Decisión nº 1M-500-09 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 7 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteDavid Oswaldo Bocaney Oribio
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San F. deA., 07 de Julio de 2010

198º y 150°

CAUSA N°: 1M-500-09.

JUEZ: DR. D.O. BOCANEY ORIBIO.

DEFENSORES: DR. J.E.L..

FISCAL: SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

ACUSADO (S): T.A.C., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD PERSONAL Nº 19.471.687.

VICTIMA: S.M.J.Q., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD PERSONAL Nº 9.876.011.

SECRETARIA: DRA. TAIBETH CASTELLANO.

Realizada como fue la Audiencia Especial por Admisión de los Hechos en la presente causa signada: 1M-500-09, según nomenclatura de este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguida al ciudadano: T.A.C., venezolano, mayor de edad, nacido el día: 03-01-1.987, titular de la cedula de identidad personal Nº 19.471.687, y residenciado en el Barrio Dios con Nosotros, calle Nº 01, casa Nº 08, Municipio San F. delE.A.; a quien el Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure endilgo la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Art. 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, como materializados en perjuicio de la ciudadana S.M.J.Q., titular de la cedula de identidad personal Nº 9.876.011; y planteada por el ciudadano acusado referido la Institución de la Admisión de los Hechos estatuida al Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su disposición de acogerla; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:

El curso de la presente causa se inició mediante Auto de Inicio de investigación que plasmara el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha: 17-01-09, que riela al folio nueve (F: 09) del legajo contentivo de la causa; mediante el cual la referida representación Fiscal ordenó el inicio de la correspondiente averiguación penal, comisionando para ello al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación “A” del Estado Apure, para llevar a cabo todas las diligencias investigativas necesarias en procura de dilucidar el caso.

El día: 18-01-09, se llevó a cabo la correspondiente Audiencia de Presentación del ciudadano imputado, de la cual existe Acta, leyéndole en su parte Dispositiva la Calificación de Flagrancia del acto de detención policial del imputado y la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo estatuido en los Arts. 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. (F: 12 al 16).

El día: 18-01-09, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure produjo dictamen mediante el cual justificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que conforme a lo estatuido en los Arts. 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal le fuere decretada al ciudadano imputado en Audiencia de Presentación. (F: 17 al 20).

El día: 15-02-09, la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, consignó ante el Cuerpo de Alguaciles de este Circuito Judicial Penal Libelo Acusatorio en contra del ciudadano: L.G.B.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº 19.815.919; a quien el Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure endilgo la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Art. 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, como materializados en perjuicio de la ciudadana S.M.J.Q., titular de la cedula de identidad personal Nº 9.876.011; y en consecuencia solicitó la correspondiente admisión a los fines del enjuiciamiento del consabido acusado. (F: 70 al 79).

En fecha: 27-02-09, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, mediante Auto, fijó oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, a saber: para el día: 19-03-09 a las 02:30 horas de la tarde. (F: 80).

El día: 10-08-09, luego de diferirse en cinco oportunidades la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, por razones no imputables a este Tribunal, se llevó a cabo tal acto. (F: 115 al 118).

En fecha: 10-08-09, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure plasmó Auto de Apertura a Juicio en la presente causa. (F: 119 al 122).

En fecha: 22-09-09 ingresó el legajo contentivo de la causa a este Tribunal de Juicio y en consecuencia se ordenó signarle con el numero 1M-500-09, fijándose el acto de sorteo de Escabinos para el día: 21-10-09 a las 2:30 horas de la tarde.(F: 127).

En fecha: 07-06-10, se recibió escrito de solicitud de fijación de Audiencia Especial para proponer Admisión de los Hechos, por parte del abogado de la Defensa Dr. J.E.L.. (F: 495 al 498).

El día: 07-06-10, este Tribunal, mediante Auto acordó con lugar la solicitud y fijó oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Especial acordada. (F: 499).

En fecha: 01-07-10, luego de ser diferido en una oportunidad, se llevó a cabo el Acto de Audiencia Especial para Admisión de los Hechos. (F: 513 al 514).

Conocido el tránsito de la presente causa en cada una de las fases del proceso seguido, sus particularidades y, presenciada la Audiencia Oral, corresponde a este sentenciador emitir dictamen respecto de la culpabilidad o inculpabilidad del acusado conocido, para lo cual estima prudente hacer previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Refirió el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en oportunidad de explanar sus alegatos respecto de la Acusación, que los hechos a que se contrae el presente caso se suscitaron el día: 16-01-09, cuando siendo las 6:50 horas de la tarde la ciudadana: S.M.J.Q. se encontraba en la Avenida Caracas de la ciudad de San F. deA., específicamente en el semáforo que se encuentra frente a la Ferretería “Ferretodo”, y dos ciudadanos a bordo de un vehículo Moto, marca: Bera; color: rojo; modelo: Corvette; serial de carrocería: 157QMJ080708984; y serial de motor: LFFSKT28191000169, le interceptaron, uno de los cuales empuñaba un arma de fuego con la que logró someterla y despojarla de su vehiculo automotor. En virtud de lo expuesto, refirió el ciudadano Fiscal Segundo, el hecho fue puesto en conocimiento de los cuerpos policiales del Estado, específicamente de una comisión policial que realizaba labores de patrullaje por la zona disponiéndose esta a realizar las diligencias necesarias en procura de localizar el vehiculo robado. Luego, prosiguió el ciudadano Fiscal narrando y agregó que en las inmediaciones de la Av. S.O. de la Urbanización Los Tamarindos de esta ciudad, fue avistada una moto de color rojo, que respondía a las características del vehiculo del cual había hecho referencia la ciudadana: S.M.J.Q., en cuya virtud, los funcionarios miembros de la comisión policial se dispusieron a perseguirle hasta la altura del Parque de Ferias de la ciudad de San F. deA., lugar donde finalmente fueron apresados los ciudadanos que conducían y tripulaban la mencionada moto, siendo uno de ellos el ciudadano: T.A.C., venezolano, mayor de edad, nacido el día: 03-01-1.987, titular de la cedula de identidad personal Nº 19.471.687, y residenciado en el Barrio Dios con Nosotros, calle Nº 01, casa Nº 08, Municipio San F. delE.A., quien fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Fiscal. Luego mencionó al Tribunal los medios de prueba ofertados para ser producidos en un eventual Juicio Oral y Público, con señalamiento de su necesidad y pertinencia, amen de solicitar el enjuiciamiento del consabido acusado a quien endilgó la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Art. 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, como materializados en perjuicio de la ciudadana: S.M.J.Q., titular de la cedula de identidad personal Nº 9.876.011.

SEGUNDO

Conocida la versión Fiscal de los hechos presuntos acaecidos, le fue otorgada la palabra al ciudadano: T.A.C., venezolano, mayor de edad, nacido el día: 03-01-1.987, titular de la cedula de identidad personal Nº 19.471.687, y residenciado en el Barrio Dios con Nosotros, calle Nº 01, casa Nº 08, Municipio San F. delE.A., a fin de su exposición respecto del hecho endilgado, a quien se le hizo las advertencias de Ley respecto de los derechos que le asistían y del precepto Constitucional que le exonera de declarar en causa seguida en su contra, amén de que podía hacerlo libre de juramento, coacción o apremio, narrando todo cuanto estimara podía favorecerle. Igualmente se impuso suficientemente al ciudadano acusado de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, sus efectos y alcances; y el ciudadano acusado manifestó en alta e inteligible voz, libre de coacción y apremio, su decisión de no declarar, más sin embargo expuso: “Yo admito los hechos”. Acto seguido quien aquí se pronuncia interrogó al ciudadano: T.A.C. en relación a si su manifestación había sido condicionada o si era el producto de la coacción o apremio ejercido por otro, y respondió asegurando a la audiencia que su manifestación de voluntad era producto del querer propio.

TERCERO

La figura de la Admisión de los Hechos, como todos los procedimientos especiales previstos al Código Orgánico Procesal penal, supone un procedimiento con cierta autonomía, con características que le individualizan del resto del procedimiento ordinario; se reputa entonces como una excepción habida cuenta de la aplicación de las disposiciones especiales que regulan las situaciones especiales presentadas durante el proceso particular, tomando en consideración la categoría del procesado y de la victima, lo cual permite la supresión de ciertos actos que habrían de llevarse a cabo en circunstancias consideradas ordinarias. Así las cosas, ante la conformidad del acusado respecto de los hechos endilgados por el representante de la vindicta pública, por estimarlos ajustados a la realidad, según se intuye y presume, éste opta por aceptar la imputación sin otra condición que la de obtener una sentencia inmediata con una disminución de la pena normalmente aplicable, conforme a la norma reguladora de tal situación. En el caso que ocupa nuestra atención se cumplieron a cabalidad los supuestos legales para la procedencia de la figura en estudio y con las pautas de procedimiento necesarias en procura de producir un dictamen que solucione el conflicto planteado, reputable además como una sentencia producida en, y conforme a derecho, con los efectos jurídicos esperados.

CUARTO

En atención a lo expuesto en el particular anterior, advierte este sentenciador, aun cuando al Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal no establece condiciones y circunstancias particulares del acusado que admite los hechos en forma expresa; quien aquí se pronuncia considera que necesariamente el acusado debe proceder o actuar en forma libre, sin coacción o apremio y con conocimiento de sus derechos, efectos y consecuencias jurídicas de su proceder; es decir que la manifestación debe dimanar de su fuero interno con el fin último de obtener una sentencia satisfactoria con la correspondiente rebaja de pena, tal como ocurrió en el caso en estudio.

QUINTO

Solicitó la Defensa, que al momento de calcular la pena a imponer en el presente caso, la imposición inmediata de la pena correspondiente al ilícito endilgado con las rebajas correspondientes tomando en consideración las previsiones del Art. 376 del COPP.

SEXTO

En cuanto respecta a la legalidad, licitud, necesidad y pertinencia de los medios de prueba ofertados; este tribunal es del criterio que la totalidad de pruebas propuestas aparecen a la vista de este sentenciador como congruentes con el hecho que se pretende probar, además de, revisada su pertinencia y necesidad, resultar idóneas para tal fin habida cuenta de la forma en que fueron recabadas y su relación directa con el hecho que se pretende probar; excepto las consistentes en: Acta de Investigación Penal, de fecha: 17-01-09, que riela al folio trece (F: 13); el Acta de Investigación Penal de fecha: 09-02-09 (F: 28) y; Acta Criminalística de fecha: 09-02-09, presentadas como “Otros Medios de Prueba”; respecto de las cuales se advierte que quien hoy dictamina ha dejado sentado, en sentencias anteriores, su criterio que tales actas solo recogen la materialización de actos propios de la investigación y que a lo sumo solo sirven para fundar la acusación fiscal; se reputan entonces las mismas como meros documentos intraprocesales propios y necesarios en la fase preparatoria del proceso en cuanto solo dan prueba de los actos de averiguación y sus resultas. Admitirlas como prueba, no obstante su propuesta en Audiencia Preliminar, seria violentar principios esenciales y rectores no solo del proceso penal sino del Juicio, como son los de inmediación, oralidad y publicidad, lo cual lesionaría el Contradictorio propio de un sistema acusatorio como el nuestro y en consecuencia al Debido Proceso. Así se declara.

SEPTIMO

Igualmente advierte este Tribunal, habida cuenta que el procedimiento seguido en la presente causa lo fue por vía ordinaria, en procura de verificar la concurrencia de todas las demás condiciones a darse en los supuestos del Art. 376 del COPP; pudo verificarse que la manifestación de voluntad del acusado se produjo luego de efectuada la acusación formal por parte del representante del Ministerio Publico, razón por la cual su defensor pidió de este Tribunal la imposición inmediata de la pena. En consecuencia, habida cuenta de la naturaleza del delito cometido y el hecho cierto de que medió violencia durante el evento constitutivo del ilícito, lo cual quedó evidenciado de la narración Fiscal; este Tribunal pasó de seguido, luego del cálculo de la pena a imponer, a dictar el fallo sentenciador.

DE LA PENA.

En este orden es de mencionar que conforme a las previsiones del Art. 37 del Código Penal, en todo delito castigado con pena comprendida entre dos límites, lo procedente será aplicar la que resulte de la suma de ambos extremos dividida entre dos, es decir el termino medio producto de la suma del límite inferior y el superior, tomando la mitad. Es por ello que, conocido que la pena prevista para el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Art. 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es la que fluctúa entre ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio, se entiende que la normalmente aplicable es la pena de doce (12) años producto de la suma de ambos extremos citados divididos entre dos. Es por ello que, considerada la Admisión de los Hechos ocurridos, este sentenciador estima prudente, pertinente y necesario, rebajar la sanción en un tercio, habida cuenta que para el momento de la materialización del hecho delictual privó el empleo de la violencia, aseveración esta surgida de la naturaleza del hecho imputado; a saber: en cuatro (04) años; es decir hasta ocho (08) años de presidio conforme a las previsiones del Art. 376 del COPP. Así se declara.

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, este tribunal Segundo de Control del Circuito judicial penal del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la republica bolivariana de Venezuela, conforme a las previsiones del Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se admite en su totalidad la Acusación Penal interpuesta en contra del ciudadano: T.A.C., venezolano, mayor de edad, nacido el día: 03-01-1.987, titular de la cedula de identidad personal Nº 19.471.687, y residenciado en el Barrio Dios con Nosotros, calle Nº 01, casa Nº 08, Municipio San F. delE.A.; a quien el Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure endilgo la comisión del delito de Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el Art 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, como materializados en perjuicio de la ciudadana S.M.J.Q., titular de la cedula de identidad personal Nº 9.876.011.

SEGUNDO

Se admiten parcialmente los medios de prueba propuestos por el Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; es decir todos los propuestos excepto los consistentes en: Acta de Investigación Penal, de fecha: 17-01-09, que riela al folio trece (F: 13); el Acta de Investigación Penal de fecha: 09-02-09 (F: 28) y; Acta Criminalística de fecha: 09-02-09, presentadas como “Otros Medios de Prueba”.

TERCERO

Culpable el ciudadano: T.A.C., venezolano, mayor de edad, nacido el día: 03-01-1.987, titular de la cedula de identidad personal Nº 19.471.687, y residenciado en el Barrio Dios con Nosotros, calle Nº 01, casa Nº 08, Municipio San F. delE.A.; de la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Art. 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, como materializados en perjuicio de la ciudadana S.M.J.Q., titular de la cedula de identidad personal Nº 9.876.011; en consecuencia se le condena a cumplir la pena de ocho (08) años de presidio en el establecimiento penitenciario que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, firme como quede el presente dictamen.

CUARTO

Remitir al Parque de Armas Nacional el Arma de Fuego tipo revolver, calibre 38mm, marca SMISTH & WESSON, modelo 10-5, serial N° 988X6, serial de cacha limado; tres (03) balas, dos de las cuales APRA calibre 38 Special marca CAVIM y una marca AGUILA fuego central; una (01) concha parte del cuerpo de una bala calibre 38 Special, marca CAVIM.

Remítase el legajo contentivo de la causa hasta el tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a los fines de su ejecución, una vez opere la firmeza de la sentencia. Se dio por notificada la sentencia. Publíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ,

DR. D.O. BOCANEY ORIBIO

LA SECRETARIA,

Dra. Taibeth Castellano.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado……………………

LA SECRETARIA,

Dra. Taibeth Castellano.

EXP. 1M-500-09

DOBO/TC/mariu.-.-

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