Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 9 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure

San F. deA., nueve de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: CP01-R-2010-000030

PARTE DEMANDANTE: J.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.498.113 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: N.G., venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 99.798 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES E.Z. (UNELLEZ), Instituto de Educación Superior, creado según Decreto Presidencial distinguido con el número 1178, de fecha 07 de octubre de 1975, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el número 30.863 de fecha 04 de diciembre de 1975, y en consecuencia ente capaz de ser titular de derechos y obligaciones actualmente representada por Miguel Ángel Henríquez Marcano, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.424.853.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: K.D., H.B., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.594 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA

En el juicio que sigue el ciudadano J.A.C. contra la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES E.Z. (UNELLEZ), por cobro de prestaciones sociales, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha diez (10) de agosto de 2010, dictó sentencia mediante la cual declaró:

PRIMERO: Sin Lugar la acción por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano J.A.C., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.498.113, en contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS E.Z. (UNELLEZ)...

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Contra dicha decisión en fecha once (11) de agosto de 2010, el abogado N.G., ejerció recurso de apelación, dicha apelación fue oída en ambos efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha veintinueve (29) de septiembre 2010, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, recibió la presente causa, y fijó la audiencia de apelación para el día martes veintiséis (26) de octubre de 2010, a las dos (2:00) horas de la tarde.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió la parte demandante apelante y expuso sus alegatos en forma oral y pública, señalando que tales motivos se circunscriben en que “en el presente caso ciudadano Juez nos vemos en la obligación de recurrir del Tribunal a quo por la siguiente razón, la primera de ella es porque consideramos que hubo un error de interpretación por parte de la Juez en cuanto a la aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba y a la no aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a la presunción de la relación de trabajo, basándonos en que la universidad no contestó la demanda o mejor dicho lo hizo en forma extemporánea, pero bien por los privilegios que tienen los entes públicos se consideran contradichos todos los argumentos, pero que es lo que sucede, en el debate que se dio en la audiencia de juicio se comprobó que efectivamente la universidad tenía un alegato y aceptaban la prestación del servicio pero consideraban que este no era de naturaleza laboral, ya que su fundamento es que era un contrato administrativo y al ellos alegar este contrato administrativo, entonces la carga de la prueba le corresponde a la universidad o ente demandado en este caso. Eso con respecto al primer punto, el segundo punto radica en que la Juez de Juicio silencia una prueba, al finalizar el debate probatorio la Juez considera que todavía existen unas dudas y en virtud de la facultad que le otorga la ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena la evacuación de una prueba que no fue solicitada por la parte sin embargo lo aceptamos así los que estábamos presentes, que se oficiara al Seniat para verificar si el señor J.A.C., quien es mi representado, declaraba un impuesto que en este caso alegaba la universidad. Cuando se reapertura nuevamente la audiencia definitiva, esa prueba aunque la controlamos ambas partes sin embargo, en la sentencia se puede observar que no la mencionó por ninguna parte… ”.

Seguidamente, se le concedió el derecho de la palabra a la apoderada judicial de la parte demandada, quien expuso: “En primer lugar, yo como representante de la parte demandada, nos acogemos a la sentencia de juicio, dado que, vemos que es lo correcto en este caso por la naturaleza del servicio que le prestó este ciudadano contratista a la Universidad, en primer lugar se demostró que fue un contrato administrativo por su característica y también se hizo referencia a un punto muy importante como el pago y la cantidad que se le pagaba a este contratista, por lo tanto nosotros estamos totalmente de acuerdo con la sentencia, no se están vejando lo derechos de este ciudadano porque fue muy claro siempre las negociaciones y el contrato...”.

Posteriormente, el apoderado de la parte demandante recurrente ejerció el derecho a réplica, alegando, “Fueron dieciocho (18) años, siete (07) meses con quince (15) días, en los cuales se suscribieron solamente cuatro (04) contratos a partir prácticamente de diez (10) años, y destaco a este Tribunal que él no tiene empresa, lo cual quedó demostrado… en el Registro Mercantil se verificó que él no tiene ninguna firma personal ni compañía anónima.”

Subsiguientemente, la parte demandada ejerció el derecho a la contrarréplica y señaló. “En una de las pruebas que presentamos nosotros demostramos por medio de solvencias laborales emitidas directamente de la Inspectoría del Trabajo donde este ciudadano figuraba como contratista, que son las pruebas que constan en el auto de este expediente”.

Expuestos los alegatos de las partes, este Juzgador anunció el diferimiento de la audiencia para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, dada la complejidad del asunto sometido a su conocimiento para el día martes dos (02) de noviembre de 2010, a las 03:20 horas de la tarde.

En la oportunidad fijada para que tenga lugar el dispositivo del fallo, este Juzgador sentenció en forma oral y siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, lo hace de la siguiente forma.

LIBELO DE LA DEMANDA

Alega la parte actora:

• Que en fecha 15 de septiembre de 1990, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como Chofer para la Universidad Nacional Experimental de los Llanos E.Z. (UNELLEZ), Instituto de Educación Superior creado según el Decreto Presidencial distinguido con el N° 1178 de fecha 07 de octubre de 1975, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela bajo el N° 30.863 de fecha 04 de diciembre de 1975.

• Que dichos servicios laborales los ejecutó, como chofer en la sede principal de la Universidad ubicada en El Recreo y en la sede del Vicerrectorado Académico ubicado en la Calle Queseras del Medio Municipio San Fernando de la ciudad de San F. deA..

• Que devengó como último salario la cantidad de Bs. 4.742,98, trasladando estudiantes de esa Universidad desde los distintos puntos del Municipio San F. delE.A., servicio que prestó de forma exclusiva para la Universidad, es decir solo trabajó para esa Institución, en un horario mixto comprendido de 06:20 a.m. hasta las 12:00 med, retornando a la 01:30 p.m. hasta la 06:00 p.m., continuando nuevamente en el horario de las 06:15 p.m. hasta la 10:45 p.m., y los días “Sábados desde las 06:30 p.m. hasta la 01:00 p.m,” de lunes a sábado, hasta el día 04 de junio de 2009, fecha en que culminó de trabajar su preaviso, ya que renunció 04 de mayo de 2009, para un tiempo de dieciocho (18) años, siete (07) meses con quince (15) días.

• Que esa Institución, desde el inicio simuló la relación laboral que existió, ya que por medio de contratos de servicios y otras argucias, pretendieron desconocer el vínculo laboral que existe, al punto de que en dichos contratos se especifica que como es contratista, no iba a gozar de los beneficios de la Ley Orgánica del Trabajo, tales como vacaciones, utilidades, antigüedad, fideicomiso, entre otros ya que pretenden evadir los derechos y beneficios que conforme a la ley le corresponden y la realidad de los hechos: trabajo subordinado por cuenta ajena, cumplimiento de un horario y remuneración mensual, aunado al hecho de la exclusividad de la prestación del servicio, ya que solo prestaba el servicio para la Unellez y su autobús está rotulado y pintado de azul con el emblema de la universidad.

• Solicitó el pago de la cantidad de Doscientos Cincuenta y Cinco Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs.255.850, 68) por prestaciones sociales, las cuales discriminó en el escrito libelar.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

En el presente caso, se observa, que la parte demandada contestó la demanda fuera del lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir de manera extemporánea, no obstante, dado que el ente demandado es la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales E.Z., Vicerrectorado del estado Apure, se consideran contradichas todas las pretensiones del actor, por cuanto la parte demandada goza de los privilegios y prerrogativas de conformidad con lo establecido en el artículo 311 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual ordena que los principios y disposiciones establecidas para la administración económica y financiera Nacional, regularán la de los Estados y Municipios en cuanto sean aplicables.

De manera que, en caso de demandas laborales contra la República se le aplican las ventajas procesales que le otorgan las Leyes, específicamente la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, Decreto Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, las cuales han sido extendidas de manera genérica a nivel vertical en los Estados y Municipios, y a nivel horizontal en las Universidades e Institutos Autónomos, por ser entes perteneciente a la Administración Pública, y siendo éstas de orden público deben ser aplicadas, no pudiéndose aplicar la consecuencia del artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo tanto, le corresponde la carga de la prueba al demandante, en lo concerniente a la prestación personal del servicio, para así hacer surgir la presunción de laboralidad.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

De las Pruebas Documentales:

Con el libelo de la demanda:

• no consignó prueba alguna.

En el lapso probatorio:

• Promovió marcado con la letra “A”, legajos de documentos que contienen órdenes de servicio y recibos de pago expedidos por la Unellez-Apure, cursantes del folio 70 al 257 del presente expediente; en cuanto a estas documentales la parte demandada impugnó las que cursan a los folios 91 al 99, 101, 108, 123 al 128, 133 al 139, 142, 143, 144, 145, 146, 148, 149, 150, 151, 152, 153, 158, 161, 166, 176 al 179, 183, 188 al 190, 202 al 208, 210, 242 al 245, 246, 247, 248, 250, 251, 257 del presente expediente y la parte contraria no insistió en hacerlas valer, en consecuencia se desechan las mismas, y con relación a las documentales cursantes del folio 70 al 90, 100, 102 al 107, 109 al 122, 129 al 132, 140 al 141, 147, 154 al 157, 159 al 160, 162 al 165, 167 al 175, 180 al 182, 184, 185, 186, 187, 191 al 201, 209, 211 al 241, 249, 252 al 256, se les concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellas se evidencian las órdenes de servicios y órdenes de pago a favor del demandante expedidas por la UNELLEZ-Apure, de igual, se observan facturas y recibos de las cantidades recibidas por el ciudadano J.A.C., durante la prestación del servicio de transporte, en virtud del contrato de servicio prestado entre ambos. Así se decide.

• Promovió marcado con la letra “B”, legajos de documentos que contienen contratos suscritos entre la Unellez-Apure y su persona, cursantes del folio 258 al 277 del presente expediente; a estas documentales la parte demandada impugnó las que cursan a los folios 258 al 266 del presente expediente, por ser ilegibles, posteriormente fueron solicitadas por el Tribunal a quo, y en fecha 29 de junio de 2010, fueron presentadas en copia certificada, por la apoderada judicial de la parte demandada cursantes del folio 1927 al 1937, por lo que este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de el se evidencia la suscripción por las partes de un contrato de servicio de transporte. Así se decide.

• Promovió marcado con la letra “C”, legajos de documentos que contienen en originales y copias fotostáticas simples comprobantes anuales de retención del impuesto sobre la renta, cursantes del folio 278 al 292 del presente expediente; los mismos no fueron objetados por la parte contraria, por lo tanto este Tribunal les da valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellos se evidencia el impuesto retenido por el órgano competente a la parte demandante. Así se decide.

• Promovió marcado con la letra “D”, legajos de documentos que contienen planillas de asistencia obligatoria expedidos por la Unellez-Apure, cursantes del folio 293 al 313 del presente expediente; en cuanto a estas documentales la parte demandada impugnó las que cursan a los folios 293 al 313, por cuanto las mismas son copias simples y no se observa firmas ni el sello de la Institución. Por lo tanto se desechan. Así se decide.

• Promovió la prueba de exhibición de documentos, por lo que solicitó la exhibición de documentos referentes al control de asistencia diurna y nocturna correspondiente desde el mes de septiembre del año 1990 hasta el mes de junio de 2009. Dichas pruebas no fueron exhibidas para su correspondiente evacuación, por lo tanto no hay prueba que valorar. Así se decide.

• Promovió tres (03) reproducciones fotográficas marcadas con la letra “E”, cursantes del folio 314 al 316 del presente expediente. Dicha prueba es valorada por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se aprecia gráficamente, las características del vehículo utilizado para prestar el servicio de transporte. Así se decide.

• Solicitó la práctica de inspección judicial en un autobús de su propiedad, con las siguientes características: marca Ford, Placa AA 100X, Color Azul y Blanco, para que el Tribunal deje constancia que dicho autobús presenta el logo de la Universidad Experimental de los Llanos E.Z., Unellez-Apure; la parte demandada acotó con respecto a esta prueba, que el vehículo no posee el sello distintivo de la institución. Dicha prueba fue evacuada por el tribunal a quo, en fecha 24 de Mayo de 2010, tal como consta a los folios 1894 y 1895 de la IV pieza que conforma el expediente, esta Alzada le da valor probatorio, con la misma se determinó la propiedad del vehículo, las condiciones y características específicas del mismo, las cuales coinciden con el requerimiento especificado en el contrato de servicios suscrito por las partes intervinientes en la presente causa. Así se decide.

• Promovió prueba de informe, en consecuencia solicitó oficiar al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que informe: si el ciudadano J.A.C., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 3.498.113, tiene alguna empresa registrada a su nombre en dicho despacho. Dicha prueba fue evacuada tal como consta al folio 1890 del presente expediente, a la misma este Juzgado le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la misma contiene la manifestación del Registrador Mercantil del estado Apure, que en su despacho no existe ninguna firma o sociedad a nombre del demandante de autos ciudadano J.A.C.. Así se decide.

• Promovió marcado con la letra “F”, Carnet de Trabajo emitido por la Unellez-Apure, cursantes al folio 317 del presente expediente; la parte demandada impugnó esta prueba, por cuanto el mismo no está firmado ni autorizado por la Dirección de Personal de la Institución, y la parte contraria no insistió en hacerlo valer, razón por la cual este Tribunal no se le da valor probatorio. Así se decide.

• Promovió marcado con la letra “G”, original de renuncia presentada por el ciudadano J.A.C., al Vice – Rector de la Universidad Experimental de los Llanos E.Z., Unellez - Apure, en fecha 04 de mayo de 2009, cursantes al folio 318 del presente expediente; La misma se valora en su contenido y firma, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende la fecha y modo como el demandante terminó la prestación de servicio con la Institución. Así se decide.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.

En la audiencia preliminar:

• Promovió contratos de servicios N° CJ-035-04-2007 de fecha 24 de abril de 2007, CJ-029-01-2009 y CJ-074-10-2009, suscritos entre su representada y el ciudadano Capacho J.A., marcados “B, C y D”, cursantes del folio 328 al 340 del presente expediente; con respecto a estos contratos, se evidencia de sus cláusulas la forma y modo de cómo efectivamente, el demandante cumplía el servicio de transporte a los estudiantes de la UNELLEZ-Apure, por lo cual se le otorga valor probatorio a estas documentales de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que de los mismos se desprende la naturaleza de la prestación de servicio del demandante Así se decide.

• Promovió marcados con la letra “E” cursantes del folio 341 al 352 del presente expediente, cinco (05) recibos de pago con las correspondientes órdenes de pago, correspondiente a los meses de marzo, octubre, noviembre y diciembre de 1995 y enero de 1998, de los mismos se evidencia el pago hecho al demandante por el servicio de transporte estudiantil, durante los meses antes mencionados. Así se decide.

• Promovió setenta y siete (77) facturas correspondientes a la firma J.A.C., propietario J.A.C., RIF N° V-03498113, NIT N° 0188142346 y con domicilio en la carretera nacional vía Achaguas-Sector Los Arucos, Biruaca-Edo.Apure, marcadas “F”, cursantes del folio 353 al 429 del presente expediente; este Tribunal observa que el demandante no posee ninguna firma mercantil; sin embargo, reconoce que dichas facturas se corresponde con lo cancelado, independientemente de la firma, del RIT y del NIT que identifican a la firma J.A.C., por lo que este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con ello se prueba que el accionante recibió de parte del demandado, pagos por servicios de transporte estudiantil. Así se decide.

• Promovió veintitrés (23) comprobantes de retención, marcados “G”, cursantes del folio 430 al 452 del presente expediente; no hubo observación, por lo tanto se valora de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en ellos se aprecia el impuesto retenido por el órgano competente a la parte demandante. Así se decide.

• Promovió solvencias laborales Nros. 375, 213 y 127, de fechas 09 de diciembre de 1998, 30 de noviembre de 2000 y 23 de julio de 2001, emitidas por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure, marcadas “H” y cursantes del folio 453 al 455 del presente expediente; las mismas fueron impugnadas por ser copia simples, por lo tanto se desechan. Así se decide.

• Promovió las nóminas de pago del personal obrero (fijo y contratado) de la UNELLEZ, desde el año 1990 hasta el año 2009, marcadas “I”, cursantes del folio 456 al 512 del presente expediente. Este Tribunal les da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la revisión de las mismas se observa, que el ciudadano J.A.C., no aparece como integrante o reflejado su nombre en las nominas antes mencionadas. Así se decide.

• Promovió en copia fotostática simple marcados con la letra “J”, cursantes del folio 513 al 520 del presente expediente; oficios de fechas 21 de octubre de 2002, 13 de octubre de 2003, 02 de agosto de 2004, 25 de julio de 2005 y 27 de noviembre de 2006, los mismos fueron impugnados por ser copia simples, y la parte promovente no los hizo valer, en consecuencia se desechan. Así se decide.

• Promovió marcada con la letra “K, autorización suscrita por el ciudadano J.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-3.498.113, y cursante del folio 521 al 522 del presente expediente; la documental cursante al folio 521 fue reconocida y de ella se evidencia la autorización del demandante para que le depositaran en su cuenta de ahorro del Banco Mercantil los pagos por el servicio de transporte estudiantil prestado a la Institución, no obstante la parte demandante impugnó la documental que riela al folio 522, sin embargo, quien sentencia observa que el documento reconocido es consecuencia del que desconoce, por lo tanto se le da valor probatorio a ambos, de conformidad con en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se evidencia que el ciudadano J.C. autorizó a que le depositaran a su cuenta de Ahorros del Banco Mercantil, el pago mensual correspondiente al servicio de transporte estudiantil prestado. Así se decide.

• Promovió dos (02) certificados de solvencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) N° 758210 y 758669 de fechas 09-10-08 y 04-03-09, marcados con la letra “L”, cursantes del folio 523 al 524 del presente expediente; los mismos fueron impugnados por ser copia simples, en consecuencia se desechan. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez valoradas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, según las reglas de la sana critica y el principio de comunidad de la prueba, lo que implicó un examen razonado en forma lógica atendiendo a las máximas de experiencia, a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, pasa este Juzgador, a resolver los particulares en que se fundamentó la apelación.

Aduce la parte demandante, que la Juez incurrió en un error de interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, y que no se aplicó el artículo 65 de la misma ley en cuanto a la presunción de la carga de la prueba, toda vez que la parte demandada Universidad Experimental de los Llanos Occidentales E.Z. (Unellez), contestó la demanda en forma extemporánea, pero por los privilegios y prerrogativas de que goza, la misma se tiene contradicha, sin embargo aceptó la prestación del servicio alegando que el contrato era administrativo y no laboral, invirtiéndose de esta forma la carga de la prueba, por lo que le corresponde a la parte demandada demostrar que el servicio prestado no era de carácter laboral.

Al respecto es importante citar el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0369 de fecha 21 de abril de 2010, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el juicio intentado por el ciudadano J.G.L. contra C.A. Electricidad de Occidente (Eleoccidente).

“…En cuanto a la carga de la prueba, la recurrida estableció: “(…) la parte demandada en la oportunidad procesal de contestar la demanda, no compareció a dar contestación a la demanda (sic). En este sentido, tratándose que la parte demandada es la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) FILIAL DE CADAFE, en aplicación de lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se tienen como contradichos los hechos alegados por el demandante en todas y cada una de sus partes. Por lo tanto, le corresponde la carga de la prueba al demandante conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y deberá demostrar con los medios probatorios los elementos que hacen surgir la presunción de una relación de trabajo, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.”.

Del criterio transcrito se infiere, que cuando el demandado es un ente que goza de privilegios y prerrogativas, y no da contestación a la demanda en la oportunidad procesal, la misma se entiende como contradicha. En el presente caso, la parte demandada en ninguno momento admitió la prestación de un servicio, ni alego que el servicio fuese de otra índole, simplemente la demanda se considera desmentida y opuesta en virtud de los privilegios y prerrogativas de que goza el ente demandado, puesto que no hubo contestación, por lo tanto los hechos esgrimidos en el escrito libelar se consideran negados y rechazados, por lo que el accionante de autos deberá demostrar la prestación del servicio personal y directo para hacer nacer la presunción d elaboralidad.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el artículo 65 prevé como hecho base o indiciario de la presunción laboral, la prestación personal de un servicio por el accionante a favor del demandado, el indicio es un hecho que una vez probado nos permite traer al proceso otro hecho, lo que significa, que una vez que el hecho indiciario es probado (prestación de servicio personal), opera la presunción prevista de que existe una relación de índole laboral. De esta forma la parte demandada tiene la posibilidad únicamente de desvirtuar dicha presunción, a través de las pruebas en contrarios que destruyan las causas, que conlleven a suponer que existe una relación de trabajo.

Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes oportunidades ha manifestado la dificultad que representa determinar la verdadera naturaleza de la relación, en aquellos casos que se presentan dentro de la categoría de las denominadas zonas grises o fronterizas, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio personal cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar cómo laboral o extra laboral, y en consecuencia, propone para la resolución de estos casos la aplicación del llamado test de laboralidad, de tal manera, que en aras de buscar la verdadera naturaleza del contrato pactado por las partes, se debe indagar en el transcurso de la relación jurídica que unió a las partes, si efectivamente esta corresponde en concreto a una actividad comercial o se pretende encubrir una relación laboral.

En tal sentido, la Jurisprudencia ha ido interpretando de forma coherente los enunciados legales previstos en los artículos 39 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales señalan como elementos esenciales que caracterizan la relación de trabajo y a su vez coadyuvan a diferenciarlas de otras relaciones jurídicas, para lo que se requiere la prestación de servicios de una persona natural, que realiza una labor por cuenta ajena, bajo la dependencia de otra y a cambio de una remuneración.

Por lo tanto estos elementos, desde un punto de vista lógico, son producto de una aprehensión que ha hecho también la doctrina y la jurisprudencia de los elementos esenciales que integran el concepto de trabajador, al faltar algunos de estos elementos el concepto podría ser cualquier otro, menos el de trabajador, esas propiedades esenciales permiten distinguir el concepto de trabajador de otros conceptos jurídicos, sin embargo, la prestación personal del servicio, es un elemento esencial inherente al concepto jurídico de trabajador.

Con relación a estos elementos se puede decir, que el sentido de dependencia, en abstracto, se relaciona con el trabajador que labora personalmente en el ámbito organizativo de una empresa o bajo la dirección del empleador, mientras que el sentido de ajenidad debe encontrarse entre otras cosas, en la apropiación por parte del patrono, de los frutos producidos por el trabajador, aún antes de ser obtenidos a través del proceso productivo, por lo tanto debemos tener en cuenta estos elementos, para verificar en la práctica la hipótesis de la existencia o no de una relación de trabajo.

Ahora bien, el problema que se plantea una vez establecido este punto de concordancia, es buscar criterios concretos que permitan reconocerlos inequívocamente dentro de las diversas especies de contratos civiles, mercantiles y laborales, para poder distinguirla lo más precisamente posible, es por ello, que el Tribunal Supremo de Justicia ha recurrido a índices y datos de hechos concretos cuya identificación dentro del acervo probatorio traído por las partes al proceso, indican normalmente la existencia de las categorías contenidas en los mencionados artículos.

Por estas razones, se puede decir entonces, que una relación es de naturaleza laboral, cuando una persona natural presta servicios personales a otra persona bajo dependencia, ajeneidad y pago de un salario por cuanto cumple un horario, una jornada, o disfruta de algún beneficio laboral como el Seguro Social o HCM.

De igual forma, el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido criterios de índole económicos, tales como: la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar, aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena, la forma de efectuarse el pago, inversiones, asunciones de ganancias y pérdidas, suministro de herramientas, materiales y maquinarias, criterios organizativos relacionados con el proceso del trabajo y la producción; los niveles de control en relación al proceso de producción; supervisión y control disciplinario; trabajar para una sola persona; la exclusividad o no para la empresa usuaria. De tratarse de una persona jurídica autónoma cuya actividad comercial es independiente de los lineamientos de alguna otra: examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, así como verificar la propiedad de los bienes e insumos con los cuales se presta el servicio.

En el caso concreto, de la revisión de las actas específicamente las pruebas se evidencia, la independencia de la que gozo el actor en su relación jurídica con la Universidad Experimental de los Llanos Occidentales E.Z., ya que los elementos que se pueden entresacar del llamando test de laboralidad, como indicios, llevan a determinar la existencia de una relación mercantil entre las partes, tales como el hecho de que el vehículo con que prestó el servicio perteneciera al demandante, en diferentes contratos el mismo acepto que los gastos corrían por su cuenta, el hecho de que podía designar otras personas para la prestación del servicio, los altos ingresos obtenidos por éste, la retención del 10% del impuesto sobre la renta , son elementos que hacen llegar a la conclusión de que el servicio prestado no era de índole laboral, en virtud de que se aleja de la zona fronteriza del derecho del trabajo, acercándose más al ámbito de aplicación del derecho mercantil.

En este sentido se observa, que la actividad desplegada por el accionante, se corresponde más con la naturaleza de la actividad y las obligaciones derivadas de un contrato de servicios; careciendo de los elementos propios de la relación laboral como lo son subordinación, entendida como derivación de la ajenidad y el salario o remuneración que, ante la ausencia de uno de sus principios fundamentales como lo es la proporcionalidad, más bien coincide en su naturaleza con la utilidad propia de un comerciante que presta un servicio para su propio beneficio, además, respecto al quantum de dicha contraprestación, esta alzada observa que la prestación dineraria percibida era desproporcionada, respecto a la que debía percibir un chofer subordinado a la empresa, por la misma labor.

Así mismo se evidencia, que el suministro de herramientas materiales o equipos era por su cuenta, así como la propiedad de los bienes e insumos, se aprecia igualmente, que no resultó un hecho controvertido que el actor hubiese transportado al personal con un vehículo que es de su propiedad; que de la no exhibición de la póliza de seguros se deduce que la misma fue tomada por el demandante, quien debe ser a su vez el beneficiario; y que el mantenimiento de dicho vehículo corría por cuenta del actor y no de la empresa, además nunca se presentó reclamo alguno al patrono ni contó con ayuda sindical al respecto, la cual, visto a la luz de las máximas de experiencias del mundo laboral, evidencia desinterés en los beneficios laborales y claridad de su parte respecto a su condición de proveedor de servicios de la empresa demandada, de esto se concluye que de la manera como se llevó a cabo la relación se esboza en la presente causa la idea de un servicio que se prestó por cuenta propia y no por cuenta ajena como lo requiere la configuración legal de una relación de trabajo.

Por tanto, debe concluir esta alzada que en el presente caso no existen los elementos ajenidad y subordinación típicos de toda relación de trabajo, sino que por el contrario el demandante se vinculó con la accionada a través de un convenio verbal y mercantil de transporte, que culminó por voluntad de uno de los contratantes y que por ende no acarreó consecuencias jurídicas en el plano laboral para ninguno de ellos.

por lo que aparece desvirtuada por la parte demandada la presunción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la parte demandante demostró la prestación personal de un servicio, pero ninguna de las pruebas presentadas, fueron suficientes para probar que el servicio prestado por parte del ciudadano J.A.C. a la Universidad Experimental de los Llanos Occidentales E.Z., fue de índole laboral, por lo tanto este Tribunal declara sin lugar este particular. Así se decide.

Como segundo punto alega el accionante, que la Juez de instancia silenció una prueba, toda vez que en la sentencia no menciona ni valora la prueba que ordenó evacuar cuando ofició al Seniat para verificar si el señor J.A.C., declaraba el impuesto que alegaba la universidad.

La doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia han señalado, que el Juez incurre en silencio de pruebas, cuando omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes que consta en las actas del expediente y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el Juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, siendo importante, además, que las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, no mencionadas o valoradas por el Juez, sean relevantes para la resolución de la controversia, pues con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución.

En el nuevo proceso laboral, los jueces tiene un contacto directo con las partes y con las pruebas incorporadas en las audiencias por lo cual, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el principio de veracidad tienen la posibilidad de participar activamente en la apreciación de las pruebas y de descubrir la realidad de los hechos por encima de las formas procesales como lo ordena el principio de veracidad en materia laboral, razón por la cual, cuando el Juez manifiesta las razones que lo inspiran para valorar cada una de las pruebas y los hechos establecidos conforme a esa valoración, considera la Sala que se cumple con los requisitos de motivación que le permiten controlar la legalidad del fallo y por tanto no incurre en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas.

En el caso concreto, del folio 1896 al 1902, consta el Acta de Audiencia de evacuación de las pruebas promovidas por las partes, de la cual se observa, que la Juez recurrida una vez evacuadas las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículo 5 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenó oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración aduanera y Tributaria (SENIAT), para que informara al Tribunal si en el referido sistema aparece o apareció como contribuyente el demandante de autos, y a la Universidad Experimental de los Llanos Occidentales (UNELLEZ), a los fines de que remitiera copia certificada con vista al original de los contratos que rielan a los folios 258 al 266 del presente expediente, las constan a los folios 1920 y 1926 respectivamente y fueron evacuadas en fecha 03 de agosto de 2010, tal como consta al folio 1942, ambas fueron controladas por las partes y valoradas por la Juez, que si bien no las mencionó expresamente en la sentencia, fueron valoradas adminiculadas con las facturas cursantes a los folios del 353 al 429, y al concluir que el demandante no posee ninguna firma personal, con lo cual se evidencia su apreciación y valoración, no incurriendo en el vicio denunciado. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo, debe declarar sin lugar la apelación intentada. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación intentado por el apoderado judicial de la parte demandante; SEGUNDO: Se Confirma la sentencia de fecha diez (10) de agosto de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante la cual declaro, sin lugar la acción por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano J.A.C., contra la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales E.Z., TERCERO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día nueve (09) de noviembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,

Abg. V.D..

En la misma fecha se publicó, registró el presente fallo, siendo las una y cuarenta (01:40) horas de la tarde.

La Secretaria,

Abg. V.D..

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