal existente entre la actora y el demandado bajo la fórmula del divorcio remedio, toda vez, que la causal invocada por el demandado no pudo ser demostrada, no obstante, la ciudadana Jueza de Primera Instancia de Juicio dictaminó que el vínculo conyugal estaba definitivamente disuelto de hecho, todo ello ocurrió en el procedimiento sustanciado, debatido y decidido en el expediente signado con la nomenclatura PP01-V-2012-000195.

Se evidencia que la demanda en partición y liquidación de la comunidad conyugal fue admitida y debidamente sustanciada, ordenándose las notificaciones de Ley y demás providencias tendentes a la celebración de las audiencias previstas para el procedimiento ordinario en nuestra Ley Especial, vale decir, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la oportunidad de la litis contestatio el demandado interpuso demanda reconvencional.

En fecha 10 de abril de 2014, fue recibido el expediente en el órgano de Juicio, y por auto convocatoria de audiencia dictado en la misma fecha se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el 12 de mayo de 2014, siendo que para la fecha fijada la actora-reconvenida presentó diligencia por ante la unidad de recepción y distribución de documentos, asistida de abogada, mediante la cual manifestaba su desistimiento de la demanda conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, procediendo el Tribunal a quo en misma fecha a ordenar la notificación del demandado-reconviniente, hoy recurrente en Alzada, a los fines de que compareciera por ante el Tribunal a convenir o no en el desistimiento planteado por la actora-reconvenida, así como acordó el diferimiento de la audiencia de juicio. Luego de una serie de circunstancia de trámites de orden meramente procesal que condujeron a librar en dos oportunidades más la notificación del demandado-reconviniente, transcurriendo un tiempo de poco más de un mes y medio, dictando el a quo auto convocatoria en fecha 30/06/2014 fijando nuevamente la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

Se evidencia en autos que el co-apoderado del accionado-reconviniente mediante escrito consignado en fecha 06/08/2014, en cuyo contenido no sólo solicita al Tribunal a quo a impartir la homologación del desistimiento efectuado por la actora-reconvenida, sin que medie para ello el consentimiento de la parte contraria, sino que además aclara, que tal desistimiento no puede abarcar en sus efectos a la demanda reconvencional que su representado habría intentado en la oportunidad de la contestación a la demanda, razonado a lo cual señala que debe seguidamente seguirse en juicio con la demanda reconvencional, teniéndose ahora a la demandante en calidad de demandada por acción y efecto de la demanda de reconvención propuesta.

El Tribunal a quo mediante auto dictado en fecha 08/08/2014, se pronuncia respecto a lo solicitado por el co-apoderado del accionado-reconviniente y señala expresamente que su actuar jurisdiccional obedece al contenido de la norma establecida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, dicho lo cual, se abstiene de homologar el desistimiento de la actora hasta tanto opere el convenimiento de la accionada. Así pues, tenemos que la fijación de la celebración de la audiencia de juicio con suspensión de la misma por incomparecencia de la niña, se verificó en fechas 12/08/2014, 14/10/2014 (fs. 190 y 208 segunda pieza) y 12/12/2014 (f. 05 tercera pieza), fechas entre las cuales se produjo toda una suerte de diatriba procesal entre el Tribunal de la causa en primera instancia y la representación de la parte accionada-reconviniente, destacándose de ello la interposición de recurso ordinario de apelación (f. 193 segunda pieza), que por demás se evidencia extemporáneo, designación de defensora ad-litem a la demandante-reconvenida (f. 195 segunda pieza), fijación de nueva oportunidad de audiencia de juicio (f. 197 segunda pieza), aceptación mediante diligencia de la Defensora Ad-Litem designada (f. 202 segunda pieza), solicitud de reposición de la causa (fs. 204 al 207 segunda pieza), solicitudes de copias de acta de audiencia así como de la reproducción audiovisual de la misma (f. 211 segunda pieza), solicitud de cómputos de días de despacho (fs. 213, 225 segunda pieza), pronunciamiento negativo del Tribunal sobre la reposición de la causa solicitada (f. 216 segunda pieza), pronunciamiento negativo del Tribunal de Juicio con relación a la expedición de la reproducción audiovisual de la audiencia de fecha 14/10/2014 (f. 217 segunda pieza), fijación de una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio (f. 219 segunda pieza), interposiciones de recursos tempestivos (fs. 221 y 223 segunda pieza), negativa del a quo a oír los recursos interpuestos (fs. 226 y 227 segunda pieza), notificación al quo de trámite por ante esta Alzada de recurso de hecho (f. 11 tercera pieza) el cual fue decidido Con Lugar, lo que obligó a la remisión a esta Alzada del presente recurso previo dictamen del a quo de oír libremente los recursos interpuestos tempestivamente por el recurrente en Alzada en fecha 22/10/2014, ingresando el mismo en fecha 27 de enero de 2015, conforme a la norma prevista en el artículo 175 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a las reglas procedimentales previstas en el artículo 488, segundo aparte in fine eiusdem, por ser este órgano Superior el competente para conocer del presente recurso de apelación.

Se dio entrada al Recurso de Apelación por ante esta instancia Superior y por auto de fecha 11 de febrero del mismo año, de conformidad con lo previsto en el Artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó oportunidad para la Audiencia de Apelación, la cual fue fijada para la fecha 06 de marzo de 2015 a las 02:00 de la tarde. Se evidencia de autos que en tiempo útil, la parte apelante presentó escrito de formalización. No hubo contrarréplica.

En la fecha prevista se celebró la Audiencia de Apelación, asistiendo los co-apoderados judiciales de la parte recurrente a través de quienes en la oportunidad de la ratificación oral expusieron en términos concretos y precisos la fundamentación del recurso ejercido por escrito, procediendo la ciudadana Jueza Superior a proferir el dispositivo oral del fallo declarando, por una parte, Con Lugar la apelación ejercida en contra del auto decisorio dictado en fecha 16/10/2014, ordenando la reposición de la causa al estado en que la jueza de la recurrida imparta la homologación al desistimiento efectuado por la actora-reconvenida con la consecuente condenatoria en costas, declarando nulas las actuaciones que se derivan de la situación jurídica; y por otra parte, declarando Parcialmente Con Lugar la apelación ejercida en contra del auto decisorio de fecha 17/10/2014, no condenando en costas del recurso al recurrente por virtud de lo decidido; advirtiéndose que el texto íntegro del fallo se publicaría dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al de la audiencia de apelación.

II

PUNTO CONTROVERTIDO

Conforme a los alegatos expuestos por la parte recurrente en su escrito de formalización y ratificados en la audiencia de apelación, se deduce que los puntos controvertidos a determinar son la falta de aplicación del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y aplicación errónea del artículo 265 eiusdem y la violación al principio de publicidad establecido en el artículo 450, literal “f” en concordancia con los artículos 487 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Superioridad realizar las consideraciones pertinentes a los efectos de decidir, estableciendo para ello las motivaciones que le conducen a formar su criterio jurisdiccional sobre las apelaciones ejercidas. En virtud de lo cual, deberá analizar los alegatos expuestos por el recurrente, en cuanto al auto decisorio dictado en primera instancia por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito y Circunscripción Judicial, con sede en Guanare, en fecha 16/10/2014, que obra al folio 216 de la segunda pieza del presente asunto, para lo cual, se hace perentorio precisar a la luz de la norma jurídica, los efectos que procesalmente se encuentran establecidos en la Ley Adjetiva Civil sobre el Desistimiento.

Así tenemos, entonces, que por una parte el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil estatuye:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

(Fin de la cita-Resaltada de la Alzada).

Paralelamente el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil expresa:

Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

(Fin de la cita-Resaltado de la Alzada).

Se colige de las normas adjetivas civiles parcialmente transcritas, que en nuestra legislación procesal civil coexisten dos modalidades o tipos de desistimiento que se distinguen claramente el uno del otro, tanto por la forma en que se verifican, como por los efectos jurídicos que cada uno de ellos importan en la relación jurídica procesal.

Se trata pues, de comprender, que cuando se hace referencia al desistimiento con fundamento en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, ello implica que la parte demandante abandona absolutamente la pretensión que se está sustanciando en la instancia jurisdiccional, así como se somete a una decisión sobre su desistimiento que le imposibilita de pleno derecho en un futuro remoto o cercano volver intentar nuevamente la misma acción fundada en los mismos hechos y en el derecho; por consiguiente, resulta inoficioso procurar el consentimiento a tal desistimiento por la parte contraria, puesto que esa manifestación de voluntad supone una de carácter irrevocable que causa inmediatos efectos y libera a la parte contraria de un juicio que podría resultarle adverso en algunos casos, lo que en suma le beneficia.

Se infiere del mencionado dispositivo legal, que se puede desistir de la acción en cualquier grado y estado de la causa; que no requiere el consentimiento de la parte contraria; y que al homologar el juez dicha causa, se entenderá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Tal desistimiento se conoce tanto en la doctrina literaria como en la jurisprudencial como el Desistimiento de la Acción, lo que a su vez involucra el desistimiento del procedimiento.

De otro lado, es necesario distinguir el desistimiento que opera conforme a la regla de la norma instituida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil en donde, caso contrario al anterior desistimiento ya establecido, su alcance está circunscrito tan sólo al procedimiento incoado en ese momento y tiempo histórico, que de ocurrir previo a la contestación a la demanda, opera de inmediato, por cuanto no se ha trabado la litis, pero que de ocurrir posterior a ella, necesariamente, podrá darse por válida, solo con el consentimiento que sobre el desistimiento de la actora haga la demandada.

De lo anterior se deduce, que al tratarse de un desistimiento parcial, vale decir, que el abandono del procedimiento acaece por circunstancia de modo, tiempo o lugar, que muy probablemente limitan a la actora en su esfera particular, de alcanzar un juicio que le resulte victorioso a sus pretensiones, por lo cual decide retirarse, pero con la seguridad de que tiene la posibilidad de volver a intentar su pretensión en cualquier otro momento, supeditado por supuesto al tiempo que la misma ley establece para ello (vid. artículo 266 del CPC).

Es justo, por consecuencia, otorgar la oportunidad a quien ya se encuentra a derecho y compone como parte contraria la relación jurídico procesal, de indicar al Tribunal si conviene en el desistimiento realizado por la actora, o si prefiere dar continuidad con el juicio a objeto de obtener una decisión al fondo del asunto, que le libere definitivamente de la carga de estar sometido nuevamente al mismo procedimiento en otro momento. En este desistimiento limitado, el cual se refiere, sólo al procedimiento, el legislador impone una condición: el consentimiento de la contraparte, si éste se efectúa después de ocurrida la contestación de la demanda. A este tipo de desistimiento se le conoce en el derecho como el Desistimiento del Procedimiento que solo extingue la instancia (vid. art. 266 del CPC).

La doctrina literaria y académica ya ha ahondado sobre lo expuesto, por medio de sus máximos exponentes. Entre ellos destaca lo que ha enseñado el Dr. H.L.R.q.e.s.o. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, año 2004, págs. 330 y ss., ha señalado que:

“… debe colegirse que el propósito de esta norma legal, –artículo 263 CPC- es producir efectos consuntivos para la litis en el caso llamado desistimiento de la demanda… Vemos una ventaja en la denominación desistimiento de la demanda (o pretensión) sobre la de ´renuncia al derecho´ (cfr Devis Echandía, Hernando: Nociones…, p.654), pues la primera se atiene al hecho cierto de una petición judicial retirada. Con la segunda aceptación se alude en cambio a un elemento incomprobado, cual es el derecho renunciado……el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo (omissis) es debido a la inexistencia de cosa juzgada y al hecho de tratarse de una renuncia momentánea, que permisa al actor a proponer nuevamente su demanda (art. 266 CPC), por lo que se comprende que pudiera haber un interés del demandado para que el juicio prosiga y se le otorgue una decisión que en definitiva le absuelva y lo libere de la carga de su defensa. (Fin de la cita).

De acuerdo a lo que se desprende de la doctrina citada, tanto el desistimiento de la acción como el desistimiento del procedimiento, son dos institutos procesales con requisitos atinentes a su actividad, distintos y diferentes, contenidos en dispositivos legales diferenciados que les regulan, y en los cuales al desistimiento de la acción, se le excluye de manera expresa –como requisito atinente a su actividad- la exigencia del consentimiento de la contraparte (art. 263 CPC); y al desistimiento del procedimiento, se le exige tal consentimiento, si el proceso ha superado la fase de la contestación de la demanda.

Por consiguiente, el desistimiento de la demanda, significa el retiro de la misma, la cual produce la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial. El propósito entonces de esta disposición legal contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, es producir efectos debilitadores para la litis ya que una de las características del desistimiento es que puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, pues por su propia naturaleza, el desistimiento es la forma por excelencia de autocomposición procesal.

Por su parte el ilustre tratadista Dr. A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, pág. 329, expresa que:

...el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión…

. Así, consecuencialmente el desistimiento es la renuncia a esa exigencia que se le hace “…al estado de someter el interés ajeno al interés propio...”, es decir, el abandono indirecto del interés sustancial legítimo. Ahora bien, el Artículo 264 eiusdem [CPC] exige que para desistir de la demanda “…se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Fin de la cita-Corchetes de la Alzada).

De lo supra citado se desprende entonces, que en todo caso, para que el desistimiento de la acción pueda prosperar, cuya acepción en derecho ya ha quedado suficientemente establecida en la presente motiva, tanto por razonamiento propio de esta jurisdicente como bajo el razonamiento que dimana de la doctrina jurisprudencial y literaria que ha sido citada al respecto, deben previamente ser determinados tres requisitos para su procedencia, cuales son: La capacidad para desistir, que dicha manifestación conste a los autos en forma auténtica y que esa manifestación de voluntad haya sido hecha en forma pura y simple, vale decir no condicionada.

Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. RH.00333, de fecha 24/05/2006, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez (Caso: Banesco Banco Universal S.A.), expresó lo siguiente:

…Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en caso de representación que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

(Fin de la cita-Resaltado de la Alzada).

Lo anteriormente expuesto, conduce a esta jurisdicente a analizar la denuncia formulada por el recurrente en función al criterio que la Juzgadora del a quo ha dejado establecido con relación al desistimiento efectuado por la actora en fecha 12/05/2014 y que a la luz del criterio jurisprudencial y doctrinario supras reproducidos permiten a quien se pronuncia, establecer claramente su criterio al respecto.

Así las cosas, considera en primer orden necesario esta jurisdicente señalar, que en efecto obra a las actas procesales diligencia presentada y suscrita por la ciudadana M.S.Z., quien asistida por profesional del derecho, expresa su desistimiento conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, así queda evidenciado en el folio 169 de la segunda pieza del presente expediente.

De ello se sustrae que el desistimiento fue formulado directamente por la actora, revestida de legítima e indudable capacidad para ello, que su desistimiento fue realizado en forma auténtica constando a las actas del expediente y que además la parte actora lo formuló de modo puro y simple, en virtud de que su eficacia no la sometió a términos, condiciones o modalidades, lo que lo hace enmarcarse dentro de la manifestación de voluntad pura y simple.

En tales órdenes, su desistimiento cumple con los tres requisitos que ha dejado establecido la jurisprudencia en la sentencia citada por esta Alzada (vid. Sentencia Nro. RH.00333, de fecha 24/05/2006, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez).

Subsecuentemente, una vez establecido los requisitos para la procedencia en derecho del desistimiento efectuado por la actora en fecha 12/05/2014, debe esta jurisdicente hacer notar que el desistimiento sub-examine fue planteado desde el alcance que deviene del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuyos efectos procesales han sido ya plenamente identificados, determinados y establecidos en la motiva que antecede, con lo cual es jurídicamente viable tenerse tal desistimiento como procedente e irrevocable, sin que medie para ello consentimiento de la parte contraria, y por ende debe darse por consumado el acto homologando el desistimiento pasada en autoridad de cosa juzgada, por cuanto nos encontramos perfectamente frente al Desistimiento de la Acción o Demanda. Así se establece.

Siendo ello así, resulta plausible señalar que el pedimento de la parte demandada-reconviniente quien por ante esta instancia actúa como recurrente, a criterio de esta Juzgadora, debe ser declarado procedente ordenándose por consecuencia, la reposición de la causa al estado en que la Jueza de la recurrida imparta la homologación al desistimiento realizado por la actora-reconvenida en fecha 12/05/2014, dando por consumado el acto y procediendo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, con la debida condenatoria en costas conforme a la norma prevista en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, retomando el procedimiento solo en lo que ha quedado planteado para la demanda reconvencional, quedando sometida la actora en demanda, ahora en calidad de reconvenida llanamente. Y así se hará constar en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

Ahora bien, por cuanto la presente declaratoria de procedencia del recurso ejercido en contra del auto dictado en fecha 16/10/2014 por el Tribunal a quo, supone ahora analizar las actuaciones que han sido desplegadas por ese Tribunal de Primera Instancia de Juicio desde la fecha 12/05/2014 (exclusive) hasta la fecha 13/11/2014 (inclusive) a objeto de determinar la nulidad de las actuaciones acaecidas dentro de ese rango, esta Juzgadora lo hace atendiendo a la finalidad que cada una de tales actuaciones sugieren a los fines de la continuidad del proceso, ya que como se ha señalado en el presente fallo en el capítulo de la determinación de la controversia, existe una demanda reconvencional a la que no puede asimilarse los efectos producidos para la demanda incoada por la actora-reconvenida con base a su desistimiento.

En tales órdenes, advierte esta Juzgadora que en la misma fecha del 12/05/2014, el Tribunal a quo dicta auto (f. 170 segunda pieza) mediante el cual difiere la celebración de la audiencia de juicio fijada para esa misma fecha, razonado al desistimiento de la actora en cuyo marco ordena de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, la notificación de la demandada-reconviniente a los fines que convenga o no en el desistimiento de la actora, acto seguido, fue librada la boleta de notificación, sin embargo, por cuanto la notificación del demandado-reconviniente no pudo ser practicada por razones explicadas a los autos, la Jueza de la recurrida optó como vía de continuidad procedimental proceder a fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia en los términos establecidos por la actora, fijación que realizó bajo esas condiciones en tres oportunidades adicionales visto la suspensión de cada una de ellas por incomparecencia de la niña, por carecer la demandante de asistencia legal, mediando entre cada fijación una suerte de discurrir procesal anómalo, por demás, a causa de los supuestos bajo los cuales fueron fijadas las nuevas oportunidades para la celebración de la audiencia de juicio, vale decir, teniéndose como actora-reconvenida a la ciudadana M.S.Z., quien ya había desistido de la acción o demanda y como accionado-reconviniente al ciudadano J.E.R.M..

Advierte esta Juzgadora que, la Jueza de la recurrida, reiterativamente hace mención al desistimiento conforme a la norma del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, y así lo deja expresado en auto motivado que riela a los folios 188 y 189 de la segunda pieza, de donde se evidencia la confusión que asiste a la Jueza de la recurrida en su actuar jurisdiccional, para el tratamiento procesal que es debido al desistimiento expresado por la demandante mediante la diligencia que ya se ha señalado riela al folio 169 de la segunda pieza, presentado en fecha 12/05/2014. En el caso sub-examine, la instancia a quo, claramente yerra en la interpretación y alcance de los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la recurrida interpretando el desistimiento de la actora, concatena sin distinción jurídica exhaustiva el contenido de ambos artículos como si se tratara de un mismo tipo de desistimiento, ordenando la notificación de la parte contraria para consentir o no en el desistimiento, cuando ha debido proceder ipso iure a dar por consumado el acto, homologando el desistimiento de la acción con el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y así se declara.

Como consecuencia de lo considerado por esta Alzada, debe esta Juzgadora indicar la nulidad que acarrea las actuaciones ordenadas por el Tribunal a quo, desde la fecha 12/05/2014 (exclusive) hasta el 13/11/2014 (inclusive), agregándose además, aquellas actuaciones de las partes presentadas dentro de ese rango de fechas, que en función a la declaratoria que se ha hecho sobre la procedencia del recurso en contra del fallo dictado por el a quo en fecha 16/10/2014, y que como consecuencia de ello, acarrea la nulidad de algunos actos y actas procesales, cuya validez resulta impertinente, cuando más nulas, entre ellas, la interposición de recurso ordinario de apelación que fue ejercido extemporáneo, el nombramiento y aceptación de defensor ad-litem. En tal sentido, este Tribunal declara nulas las actuaciones que rielan a los folios 170 al 202, 208 al 209, 212 al 213, 218 al 219, 224 al 225 y 228 de la pieza segunda del presente asunto e igualmente se declaran nulas las actuaciones contenidas a los folios 05 al 06 de la tercera pieza. Y así se declara.

Finalmente, no puede obviar esta Superioridad lo señalado por la recurrida en el auto decisorio de fecha 16/10/2014 cuando indica sin ambages (sic) “no tener materia sobre la cual decidir…” (Fin de la cita), circunstancia que somete a la justicia en una condición deleznable en razón a su misión, que en nada se compadece con la finalidad y realización de la justicia, siendo constante la jurisprudencia del Tribunal Supremo en todas las Salas que lo integran (vid. jurisprudencia en Sala Constitucional, Sentencia Nro.1327 de fecha 19/06/2002, caso: Farmacia Selene C.A.; Sentencia Nro. 382, de fecha 12/05/2010, caso: V.T.; Sala de Casación Civil, Sentencia de fecha 29/07/2003, caso: Aserradero Industrial El Rodeo, S.A.).

Al respecto, se hace necesario destacar, que bajo ningún supuesto, los Jueces y Juezas de la República pueden absolver la instancia, esto es, declarar que no hay materia sobre la cual decidir, traduciéndose tal declaratoria, en un adefesio jurídico censurable desde cualquier posición, máxime cuando la decisión así pronunciada, resulta por demás incoherente, por el hecho que el propio Tribunal a quo, señalando que en fecha 08/08/2014 ya se había pronunciado, con lo cual ya había fijado su postura, decida en ese mismo auto no tener materia sobre la cual decidir, vulnerando con ello el debido proceso y la tutela judicial efectiva del solicitante, quien tiene derecho a obtener una decisión fundada en derecho y que responda su petición, aún cuando no atienda a sus intereses.

A este respecto, la Sala Constitucional en la Sentencia Nro.1327 de fecha 19/06/2002, caso: Farmacia Selene C.A., dejó establecido lo siguiente:

… el a quo, sin la exposición de sus motivaciones de derecho, declaró que no tenía materia sobre la cual decidir. Tal actitud configuró infracción al deber de todo juez de exponer los motivos de hecho y los de derecho en los que fundamenta su decisión; concretamente, el juez infringió el deber que le impone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil

. (Fin de la cita-Resaltado de la Alzada).

En esta perspectiva, la Sala de Casación Civil en la Sentencia de fecha 29/07/2003, caso: Aserradero Industrial El Rodeo, S.A., estableció lo siguiente:

…. la Sala, en ejercicio de la función pedagógica que le corresponde desarrollar, advierte sobre la inadecuada utilización en las sentencias, en la expresión: no tiene materia sobre la cual decidir. En ese sentido, estima que tal dispositivo es contradictorio en sí mismo, en razón a que siendo producto de un análisis y conclusión devenida del ejercicio de la función exhaustiva que corresponde al Jurisdicente para tomar su decisión; mal puede hablarse al final de dicho análisis que dentro del contexto de los supuestos estudiados no existe en lo absoluto materia para resolver, y por mala praxis gramatical concluir en una antinomia dispositiva, ajena al contenido y alcance del artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, que sanciona la abstención de decidir y que bien pudiera traducirse o interpretarse como una expresión vaga u oscura a la cual se contrae el legislador en el infine del artículo 254 eiusdem, y en una indeterminación de la cosa u objeto de decisión.

De allí que es necesario arraigar dicha expresión que bien pudiera ser sustituida para considerar como materia dispositiva, los supuestos entretejidos en las motivaciones y argumentos utilizados para estructurar la sentencia y que en definitiva limitan un pronunciamiento más allá de las sujeciones contenidas en la sentencia que toca proferir, por un parte y, por la otra, que la lógica jurídica nos enseña que siempre habrá algo sobre lo cual emitir un pronunciamiento o decidir; lo contrario equivale a que los jueces eludan el cumplimiento de sus funciones, por lo que es de impretermitible necesidad abandonar esta viciosa práctica, dejar de utilizar como dispositivo en los fallos tal expresión, y en cumplimiento de la función pública jurisdiccional del juez o jueza, en el desempeño de la labor que le corresponde desarrollar cuando procede a cumplir con su deber de administrar justicia, debe declarar algún derecho.

Por lo expuesto, se recomienda a los jueces o juezas de instancia, procurar acoger el presente criterio, para garantizar la sindéresis, cuando se proceda a dictar la máxima decisión procesal de la jurisdicción. En consecuencia, se declara que en lo sucesivo y a partir de la publicación de la presente decisión, deberá procederse conforme lo aquí expresado. Así queda establecido…

. (Fin de la cita-Resaltado de la Alzada).

Habiendo sido ratificadas tales decisiones supra citadas, en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con fecha de 12/05/2010, en ponencia del Magistrado Dr. A.D.R., Expediente Nro. 09-1437, la cual relata:

“…Por tanto, la omisión de pronunciamiento por parte del mencionado Juzgado Superior, al no actuar de conformidad e incurrir en absolución de la instancia, declarando que “NO TIENE MATERIA SOBRE QUE DECIDIR”, vulneró el debido proceso y la tutela judicial efectiva del solicitante, quien tiene derecho a obtener una decisión fundada en derecho que ponga fin al juicio…”. (Fin de la cita-Resaltado de la Alzada).

Por lo antes expuesto, es deber impretermitible para esta Superioridad exhortar a la ciudadana Abogada H.R.O.Y.d.C., en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a que se acoja a la doctrina jurisprudencial citada en la presente motiva en relación al deber de abandonar la práctica viciada de absolver la instancia y cumpla loablemente con la insigne labor jurisdiccional que la República Bolivariana de Venezuela ha confiado en su persona para administrar justicia, con idóneo desempeño, lo que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración. Y así se exhorta.

Resuelto el recurso ordinario de apelación ejercido, en contra del auto decisorio dictado en fecha 16/10/2014 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial con sede en Guanare, corresponde ahora ponderar en derecho, la finalidad y procedencia del recurso ordinario de apelación ejercido en contra del auto dictado por el mencionado Tribunal en fecha 17/10/2014.

Sobre ello, precisa esta Alzada, que se trata de la negativa de la recurrida en acordar copia certificada de la grabación audiovisual de la audiencia de juicio fijada para la fecha 14/10/2014, que resultó suspendida por fuerza de la incomparecencia de la niña de autos. Evidencia esta jurisdicente que la recurrida mediante desguarnecida motivación expresa que (sic) “en cuanto a la solicitud de copia certificada de la reproducción audiovisual de la mencionada audiencia de juicio esta juzgadora lo niega en virtud de que la reproducción audiovisual es un medio de instrumento para los tribunales y no puede ser concedido a las partes.”(Fin de la cita).

Contra ello, el recurrente alega en su apelación, que tal negativa es contrapuesta a todo estamento legal, por cuanto no es cierto que las partes no tengan derecho ni acceso a tal medio, haciendo clara referencia a la grabación audiovisual de la audiencia, pidiendo a este Tribunal la exhibición audiovisual respectiva a los fines de demostrar la inexactitud entre lo escrito en el acta de audiencia de juicio suspendida de fecha 14/10/2014 y lo que ocurrió en ella según lo grabado.

De tal suerte que esta juzgadora debe en principio dejar establecido la norma que regula lo concerniente a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio. En tal sentido, el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se pronuncia en los términos que de seguidas se reproduce:

Artículo 487. Reproducción audiovisual.

La audiencia de juicio debe ser reproducida en forma audiovisual, debiendo el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes remitir junto con el expediente y en sobre sellado, la cinta o medio electrónico de reproducción para el conocimiento del juez o jueza superior o de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En casos excepcionales y ante la imposibilidad manifiesta de la reproducción audiovisual de la audiencia, ésta puede realizarse sin estos medios, dejando el juez o jueza constancia de esta circunstancia en la reproducción de la sentencia.

(Fin de la cita-Resaltado de la Alzada).

Se desprende de la norma supra transcrita, que la reproducción audiovisual de la audiencia es un deber procesal que se impone a la instancia judicial, por cuanto ante un eventual ejercicio de recursos ordinarios (apelación) o extraordinarios (casación, otros), debe -obligación de hacer, carácter imperativo- remitirse el expediente conjuntamente con el medio electrónico de reproducción empleado, que en el caso específico de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se realiza mediante medio electrónico disco compacto (CD), debiendo enviarse en sobre sellado para el conocimiento del Juez o Jueza Superior o de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y en similar orientación se pronuncian los artículos 478 y 488-E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, pudiera comprenderse en principio que la reproducción audiovisual de las audiencias está supedita al exclusivo uso que los órganos jurisdiccionales hagan de ellas, no obstante, existe jurisprudencia que dimana de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual está ganada a garantizar a las partes el acceso a la grabación audiovisual de las audiencias cuando así sea requerido por las partes en aras del principio del derecho a la defensa.

Pero antes de señalar el particular criterio de esta juzgadora, considera necesario hacer mención a los principios que informan el procedimiento ordinario en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, haciendo referencia especial al principio de publicidad que se encuentra establecido en el artículo 450, literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza:

Artículo 450. Principios.

La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes:

…omissis

f) Publicidad. El juicio oral tiene lugar en forma pública, pero se debe proceder a puertas cerradas total o parcialmente, cuando así lo establezca la ley o determine el juez o jueza por motivos de seguridad, de moral pública o de protección de la personalidad de alguna de las partes o de alguna persona notificada para participar en él, según la naturaleza de la causa. La resolución será fundada y debe constar en el acta del debate. Desaparecida la causa de la clausura, puede ingresar nuevamente el público. Lo anterior no obsta el carácter público del expediente, el cual no puede ser objeto de reserva, salvo las excepciones establecidas en esta Ley. (Omissis)

(Fin de la cita-Resaltado de la Alzada).

Del principio dispositivo supra referido, colige esta Superioridad que siendo la grabación audiovisual de la audiencia parte integrante del expediente, el mismo obedece igualmente al principio de publicidad que rige para los procedimientos llevados por ante esta materia. Sin embargo, no puede obviar esta Alzada la excepción a la norma instituida en la parte final del señalado literal “f” ex artículo 450 eiusdem, que en suma remite al contenido del artículo 65 ibídem, que expresamente establece:

Artículo 65. Derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Asimismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales.

Parágrafo Primero. Se prohíbe exponer o divulgar, a través de cualquier medio, la imagen de los niños, niñas y adolescentes contra su voluntad o la de su padre, madre, representantes o responsables. Asimismo, se prohíbe exponer o divulgar datos, imágenes o informaciones, a través de cualquier medio, que lesionen el honor o la reputación de los niños, niñas y adolescentes o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad familiar. Omissis

(Fin de la cita-Resaltado de la Alzada).

De ello se infiere razonable que, existe la excepción establecida en la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al principio de publicidad que impera en los procedimientos llevados por ante la instancia judicial de protección de niños, niñas y adolescentes, la cual estamos obligados los Jueces y Juezas especialistas en esta materia a aplicar, para así velar y garantizar su estricto cumplimiento, aún más, cuando se evidencie que de lo expuesto en el contenido de tales medios electrónicos de reproducción audiovisual se expongan o divulguen datos, imágenes o informaciones que constituyan o pudieran constituir injerencias arbitrarias o ilegales en la vida privada o intimidad familiar de los niños, niñas y adolescentes, caso contrario la misma ley prevé una sanción de carácter pecuniario para quienes infrinjan tal disposición, reseñado así en el artículo 277, en términos siguientes:

Artículo 227. Violación de la confidencialidad.

Quien exhiba o divulgue, total o parcialmente, cualquier acto, declaración o documento impreso o fotográfico contenido en procedimiento policial, administrativo, civil o judicial relativo a niños, niñas o adolescentes, sujetos pasivos o activos de un hecho punible, fotografías o ilustraciones de tales niños, niñas o adolescentes que permitan su identificación directa o indirectamente, será sancionado o sancionada con multa de treinta unidades tributarias (30 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.), salvo la excepción prevista en el artículo 65 de esta Ley.

Del abanico normativo citado, esta Juzgadora debe asentir en la negativa de expedir copia certificada del medio magnético o electrónico que contiene la grabación audiovisual de la audiencia que así fue expuesta por la jueza de la recurrida, pero disiente del criterio señalado por la misma en cuanto al argumento que le asiste para negar dicha expedición, máxime, que inmotivadamente (sin basamento legal que lo funde) dicta su pronunciamiento, señalando que la reproducción audiovisual es un medio de instrumento para los tribunales y no puede ser concedido a las partes, por cuanto no es esa la motivación que debe indicarse toda vez que el debido proceso y el legítimo derecho a la defensa siendo de orden constitucional obligan entonces a conceder la reproducción de las grabaciones audiovisuales, salvo que cuando estamos en consideración de procedimientos en los que se encuentren inmersos derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, ese derecho se verá garantizado por medio de vías que al mismo tiempo garantizarán la protección debida a la vida privada e intimidad familiar de nuestros infantes y adolescentes, tal como así ha quedado garantizado por el contenido de las normas previstas en los artículos que se han previamente señalado con relación a este punto, vale decir, en los artículos 478, 487, 488-E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 450, literal “f”, 65 y 277 eiusdem.

En este orden de ideas, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 16 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en fecha 20 de noviembre de 1.989 y suscrita por Venezuela en fecha 26 de enero de 1.990, el cual consagra lo siguiente:

Los Estados partes reconocen el derecho del niño a no ser objeto de ingerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honor o a su reputación.

El niño tiene derecho a la protección de la Ley contra tales ingerencias o ataques.

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela siguiendo el mismo espíritu de la Convención de los Derechos del Niño establece en su artículo 60:

Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos

.

La disposición Constitucional antes transcrita, ofrece protección a la vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación de las personas en general, estando por supuesto dentro de ellos los niños, niñas y adolescentes; y es en ese mismo sentido, que queda expresado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde así queda consagrado esta protección y en el artículo 227 eiusdem queda establecida una sanción de carácter pecuniario, para quienes incurran en actos que perjudiquen la imagen de infantes y adolescentes

Por último, es necesario dejar establecido que los Jueces y las Juezas de Familia son operadores de justicia diferentes a los demás, los cuales debido a su función tuitiva de los derechos de la infancia, adolescencia y en general de la familia, están en la obligación de brindarles protección legal, por ello tienen amplias facultades que le permiten actuar aún de oficio, en resguardo de estos sujetos protegidos, a fin de preservar sus derechos. Y así se establece.

Finalmente, esta Juzgadora debe agregar que aun cuando lo solicitado por el recurrente con la expedición de copia certificada de la grabación audiovisual de la audiencia de juicio, resultaba improcedente a la luz de la normativa supra analizada, al mismo tiempo es necesario hacer énfasis en que el recurrente en su escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido, solicitó la exhibición del medio de reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que resultó abierta con suspensión en fecha 14/10/2014 y así fue ratificado en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación del presente recurso, a objeto de dar por demostrado ante esta instancia, la incongruencia en el contenido del acta de la referida audiencia de juicio y lo que se evidencia de lo sucedido con la grabación de la misma, con lo cual habiendo esta jurisdicente preguntado al recurrente si con la exhibición del video se daba por satisfecho y resultaría en consecuencia innecesaria la expedición de la copia certificada solicitada de la grabación audiovisual de la audiencia de juicio de fecha 14/10/2014, señalando que en efecto sería ya innecesario, procediéndose a la exhibición de la comentada grabación, en cuyo contexto se evidenció que en el acta se deja constancia de la presencia personal del demandado-reconviniente cuando el referido ciudadano no compareció personalmente, habiéndolo hecho por medio de sus co-apoderados judiciales, tal como se evidenció en el video grabación de la audiencia, quedando así comprobada la inexactitud del acta que señala el recurrente, aún cuando no incida directamente en la eventual decisión que sobre el mérito del asunto haya de dictarse, o que con ello se vicie de nulidad el procedimiento, con lo cual expedir la tantas veces señalada grabación audiovisual resulta inoficioso.

Siendo ello así, esta Juzgadora actuando con base al basamento legal expuesto y bajo las consideraciones previamente señaladas, resulta forzoso declarar parcialmente con lugar el presente recurso de apelación en contra del auto decisorio dictado en fecha 17/10/2014 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare. Y así se decide.

IV

D I S P O S I T I V A

En virtud y fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:

Primero

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en contra del auto decisorio dictado en fecha 16 de octubre de 2014 proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare. Y Así se Decide.

Segundo

SE REPONE la causa al estado en que la Jueza de la recurrida imparta la homologación al desistimiento realizado por la actora-reconvenida en fecha 12/05/2014, dando por consumado el acto y procediendo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, con la consecuente condenatoria en costas. Y Así se Decide.

Tercero

SE DECLARAN nulas las actuaciones contenidas en los folios 170 al 202, del 208 al 209, del 212 al 213, del 218 al 219, del 224 al 225 y 228 de la pieza 2 del presente asunto, asimismo nulas las actuaciones contenidas a los folios 05 al 06 de la tercera pieza del presente asunto. Y Así se Declara.

Cuarto

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en contra del auto decisorio dictado en fecha 17 de octubre de 2014 proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare. Y Así se Decide.

Quinto

NO SE CONDENA EN COSTAS del recurso al demandado-reconviniente recurrente por fuerza de la naturaleza de lo decidido. Y Así se señala.

Déjese transcurrir el lapso previsto en el Artículo 489-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vencido el cual sin que las partes hayan anunciado recurso alguno, se bajará el expediente íntegro y en original al Tribunal de origen. Y Así se ordena.

Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, a la fecha de su publicación.

La Jueza Superior,

Abog. Francileny A.B.B.

La Secretaria,

Abog. Juleidith V.P.F. de Ramos

En igual fecha y siendo las 3:46 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abog. Juleidith V.P.F. de Ramos

FABB/Juleidith.

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