Decisión nº 377 de Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario de Aragua, de 4 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario
PonenteRamón Adonay Camacaro Parra
ProcedimientoParticion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

SEDE: AGRARIA

200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: A.L.M.M., colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.185.598. APODERADO JUDICIAL: ABG. H.S.M., venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 16.805.

PARTE DEMANDADA: IRIS, GRISEL, MARISOL, J.D., ESTEBEN, STRABRULA y YARITMA KURUSIS VELIZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.159.045, 5.159.044, 7.220.406, 7.240.549, 11.052.092 y 11.052.126 respectivamente. APODERADO JUDICIAL: ABG. SUMNER JOSÉ BIEL MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.549.200, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 22.203.

EXPEDIENTE: 377-A

MOTIVO: PARTICIÓN

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Por cuanto fui designado JUEZ TITULAR de este Despacho por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena de fecha 10 de mayo de 2006, según Oficio TP-E-06-0683; con ese carácter me ABOCO al conocimiento de la presente causa.

Revisada como ha sido la presente causa, se observa que desde el 24 de agosto de 1.995, fue admitida la presente demanda de Partición.

En fecha 06 de octubre de 1.995 este Tribunal negó las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar y de Emabrago solicitadas en el escrito libelar. En esa misma fecha librada la respectiva la boleta de notificación a la Procuraduría Agraria del estado Aragua.

En fecha 17 de octubre de 1.995 el apoderado judicial de la parte actora, apeló de la decisión que negó la medidas cautelares solicitadas. En esa misma fecha solicitó la elaboración de las compulsas de citación a los demandados y consignó copias certificadas de varios documentos mencionados en el escrito libelar.

En fecha 27 de octubre de 1.995 se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta y se ordenó la remisión de las copias certificadas que indique la parte y las que se reserve el Tribunal, al Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Trabajo, del Tránsito, de Menores y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

Seguidamente en fecha 09 de noviembre de 1.995 el Alguacil de este Tribunal para la fecha ciudadano A.A., dejó constancia que no le fue posible practicar la citación personal de los demandados de autos.

En fecha 14 de noviembre de 1.995 el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se librara oficio a la Diex y señaló los folios respectivos para su certificación, con motivo de la apelación interpuesta.

Seguidamente en fecha 20 de noviembre de 1.995 consignó poder a pud acta conferido por la demandante a su persona.

En fecha 04 de marzo de 1.995 el Alguacil de este Tribunal para la fecha ciudadano A.A., consignó la boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la Procuradora Agraria del estado Aragua para la fecha.

El 21 de febrero de 1.996 el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se remitieran las copias certificadas para la apelación ejercida, al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Penal, del T.T. y Agrario, con Sede en la ciudad de San Carlos estado Cojedes.

En fecha 23 de febrero de 1.996 se acordó la remisión de las actuaciones de la apelación al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Penal, del T.T. y Agrario, con Sede en la ciudad de San Carlos estado Cojedes. En esa misma fecha se libró oficio Nº 152.

En fecha 23 de mayo de 1.996, fueron devueltas a éste Tribunal las resultas de la apelación interpuesta en autos, provenientes del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Penal, del T.T. y Agrario, con Sede en la ciudad de San Carlos estado Cojedes, por cuanto en fecha 2 de abril de 1.996 revocó parcialmente la decisión emitida por este Juzgado que negó las medidas cautelares solicitadas, ordenando a este Juzgado acordar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y negó la Medida de Embargo solicitada.

I

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien aprecia quien decide que desde el 21 de febrero de 1.966, fecha en la que el apoderado judicial de la parte actora solicitó la remisión de las actuaciones de apelación al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Penal, del T.T. y Agrario, con Sede en la ciudad de San Carlos estado Cojedes y hasta la presente fecha han transcurrido catorce (14) años, sin que la parte actora ejecutare algún acto que le permitiere la obtención de la sentencia interlocutoria que acordare la Medida ordenada, así como tampoco realizó algún acto para la prosecución del presente procedimiento; de forma que tal inactividad, permite presumir a quien decide, que se ha perdido el interés de que sean protegidos sus derechos, a través de esta vía Jurisdiccional.

Al respecto se hace necesario traer a colación lo preceptuado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

… 3°) Cuando dentro del término de seis meses contados después de la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…

.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00-1491 de fecha 01 de junio de 2001, expuso lo siguiente:

“…Sin embargo, el principio –enunciado en el artículo 267 aludido- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por más de seis meses, por la muerte de alguno de los litigantes o por la pérdida del carácter con que obraba, sin que transcurrido dicho término los interesados gestionen la continuación de la causa, ni cumplan las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que el supuesto del ordinal 3° del artículo 267 no excluye expresamente la perención si la causa ya se ha visto, y realmente en estos supuestos (ordinal 3°), la inactividad procesal es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias.

Por ello, el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar: , no distingue en qué estado ella se encuentra, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma.

… No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta…

De la sentencia parcialmente transcrita se observa que la pérdida del interés opera cuando se verifica la prescripción del derecho objeto de la pretensión y por cuanto de la lectura de las actas que conforman el presente expediente; no se aprecian actuaciones de ninguna de las partes destinadas a impulsar el proceso y como quiera que la actitud asumida por la demandante, encuadra perfectamente en los términos expresados en la sentencia in comento; siendo así, este Juzgador declara la pérdida de interés en el presente juicio. Ello en razón de que la inacción continuada de las partes no es más que una renuncia a la justicia oportuna y un signo presumible de la falta de necesidad de la actora de obtener un pronunciamiento a su favor de parte de este órgano jurisdiccional, causándose implícitamente la extinción de la acción. ASÍ SE DECLARA.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS en la tramitación del Juicio de Partición y Liquidación de Comunidad Concubinaria, interpuesto por la ciudadana A.L.M.M., colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.185.598, en contra de los ciudadanos IRIS, GRISEL, MARISOL, J.D., ESTEBEN, STRABRULA y YARITMA KURUSIS VELIZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.159.045, 5.159.044, 7.220.406, 7.240.549, 11.052.092 y 11.052.126 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.

Remítase a su Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los cuatro (4) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.-

EL JUEZ TITULAR

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA

EL SECRETARIO

ABG. A.H.

EXP N°: 377A.

RCP/AH/Lt*.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 01:10 p.m.

EL SECRETARIO

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