Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 31 de Enero de 2007

Fecha de Resolución31 de Enero de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteVictor Hugo Ayala Ayala
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 31 de Enero del 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009156

ASUNTO : LP01-P-2005-009156

SENTENCIA DEFINITIVA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL.

I.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO.

Ciudadano: J.E.P., venezolano, mayor de edad, natural de D.A., nacido en fecha 23-06-50, de 55 años de edad, casado, de profesión chofer, titular de la cédula de identidad N° V-3.049.144, domiciliado en el Municipio Junin, Parroquia Bramon, Sector La Ovejera, Vereda No. 06, Casa S/N, teléfono 3731070, San Cristóbal, Estado Táchira, y/o en la Calle 12, Casa No. 13-22, Colón Estado Táchira, quien se encuentra legalmente defendido en ésta causa por la ciudadana Defensora Pública Penal, Abogada: F.A.Q., con ocasión de la Acusación formal presentada en su contra por la ciudadana Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, Abogada: A.Y.H., y siendo ésta la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar Sentencia Definitiva en los siguientes términos:-----------------------------------------------------------------

II.

LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.

Los hechos y circunstancias que han sido expuestos en la Audiencia de Juicio Oral y Público, se circunscriben al día 04 de Agosto del 2006, siendo aproximadamente las 10:45 horas de la noche, cuando los efectivos de la Guardia Nacional, Sargento 2° León O.J.D., Cabo 1° Merchan Chacón L.E., Cabo 1° Pujol Araujo A.d.J. y Cabo 2° Leal Rojo E.E., se encontraban cumpliendo labores de vigilancia en el Punto de Control Fijo de la Mitisus, Municipio C.Q.d.E.M., cuando pudieron observar la llegada de Un (01) Vehículo, Marca Chevrolet, Modelo Grand Vitara, Color Verde y Plata, Placas No. GBU-66E, conducido por un ciudadano a quien los funcionarios le indicaron que se estacionara a la derecha, momento en el cual observaron que el mismo presentaba una actitud nerviosa, razón por la cual le hicieron una serie de preguntas referentes a su lugar de procedencia, destino y otras más, obteniendo respuestas contradictorias, situación que llevó a los efectivos a practicarle una Inspección al Vehículo en el cual viajaba el mencionado ciudadano, quien fue identificado como: J.E.P., venezolano, mayor de edad, natural de D.A., nacido en fecha 23-06-50, de 55 años de edad, casado, de profesión chofer, titular de la cédula de identidad N° V-3.049.144, logrando encontrar en el piso trasero de la camioneta, específicamente en el maletero, en el borde donde se ajusta la puerta trasera una especie de tapa, de aproximadamente 40 centímetros, la cual se encontraba fijada con cuatro (04) tornillos, tipo estría y cubierta con masilla, y al ser retirada la misma pudieron comprobar que se trataba de un compartimiento secreto, contentivo en su interior de varios envoltorios de forma rectangular, en forma de panelas de colores rojo y verde, para un total de Treinta y Siete (37) Envoltorios, Veinte (20) envueltos en cinta plástica pegante de color verde, Tres (03) envueltos en cinta plástica pegante de color rojo y Catorce (14) envueltos en cinta plástica pegante de color verde, cada uno de ellos amarrado a un extremo de una cuerda para poder sacarlos del referido compartimiento secreto, seguidamente los funcionarios procedieron a abrir uno de los envoltorios observando en su interior Un Polvo Compacto, de Color Blanco, con Olor Fuerte y Penetrante, siendo Testigo Presencial de este descubrimiento un ciudadano identificado como: E.R.A.O., titular de la cédula de identidad No. V-10.669.087, quien vive a pocos metros del mencionado punto de control, razón por la cual el señalado ciudadano fue inmediatamente detenido y trasladado junto con las evidencias hasta el Comando Policial,

Posteriormente en fecha 08-08-2005, la Experta, Farmacéutico Toxicólogo, Dra. Y.M. adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, procedió a practicarle la respectiva Experticia Química a la sustancia incautada en el procedimiento realizado, arrojando como resultado que la misma se trataba de: Cocaína, con un Peso Neto de Treinta (30) Kilos con Ciento Treinta (130) Gramos. Resultado que posteriormente fue ratificado por el Dictamen Pericial Químico, No. 1352, de fecha 13-09-2005, practicado por el Experto, Ingeniero Químico, C.C.A., adscrito al Laboratorio Regional No. 01 de San Cristóbal, Estado Táchira, quien determinó que la muestra recibida y analizada corresponde a CLORHIDRATO DE COCAÍNA.

III.

LA SOLICITUD FISCAL Y LA CALIFICACION JURIDICA.

La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público sostiene en su Acusación escrita, que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible que califica como: TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, así mismo, la ciudadana Fiscal, Abogada: A.Y.H., presentó la Acusación Penal respectiva y ofreció todos los Medios de Prueba que presentaría en el curso del Debate Oral y Público y solicitó igualmente su admisión por considerarlos lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, además, solicitó el enjuiciamiento público del acusado de autos: J.E.P., venezolano, mayor de edad, natural de D.A., nacido en fecha 23-06-50, de 55 años de edad, casado, de profesión chofer, titular de la cédula de identidad N° V-3.049.144, a quien considera autor material y penalmente responsable de la comisión del mencionado delito.

IV.

SOLICITUD DE LA DEFENSA.

La ciudadana Defensora Pública Penal, Abogada: F.A.Q., inició su intervención oral, rechazando la Acusación presentada por el Ministerio Público, en su totalidad y señala que en aras de resguardar la Garantía Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 51 y 334 ejusdem, en armonía con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, el Derecho a la Defensa establecido en el artículo 49.1 Constitucional, y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la defensa e igualdad entre las partes; y el artículo 137 ejusdem, relacionado con el derecho que tiene el imputado de nombrar abogado de confianza, procedió a interponer de conformidad con el Art. 28 numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, la Excepción de Incumplimiento de los Requisitos de Procedibilidad para intentar la acción, por cuanto las actuaciones que han dado lugar a la fase intermedia, deben reunir las condiciones señaladas, no solo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración con los pasos procesales ceñidos en la constitución, por lo que mal podría el Ministerio Público ejercer la acción penal si en la formación de la acusación no se han cumplido los derechos y garantías constitucionales y más aun, cuando al intentar la acción esta se funda en la indefensión del imputado.

Pide que en el presente caso se aplique la teoría del fruto del árbol envenenado, consta a los folios 5 al 8, acto de prueba anticipada, en la cual presuntamente su defendido había nombrado unos abogados, pero no consta que su representado haya firmado tal acta, el Artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el acta debe ser suscrita por todos los que intervienen y si alguno de los participantes, no quiere firmar se debe dejar constancia de ello. Esta defensa observa, que de haber estado esos abogados debidamente nombrados y juramentados, el día de la calificación de flagrancia se hubiesen presentado y se observa que en esa audiencia nombra a un defensor público, es decir que no tenia defensor de confianza. Observa esta defensa que la Fiscalía vulneró el derecho de defensa, pues se trata de unos hechos ocurridos en el mes de agosto y no de octubre como señala el Ministerio Público. Señala que observó que la Fiscalía vulnero el derecho así como el procedimiento establecido, incluso por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 25-09-01, signada con el N° 1776, del 29-11-01, signada con el N° 2464 y su aclaratoria de fecha 04-11-02, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en consecuencia, esta defensa solicita en resguardo a los derechos fundamentales que le asisten a su defendido que de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, sea decretada la nulidad de las actuaciones en la presente causa, por violación al artículo 197 ejusdem, en armonía con el Artículo 49.1 Constitucional, en lo relativo a que serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.

En tal sentido, solicita se anule todo lo que sobrevino como consecuencia del acta de fecha 07-08-05 y las de fecha 08-08-05, ya que el Ministerio Público no debió realizar una supuesta inspección conforme al Artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no podían aplicar en una inspección una prueba y determinar si era clorhidrato de cocaína, vulnerándose así lo establecido en el primer aparte del artículo 271 de la Constitución Nacional, en lo relativo al debido proceso, solicita que estas pruebas no sean admitidas, toda vez que podría avalarse una situación violatoria de derechos.

En lo relativo al acervo probatorio referido al ordinal 5 de la acusación fiscal esta defensa se opone a la admisión de la testimonial del ciudadano CONTRERAS CARLOS, quien practicó la experticia química de fecha 10-10-06. En lo que respecta a las documentales el Ministerio Público ofrece en el numeral noveno de la acusación, experticia química de fecha 10-10-05 y la del numeral décimo, toda vez que no indica a que inspección se refiere, quien la practicó cual es la pertinencia y su necesidad, igualmente solicita no sea admitida, considera esta defensa que lo ajustado a derecho y lo procedente es no admitir la acusación, ni las pruebas ofrecidas. En todo caso, solicita la nulidad de las actuaciones, y retrotraer el proceso al momento en que su defendido nombre un defensor de confianza. Es todo.

Solicita igualmente la palabra a los fines de ofrecer como prueba un documento público de compra venta del vehículo automotor que poseía el acusado al momento de la aprehensión a los fines de que sea incorporado por su lectura de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es a los efectos de demostrar que su defendido había adquirido dicho vehículo a escasas horas de haber sido aprehendido.

V.

EL TRIBUNAL.

En relación a lo alegado por la defensa que rechaza la acusación fiscal, y entre otras cosas, opone la excepción contemplada en el Artículo 28, N° 4, literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal, debe decirse que dicha excepción esta referida a la acción promovida ilegalmente debido a la falta de requisitos formales para intentar la acusación Fiscal, en tal sentido, el Tribunal procedió a verificar detenidamente lo alegado por la defensa, y así poder determinar la procedencia o no de lo solicitado y en tal sentido encuentra, que esta causa penal ingresa por una solicitud de la Fiscalia 16° del Ministerio Público, donde solicita la practica de una prueba anticipada, así como la realización de una audiencia para calificar la flagrancia, y es recibida por el Tribunal de Control N° 4, en fecha 06-08-05, quien dicta un auto acordando lo solicitado, y la fija para el domingo 7, a las 11 de la mañana, y solicita se designe un defensor público, procediendo a librar los oficios correspondientes, como puede verse, se trata entonces de un trámite normal, para evitar que el imputado se encuentre en estado de indefensión, de igual forma, consta en las actuaciones que el imputado antes mencionado, en fecha 07-08-05 previo traslado del Tribunal de Control al Hospital Universitario de Los Andes, nombró como su defensor de confianza a los abogados D.R. y A.P.; sin embargo el acto de prueba anticipada no se pudo realizar, en virtud de la situación de salud en la cual se encontraba el imputado, por lo cual esta fue diferida para el lunes 08-08-05, acordando el Tribunal de Control N° 4 notificar a los abogados A.P. y D.R., para lo cual se libraron las correspondientes boletas; y es cuando el Ministerio Público solicita que se realice una inspección de la sustancia incautada, en vista de la imposibilidad de la presencia del imputado en la prueba anticipada. Ahora bien, en la inspección solicitada se hacen presentes los abogados anteriormente mencionados, la cual se realizó el día 08-08-05, en la cual se dejó constancia de todas las características relacionadas con la sustancia incautada, determinando el peso bruto, peso neto, y el tipo de sustancia, quedando constancia de que la misma se realizó en presencia del Tribunal de Control N° 3, con la asistencia de los defensores privados. Posteriormente el Tribunal se trasladó y constituyó en el Hospital Universitario de los Andes, en compañía de todas las partes a los fines de realizar la audiencia de calificación de flagrancia, y allí en ningún momento el imputado manifestó su voluntad de rechazar o revocar el nombramiento de los abogados privados o que no estaba de acuerdo con los mismos, antes por el contrario, estos participaron activamente en la audiencia referida. Por lo tanto se declara Sin Lugar la excepción interpuesta por la defensa por cuanto considera que no fueron vulnerados los derechos del imputado, referentes a la asistencia técnica y al derecho a la defensa, dejando constancia que nunca se realizó una prueba anticipada en la presente causa, en virtud de que no se encontraba presente el imputado de autos.

Con relación a la otra solicitud de la defensa, referente a que no sea admitida la Experticia Química, presentada por la Fiscalía actuante, se declara Sin Lugar la misma, en virtud de que una vez realizada la inspección sobre la sustancia incautada, el funcionario experto adscrito a la Guardia Nacional y encargado de la misma, presenta posteriormente el informe correspondiente al caso, con sus respectivas conclusiones, el cual necesariamente tiene una fecha posterior diferente a la de la audiencia de calificación de flagrancia, esto no significa que la prueba se realizó después de la audiencia, por el contrario la prueba fue realizada antes de la mencionada audiencia, en el momento de la inspección, todo lo cual quedó expresamente señalado y descrito en el acta levantada con motivo de la inspección realizada.

En referencia a la prueba de inspección, ofrecida por la representación Fiscal, el Tribunal observa que el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, dice en la parte referente a las pruebas documentales todo lo referente a la pertinencia y necesidad de la prueba promovida, y si bien es cierto que la acusación pudo haber sido presentada en mejores términos de redacción, no es menos cierto que la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto se declara Sin Lugar la solicitud presentada por la Defensa.

VI.

EL ACUSADO.

Ciudadano: J.E.P., venezolano, mayor de edad, natural de D.A., nacido en fecha 23-06-50, de 56 años de edad, casado, de profesión chofer, titular de la cédula de identidad N° V-3.049.144, domiciliado en el Municipio Junín, Parroquia Bramon, Sector La Ovejera, Calle Principal, Vereda No. 06, Casa S/N, rural color azul con blanco teléfono 0414-3731716 y 3731070, Rubio, San Cristóbal, Estado Táchira, y/o en la Calle 12, Casa No. 13-22, Colón Estado Táchira, acusado en la presente causa, luego de ser impuesto por el Tribunal de Juicio No. 05, de sus Derechos Legales y Constitucionales, expresamente consagrados en el Artículo 49 numerales 1°, y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los Artículos 37, 39, 40, y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el Artículo 376 Ejusdem, y concedido como le fue el derecho de palabra, para que manifestara si deseaba declarar en ejercicio pleno del Derecho a la Defensa, éste respondió que si, manifestando lo siguiente: “A mi me están imputando que yo cargaba una droga yo tengo pocos días que yo compre ese carro, me di un paseo por Barinas, ni pendiente que yo cargaba eso, me iba a quedar en P.L., cuando me detuvo la Guardia Nacional, me requisaron normalmente, yo soy Oriental de D.A., y luego me arrestaron. Llame a mi esposa y avisé que estaba detenido, me acostaron en una colchoneta y a la 1:00 am me sacaron y me dijeron que viera lo que tenia la camioneta. Llamaron a un taxista y el se acercó yo no llevaba maleta sólo 2 cascos. Compré el carro dos días antes que me detuvieron…”.

VII.

ANÁLISIS, VALORACIÓN Y COMPARACIÓN

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS.

En la Audiencia de Juicio Oral y Público la Fiscalía Octava del Ministerio Público presentó los Elementos Probatorios que se mencionan a continuación, los cuales el Tribunal procede a enunciar, analizar y valorar tanto individualmente como en su conjunto, conforme al Sistema de la Sana Crítica, observando especialmente las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, consagrados en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que claramente que:

Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

(Negrillas del Tribunal).

Así mismo, estos elementos probatorios serán tomados en consideración por el Tribunal de Juicio a la l.d.P. de la L.P. expresamente consagrado en el Artículo 198 Ejusdem, el cual dispone lo siguiente:

Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley. Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.

Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.

El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.

(Negrillas del Tribunal).

Estas normas de carácter procesal que regulan la apreciación de las pruebas por el Juez de Juicio, encuentran fundamento de carácter Jurisprudencial en constantes y reiteradas decisiones emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales podemos mencionar a titulo de ejemplo, un extracto de la sentencia No. 454, de fecha 10-12-2003, con ponencia del Magistrado Dr. R.P.P., donde dejó establecido que:

La apreciación de las pruebas corresponde al juez de juicio, en cuya presencia son evacuadas. El sistema acusatorio tiene como principios rectores la inmediación y la contradicción ...

(Negrillas del Tribunal).

En igual sentido es conveniente destacar un extracto de la sentencia No. 482, de fecha 18-12-2003, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M.d.L., la cual haciendo referencia expresa al Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó que:

... resulta inaplicable a las C.d.A., toda vez que a quien corresponde la apreciación de las pruebas es a los tribunales de instancia, en virtud de los principios de inmediación y contradicción.

(Negrillas del Tribunal).

En éste mismo orden de ideas y a los efectos de ahondar en los criterios arriba señalados, debo transcribir un breve extracto relacionado con el tema tratado, y que fue sacado de la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República de Colombia, con Ponencia del Magistrado: Dr. J.A.G., donde afirma que:

...Debido a que en el Derecho Procesal Penal Colombiano se ha fijado el sistema de apreciación libre y racional de la prueba por parte del juez, de acuerdo con las reglas de la experiencia, la lógica y la ciencia, por oposición al método de la tarifa legal, resulta desatinado entonces alegar un ERROR DE DERECHO, por falso juicio de convicción, cuando la ley no establece –y racionalmente es imposible hacerlo– cuotas de credibilidad o de persuasión predeterminadas en relación con el medio probatorio. La experiencia, la lógica y la ciencia son fenómenos que no se dejan tasar a priori, sencillamente porque ellas mismas son herramientas de medición del grado de persuasión que se activan creativamente al contacto con la singularidad y la variedad de los casos concretos...

. (Negrillas del Tribunal).

Los Elementos Probatorios presentados en el debate Oral y Público en la presente causa son los siguientes:

Pruebas Testimoniales:

1).- Declaración rendida por el Funcionario Actuante J.D.O.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.393.218, Sargento 2° de la Guardia Nacional, destacado actualmente en el Punto de Control Fijo de las González, a quien se le tomó el juramento de ley, y sobre el Procedimiento y las Inspecciones Oculares y Experticia de Acoplamiento realizadas por el, señalo entre otras cosas que en fecha 04-08-2005, siendo aproximadamente las 22:45 horas de la noche, en el Punto de Control Fijo de La Mitisus, ubicado en la población de La Mitisus, Jurisdicción del Municipio C.Q.d.E.M., Carretera Trasandina, Vía Pública hacia el Estado Barinas, se hizo un Operativo Especial debido a que se conmemoraba el día de la Guardia Nacional, en compañía de otros funcionarios, identificados como el Cabo 1° Araujo, el Cabo 1° Merchán y el Cabo 2° Rojas, más el que se desempeñaba como Jefe o Comandante de Puesto, con motivo del día de la Guardia Nacional y observaron el momento cuando se acercaba Un (01) Vehículo, Marca Chevrolet, Clase Camioneta, Modelo Grand Vitara, Color Verde con franjas Color Plata, Placas GBU-66E, Tipo Sedan, Año 2002, Uso Particular, se detiene al conductor que era el único ocupante del mismo y se le pide la documentación respectiva y al hacerle un chequeo de rutina, se le pregunto al ciudadano de donde venia, su residencia, y tomo una actitud nerviosa, a r.d.e.s.l. pidió que se bajara del vehículo, el cual fue trasladado hasta la fosa para practicarle una inspección más detallada, observaron que el referido ciudadano no traía maletas ni equipaje de ningún tipo, y cuando llegaron a la parte posterior donde cierra la compuerta de atrás, se observa una tapa, procedimos a abrir la tapa y tenia masilla color gris, era como una secreta, tenia como 4 tornillos, procedieron a destapar eso, y vieron que habían unos paquetes rectangulares, tipo panela, verde y rojo, arrojo un total de 37 panelas (envoltorios), 20 de un kilo, 3 de color rojo de un kilo cada una y 14 verdes de medio kilo cada una, cada una de ellas amarrada con un nylon amarillo, para un total de 30 kilos aproximadamente, en presencia de un testigo que pudo observar exactamente el lugar donde encontraron la Droga y la manera como lograron sacarla de donde se encontraba, se le leyeron los derechos al conductor del vehículo y se procedió a realizar el respectivo procedimiento. En tal sentido, este Tribunal de Juicio aprecia y valora en su totalidad la anterior declaración por ser lógica, creíble y no contradictoria.

2).- Declaración rendida por el Funcionario Actuante MERCHAN CHACÓN L.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.088.819, Sargento 2° de la Guardia Nacional, actualmente prestando servicio al Peaje de Zea, a quien se le tomó el juramento de ley, sobre el procedimiento señaló que el día 4 de agosto se encontraba adscrito al puesto de la Mitisus, Municipio C.Q., cuando se implementó un operativo a las 22 horas aproximadamente, en la carretera M.T. se acercaba una camioneta grand vitara, color verde y plata, conducida por un ciudadano, a quien se le pidió que se parara para chequear los papeles personales y al vehículo, el conductor presentó una actitud nerviosa, y se le efectuó una requisa minuciosa al vehículo, cuando llegamos a la parte trasera interna donde ajusta la compuerta, se observo una tapa de unos 40 ctms, causo sospecha y se procedió a sacar la masilla color gris, quedo constatado que era una secreta, se veían envoltorios, los sacamos, se abrió uno y tenia un olor penetrante, de color blanco, presuntamente cocaína, procedimos a sacar los envoltorios, eran 20, verdes, 3 rojos y 14 mas pequeños como de medio kilo, en forma de panela, eran en total 37 envoltorios, como testigo presencial estaba el ciudadano R.O.A.. En tal sentido, este Tribunal de Juicio aprecia y valora en su totalidad la anterior declaración por ser lógica, creíble y no contradictoria.

3).- Declaración rendida por el Funcionario Experto C.J.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.504.062, Ingeniero Químico, Experto adscrito al Laboratorio Regional No. 01 de la Guardia Nacional, ubicado en San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le tomó el juramento de ley, se deja constancia que se le puso a la vista la experticia realizada (FOLIO 14) por él mismo y expuso: “Ratificó el contenido y la firma de la experticia realizada por mi persona. Una muestra asignada a mi persona, la cual luego de analizar la sustancia en sustancias orgánicas, a luz polarizada dentro del rango ultravioleta, la cual arroja una medida de absorción cuyas características se determinó que es Cocaína de alta concentración”. Se le concedió el derecho a preguntar a la FISCAL: Si se ha hecho previamente una solicitud del Ministerio Público para proceder a a.e.s. Es certeza 100% de que se trata de la sustancia antes señalada. Se le concedió el derecho de preguntas a la Defensa: Realicé esta experticia en fecha 13-09-2005. Se usó un método que permite determinar la capacidad del máximo de absorción de las sustancias. El tribunal pasó a realizar las siguientes preguntas: Generalmente las experticias se dividen en pruebas anticipadas antes 2005, fueron enviadas por secretaria, para su análisis, donde la mano del hombre no puede incidir en los resultados. El resultado dio cocaína. Cuando se determina si la sustancia es cocaína base o clorhidrato de cocaína, se diferencia por que está última se disuelve en agua. En la prueba se comienza con 90-98 % se va bajando el porcentaje y se crea una curva de calibración y el software cruza la información y da éste resultado. No existe ninguna posibilidad que la sustancia analizada no sea cocaína, es ésta sustancia. En tal sentido, este Tribunal de Juicio aprecia y valora en su totalidad la anterior declaración por ser lógica, creíble y no contradictoria.

4).- Declaración rendida por el Testigo Presencial, ciudadano: E.R.A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.669.087, a quien se le tomó el juramento de ley, y entre otras cosas expuso: “Una noche llegaba de trabajar de taxista, cuando llego la Guardia Nacional me llama para que le sirviera de testigo en un procedimiento que estaban llevando a cabo. En la fosa había una camioneta de color verde y estaba al lado un señor, comenzaron a revisar la camioneta, luego me llamó uno de ellos para que viera entre el parachoques y la puerta con un destornillador y se vio de color gris como macilla y una tapa como con tres tornillos, quitaron la tapa y había un rollo de cabuya bastante grande, no la podían sacar hasta que quitaron el parachoques, cuando sacaron el parachoques y lograron sacar toda la cabuya sacaron unas panelas de color verde y rojo del mismo tamaño y otras mas pequeñas también de color verde, lo pesaron y dio como 30 kilos”. Se le concedió el derecho a preguntar a la Fiscal: La fecha en que se realizó este procedimiento fue 04-08-2005, aproximadamente a las 11:00 pm. El Vehículo lo estaban metiendo hacia la fosa. Cuando extrajeron estos envoltorios yo estaba presente. No había más nadie a parte de mi persona y los funcionarios. Era una vitara de color verde. Cuando se encontraron esos envoltorios los funcionarios dijeron que se trataba de droga. Se le concedió el derecho de preguntas a la Defensa: estaba llegando de trabajar, guardando el vehículo en la parte de atrás de mi casa, porque el Comando queda a pocos metros de mi casa. Eran dos funcionarios de apellidos Pujol y Leal. Cuando yo llegué estaban metiendo la camioneta hacia la fosa. Esa persona que venia en la camioneta se encontraba al lado del vehículo, al lado derecho, estaba la puerta abierta. Si el conductor observaba todo lo que se estaba haciendo. Visualmente no es fácil de visualizar que existía una compuerta secreta en la parte de atrás de la camioneta. Tenia la puerta abierta y en el borde del piso tenia entre un techo, le dio con el destornillador y le quito los tornillos pero el parachoques presionaba, entonces lo quitaron y se vio el poco de cabuya quedó todo descubierto. Para quitar esta tapa tardó unos 45 minutos aproximadamente. No tenia alfombra. El color de la pintura que rasparon era más nuevo que la que tenía el carro. No era muy grueso el espacio sino largo y se trancaban las panelas al tratar de sacarlas. Para sacarlas tardaron como 20 minutos. En la fosa del Comando de la Guardia Nacional fue que revisaron éste vehículo. Entre los Guardias se ayudaron para sacar las cabuyas. Es todo. El tribunal pasó a realizar las siguientes preguntas: La camioneta fue revisada por las tapas de las puertas, revisaron todo el vehículo, daban golpes suaves para detectar si había algo. La iluminación no es muy buena pero el Guardia sacó una lámpara que permitía ver claramente. Yo creo de mi parte que el lugar donde consiguieron la droga no es usual para guardar cabuyas. Ellos cuando vieron la cabuyas los funcionarios gritaron “aquí está aquí está”, al destapar se pudo ver todo claramente las primeras cabuyas y luego las del fondo, cada cabuya estaba amarrada a una panela que estaba en el fondo rojas y verdes. Sólo en esta parte del vehículo fue donde consiguieron la droga. Luego que sacaron las panelas las puyaron salió un polvo blanco, me llevaron para adentro a hacer la declaración. Desde mi casa donde guardo mi carro hay como 30 mts. El punto de Control se llama La Mitisús. En tal sentido, este Tribunal de Juicio aprecia y valora en su totalidad la anterior declaración por ser lógica, creíble y no contradictoria.

5).- Declaración rendida por el Funcionario Actuante A.D.J.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.034.735, Cabo Primero de la Guardia Nacional, adscrito al Destacamento No. 15 del Estado Trujillo, quien entre otras cosas expuso: El día 04-08-2005, implementamos un procedimiento especial en la Mitisus, en ese momento trabajaba en ese pueblo, casi a las 11:00 p.m, se aproximaba Un Vehículo Verde, Gran Vitara, se mandó a detener para una revisión de rutina, pero se le notó mucho nerviosismo el conductor, por lo que procedimos a hacer una inspección detallada al mismo. Se le preguntó de donde venía dijo que de Mérida, después dijo que de El Vigía, se contradecía, se llevó el carro hacia la fosa del Comando, ese pueblo es muy sólo. En ese momento se vio que un taxista estaba guardando su carro cerca del Comando, por lo que le pedimos que sirviera de testigo. Se abrieron todas las puertas, tablero, todo, pero en la parte de atrás se observó que tenía pintura fresca y se observó un poco de macilla, y se encontró un recuadro de 30 o 45 cmts, y al quitar el tapón se quitó los cuatro tornillos de estrías y se trataba de una secreta, y se observó unos enrollados de nailon y unos envoltorios, se le colocaron las esposas al conductor, se encontraron 37 envoltorios de los cuales eran veinte (20) de 1 kg cada uno de color verde, catorce (14) de medio kilo y tres (3) rojos de 1 kg. también, se sacaron todos los envoltorios. Se le concedió el derecho a preguntar a la Fiscal: Estábamos el Sargento Segundo León Bolívar y el Cabo Primero Chacón Montilva (hoy Sargento), mi persona y el Cabo Segundo Leal Rojas, (actualmente cabo Primero), Iban a ser las 11:00 pm. Venía un solo conductor de sexo masculino, mayor entre 54 y 56 años de edad. Ese vehículo no es de la Zona, no es conocido y al momento de hacerle preguntas se le notó al conductor nerviosismo. Estaba en el piso de atrás de la camioneta, con un doble fondo, al abrir la compuerta de atrás. Esta compuerta secreta fui yo quien la quitó y raspe la macilla y le pregunté al conductor porque tenía pintura fresca que si lo habían chocado y dijo que no, conseguí macilla y 4 tornillos. Era muy grande anormal la altura del piso. Al sacar la tapita se vio un enrollado de nailón y unos envoltorios de forma rectangular de color rojo y verde, era un polvo de color blanco de olor fuerte penetrante, se presumía que era droga. El testigo iba llegando en ese momento del trabajo y se le pidió la colaboración. El Conductor estaba como a dos metros del carro, eran 37 envoltorios de pesos variados, 23 de un kilo y 14 de medio kilo. El otro Guardia Nacional no vino por motivos de salud ya que tiene dengue hemorrágico. A escasos 50 mts. del punto de Control funciona una estación de servicio que a las 8:00p.m. está cerrada, por lo cual es un lugar sólo a esta hora, es decir, a las 11:00 pm. Por cuestiones de suerte llegó el taxista que sirvió de testigo al momento en que se metió el carro en la Fosa. Yo estaba al lado de la camioneta. Los otros tres efectivos llamarían al testigo. No yo no solicité personalmente pero allí estábamos todos, y uno de mis compañeros solicitó la colaboración al taxista. Existen 20 o 30 mts. del Comando al lugar donde el taxista estaba guardando el carro de él. Se le preguntó al conductor del vehículo el lugar de procedencia. En el momento en que se encontró la secreta estaba el conductor al lado de la camioneta mirando lo que estábamos destapando era buena iluminación ya que al lado de la fosa hay un poste, pero aún así se usaron una lámpara y linternas. Una persona que tenga conocimiento del tipo de carro ya que la altura del piso al techo es muy pequeña era anormal. Se levantó el capo, al lado del motor. Yo empecé a raspar con el destornillador y salió una pelotita de macilla me llevó a decidir a raspar la pintura. Todos los Funcionarios estábamos juntos llevando a cabo el procedimiento. Es todo. El tribunal pasó a realizar las siguientes preguntas: Al momento en que se descubrió la droga se le preguntó al conductor y dijo que él no sabía nada de eso, que ese carro se lo habían llevado a Valencia que él no sabía nada. El carro llevaba la dirección S.D. vía Barinas. Estábamos haciendo un operativo de rutina y luego de dos horas de operativos llegó la Gran Vitara y se hizo lo que ya explique. Al descubrir la secreta se sacó la droga y se esposó al conductor. Se sacaron los envoltorios y se llamó inmediatamente al Fiscal del Ministerio Público y a imponer de los derechos al imputado. La manera en que estaba escondido hizo pensar que era ilícito sino lo llevaría arriba de forma externa. Se Rompió un paquete y se observó que era un polvo de color blanco. Eran 37 panelas. Se tomaron medidas de seguridad, es un procedimiento delicado uno no sabe si viene más atrás otro carro con personas fuertemente armadas, tener cuidado con esto y que el imputado no se de a la fuga, se pidió apoyo militar para el traslado de la droga. En esa comisión subió un Oficial, un Teniente y 3 o 4 Guardias Nacionales. No se encontró armamento, solo lo que iba en la compuerta secreta y un bolsito del conductor. El Sargento 2do. León Bolívar estaba al mando junto con tres Guardias más en los cuales me incluyo. En tal sentido, este Tribunal de Juicio aprecia y valora en su totalidad la anterior declaración por ser lógica, creíble y no contradictoria.

6).- En lo que respecta a la declaración del Funcionario Actuante identificado como LEAL ROJO EDIXÓN, Cabo Segundo de la Guardia Nacional, actuante en el procedimiento realizado, pero quien no acudió al debate a rendir declaración testimonial, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público la cual expuso que el mismo se encuentra enfermo y está en la ciudad de Valera, Estado Trujillo y se le va a hacer difícil venir, por lo que renunció al referido testigo y pidió que se continué con la audiencia. Por su parte La Defensa: manifestó que no se opone a que no se evacue este testigo, toda vez que por motivos de salud no pudo asistir. El Tribunal en este mismo acto de conformidad con lo previsto en el Artículo 357 Código Orgánico Procesal Penal, prescinde de la declaración de este testigo, identificado como: Leal Rojo, Cabo Segundo de la Guardia Nacional, ya que se encuentra incapacitado de asistir al Juicio Oral y Público por motivos de salud, y con respecto al traslado del Tribunal al lugar donde se encuentra, por tratarse de un lugar lejano perteneciente a otro Estado, como es el Estado Trujillo, lo cual hace materialmente imposible el traslado y la constitución del mismo, por cuestiones de seguridad, se prescinde de su testimonio, ya que desde el punto de vista logístico es imposible el traslado.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS.

En el curso del Juicio Oral y Público celebrado en la presente causa rindieron declaración testimonial los ciudadanos Funcionarios de la Guardia Nacional, actuantes en el procedimiento realizado, Sargento 2° (G.N.) J.D.L.O., quien se desempeñaba como Jefe o Comandante del Punto de Control Fijo de la Mitisus, Sargento 2° (G.N.) L.M.C. y el Cabo 1° (G.N.) A.d.J.P.A., quien descubrió el compartimiento secreto donde se encontraba escondida la Droga, por cuanto, el otro funcionario actuante identificado como el Cabo 2° (G.N.) Leal Rojo Edixón, no acudió a rendir declaración debido a que se encontraba enfermo para la fecha en que se realizó el debate oral, y como consecuencia de ello, la parte promovente que en este caso es la representación Fiscal renunció formalmente a su testimonio, razón por la cual el Tribunal luego de que la Defensa Pública manifestara que no se oponía a la misma, acordó prescindir de dicho testimonio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, ha quedado claro que los mencionados funcionarios declarantes fueron plenamente contestes y coincidentes al describir detalladamente, cada uno en su oportunidad correspondiente, a lo largo del Juicio Oral y Público, todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos que condujeron a la detención in fraganti, el día 04-08-2005, aproximadamente a las 10:45 horas de la noche, en el Punto de Control Fijo de la Guardia Nacional, ubicado en la población de la Mitisus, vía pública trasandina que conduce hacia la ciudad de Barinas, perteneciente al Municipio C.Q.d.E.M., de un ciudadano identificado como: J.E.P., titular de la cédula de identidad N° V-3.049.144, quien para el momento conducía Un (01) Vehículo, Marca Chevrolet, Modelo Grand Vitara, Color Verde y Plata, Placas No. GBU-66E, dentro del cual lograron descubrir e incautar la cantidad de Treinta Kilos (30 Klgrs) con Ciento Treinta Gramos (130 Grs) de Droga, los cuales, según los efectivos actuantes se encontraban distribuidos en Treinta y Siete (37) Envoltorios o Panelas, cada uno de ellos amarrado a un extremo de una cuerda o nylon de color amarillo para poder sacarlos del compartimiento secreto donde se encontraban escondidos, el cual estaba ubicado en el piso trasero de la camioneta que conducía el acusado, específicamente en el maletero, en el borde donde se ajusta la puerta trasera una especie de tapa, de aproximadamente 40 centímetros, la cual se encontraba fijada con tornillos, tipo estría y cubierta con masilla, y al ser retirada la misma pudieron comprobar que se trataba de un compartimiento secreto preparado para tal fin, como bien puede verse, las declaraciones ofrecidas personalmente y de viva voz por los funcionarios actuantes en el curso del debate oral, son coincidentes, contestes y no contradictorias entre si, demostrando con ello, entre otras cosas, que los referidos efectivos si estuvieron presentes en el lugar y participaron activamente en el procedimiento realizado, motivo por el cual este Tribunal de Juicio estima que las mencionadas declaraciones merecen fe, por haber sido otorgadas por funcionarios públicos cuya misión es precisamente prevenir y evitar que se cometan esta clase de delitos.

Ahora bien, el procedimiento mediante el cual fueron extraídos todos los treinta y siete envoltorios de Droga, fue debidamente observado por un Testigo Presencial, a quien los funcionarios actuantes en el procedimiento, Cabo 1° (G.N.) A.d.J.P.A. y Cabo 2° (G.N.) Leal Rojo Edixón, le solicitaron la colaboración para participar en el mismo, cuando descubrieron el compartimiento secreto pero aún no habían sacado los envoltorios o paquetes contentivos de la Droga, siendo identificado como: E.R.A.O., titular de la cédula de identidad No. V-10.669.087, quien señaló en su declaración ante el Tribunal de manera conteste y segura, ratificando de esta manera el dicho de los funcionarios de la Guardia Nacional, que el día 04-08-05 en horas de la noche, cuando se disponía a guardar su vehículo, tipo taxi, en el estacionamiento de su casa, fue llamado por unos funcionarios de la Guardia pertenecientes al Punto de Control Fijo de la Mitisus, para que sirviera como testigo del procedimiento que estaban realizando en ese momento y viera claramente como entre el parachoques y la puerta trasera de la camioneta vitara, color verde, que se encontraba estacionada en la fosa del mencionado Punto de Control, había una tapa de metal del mismo color de la camioneta, pero con pintura más nueva, fijada con varios tornillos y recubierta con macilla, y al proceder a retirar la misma encontraron un rollo de cabulla grande, de color amarillo, pero como no la podían sacar fácilmente procedieron a quitar el parachoques trasero, y fue así como lograron sacar toda la cabulla y los treinta y siete envoltorios o panelas de colores verde y rojo que se encontraban amarrados al otro extremo de la misma, dentro de un compartimiento secreto que no era muy grueso, sino más bien largo, y las panelas se trancaban al tratar de sacarlas, luego con un destornillador “puyaron” una panela y salio un polvo blanco que dijeron era Droga, con un peso aproximado de 30 kilos, por tanto, a criterio del Tribunal la mencionada declaración debe ser tomada en cuenta en su totalidad, por cuanto, la misma es clara, conteste y no contradictoria, debido a que los hechos narrados por el testigo coinciden plenamente con la demás declaraciones ofrecidas a lo largo del juicio, suministrando detalles particulares del caso que sólo podría conocer con exactitud una persona que haya estado presente en el lugar de los hechos y en el preciso momento en que sucedieron los mismos.

Este hecho de la incautación de la Droga por parte de los efectivos de la Guardia Nacional, fue plenamente corroborado por la declaración rendida en la Audiencia de Juicio Oral y Público, por el Experto, Ingeniero Químico C.J.C.A., titular de la cédula de identidad No. V-11.504.062, adscrito al Laboratorio Regional No. 01 de la Guardia Nacional, con sede en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, quien en fecha 13-09-2005, practicó la Experticia Química a la sustancia incautada en el procedimiento, determinando según sus propias palabras que se trataba efectivamente de CLORHIDRATO DE COCAÍNA, de alta concentración, prueba esta que tiene un grado de certeza del 100%, por lo cual, no existe la más mínima posibilidad de que se trate de otra sustancia diferente a la señalada, por lo tanto, en el presente caso, mediante un procedimiento científico y la utilización de tecnología avanzada quedó plenamente determinado que la sustancia incautada no estaba de ninguna forma combinada o mezclada con ningún otro tipo de sustancia psicotrópica o estupefaciente, ni tampoco con sustancias benignas utilizadas para rendir comercialmente la Droga, lo cual significa en pocas palabras, que el Peso Neto arrojado por la Droga incautada, vale decir, Treinta Kilos (30 klgrs) con Ciento Treinta Gramos (130 grs), es total y absoluto, y no presenta ningún tipo de duda al respecto, por tales razones, este Tribunal de Juicio considera que la mencionada declaración merece fe, por haber sido realizada por un funcionario experto en la materia, de amplia y comprobada experiencia en este tipo de procedimientos, además de ello la misma resulta lógica, creíble y no contradictoria, por lo cual se valora y se aprecia en todo su contenido.

Pruebas Documentales:

En lo referente a las Pruebas Documentales ofrecidas por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para ser legalmente incorporadas mediante su lectura al Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en los Artículos 339 y 558 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 358 Ejusdem, el Tribunal de Juicio deja expresa constancia de que de común acuerdo entre las partes, la ciudadana secretaria procedió a dar lectura a los folios 12 al 17 que corren insertos en la causa, contentivos del Acta de Inspección realizada por el Tribunal de Control No. 03, en fecha 08-08-2005, en la sede del Destacamento No. 16 de la Guardia Nacional con sede en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, oportunidad en la cual dejaron constancia de la existencia de Treinta y Siete (37) Envoltorios, Tipo Panela, de Forma Rectangular, de los cuales Veintitrés (23) Envoltorios se encuentran forrados con material de caucho de Color Verde, Once (11) Envoltorios se encuentran forrados con material de caucho de color Verde Manzana y Tres (03) Envoltorios se encuentran forrados con material de caucho de color Rojo, todos contentivos de una sustancia de color blanco, de consistencia compacta y de olor fuerte y penetrante, arrojando un Peso Neto de Treinta Kilos (30 klgrs) con Ciento Treinta Gramos (130 grs), y al tomar una muestra aleatoria de la señalada sustancia y practicar la prueba química de orientación con el reactivo de scout, lograron determinar que se trataba de Cocaína, en consecuencia, por tratarse de una Prueba Documental incorporada al Juicio mediante su lectura, por no resultar falsa ni contradictoria y por el hecho de no haber sido desvirtuada en el debate contradictorio el Tribunal la valora y la aprecia en todo su contenido.

Seguidamente se procedió a incorporar por su lectura al Juicio Oral y Público la Prueba Documental ofrecida por la Defensa Pública, cursante a los folios 35, 36 y 37 de las actuaciones, donde se encuentra inserto el Original del Certificado de Registro del vehículo incautado en el procedimiento, a nombre del ciudadano: J.A.L.M., titular de la cédula de identidad No. V-12.521.997 y el Documento Original de Traspaso del Vehículo firmado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 02-08-2005, donde consta la venta del Vehículo, Clase Camioneta, Uso Particular, Marca Chevrolet, Modelo Grand Vitara, Año 2002, Color Verde, Placas No. GBU-66E, al acusado de autos, J.E.P., titular de la cédula de identidad N° V-3.049.144, esta prueba fue admitida en su oportunidad por el Tribunal de Juicio por ser útil y pertinente, pero sólo sirve para demostrar el hecho cierto de que la mencionada camioneta fue traspasada al acusado mediante Documento Público, sin que puedan desprenderse otros elementos de interés para el caso, y en tal sentido es apreciada y valorada por este Tribunal de Juicio.

Así mismo, en la Sala de Audiencias estuvo presente y rindió declaración testimonial el Experto Ingeniero Químico C.J.C.A., titular de la cédula de identidad No. V-11.504.062, adscrito al Laboratorio Regional No. 01 de la Guardia Nacional, con sede en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, quien en fecha 13-09-2005, practicó la Experticia Química a la sustancia incautada en el procedimiento, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el Artículo 239 Ejusdem, referente al dictamen pericial y al informe oral en la audiencia, en claro acatamiento a los Principios de la Oralidad, de la Inmediación y del Contradictorio, consagrados en los Artículos 14, 16 y 18 Ibidem respectivamente, quien fue debidamente preguntado y repreguntado por las partes actuantes, esto es, la fiscalía y la defensa, así como también por el Tribunal, lo cual hace verdaderamente innecesaria su incorporación al Juicio Oral y Público mediante su lectura, por lo tanto, en el presente caso no se procedió a realizar la misma.

VIII.

HECHOS ACREDITADOS.

Antes de abordar este punto en particular debemos tener presente el criterio Jurisprudencial, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia signada con el No. 132, de fecha 06-05-2004 con ponencia del Magistrado Dr. R.P.P., donde el mencionado Jurista dejó establecido lo siguiente:

… en base al principio de inmediación, es al juez de juicio al cual corresponde la apreciación y valoración de los elementos de convicción y el establecimiento de los hechos …

. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En tal sentido, este Tribunal de Juicio luego de haber oído las declaraciones de todas las personas que acudieron al Juicio Oral y Público, incluyendo obviamente a los Funcionarios Policiales y Funcionarios de Investigación y Expertos, así como a los diferentes testigos presentados por la Fiscalía actuante, y tomando en consideración el contenido del Artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone que:

Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de éste Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.

( ... )

Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.

El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio

. (Negrillas del Tribunal).

Por lo tanto, luego de recibidos, analizados y valorados detenidamente todos y cada uno de los elementos probatorios presentados en la Audiencia del Juicio Oral y Público, tanto individualmente como en su conjunto, éste Juzgador Estima Objetiva y Suficientemente Acreditados los siguientes hechos:

El día 04 de agosto del 2006, siendo aproximadamente entre las 10:45 y 11:00 horas de la noche, los efectivos de la Guardia Nacional, Sargento 2° León O.J.D., Cabo 1° Merchan Chacón L.E., Cabo 1° Pujol Araujo A.d.J. y Cabo 2° Leal Rojo E.E., se encontraban cumpliendo labores de vigilancia en el Punto de Control Fijo de la Mitisus, Municipio C.Q.d.E.M., precisamente se estaba conmemorando el día de la Guardia Nacional, por lo cual decidieron hacer un operativo, cuando pudieron observar la llegada de Un (01) Vehículo, Marca Chevrolet, Modelo Grand Vitara, Color Verde y Plata, Placas No. GBU-66E, conducido por un ciudadano que viajaba sólo, a quien los funcionarios le indicaron que se estacionara a la derecha y le solicitaron los documentos personales y del vehículo, momento en el cual observaron que el mismo presentaba una actitud nerviosa, razón por la cual le hicieron una serie de preguntas referentes a su lugar de procedencia, destino y otras más, obteniendo respuestas contradictorias, situación que llevó a los efectivos a practicarle una Inspección al Vehículo en el cual viajaba el mencionado ciudadano, quien fue identificado como: J.E.P., venezolano, mayor de edad, natural de D.A., nacido en fecha 23-06-50, de 55 años de edad, casado, de profesión chofer, titular de la cédula de identidad N° V-3.049.144, específicamente realizada por el Cabo 1° (G.N.) A.d.J.P.A., logrando encontrar en el piso trasero de la camioneta, específicamente en el maletero, en el borde donde se ajusta la puerta trasera una especie de tapa, de aproximadamente 40 centímetros, la cual se encontraba fijada con varios tornillos, y estaba cubierta con masilla, y al ser retirada la misma pudieron comprobar que se trataba de un compartimiento secreto, contentivo en su interior de varios envoltorios de forma rectangular, en forma de panelas de colores rojo y verde, para un total de Treinta y Siete (37) Envoltorios, de ellos, Veinte (20) envueltos en cinta plástica pegante de color verde, Tres (03) envueltos en cinta plástica pegante de color rojo y Catorce (14) envueltos en cinta plástica pegante de color verde, cada uno de ellos amarrado a un extremo de una cuerda o nylon de color amarillo, para poder sacarlos del referido compartimiento secreto, seguidamente los funcionarios procedieron a abrir uno de los envoltorios observando en su interior Un Polvo Compacto, de Color Blanco, con Olor Fuerte y Penetrante de presunta Droga, siendo Testigo Presencial de este procedimiento un ciudadano identificado como: E.R.A.O., titular de la cédula de identidad No. V-10.669.087, quien trabaja como taxista y vive a pocos metros del mencionado punto de control, razón por la cual el señalado ciudadano, propietario de la camioneta, fue inmediatamente detenido y trasladado junto con las evidencias hasta el Comando Policial.

En fecha 08-08-2005, la Experta, Farmacéutico Toxicólogo, Dra. Y.M. adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, procedió a practicarle la respectiva Experticia Química a la sustancia incautada en el procedimiento realizado en fecha 04-08-2005, arrojando como resultado que la misma se trataba de: Cocaína, con un Peso Neto de Treinta (30) Kilos con Ciento Treinta (130) Gramos, resultado que posteriormente fue ratificado por el Dictamen Pericial Químico, No. 1352, de fecha 13-09-2005, practicado por el Experto, Ingeniero Químico, C.C.A., adscrito al Laboratorio Regional No. 01 de la Guardia Nacional con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, quien determinó que la muestra recibida y analizada corresponde a CLORHIDRATO DE COCAÍNA.

IX.

CALIFICACIÓN JURÍDICA.

De todos los elementos probatorios anteriormente a.y.v.s. desprende de manera clara e incontrovertible que el Acusado de Autos, ciudadano: J.E.P., titular de la cédula de identidad N° V-3.049.144, es el Autor Material y Penalmente Responsable de la comisión del Delito de: TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho punible cometido en perjuicio del Estado Venezolano y de la Sociedad en General,

X.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Toda persona que se encuentra sujeta a una imputación de carácter penal, por parte del Ministerio Público, se encuentra amparada y revestida por una garantía legal de carácter relativo (Iuris Tantun), llamada Principio de Presunción de Inocencia, derecho este, de rango y carácter Constitucional, que se encuentra expresamente contemplado en el Artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

... Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario ...

(Negrillas del Tribunal).

Este Principio Constitucional también está ampliamente desarrollado en el Artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que:

Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

(Negrillas del Tribunal).

En tal sentido, ha decidido con reiteración la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.) que el establecimiento de los delitos, su autoría y por ende su culpabilidad, es de la exclusiva competencia del Poder Judicial, pero sólo después de todo un debido proceso penal conducido por los Tribunales Naturales y Competentes, será entonces cuando se pueda saber a ciencia cierta si unos determinados hechos son criminosos o no y sobre quiénes a de recaer la pena por ser culpables de los mismos, mientras tanto los acusados deben estar amparados por la Presunción de Inocencia, como principio que se origina frente al derecho sancionador y su categoría Constitucional lo convierte en un derecho de aplicación inmediata, por cuanto su violación constituiría una falta de Tutela Judicial Efectiva, tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, jamás debe declararse apriorísticamente la culpabilidad de una persona sin previa fórmula de juicio.

En consecuencia, tomando en consideración este principio regulador de todo proceso penal, este Tribunal de Juicio llegó a las siguientes conclusiones:

La Fiscalía 16º del Ministerio Público por intermedio de la ciudadana Abogada A.Y.H., acusó formalmente al ciudadano: J.E.P., titular de la cédula de identidad N° V-3.049.144, de ser Autor Material y Penalmente Responsable de la comisión del Delito de: Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de la siguiente forma:

El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años…(Omissis).

(Negrillas y Subrayado del Tribunal).

En el presente caso, uno de los verbos rectores integrantes del supuesto de hecho de la mencionada disposición legal hace expresa referencia al TANSPORTE de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conducta delictiva que normalmente se materializa cuando una o más personas con la expresa y deliberada intención procede a trasladar físicamente de un sitio a otro, ya sea por aire, tierra o mar, la aludida sustancia ilícita, como ocurrió en el presente caso, que se trataba de una sustancia de prohibido porte, detentación o de ilegal tenencia, en otras palabras DROGA y específicamente CLORHIDRATO DE COCAÍNA con un Peso Neto Total de TREINTA KILOS (30 Klgrs) con CIENTO TREINTA GRAMOS (130 Grs), representados en la cantidad de Treinta y Siete (37) Envoltorios o Panelas la cual le fue incautada al acusado de autos J.E.P., titular de la cédula de identidad N° V-3.049.144, quien para el momento de su detención, esto es, en fecha 04-08-2005, conducía un vehículo particular de su propiedad, identificado como: Camioneta Marca Chevrolet, Modelo Grand Vitara, Color Verde y Plata, Placas No. GBU-66E, dentro del cual se encontraba la misma, específicamente en el piso trasero de la camioneta, es decir, en el maletero, en el borde donde se ajusta la puerta trasera había una especie de tapa, de aproximadamente 40 centímetros, la cual se encontraba fijada con cuatro (04) tornillos, tipo estría y cubierta con masilla, y al ser retirada la misma pudieron comprobar los efectivos de la Guardia Nacional que se trataba de un compartimiento secreto donde encontraron la Droga, lo que de acuerdo a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia permite concluir que estamos en presencia de actividades legalmente prohibidas relacionadas con el comercio de Drogas o Alcaloides, y en el caso del acusado de autos ha quedado suficientemente acreditado en el transcurso del debate oral y público, que tal actividad de carácter enteramente ilegal era realizada por el acusado en la mas completa impunidad, debido a que pretendía hacerse pasar por un viajero común y corriente, sin ninguna clase de problemas, cuyo único fin no es otro que el obtener un provecho o una ganancia indebida de carácter económico.

No debemos olvidar que se trata de una Droga que por sus efectos y consecuencias altamente dañinos y nocivos para la salud de las personas, es considerada tanto por la doctrina como por la jurisprudencia como un Delito de Lesa Humanidad, y el Artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo establece también en los siguientes términos:

El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios.

Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.

(Negrillas y Sub-rayado del Tribunal).

La Defensa Pública decantó su estrategia desde el principio del debate oral y público y en el momento de exponer sus conclusiones, en tratar de hacer ver fundamentalmente que su representado, esto es, el acusado de autos, ciudadano: J.E.P., titular de la cédula de identidad N° V-3.049.144, no fue quien cometió el hecho, debido a que en su opinión, el compartimiento secreto no era visible y su defendido no tenía conocimiento de ello, además no tuvo tiempo de hacer el mismo, por cuanto compró dicho vehículo dos días antes de su detención por los funcionarios de la Guardia Nacional, señala además, que no hay ninguna Inspección realizada al Sitio del Suceso, y que nunca se habló de la Experticia de Acoplamiento ni de la Inspección del Vehículo, sostiene también que el Experto Químico señala una fecha de la experticia mientras que el Ministerio Público menciona otra diferente, por lo que existe un error material.

En lo que respecta al señalamiento de la Defensa Técnica, referente al compartimiento secreto encontrado dentro del vehículo, este Tribunal de Juicio considera que tal argumento no es de ninguna manera aceptable, por cuanto, el mismo acusado en su declaración señaló que salió de la población de Rubio, Estado Táchira, a dar un paseo en la camioneta recién comprada, sin embargo, dice que no conoce a la persona a la cual se la compró, que se la encontró en la plaza del pueblo, pero no sabe quien es, sostuvo además, que compró la camioneta con su propio dinero, pero no tiene cuenta bancaria ni de ahorros ni corriente, lo cual no deja de resultar sumamente extraño, por cuanto al momento de la detención le manifestó a los efectivos de la Guardia Nacional que su profesión era “chofer”, mientras que al momento de rendir declaración, al final del Juicio Oral y Público, le señaló al Tribunal de Juicio que era “agricultor”, además, quiso probar la camioneta “después” de haberla comprado y sorpresivamente viajó hasta el Estado Mérida, concretamente hasta la población de C.Z., en la vía panamericana, luego pasó por la ciudad de Mérida, se dirigió hasta el páramo, fue hasta las poblaciones de P.L. y S.D., y posteriormente se dirigió hacia la ciudad de Barinas, pero fue detenido en el Punto de Control Fijo de la Mitisus, donde los funcionarios actuantes lograron determinar que viajaba sólo, a pesar de tener familia (esposa e hijos), y además, no llevaba ropa ni maletas, ni artículos de aseo personal de ninguna clase para un viaje de “paseo” tan largo, además de ello ni siquiera regresaba por la vía normal y corriente, utilizada por todas las personas, para llegar hasta la población de Rubio, y para nada resulta convincente por las máximas de experiencia, el hecho de que alguien que no conoce, que no sabe donde vive, ni de donde viene y tampoco sabe quien es, le haya vendido una camioneta al acusado, teniendo guardado en la misma un alijo de más de Treinta Kilos de Cocaína, sin saber, cual sería el destino de la Droga, dado su enorme valor económico en el mercado, y el hecho de que el documento de compra-venta tenga una data de dos días antes, sólo puede significar que la camioneta ya había sido trabajada y se encontraba lista para ser trasladada con su carga a su hipotético destino, por tanto, tal hipótesis resulta totalmente ilógica e inaceptable.

En lo que hace referencia al señalamiento hecho por la Defensora Pública, relacionado con la Inspección al Sitio del Suceso, la Inspección al Vehículo y la Experticia de Acoplamiento, este Tribunal de Juicio disiente totalmente de tal criterio, por cuanto, la misma es completamente falsa, debido a que no sólo constan en la causa las tres actuaciones, insertas a los folios No. 28 al 33, sino que las mismas fueron realizadas por el efectivo Sargento 2° de la Guardia Nacional, LEÓN O.J., titular de la cédula de identidad No. V-9.393.218, quien de igual forma suscribió junto a sus compañeros el Acta Policial levantada con ocasión del procedimiento realizado, sino que también se desempeñaba como Jefe o Comandante de Puesto en el Punto de Control Fijo de la Mitisus el día que ocurrieron los hechos que condujeron a la incautación de la Droga y a la detención in fraganti del acusado, ciudadano: J.E.P., titular de la cédula de identidad N° V-3.049.144, sino que también acudió a la Audiencia de Juicio Oral y Público y rindió de manera conjunta, amplia y detallada declaración sobre sus actuaciones, siendo preguntado y repreguntado, en el debate contradictorio, tanto por las partes, como por el Tribunal, allí hizo mención en su declaración, entre otras cosas, al nombre, ubicación y localización del Punto de Control Fijo de la Guardia Nacional, al día y la hora en que realizaron el procedimiento, al igual que las características particulares del vehículo en que viajaba el acusado, el cual fue inspeccionado parte por parte en la fosa utilizada para ello, detallando minuciosamente el lugar del vehículo donde lograron encontrar el compartimiento secreto, cerrado con una tapa de aproximadamente 48 centímetros, asegurada por varios tornillos a la carrocería y recubierta con macilla, además, hizo expresa referencia al lugar y a la forma como se encontraban colocadas las 37 panelas o envoltorios contentivos de la Droga dentro del compartimiento secreto, señalando que cada paquete estaba amarrado con una cuerda o nylon de color amarillo para poder sacarla del lugar, añadiendo que tuvieron que quitar el parachoque para así poder extraer adecuadamente todos los envoltorios, por tanto, la afirmación de la Defensa no tiene ninguna validez.

En cuanto al señalamiento de la Defensa Pública relacionado con el informe de la Experticia Química, debe decirse que el mencionado Dictamen Pericial Químico si existe efectivamente, se encuentra agregado a la causa en los folios No. 114 al 118, y además, tiene fecha cierta la oportunidad en la cual fue designado por el Director del Laboratorio Regional No. 01, el funcionario Contreras A.C.J. para practicar la experticia, quien en la misma fecha aceptó el cargo y se juramentó como tal, esto es, el 10 de agosto del 2005, (f.114), es más, dicho informe fue remitido al Tribunal y consignado en la causa acompañado de un oficio identificado con el No. MERF16-2005-2018, de fecha 10-11-2005, debidamente suscrito por la ciudadana Fiscal 16° del Ministerio Público, abogada A.Y.H., quien en el texto del mismo señala lo siguiente: “…me dirijo a Usted muy respetuosamente con la finalidad de remitirle mediante la presente comunicación Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2005/1352, de fecha 10 de agosto de 2005, relacionado a la causa LPO1-P-2005-009156, seguida en contra del ciudadano PATRIZ JUAN EVANGELISTA…”, pero es que además de ello, debe recordarse que el Experto Ingeniero Químico, C.J.C.A., adscrito al Laboratorio Regional No. 01 de la Guardia Nacional, con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, acudió a la Audiencia de Juicio Oral y Público y rindió declaración testimonial relacionada con su actuación, cuando elaboró el señalado Informe de Experticia Química, por solicitud recibida en el laboratorio en fecha 08 de agosto del 2005, luego fue designado, aceptó el cargo y se juramentó en fecha 10 de agosto del 2005, señalando entre otras cosas, que realizó la experticia en fecha 13 de septiembre del 2005, (f.115), dejando claro que se trata de una Prueba o Experticia Confirmatoria con un 100% de Certeza, que la sustancia analizada es Clorhidrato de Cocaína, que no existe ninguna posibilidad de que se trate de otra sustancia distinta a la mencionada, porque allí no interviene la mano del hombre, y el hecho de que la representación Fiscal en su acusación ofreciera como Prueba Documental, en el numeral “…NOVENO: Experticia Química de fecha 10 de octubre del 2005, practicada por el experto C.C., adscrito al laboratorio Regional No. 01 de la Guardia Nacional de Venezuela…”, sólo constituye un error material de transcripción, puesto que dice, 10 de octubre del 2005, en lugar de decir, 10 de agosto del 2005, para referirse al acta de nombramiento y juramentación del experto que encabeza el informe pericial, constante de cuatro folios útiles, que fue realizado en fecha 13 de septiembre del 2005, tal como lo señaló el propio experto en su declaración, (f.245), lo cual obviamente no le resta ningún merito, ni valor legal a la referida experticia, debido a que la misma no presenta ningún error o contradicción que haga dudar de su veracidad, por lo tanto, tal argumento carece de toda validez.

Así mismo, debe tenerse en cuenta, que ninguno de los elementos de carácter incriminatorio presentados por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público fue desvirtuado en el curso del Debate Oral y Público, por lo que los mismos obran definitivamente en calidad de plena prueba en contra del Acusado de Autos, por lo tanto, la conducta positiva y voluntaria desplegada por este, al tener en su poder y bajo su entera y total disposición la cantidad de Treinta y Siete (37) Envoltorios o Panelas de la referida sustancia, dentro de un vehículo particular de su propiedad, identificado como: Camioneta Marca Chevrolet, Modelo Grand Vitara, Color Verde y Plata, Placas No. GBU-66E, específicamente en el piso trasero de la camioneta, es decir, en el maletero, concretamente en un compartimiento secreto descubierto por los funcionarios de la Guardia Nacional, que luego de ser sometida a la Experticia Química respectiva, se pudo determinar que se trataba de CLORHIDRATO DE COCAÍNA con un Peso Neto Total de TREINTA KILOS (30 Klgrs) con CIENTO TREINTA GRAMOS (130 Grs), es decir, se trataba de una sustancia considerada como ilegal y de prohibido porte o detentación, por lo que tal acción obviamente no puede ser atribuida de ninguna forma ni a la casualidad, ni a la mala suerte o al azar, ni a una acción culposa o tampoco a otra persona diferente, debido a que la identidad del Autor Material del mismo no presenta ninguna duda, por cuanto el acusado de autos fue aprehendido In-fraganti en la comisión del hecho punible y se encontraba sólo, además, es necesario tomar en cuenta que el fundamento legal de la culpabilidad establecido en el Artículo 61 del Código Penal (Reformado), establece claramente que: “Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión ... (Omissis) La acción u omisión penada por la ley se presumirá voluntaria a no ser que conste lo contrario.”, esto configura y materializa definitivamente la presencia del primer elemento del delito como lo es ciertamente LA ACCION.

Por otra parte, esta conducta evidentemente ilegal del acusado: J.E.P., titular de la cédula de identidad N° V-3.049.144, configura ciertamente un hecho delictivo, sancionado severamente por el ordenamiento jurídico, que encuadra perfectamente dentro del supuesto de hecho de la norma penal que tipifica y consagra el Delito de: TRANSPÓRTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho punible cometido en contra de la sociedad en general, y que por tratarse de un hecho calificado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia como de LESA HUMANIDAD que atenta contra la vida y la salud de las personas, es por lo que el legislador en defensa de tales Derechos Constitucionales ha establecido una sanción penal de carácter grave para esta clase de hechos, a través, del principio de la TIPICIDAD previsto expresamente en el Artículo 1° del Código Penal, así como también en el Artículo 49 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando sanciona hechos de naturaleza delictiva, razón por la cual estamos en presencia de un hecho eminentemente TIPICO.

Ahora bien, este hecho típico y punible por su propia naturaleza, esencia y finalidad es evidentemente delictivo y contrario a la Ley, en otras palabras es un hecho violatorio de las Normas Jurídicas Legales y Constitucionales expresamente establecidas que rigen la conducta de los ciudadanos en sociedad, y como no estamos en presencia de ninguna de las causales que atenúan o excluyen la responsabilidad penal, ni se trata tampoco de ninguna causal de justificación de las previstas expresamente en el Código Penal, resulta obvio entonces que nos encontramos en presencia de otro de los elementos del delito, como es la ANTIJURICIDAD de la conducta desplegada por el acusado de autos, por ser evidentemente contraria al Derecho, y por cuanto tal Antijuricidad se llena o se satisface plenamente con el Desvalor del Resultado de la Acción Producida, o como bien lo dice la doctrina dominante, con la lesión o la puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma.

De igual forma observa éste Juzgador que el acusado de autos tiene plena y total capacidad para obrar y actuar, así como también para discernir, entender y comprender el alcance, la trascendencia y la verdadera gravedad de sus actos y sus consecuencias, además como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permita presumir o suponer seria y fundadamente que el acusado de autos haya actuado bajo alguna circunstancia o condición que ponga en duda de alguna forma, la lucidez, la salud o la claridad mental del mismo respecto a la evidente trascendencia y gravedad del hecho punible perpetrado, debe concluirse necesariamente que se trata de una persona con plena capacidad penal, esto es, totalmente IMPUTABLE o lo que es lo mismo, que la persona esté dotada de determinadas condiciones mentales y psíquicas, incluyendo las condiciones de madurez mental y conciencia social que hacen perfectamente posible que un hecho le pueda ser atribuido como a su causa consciente, por lo que definitivamente su responsabilidad penal en el hecho imputado por el Ministerio Público queda definitivamente acreditada y libre de toda duda.

En este estado resulta oportuno y pertinente mencionar un extracto de la sentencia signada con el No. 185, dictada en fecha 10-05-2005 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, donde entre otras cosas establece que:

… (Omissis) En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica - en términos de Justicia - ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad.

La idea o medida de la proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen.

La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más graves que puede haber, no sólo por el hecho en si de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados.

Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en sí que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad. ( … )

La de las normas es mantener el orden público, facilitar la seguridad jurídica y aplicar con uniformidad el Derecho.

La necesaria consecuencia ética o moral de la impunidad es lo negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al derecho es el temor al castigo.

En conclusión: ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estatal. Lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el estado de Derecho mismo. ( … )

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en vista de la extrema gravedad de los delitos de narcotráfico y del mandato constitucional que hay en nuestro país al respecto, estima ineludible advertir lo siguiente: el principio de proporcionalidad aplicado en esta sentencia, debe ser, en criterio de esta Sala, eventualmente empleado de la manera más restrictiva respecto a la casuística y nunca en conexión con cantidades de cocaína que superen los cien gramos. Hacerlo funcionar con cantidades que excedan los cien gramos sería, a juicio de esta Sala Penal, un craso error inexcusable en derecho y una temeridad judicial que pondría en peligro el orden individual, familiar y social …

. (Negrillas del Tribunal).

En consecuencia, luego de apreciar, analizar y valorar detenidamente todos los elementos probatorios presentados en el debate Oral y Público con estricto cumplimiento de los Principios Legales de la Oralidad, Publicidad, Inmediación y Contradicción, previstos expresamente en los Artículos 14, 15, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador necesariamente llega a la conclusión de que el acusado de autos: J.E.P., titular de la cédula de identidad N° V-3.049.144, es el Autor Material y Penalmente responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho punible cometido en contra de la sociedad en general, y además de que su culpabilidad en el mismo se encuentra plenamente demostrada y suficientemente acreditada, quedando de esta forma desvirtuado mas allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia que ampara a toda persona antes de ser declarada culpable de la comisión de un hecho punible, el cual se encuentra expresamente consagrado en el Artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual la presente Sentencia Definitiva en fuerza de los hechos y del derecho antes señalado y descrito, debe ser CONDENATORIA. Y ASI SE DECIDE.

XI.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando con fundamento en su Libre Convicción, basado en la Sana Crítica y tomando en cuenta especialmente Las Reglas de la Lógica, Las Máximas de Experiencia y Los Conocimientos Científicos, tal como lo establece expresamente el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 Ejusdem, y el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA: ----------------------------

PRIMERO

Una vez oídas, analizadas y debidamente valoradas todas las exposiciones orales realizadas por las partes, así como las declaraciones rendidas de viva voz por los Funcionarios Actuantes adscritos a la Guardia Nacional, así como el testigo presencial, mediante el Principio de la Inmediación establecido en los Artículos 16 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal, a la l.d.C.d.J.O. y Público y bajo la Garantía del Debido Proceso, previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, éste Tribunal de Juicio No. 05, llegó a la conclusión de que en el presente caso con respecto al delito de delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Sociedad, imputado por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público al acusado de autos: J.E.P., titular de la cédula de identidad No. V-3.049.144, existen graves, plurales y suficientes elementos probatorios para considerar seriamente que el mencionado ciudadano es efectivamente CULPABLE como Autor Material de la comisión del delito anteriormente señalado, por lo que tomando en consideración la relación existente entre el hecho punible cometido, la gravedad del mismo, los daños causados a la Sociedad, además de la pena establecida como sanción en tal caso y teniendo en cuenta además que el acusado No Presenta Antecedentes Penales, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 74 numeral 4° del Código Penal, el Tribunal lo CONDENA a cumplir la Pena de OCHO (8) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal, hecho cometido en contra de la Sociedad en general, pena que se aplica normalmente de acuerdo a lo establecido en los Artículos: 37, 74 numeral 4° Ejusdem, en concordancia con el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el acusado de autos, ciudadano: J.E.P. antes identificado, se encuentra actualmente privado de su libertad y por cuanto la presente sentencia es condenatoria y superior a los cinco (5) años, se acuerda librar la correspondiente boleta de encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de la Región Andina, a fin de que se sirvan mantenerlo en dichas instalaciones en calidad de sentenciado, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. Líbrese boleta de encarcelación.

TERCERO

Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 61 numeral 4to, 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, se acuerda la confiscación del Vehículo marca Chevrolet, modelo Gran Vitara, color verde, Placas GBU66E, uso particular, tipo Sedan, serial del motor J20A-181643, perteneciente al acusado de autos y se ordena su remisión al Organismo competente.

QUINTO

Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el C.N.E..

SEXTO

Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEPTIMO

Se ordena la publicación del texto completo dentro del lapso legal previsto en el artículo 365, penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual quedan expresamente notificadas todas las partes actuantes en la presente causa.

Publíquese y Regístrese y por cuanto la presente Sentencia Condenatoria es publicada fuera del lapso legal, Notifíquese a todas las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Treinta y Un (31) días del Mes de Enero del Año 2007. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

ABG. V.H.A..

JUEZ DE JUICIO N° 05

ABG. K.V..

LA SECRETARIA.

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