Sentencia nº 220 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 5 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoSolicitud de Revisión

EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. 12-00977

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

Mediante escrito interpuesto el 14 de agosto de 2012, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la abogada M.d.C.H.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 113.448, en representación del ciudadano J.E.J., cédula de identidad N° 3.949.599, de conformidad con lo establecido en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presentó solicitud de revisión de la sentencia dictada el 19 de marzo de 2007 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que confirmó la decisión dictada el 22 de abril de 2003 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que anuló el acto de retiro del querellante y ordenó su reincorporación a la Administración Municipal, a los efectos de que esta procediera a dar cumplimiento a las formalidades legales y reglamentarias relativas a la notificación del acto y las gestiones reubicatorias.

El 24 de agosto de 2012, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante diligencia del 3 de octubre de 2012, la representación judicial de la parte recurrente solicitó que esta Sala se pronuncie sobre la presente solicitud de revisión.

Efectuada la lectura del expediente, esta Sala procede a emitir decisión, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Señaló la representación judicial de la parte actora, como fundamento de la presente solicitud de revisión, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Como antecedentes, relató que su mandante se inició en la Administración Pública a partir de 1983 como chofer y que en 1990 fue designado en el cargo de “Coordinador Técnico”, el cual ocupó hasta el momento de su retiro mediante el acto administrativo contenido en el Oficio N° DPL-600/2001, del 8 de febrero de 2001, emanado del Director de Personal del Concejo del Municipio Libertador del Distrito Capital, sin tomar en cuenta que gozaba de estabilidad absoluta por ser un funcionario de carrera.

Alegó que, si bien el cargo que ocupaba para el momento del retiro se encontraba dentro de las categorías previstas como de libre nombramiento y remoción, en la ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados y Funcionarios al Servicio de la Municipalidad, se vulneró el derecho a la estabilidad que tenía por ser un funcionario de carrera, por lo que la Administración ha debido realizar las gestiones reubicatorias en cualquier otro cargo, en el lapso de un mes de disponibilidad previsto en el artículo 74 eiusdem.

Señaló que, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declaró parcialmente con lugar su recurso contra el mencionado acto, ordenando la reincorporación al cargo que venía desempeñando por el lapso de un mes, en condición de disponibilidad, a los fines del cumplimiento de las gestiones reubicatorias.

Indicó que la representación judicial del Concejo del Municipio Libertador del Distrito Capital apeló de la anterior decisión, la cual fue confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo “dejando sin efecto jurídico el actos (sic) administrativo ya mencionado”, por lo que “el tribunal Aquem esta (sic)

ratificando las gestiones reubicatorias de mi representado en el término de un mes; las cuales hasta la fecha de hoy no se ha materializado porque no se ha ejecutado para darle cumplimiento a la terminación del proceso judicial.” (sic).

Alegó que no se ha ejecutado la decisión judicial, “dejando en estado de indefensión a mi representado y vulnerando sus derechos fundamentales tutelados en el Texto Fundamental, cercenándole el Derecho al Trabajo, el Derecho a la Jubilación, el Derecho a una mejor vejez y el derecho a tener una calidad de vida para él y su grupo familiar; derechos éstos consagrados como intereses difusos dentro de nuestro Ordenamiento Jurídico Venezolano e incurriendo en el orden público constitucional, ya que al no ejecutar la sentencia el tribunal Aquo incurrió en las dilaciones indebidas transgrediendo los artículos 21.1,26,253 del Texto Fundamental y de forma supletoria los artículos 523, 524 previstos en la Ley Adjetiva Civil.” (Sic).

Agregó que la Dirección de Personal del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador publicó un cartel de notificación, “que expresa el compromiso de la alcaldía de realizar las gestiones reubicatorias para incorporar a mi representado a la institución”, lo cual “ha incumplido en el ejercicio de su gestión de la función pública; en el sentido de que mi representado aún no ha sido reubicado (…)”.

Arguyó que, en el presente caso “estamos en presencia de un proceso terminado, cuya crisis surge en la etapa de ejecución de sentencia, por efecto de haber quedado definitivamente firme la sentencia (…) [que] vulnera derechos y garantías constitucionales (…) relativas al debido proceso y en consecuencia a la tutela judicial efectiva y al orden público.”

Agregó que “[a]nte esta situación antijurídica la cual incurrió el tribunal Aquem; es decir al no reconocer los SALARIOS caídos como indemnización, por la injusta remoción y retiro de mi representado y al no ser ejecutada la sentencia dentro del lapso establecido en la norma jurídica procesal, por el tribunal de Aquo no está ajustada dentro de los parámetros del ordenamiento jurídico, en franca contradicción con el postulado constitucional del artículo 2° de nuestra Carta Magna como norma suprema, alterando el espíritu, propósito y razón del texto fundamental; además de la jurisprudencia pacífica y reiterada en cuanto a que se vulneró derechos fundamentales que atañen a mi representado.” (Sic).

Denunció la violación del orden público constitucional, por no haberse cumplido la fase de ejecución de la sentencia, dejando en estado de indefensión a su representado, en contravención de lo dispuesto en los artículos 87 y 89 del la Carta Magna, referidos al derecho al trabajo y en forma subsidiaria, lo estipulado en “el artículo 523 de la Adjetiva Civil, que se refiere a la ejecución de sentencia definitivamente firme”.

Igualmente, consideró vulnerado el derecho al debido proceso establecido en el artículo 49, numeral 3 y numeral 8 del Texto Fundamental; en concordancia con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el presente caso se cumplió el lapso de la ejecución voluntaria, por lo que “no comprendemos porque el juez Aquo, no ha efectuado la ejecución forzosa de la sentencia en cuanto a la reubicación o reincorporación como funcionario de carrera, condición está que tiene mi representado. En aras de reingresar en la administración municipal, para seguir con la continuidad de su antigüedad para que le sean computables a su jubilación como derecho adquirido por su prestación de servicio.” (Sic).

También alegó la infracción a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución, en tanto que el presente caso “se encuentra en los actuales momentos en una esfera de incertidumbre jurídico por traspasar las fronteras del derecho al incurrir en el orden público constitucional, se hace uso mal del derecho, que conlleva al abuso de derecho” (sic), ya que, a pesar de que se declaró parcialmente con lugar el recurso de su representado, se le dejó en estado de indefensión, al no reconocérsele los salarios caídos, sin tomar en consideración la duración del proceso y que fue removido de forma injustificada, al ser un funcionario de carrera, además de que el Concejo del Municipio Libertador del Distrito Capital no ha cumplido “con el cartel de notificación expedido en fecha del 26 de mayo del 2007, donde se comprometieron como un hecho notorio, público y comunicacional de realizar las gestiones administrativas para reubicar a mi representado en esa alcaldía o en otra a nivel nacional, promesa esta que quedó en el tiempo (…)” (sic).

Afirmó que en el presente caso, se está “dentro de los parámetros de la solicitud de revisión y de los criterio jurisprudenciales que han sido establecido por esta suprema sala con respecto a la materia; en este sentido los Poderes Públicos juega un papel fundamental en el debido proceso.” (Sic).

Aseveró que, por mandato constitucional corresponde al Poder Judicial la potestad de administrar justicia, además de que el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que el juez contencioso administrativo tiene la responsabilidad de ejecutar sus propias decisiones, preguntando a esta Sala “¿Cual es la sanción que le corresponde a un juez por el incumplimiento de la ejecución de sentencia?” (sic).

Invocó la sentencia N° 2 dictada por esta Sala el 1° de febrero de 2000, de la cual “se evidencia que la Sala Constitucional del más Alto Tribunal, es la garante y la protectora del Texto Fundamental y la encargada del cumplimiento del precepto constitucional, tal como se interpreta de los artículos 3, 334 de la precipitada norma constitucional; en este sentido exhorta a los Tribunales de Instancias de la República, a intervenir cuando sea necesario o de oficio, cuando estamos en presencia del orden público constitucional en representación del Poder Judicial.” (Sic).

Señaló que, “en el presente caso el operador de justicia incurrió en el orden público constitucional ha sido señalado como un parámetro, que varía de acuerdo con la época, ‘…para la determinación de cuándo una norma o una institución requiere de una protección especial, con fundamento en la cual ciertos principios procesales se relajan…’, así lo ha expresado la Sala Constitucional en su sentencia N° 877 del 5 de mayo de 2006, (caso: N.S.).” (Sic).

Denunció que el ente municipal incurrió en una dilación indebida, transgrediendo el debido proceso y la tutela judicial efectiva, “considerado para muchos como un derecho humano de tercera generación”, que se encuentra regulado en el artículo 8, numeral 1, de la Convención Americana de los Derechos Humanos, de la que Venezuela es parte y tiene rango constitucional y que ha sido interpretada por la Corte Interamericana de los Derechos Humanos.

Concluyó que, “[e]n la SENTENCIA objeto de esta revisión no cabe la menor duda que al no aplicarse correctamente la doctrina jurisprudencial y la el texto constitucional en cuanto la garantía de la ejecución del fallo judicial y el reconocimiento de los salarios caídos que le corresponden por derecho a mi representado; dado a que su naturaleza es de interés social y de orden público.” (Sic).

Finalmente, en su petitorio, solicitó:

Demostrado como ha quedado evidenciado que la Sentencia ha vulnerado el postulado del Orden Público consagrado en nuestra Carta Magna, ya que hasta la presente fecha mi representado no ha sido reincorporado, ni reubicado en la administración pública municipal, y han pasado más de 5 años del último veredicto y que la sentencia objeto de revisión no se tomo (sic) en consideración los salarios caídos y desarrollados los criterios jurisprudenciales por la sala como ya se explicó respetuosamente y con la humildad que me caracteriza ocurro ante Usted para que declare HA LUGAR el presente recurso de revisión.

II

DEL FALLO CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

El fallo cuya revisión se pretende, declaró, en primer término, desistido el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital contra la decisión dictada el 22 de abril de 2003 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, además de decidir sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.E.J., confirmando la referida sentencia, en los siguientes términos:

(…) de la lectura detenida a la decisión apelada, la Corte advierte, que el Juzgado a quo se pronunció sobre los vicios imputados por el querellante al acto administrativo de retiro, declarando su nulidad, la cual había sido solicitada por él, ordenando acertadamente su reincorporación en los fines que se realizarán los trámites de las gestiones reubicatorias tendientes a lograr su reubicación en otro cargo similar o de superior jerarquía y remuneración, por el período de un (1) mes de disponibilidad con el pago del sueldo correspondiente sólo a dicho mes y no como lo pretende el apelante, con el pago de los sueldos dejados de percibir, ello en virtud, de que su reubicación dependerá de un hecho futuro e incierto, como lo es, que dichas gestiones reubicatorias resultasen fructíferas, aunado el hecho de que el pago de los sueldos dejados de percibir sólo procede en caso de que resulte nulo el acto de remoción. En consecuencia, se desestima el alegato referido al incumplimiento del requisito establecido en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por otra parte, denunció la apelante la violación del contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, el Juzgador a quo le acreditó plena validez al acto administrativo de remoción, sin que la Administración Municipal diera cumplimiento a las gestiones reubicatorias, vulnerando además, el derecho a la estabilidad del cual goza su representado.

Al respecto, se advierte que tal afirmación carece de fundamento alguno, toda vez que, de la lectura realizada al fallo impugnado, se desprende que la misma no infringe el principio dispositivo, según el cual, tal como se indicó supra, el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Aunado a ello, se observa, que la parte apelante no indicó sobre cuál petición, pretensión o defensa dejó de pronunciarse el Tribunal que conoció la causa en primer grado de jurisdicción, limitándose a indicar que éste acreditó plena validez al acto administrativo de remoción, sin que la Administración Municipal diera cumplimiento a las gestiones reubicatorias, alegato igualmente carente de fundamento legal, toda vez, que fue en dicho acto administrativo mediante el cual la Administración Municipal colocó al querellante en situación de disponibilidad a los fines de que se realizasen las referidas gestiones, razón por lo cual, debe esta Corte desechar el alegato referido a la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la solicitud de revisión de la sentencia que se analiza y para ello realizará varias observaciones que se desarrollan a continuación.

El artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atribuye en forma exclusiva a esta Sala Constitucional, la facultad de revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva.

De tal modo, se atribuye a esta Sala la competencia para que, a través de un mecanismo extraordinario, pueda revisar las decisiones definitivamente firmes dictadas por los tribunales de la República, incluyendo las de las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, cuya potestad ejerce de forma limitada y restringida, en aras de evitar un arbitrario quebrantamiento de la cosa juzgada.

Sobre la competencia para conocer de las solicitudes de revisión de sentencias definitivamente firmes, se pronunció esta Sala en sentencia N° 93, del 6 de febrero de 2001, expediente N° 00-1529 (caso: CORPOTURISMO), dejando establecido que según lo pautado en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son susceptibles de revisión las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia o por los demás Tribunales o Juzgados del País, apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

Igualmente, esta función se encuentra atribuida a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 25, numerales 10 y 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 19 de marzo de 2007, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante contra la decisión dictada el 22 de abril de 2003 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la parte actora contra el Concejo del Municipio Libertador del Distrito Capital, esta Sala se considera competente para conocer la solicitud. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de decidir, esta Sala observa:

En el caso bajo examen, se pretende la revisión de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 19 de marzo de 2007, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano J.E.J. y confirmó la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 22 de abril de 2003, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el referido ciudadano contra los actos mediante los cuales el Director de Personal del Concejo del Municipio Libertador del Distrito Capital, le removió y posteriormente retiró del cargo de Coordinador Técnico, adscrito a la Junta Parroquial Sucre, ordenando su reincorporación al cargo que venía desempeñando por el lapso de un mes, en condición de disponibilidad, a los fines del cumplimiento de las gestiones reubicatorias.

Al respecto, la sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), señaló que la facultad de revisión es “(…) una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional (…)”, por ello “(…) en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”, así “(…) la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘(…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’ (…)”.

En este sentido, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional no debe entenderse como una nueva instancia y por lo tanto, el recurso en cuestión se admitirá solo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del M.T., lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de esta su procedencia.

Precisado lo anterior, se observa que la representación de la parte recurrente pretende la revisión del fallo que confirmó la sentencia que declaró parcialmente con lugar su querella funcionarial, ordenando su reincorporación en condición de disponibilidad durante un mes para la realización de gestiones reubicatorias, alegando que éstas no se han llevado a cabo, a pesar de que la propia Administración dispuso, mediante cartel publicado en el diario Últimas Noticias del 26 de mayo de 2007, que a partir del recibo de tal comunicación se iniciaría el lapso de un mes para efectuar tales gestiones ordenadas por la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

De lo anterior, se infiere que la representación de la parte recurrente pretende, mediante este medio extraordinario, la ejecución de un fallo que, según se desprende de sus propios alegatos, ya fue cumplido por la Administración, ya que la realización de las gestiones reubicatorias, no necesariamente implica que estas consigan su fin, por lo que, de no lograrse la asignación de un nuevo cargo durante el período de disponibilidad, se entiende que el funcionario debe ser retirado de la Administración Pública.

Esta Sala ha expresado que, en materia de solicitudes de revisión de sentencias, posee una facultad discrecional que puede ser ejercida sin motivación alguna, “(…) cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese mismo rango” (Vid. sentencia N° 44, del 2 de marzo de 2000, expediente N° 00-0097, caso: F.J.R.A.).

De esta forma, examinando el contenido del fallo objeto de revisión, estima esta Sala, que en el presente caso no se dan los supuestos necesarios para que proceda la revisión solicitada, puesto que no se aprecia que existan “infracciones grotescas” de interpretación de normas constitucionales, ni se evidencia que desconozca algún criterio interpretativo vinculante sobre normas constitucionales fijado por esta Sala Constitucional, además de que no se desprende de autos que la decisión judicial sometida a consideración quebrante principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, ni fue dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación, ya que se aprecia claramente que la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es producto de su apreciación de los hechos y del derecho, relativos a la causa sometida a su conocimiento, sin que se encuentren en ella las presuntas violaciones constitucionales alegadas por la solicitante.

En virtud de lo anterior, la Sala considera que de lo expuesto por la solicitante no se desprende que su examen pueda contribuir a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, razón por la cual la solicitud de revisión de la sentencia dictada el 19 de marzo de 2007, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, debe ser declarada no ha lugar. Así se decide.

V DECISIÓN Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE para conocer de la solicitud interpuesta y decide NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por la abogada M.d.C.H.R., en representación del ciudadano J.E.J., contra la decisión judicial dictada el 19 de marzo de 2007, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 05 días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

Ponente

C.Z.D.M.

A.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.: 12-00977

MTDP.-

Quien suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal y 53 del Reglamento de Reuniones, salva su voto en la decisión adoptada por la mayoría sentenciadora que declaró NO HA LUGAR la revisión constitucional de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 19 de marzo de 2007, que anuló el acto de retiro del ciudadano J.E.J. -hoy solicitante- y ordenó su reincorporación a la Administración municipal a los efectos de que se diera cumplimiento con las formalidades legales de la notificación del acto y las gestiones reubicatorias.

En criterio de la mayoría sentenciadora “…la representación de la parte recurrente pretende la revisión del fallo que confirmó la sentencia que declaró parcialmente con lugar su querella funcionarial, ordenando su reincorporación en condición de disponibilidad durante un mes para la realización de gestiones reubicatoria, alegando que éstas no se han llevado a cabo, a pesar de que la propia Administración dispuso, mediante cartel publicado en el diario Últimas Noticias del 26 de mayo de 2007, que a partir del recibo de tal comunicación se iniciaría el lapso de un mes para efectuar tales gestiones…”; y que “…la representación de la parte recurrente pretende, mediante este medio extraordinario, la ejecución de un fallo que, según se desprende de sus propios alegatos, ya fue cumplido por la Administración, ya que la realización de las gestiones reubicatorias, no necesariamente implica que estas consigna su fin…”

Advierte quien disiente que a pesar de ser cierto lo expresado por la mayoría sentenciadora en el párrafo transcrito, ello no agota la totalidad de lo cuestionado del fallo dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante la revisión constitucional, pues, el solicitante también expuso que “…al no reconocer los SALARIOS caídos como indemnización, por la injusta remoción y retiro de mi representado (…) [la sentencia] no está ajustada dentro de los parámetros del ordenamiento jurídico, en franca contradicción con el postulado constitucional del artículo 2° de nuestra Carta Magna…” (corchetes añadidos).

En efecto, señaló la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 19 de marzo de 2007, lo siguiente:

De la lectura detenida a la decisión apelada, la Corte advierte, que el Juzgado a quo se pronunció sobre los vicios imputados por el querellante al acto administrativo de retiro, declarando su nulidad, la cual había sido solicitada por él, ordenando acertadamente su reincorporación en los fines que se realizaran los trámites de las gestiones reubicatoria tendientes a lograr su reubicación en otros cargo similar o de superior jerarquía y remuneración, por el período de un (1) mes de disponibilidad con el pago del sueldo correspondiente sólo a dicho mes y no como lo pretende el apelante, con el pago de los sueldos dejados de percibir, ello en virtud, de que su reubicación dependerá de un hecho futuro e incierto, como lo es, que dichas gestiones reubicatorias resultasen fructíferas, aunado el hecho de que el pago de los sueldos dejados de percibir sólo procede en caso de que resulte nulo el acto de remoción.

En ese sentido, debe recordar quien disiente de la decisión que de haber ocurrido un cese indebido del funcionario de la Administración Pública municipal , lo procedente no sería sufragar los salarios correspondientes a ese ingreso temporal o momentáneo en la Administración, sino de todo el periodo que estuvo fuera de la función pública, pues su reasunción trae consigo la obligación de pagar la totalidad de los sueldos dejados de percibir a modo de indemnización cuando se determine que no era procedente la remoción, retiro o destitución del trabajador.

En casos como el presente, lo pertinente no es el pago del tiempo que pueda estar efectivamente trabajando en la Administración, sino de la totalidad en que debió entenderse su permanencia por cuanto no es voluntad del querellante haber sido desincorporado del cargo.

Finalmente, quien disiente observa que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con su decisión estableció una condición suspensiva temporal que estaría permitiendo la subsanación de posibles vicios para luego proceder a la desincorporación del funcionario, cuando la única consecuencia lógica de la decisión que puede dictarse como juez contencioso administrativo sería anular el acto impugnado y declarar los efectos derivados de su inexistencia. Al dictarse una sentencia de condición suspensiva, incorporando temporalmente a un funcionario, dicha Corte evitó con su decisión la obligación de declarar la nulidad del acto administrativo y generó con su desvío un daño al querellante a quien se le está cercenando su derecho a una tutela judicial efectiva. La sola existencia de un mandato judicial que suspende la anulación de un acto administrativo en procura de su subsanación genera de por sí un evidente daño constitucional.

Queda así expresado el presente voto salvado.

Caracas, fecha ut supra.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

Ponente

C.Z.D.M.

Disidente

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

V.S.Exp.- 12-0977

CZdM/

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