Decisión nº 0796-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 15 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguro

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

EXPEDIENTE N° 6135

PARTES:

DEMANDANTE: J.A.F.B., C.I. Nº V-16.256.787.-

Domicilio Procesal: Calle San Félix c/c Perú, Nº 61, Carúpano, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez, Estado Sucre.-

Apoderado: Abg. Milangela León Acosta, IPSA N° 102.807.-

DEMANDADO: Sociedad Mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A.-

Domicilio Procesal: Calle Acosta Edificio “Gran Poder de Dios”, Nº 25, Carúpano, Parroquia S.C., Estado Sucre.-

Apoderado: Abg. V.D.O., IPSA Nº 23.150.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA.-

SENTENCIA: DEFINITIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta instancia en Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado V.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.150, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A, contra la Sentencia Definitiva, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez Libertador, A.M. y A.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha Trece (13) de Noviembre de 2014, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar, la demanda que por Cumplimiento de Contrato, intentara el ciudadano J.A.F.B., contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A.-

NARRATIVA

De la actuación ante el Juzgado de la causa:

Riela a los folios 1 al 8, libelo en el cual el actor alegó:

(Omissis)….

Que, “en fecha 18 de Abril del año 2.012, suscribí con la Sociedad Mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN, C.A, un contrato de Seguros, específicamente Seguro de Automóvil individual, sobre un vehículo de mi propiedad con las siguientes características: Placa: AA133PR; Marca: Chevrolet, Modelo: SPARK; año 2007; color: Azul; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Serial Carrocería: 8Z1MJ600X7V369470; Serial de Motor: X7V369470. Que, todo lo cual se evidencia de Contrato de Seguros que marcado con la letra “A”, anexo con este libelo, así como también anexo marcado “B” documento original de compra venta debidamente autenticado, donde se demuestra mi cualidad de propietario del descrito vehículo.-

Que, al momento de suscribir el mencionado contrato no poseía el Certificado de Registro de Vehículo a mi nombre sino que ostentaba a mi favor el documento de compraventa Autenticado mediante el cual adquirí el vehículo referido; hecho este que fue totalmente aceptado y avalado por la empresa aseguradora, pues en ningún momento me manifestaron y tampoco aparece contemplado en el condicionado de la póliza, que en caso de siniestro sería negada una indemnización por no tener el Certificado de Registro de Vehículo a mi nombre.

Que, el 19/07/2012, me encontraba en el Mercado Municipal de Carúpano, realizando unas diligencias y compras, una vez que decido retirarme, me dirigí al lugar donde había dejado estacionado mi vehículo (en las inmediaciones de la redoma del mercado) cuando al llegar al sitio me di cuenta que el mismo ya no se encontraba, es decir, me lo habían hurtado. Inmediatamente procedí a efectuar la denuncia correspondiente por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (tal como se evidencia de la copia de denuncia que anexo marcado C). Asimismo me dirigí el día 20/07/2012, a las oficinas de Seguros Constitución a los fines de reportar la ocurrencia del Siniestro, una vez realizado el reporte tal como se evidencia en la planilla de reporte de siniestros emitida por esta empresa de Seguros, (la cual anexo marcada D) me entregan además en el área técnica la planilla de solicitud de recaudos requeridos en tales casos (anexo marcado E), señalándome con una pequeña raya los numerales 2, 3, 4. 5, y 13 para indicar los documentos que me correspondía consignar; en vista de que traía conmigo todos los recaudos señalados del área técnica, fui remitido a un ciudadano J.B. (creo recordar que fue el nombre que me dio) el cual me informaron eran uno de los Investigadores Privados que en casos como el mío, realiza labores para esa empresa tratando de esclarecer los hechos con el fin de sugerir la procedencia o no de la indemnización; y como justamente se encontraba ese día en la oficina del Seguro, era pertinente aprovechar la ocasión para que este me realizara las preguntas necesarias con la finalidad de corroborar lo ocurrido.

Que, una vez terminadas la serie de preguntas, el investigador procede a tomar toda la documentación original de mi vehículo y se lo lleva consigo, dejando en la planilla de reporte que se encuentra en el expediente que reposa en la oficina de Seguros, una nota marginal, en la cual hace constar que en sus manos quedan tales documentos.

Que, es así como dejé en manos de la empresa de Seguros todas las gestiones que sobrevinieran para el pago correspondiente, habiendo agotado lo que de mi parte se requería, que, solo faltaba esperar la indemnización correspondiente por parte de la empresa en el cual confié el respaldo de mis bienes.-

Que, en vista que había transcurrido un periodo de casi cuatro meses sin que proporcionaran información alguna, y tomando en cuenta además que habían transcurrido el lapso de treinta días hábiles que establece la ley para la respectiva indemnización, me trasladé hasta las oficinas de Seguros Constitución para tener alguna información al respecto, y es ese momento donde me hacen entrega de una carta de rechazo con fecha 06 de Noviembre del 2012, conjuntamente con los documentos del vehículo que se había llevado en un principio el investigador de esta empresa. (cita la referida carta y anexa marcada “F”).-

Que, la causa del rechazo alegada por la empresa Seguros Constitución, es totalmente improcedente, sin fundamento, y hasta incongruente, porque en primer lugar dice que la causa del rechazo es que el título de propiedad se encuentra a nombre de otra persona y al fundamentar eso con el reglamento citan un artículo que establece exoneraciones de responsabilidad específicamente en los casos en que no se entregaron los documentos en los plazos señalados……. Que, cualquiera de los dos supuestos no encuadran con la realidad de los hechos que me acontecieron, puesto los documentos requeridos por la empresa para el pago de la indemnización fueron entregados el día 20 de Julio de 2012, como señalé en las líneas procedente; y en cuanto al hecho de que el titulo de propiedad se encuentra a nombre de otra persona, si examinamos esta causa lo primero que debo alegar es que el Título de propiedad, estrictamente podemos definirlo como aquel instrumento legal que demuestre de forma fehaciente e indubitable el carácter de propietario que se acredita una persona sobre un determinado bien, y en este sentido, el documento de compraventa debidamente autenticado mediante el cual adquirí el vehículo descrito, perfectamente se puede calificar como el Título de Propiedad de un vehículo; que, en caso de automóvil el Certificado de Registro de Vehículo sea el Título de propiedad por excelencia, puede ser…; pero que, al momento de contratar la póliza de seguros de mi automóvil la empresa no puso objeción alguna y mucho menos me advirtió que tal documento de compraventa sería causa de exoneración de responsabilidad para la indemnización en caso de algún siniestro y no lo hicieron porque sencillamente eso no está estipulado en ninguna de las normativas legales ni en el condicionado de la póliza, por tanto es totalmente improcedente tal causa del rechazo, vulnerando gravemente mis derechos e intereses.-

Que, en virtud de tal situación me vi en la necesidad de consignar ante esta empresa una carta en fecha 20/11/2012, en la cual solicitaba una revisión y reconsideración del caso por que a mi parecer esa causa de rechazo era sin fundamento de peso y estaba afectando de gran manera mis derechos e intereses, esperé varios días por una respuesta y en vista de la negativa tácita acudí al Indepabis en fecha 16/01/2013, con la intención de logar un acuerdo de indemnización a través de la citada institución y aún así ha mantenido en todo momento la negativa a indemnizarme el siniestro ya mencionado, incluso dejó de asistir a los actos de conciliación que establece esta institución a tal fin.-

Fundamento sus derechos en la demanda, citando los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1264 y 1160 del Código Civil; y algunas normativas los artículos 4, numerales 4 y 5, y 37 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros.-

Que, por todas las razones de hecho y los fundamentos de derecho argumentados en líneas precedentes, acude para demandar a la Sociedad Mercantil Seguros Constitución, C.A, Rif: J-09028623-3, inscrita inicialmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de Noviembre de 1989, bajo el N° 20 Tomo 60-A, y que por efecto del cambio de domicilio y de denominación social se inscribió por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de Noviembre del 2005, bajo el N° 16, Tomo 1209, con posteriores modificaciones a sus estatutos siendo la última la anotada por ante la mencionada oficina de Registro, bajo el N° 13 Tomo 146-A, en fecha 07 de Agosto de 2009; en la persona de su apoderada judicial L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.928.106, abogada apoderada de la empresa Seguros Constitución; con facultades de representación legal, tal como se demuestra de poder especial otorgado ante la notaría Pública Trigésima octava del Municipio Libertador del Distrito capital en fecha 25 de Abril de 2001, bajo el Nº 33, tomo 64 del los libros de autenticaciones llevado por esa notaría; para que de cumplimiento al Contrato de Seguros suscrito por nosotros en fecha 18 de Abril del año 2012, que en caso de negativa sea obligada a ello, a darle cabal cumplimiento a todas y cada una de las cláusulas del Contrato de Seguros de Automóvil que suscribí con dicha empresa a la indemnización respectiva con ocasión al siniestro y que se encontraba cubierto al amparo de dicho contrato de seguros, por un monto de CIENTO NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 109.572,oo); asimismo solicito que una vez declarada con lugar la demanda la empresa demandada se aplique a dicha cantidad la indexación por la perdida del valor adquisitivo de la moneda mediante una experticia complementaria del fallo, y sea condenada también con el pago de las costas y costos procesales que me han generado al acudir a exigir judicialmente tal cumplimiento de contrato.-

Estima la presente demanda en la cantidad de CIENTO NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 109.572,oo), lo que equivale a Un Mil Veinticuatro con Cero Tres Unidades Tributarias (1024, 03 U.T), cantidad esta estimada por lo correspondiente al monto de indemnización del siniestro ocurrido, mas las costas y costos ocasionado por el incumplimiento de contrato, estimado en un 20%”.- (Omissis).-

Por auto de fecha 15 de Mayo de 2.013, se admitió la presente demanda y se emplazó a la parte demandada, en la persona de su Apoderado Judicial, ciudadana L.G., para que diera contestación a la misma.- (F-30).-

De la Reforma de la Demanda:

Riela a los folios 45 al 51, Reforma de la demanda, mediante la cual señala:

(Omissis)…

Que, “por todas las razones de hecho y los fundamentos de derecho argumentados en líneas precedentes, acude para demandar a la Sociedad Mercantil Seguros Constitución, C.A, Rif: J-09028623-3, inscrita inicialmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de Noviembre de 1989, bajo el N° 20 Tomo 60-A, y que por efecto del cambio de domicilio y de denominación social se inscribió por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de Noviembre del 2005, bajo el N° 16, Tomo 1209, con posteriores modificaciones a sus estatutos siendo la última la anotada por ante la mencionada oficina de Registro, bajo el N° 13 Tomo 146-A, en fecha 07 de Agosto de 2009; en la persona de su Gerente ciudadana L.T.T.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.222.400, quien ostenta la cualidad de Gerente de la empresa Seguros Constitución C.A” en su sucursal de Carúpano, siendo ésta la persona que tiene la facultad de obligar a la empresa en los contratos que suscribe seguros constitución con los aseguradores y o tomadores; para que de cumplimiento al Contrato de Seguros suscrito por nosotros en fecha 18 de Abril del año 2012, que en caso de negativa sea obligada a ello, a darle cabal cumplimiento a todas y cada una de las cláusulas del Contrato de Seguros de Automóvil que suscribí con dicha empresa a la indemnización respectiva con ocasión al siniestro y que se encontraba cubierto al amparo de dicho contrato de seguros, por un monto de CIENTO NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 109.572,oo); asimismo solicito que una vez declarada con lugar la demanda la empresa demandada se aplique a dicha cantidad la indexación por la perdida del valor adquisitivo de la moneda mediante una experticia complementaria del fallo, y sea condenada también con el pago de las costas y costos procesales que me han generado al acudir a exigir judicialmente tal cumplimiento de contrato.-

Cuestión previa:

Riela a los folios 59 y 60, escrito en el cual la parte demandada, opone cuestión previa en los siguientes términos:

(Omissis)…Que, “opuso la cuestión previa contenida en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir “la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto”, ya que como consecuencia del siniestro, se apertura una investigación penal signado bajo el N° I-931.955, destinadas a hacer constar la comisión del hecho o de los hechos punibles de que se trate, relativo a las circunstancias que puedan influir en la calificación, lo concerniente a la responsabilidad de los autores y participes. Que el demandante manifestó que en virtud de supuesto siniestro alegado en el libelo de la demanda, que a decir de la parte actora sufrió hurto de su vehículo, según denuncia N° I-931.95 que se anexa, hecho ocurrido en fecha 19 de Julio del 2012, que el vehículo lo dejó estacionado en las inmediaciones del mercado municipal de Carúpano, realizando algunas diligencias y compras una vez que decidió retirarse se dirigió al lugar donde había dejado estacionado su vehículo cuando al llegar al sitio se dio cuenta que el mismo no se encontraba, es decir se lo habían hurtado, quién se dirigió a la Comisaría del CICPC a formular la denuncia, por lo que no existe duda que se inició con ocasión de la misma, la sustanciación y averiguación de una causa de carácter penal.-

Que, activado el órgano penal, se precisa entonces determinar si en efecto ocurrió o no el supuesto evento dañoso del robo, que es lo que conllevaría a la supuesta pérdida patrimonial para el asegurado, y cuya indemnización pretende con la presente demanda, lo cual debe ser sentenciado por el órgano en jurisdicción penal que ha sido activada.-

Que, invocó a favor de mi representada las articulaciones y las disposiciones consagradas en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, las establecidas en el Código Penal Venezolano, así como en los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, que impiden a la Jurisdicción Civil decidir el fondo de las acciones que por daños, indemnizaciones, reparaciones o restituciones sean incoadas, hasta tanto no se resuelva lo inherente a la responsabilidad penal de los hechos punibles causantes o generadores de los mismos, lo que conlleva en si a la determinación de si el hecho punible ocurrió o no. La Cuestión Prejudicial es entendida como: “ la Institución Jurídica habida en un proceso y cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio”.- El M.T. de la República ha sostenido, que para que exista cuestión prejudicial, es absolutamente indispensable que la relación existente entre ella y el pleito principal sea de tal intimidad que, por la fuerza de la lógica, su solución tiene que ser necesariamente previa a la de esta, en razón de su propia subordinación a aquella.- Por tanto, lo esencial para que la prejudicialidad prospere, es que la cuestión sea de tal naturaleza que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constitución, aquella en requisito previo para la procedencia de ésta. La prejudicialidad no consiste en la existencia de dos juicios, de dos procesos conexos, sino en la existencia de un punto pendiente que influye en la decisión de la controversia.- Es por todas esas razones que solicito que esta cuestión previa sea declarada con lugar.- Anexo copia de la denuncia como material probatorio que es la misma aportada por la parte accionante”. (Omissis).-

Riela a los folios 65 al 67, Sentencia Interlocutoria, de fecha 13 de Agosto de 2013, mediante la cual el Juzgado A Quo, declaró sin lugar, la cuestión previa contenida en el numeral octavo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandada.-

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Riela a los folios 68 al 71, escrito de contestación de la demanda, mediante la cual el Apoderado Judicial de la parte demandada, señaló:

(Omissis)

Que… “de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opongo como defensa de fondo la falta de cualidad e interés en el actor por cuanto el demandante para el momento del siniestro, el titulo de propiedad no aparece su nombre, ni para el momento de interposición del libelo, sino a nombre de R.A.U. de González, tal como el demandante así lo reconoce y se desprende de autos, por lo tanto no goza del derecho legítimo para intentar la pretensión, ya que la misma debió ser planteada por la ciudadana R.A.U. de González, que es la persona quien aparece como propietaria del vehículo asegurado en el Certificado de Registro de Vehículo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre “se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículo de Conductores y Conductoras como adquiriente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”, lo que consecuencialmente produce la improcedencia de la acción y por ello habrá que declarar la presente cuestión de fondo con lugar, no siendo necesario seguir con el análisis de los demás alegatos, defensas y pruebas aportadas a los autos para tales efectos, en consecuencia con los lineamientos antes señalados.-

Que, niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en derecho la demanda interpuesta.-

Que, niega, rechaza que la empresa aseguradora haya aceptado y avalado el instrumento autenticado a favor del actor.

Que, niego y rechazo: que el actor hubiere entregado algún recaudo al investigador; que el actor hubiera agotado todo lo que se requería sobre la presentación de la documentación; que hubiera entregado los documentos requeridos para la indemnización el 20 de julio de 2012.-

Que, efectivamente, consta de instrumento contentivo de la denuncia Nº I-931.956, cuyo denunciante es el ciudadano J.A.F.B., sobre el robo de un vehículo Chevrolet spark, color azul, placas AA133PR. Pero lo cierto del caso es que al demandante se le rechazó el siniestro, ya que para el momento del mismo el ciudadano J.A.F.B., no poseía el título de propiedad a su nombre, tal como se demuestra de la correspondencia que se anexa marcada “A”.-

Que, el propio asegurado en el libelo de la demanda reconoce no poseer el certificado de Registro de Vehículo a su nombre.-

Que, ese rechazo está fundamentado en la póliza de Seguro de casco de vehículo terrestre, condiciones particulares, cobertura amplia, cláusula 14, exoneraciones particulares de responsabilidad ordinal 9, invocando su contenido.-

Que, como consecuencia del siniestro la empresa que represento efectuó las averiguaciones correspondientes y del informe que levantó el ciudadano L.C.G., vicepresidente de seguridad de la compañía, se evidencia que el vehículo se encuentra en el certificado a nombre de R.A.U. de González, informe éste que anexamos.-

Que, en el momento de la notificación a Seguros Constitución, por parte del asegurado sobre el siniestro ocurrido a este se le hace entrega de un formato donde se le describe la totalidad de los documentos solicitados por la empresa de seguros y el primero de los requisitos es precisamente el original del título de propiedad a nombre del asegurado para poder procesar la indemnización.-

Que, esta hoja que hace esas exigencias fue recibida por el demandante en fecha 20 de julio de 2012 tal como se demuestra del instrumento marcado “B” y que el propio demandante aportó al proceso al folio 6, es decir, el actor tenía pleno conocimiento sobre la exigencia de todos los recaudos descritos en la respectiva carta pero nunca aportó el título de propiedad, por lo tanto era evidente el incumplimiento por parte del actor de las obligaciones contractuales. Tampoco aportó el demandante la carta explicativa sobre todas las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos al cual se refiere el ordinal cuarto de la cláusula quinta relativo a la forma de operar en caso de siniestro.-

Que, el asegurado no cumplió con las obligaciones esenciales que le imponía el contrato de seguro, tratándose del hurto de vehículos y que relevan a la demandada de cumplir la obligación de indemnizar, como era la de presentar el respectivo título de propiedad y la respectiva carta explicativa de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió el siniestro.-

Invocó el contenido de los artículos 1.159, 1.160, 1.264 y 1.167 del Código Civil.-

Que, de la lectura de tales normas se desprende que las obligaciones deben cumplirse en la forma en que han sido contraídas y que, tratándose del contrato bilateral, en caso de incumplimiento por una de las partes, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución o cumplimiento o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.-

Que, en el caso bajo estudio también puede la empresa de seguro frente al incumplimiento del asegurado actor alegar a su favor como efectivamente alegó a favor de mi representada Excepción non adimpleti contractus, preceptuadas en el artículo 1.168 del Código Civil, e invocó su contenido.-

Que, el asegurado no cumplió con la entrega de los recaudos exigidos, por lo tanto mal podría exigirle a seguros constitución su cumplimiento.-

Que, rechazó la estimación de la cuantía de la demanda en la cantidad de Ciento nueve mil quinientos setenta y dos bolívares (Bs.109.572) cuando el límite de responsabilidad de la empresa según la póliza es la cantidad de Noventa y un mil trescientos diez, esto solo para el supuesto negado de una condenatoria”. (Omissis).-

DE LAS PRUEBAS:

Riela a los folios 101 al 102, escrito de pruebas, presentado por el Apoderado de la parte demandada en los siguientes términos:

(Omissis)..

Que, promueve y reproduce copia de la denuncia penal que corre al folio 60.-

Que, promueve y reproduce el instrumento que contiene la correspondencia de fecha 6 de Noviembre de 2012, marcada “A” que contiene el rechazo por cuanto el título de propiedad estaba a nombre de otra persona distinta al demandante para el momento del siniestro.-

Que, promueve y reproduce el instrumento marcado “B” donde se exige la documentación y que refiere sobre la consignación por ante la empresa aseguradora sobre el título de propiedad original.-

Que, promueve y reproduce el condicionado de la póliza donde se establecen las obligaciones por las cuáles las partes se comprometen y que corre del folio 73 al 90.-

Que, promueve y reproduce el informe levantado por el investigador L.C. al folio 91, 92, y 93.-

Que, promueve y reproduce los instrumentos que corren a los folios 94 al 98.-

Que, promueve la testimonial del ciudadano L.C. Glimal…”

(Omissis).-

Riela al folio 157, auto dictado por el Tribunal A Quo, mediante el cual, se ordenó reanudar la presente causa, al estado en la cual se encontraba antes de su suspensión.-

De la sentencia recurrida

Riela a los folios 165 al 175, Sentencia Definitiva, de fecha 13 de Noviembre de 2014, en los siguientes términos:

Omissis...

Punto previo: Falta de cualidad

:

….Que, en el caso bajo estudio, se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo, que corre inserto al folio 17 del expediente, en original, donde la ciudadana R.A.U. de González, aparece como propietaria del vehículo marca Chevrolet; modelo: Sprk; tipo: sedan; Uso: particular; Clase: automóvil; color: azul, placas: AA133PR; serial: carrocería: 8Z1MJ600X7V369470; serial Motor: X7V369470; igualmente al folio 18 y 19 cursa documento autenticado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Cajigal del Estado Sucre, de fecha 14 de Marzo de 2012, en la cual el ciudadano J.A.F.B., adquirió de la ciudadana R.A.U. de González, un vehículo marca Chevrolet; modelo: Sprk; tipo: sedan; Uso: particular; Clase: automóvil; color: azul, placas: AA133PR; serial: carrocería: 8Z1MJ600X7V369470; serial Motor: X7V369470; documentales que se aprecian en su valor probatorio por cuanto guardan relación con la presente causa.-

Que, igualmente cursa al folio 11, del expediente y marcado “A”, Póliza de Seguro Cuadro de Recibo, de fecha 18 de Abril de 2012, a favor del ciudadano J.A.F.B.. Por lo tanto se desprende de las documentales promovidas que la empresa aseguradora estaba en conocimiento pleno, desde el momento en que suscribieron el referido contrato de seguro, que el ciudadano J.A.F.B., demandante, no aparecía en el título de propiedad como propietario, sino que su titularidad se verifica a través de un documento autenticado, por lo que mal podría alegar que no es propietario del vehículo siniestrado fundamentando su excusa en la disposición contenida en el artículo 71 de la Ley de T.T., y más aún cuando la presente causa es por motivo de cumplimiento de contrato y no lo que se busca es obtener algún tipo de indemnización derivada por un accidente de tránsito, es decir, lo que se pretende con la presente acción es lograr el cumplimiento del contrato de seguro, no se pretende el cobro de una indemnización derivada por un accidente de tránsito; por lo tanto el ciudadano J.A.F.B., tiene cualidad para intentar la presente acción, es decir, es el legitimado activo para interponer la demanda que por motivo de cumplimiento de contrato fue incoada en contra de la sociedad mercantil, Seguros Constitución C.A, de acuerdo a las disposiciones contenidas en los artículos 1.264 y 1.160 del Código Civil, en consecuencia, declara sin lugar el alegato de falta de cualidad invocado por la parte demandada…”.-

….Que, considera este Juzgador, que la empresa aseguradora no puede negarse a cancelar la Indemnización previamente establecida en la póliza de seguro de casco, alegando que el titular de la póliza No aparece registrado en la data del Instituto Nacional de T.T. (INTT) como propietario del vehículo Placa AA133PR, el cual fue objeto de Robo, tal como lo explana el Vicepresidente de Seguridad L.C.G. en el informe que a tal efecto elaboró en fecha 10 de agosto de 2012; siendo que de las actas procesales se evidencia que la empresa aseguradora estaba en total conocimiento de la situación para el momento en que fue suscrito dicho contrato; por lo que, a criterio de este Juzgador, la parte demandada Seguros Constitución, debe indemnizar el siniestro objeto de la presente acción.-

Que, con relación al monto total reclamado, se evidencia de la póliza de seguro suscrita por las partes que la suma asegurada por concepto de casco- Cobertura-Amplia asciende a la cantidad de noventa y un mil trescientos diez Bolívares (Bs.91.310,oo), por lo tanto, mal podría este sentenciador condenar al pago de una cantidad superior a la establecida por ambas partes en el ya mencionado contrato de seguros; en consecuencia, es forzoso para quien aquí se pronuncia declarar parcialmente con lugar la demanda, se condena a la parte demandada a lo siguiente…

.

(Omissis).-

De la apelación:

Mediante diligencia de fecha 18 de Noviembre de 2014, el Apoderado de la parte demandada apeló de la anterior decisión.- (F-176).-

Por auto de fecha 25 de Noviembre de 2014, fue oída la apelación en ambos efectos.- (F-177).-

Mediante auto de fecha 2 de Diciembre de 2014, se ordenó remitir las actuaciones a esta Instancia (F-173).-

De las actuaciones ante esta instancia:

Se recibieron las actas procesales en esta alzada, en fecha 03 de Diciembre de 2014, y por auto de esa misma fecha se fijó para sentencia.- (F-180).-

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:

Esta Alzada para decidir previamente hace el siguiente análisis:

El asunto que hoy corresponde decidir en esta Alzada, versa sobre la apelación interpuesta contra la sentencia del tribunal A Quo, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por cumplimiento de contrato de p.d.s. intentada por el Ciudadano J.A.F.B., contra la empresa aseguradora “Seguros Constitución”, ambas partes identificadas en autos.-

Observándose del petitorio del libelo, que demanda el cumplimiento del Contrato de seguros, suscrito entre las partes en fecha 18 de Abril de 2012, para que se le de cabal cumplimiento a todas y cada una de las cláusulas y muy especialmente al pago de la indemnización respectiva con ocasión del siniestro que le aconteció y que se encontraba cubierto al amparo de dicho contrato de seguros por un monto de Ciento Nueve Mil Quinientos Setenta y Dos Bolívares (Bs. 109.572,00); pidiendo se aplique la indexación al monto demandado.-

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el Representante Judicial de la Empresa demandada, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal de la causa mediante sentencia interlocutoria de fecha 13 de Agosto de 2013.-

Mediante escrito de fecha 14 de agosto de 2013, el apoderado de la demandada opone como defensa de fondo la falta de cualidad del demandante, contestando al fondo de la demanda, negando y rechazando los alegatos esgrimidos por el demandante en su escrito libelar en cuanto que, la empresa aseguradora haya aceptado y avalado el instrumento autenticado a favor del actor; niega y rechaza que el demandante hubiera entregado los documentos requeridos para la indemnización el 20 de julio del 2012; alega que el demandante no cumplió con su parte del contrato, al no entregar los recaudos exigidos en el mismo para exigir el resarcimiento por el siniestro ocurrido.-

Para demostrar sus afirmaciones ambas partes traen al proceso las pruebas que consideraron concernientes.-

Promovió el demandante, anexo a su libelo:

- Original de Contrato de Póliza de Seguros Nº 3001502201-7147, a favor del ciudadano J.A.F., titular de la cédula de identidad N° 16.256.787, Anexo del certificado; planilla de relación de ingreso y planilla de anexo.-

Documental que constituye documento fundamental de la presente acción, la cual al no ser impugnado ni desconocido por la contraparte; se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil.-

- Original de contrato de venta debidamente autenticado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Cajigal del Estado Sucre, en fecha 14 de Marzo de 2012, anotado bajo el Nº 49, Folios 156/157, Tomo 1 de los Libros respectivos, con el original del Certificado de Registro de Vehículo Nº 29788595, a nombre de la ciudadana R.A.U. de González.-

Documento del cual se observa que la ciudadana R.A.U. de González, titular de la Cédula de identidad Nº V-3.628.798, declara que da en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al Ciudadano A.F.B., titular de la Cédula de identidad Nº 16.256.787, un vehículo de su propiedad con las siguientes características: Placa: AA133PR; Marca: Chevrolet, Modelo: SPARK; año 2007; color: Azul; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Serial Carrocería: 8Z1MJ600X7V369470; Serial de Motor: X7V369470; Por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil.-

- Copia y original de hoja de Control de Investigaciones Nº I-931.956, de fecha 19-07-12, emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) Sub-Delegación Carúpano.-

Documental de la cual se evidencia la denuncia formulada por el Ciudadano J.A.F.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.256.787, sobre el hurto de su vehículo descrito en el libelo de la demanda; al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil.-

- Planilla de notificación de Siniestro N° 3001-502201-1417, realizada a la empresa Seguros Constitución, de fecha 20-07-12.-

Documento administrativo que al no ser impugnado ni desvirtuado en su contenido por la contraparte, se le otorga pleno valor probatorio.-

- Comunicación dirigida por la empresa aseguradora “Seguros Constitución” al ciudadano J.F., de fecha 20-07-12, sobre los documentos solicitados para tramitar su reclamación.-

Documento administrativo, que al no ser impugnado ni desvirtuado en su contenido por la contraparte, se le otorga pleno valor probatorio.-

- Comunicación dirigida al ciudadano J.A.F., de fecha 06-11-12, en la cual le informan que no procede el reclamo por no cumplir con el reglamento establecido. “El titulo de propiedad se encuentra a nombre de otra persona”.-

Documento administrativo, que al no ser impugnado ni desvirtuado en su contenido por la contraparte, se le otorga pleno valor probatorio.-

- Documento contentivo de las Condiciones Generales de Póliza de Seguro de casco de Vehiculo Terrestres, emitido por la empresa aseguradora “Seguros Constitución”.-

Documento administrativo, que al no ser impugnado ni desvirtuado en su contenido por la contraparte, se le otorga pleno valor probatorio.-

Por su parte el Apoderado judicial de la empresa demandada promovió:

Con el escrito de Contestación de la demanda:

- Copia de Hoja de Control de Investigaciones Nº I-931.956, emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C).-

Documental que ya fue valorada en líneas precedentes.-

Con su escrito de Pruebas:

- Comunicación dirigida al ciudadano J.A.F., de fecha 06-11-12, en la cual le informan que no procede el reclamo por no cumplir con el reglamento establecido. “El titulo de propiedad se encuentra a nombre de otra persona”.-

Documental que ya fue valorada en líneas precedentes.-

- Comunicación dirigida al ciudadano Mohanad Al Yasin, de fecha 01-03-13, sobre los documentos solicitados para tramitar su reclamación ante Seguros Constitución, C.A.-

Documento que se desecha por impertinente.-

- Documento contentivo de las Condiciones Generales de Póliza de Seguro de casco de Vehiculo Terrestres, emitido por la empresa aseguradora “Seguros Constitución”.-

Documental que ya fue valorada en líneas precedentes.-

- Informe de Investigación documental Nº VP/GS/30-07-2012, elaborado por el ciudadano L.C.G..-

Documental que al no ser ratificada mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga valor probatorio.-

- Testimonial del ciudadano L.C.G..-

La cual no consta en autos su evacuación.-

Pronunciamiento sobre la defensa de fondo de Falta de Cualidad activa opuesta por la parte demandada:

PUNTO PREVIO:

Se observa del escrito de contestación a la demanda, que el Apoderado Judicial de la empresa aseguradora demandada, opone la falta de cualidad del demandante, en virtud de que el titulo de propiedad del vehiculo objeto del hurto y de cuyo reclamo es motivo el presente asunto, no está a nombre de éste, sino a nombre de la ciudadana R.A.U. de González, siendo ello uno de los requisitos exigidos por la empresa para hacer efectivo el resarcimiento por siniestro; invocando el contenido del artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre.-

En este sentido es preciso señalar, que al ser alegada la defensa de fondo de falta de cualidad, se debe tener claro en que consiste la cualidad y la acepción de la misma; y Según la jurisprudencia venezolana es la siguiente:

"…La cualidad o legitimatio ad causam, es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente…"

Comentando al Dr. E.C., la cualidad es una forma de legitimación, pero no al proceso sino a la causa y, por lo tanto, implica que la persona que demanda (cualidad activa) y a la que se le reclama el derecho (cualidad pasiva) deben poseer la titularidad del derecho, a partir de ahí poseen cualidad….

Sostiene el Dr. Rengel-Romberg que:

"…La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contendores…" alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda…”

Ahora, en el caso bajo análisis se observa que si bien es cierto el título de propiedad del referido vehículo no está a nombre del demandante; pero no es menos cierto, que existe un documento público debidamente autenticado mediante el cual se evidencia que la mencionada ciudadana R.A.U. de González, da en venta pura, simple perfecta e irrevocable, el identificado vehículo, al ciudadano J.A.F.B., aquí demandante; y que en base al referido documento de venta la empresa aseguradora “Seguros Constitución C.A” aquí demandada, en la oportunidad de suscribir el contrato de póliza de seguro con el demandante, Ciudadano J.A.f.B., consideró suficiente el mencionado contrato de venta para tales efectos.-

Pues bien, según la definición que nuestra doctrina jurisprudencial le da a la cualidad, debe entenderse que todo aquel que posee interés directo en hacer valer sus legítimos derechos, debe considerársele con cualidad suficiente para actuar en juicio en defensa de esos derechos.-

Considerando quien aquí suscribe que, al haber adquirido el tantas veces identificado vehículo el Ciudadano J.A.f.B., por compra que del mismo hiciera a la ciudadana R.A.U. de González, tal como se evidencia del documento de venta que consta en autos, al cual se le otorgó pleno valor probatorio; y que dicho documento fue tomado como suficiente por la empresa aseguradora y aquí demandada, para la celebración del contrato de seguro que hoy se exige el cumplimiento; este solo hecho le da la titularidad del derecho y en consecuencia la cualidad activa suficiente al demandante para ejercer la presente acción; y por consiguiente la defensa de fondo de falta de cualidad opuesta por el Apoderado judicial de la empresa demandada no puede prosperar. Así se declara.-

Pronunciamiento al fondo:

En el caso bajo análisis, la Litis quedo definida en el reclamo que el demandante Ciudadano J.A.F.B., hace a la empresa aseguradora “Seguros Constitución C.A” para que ésta cumpla con el contrato de seguros suscrito entre ellos y le resarza lo que le corresponde por motivo del siniestro sufrido (Hurto del vehículo).-

Por su parte la representación judicial de la empresa aseguradora para defender los intereses de su representada, luego de oponer cuestión previa, así como la defensa de fondo de falta de cualidad del actor, las cuales no prosperaron en derecho, contestó la demanda rechazando y negando parte de los alegatos del demandante, arguyendo entre otras cosas que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos por la empresa aseguradora para que sea procedente el reclamo de resarcimiento por el siniestro acontecido.-

Así las cosas, y al tratarse la presente Litis sobre el cumplimiento de un contrato de seguro, es preciso traer a colación el contenido del artículo 5 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, el cual se da aquí por reproducido, y en base a ello cabe destacar lo referido por el autor A.E.G.F.,(2005), en su texto “Serie Jurisprudencias Selectas del Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Editorial Mobilibros, págs. 174 al 197”; en cuanto a que la norma reguladora del vínculo contractual entre las partes en el derecho sustantivo Venezolano está consagrada en el artículo 1.167, según el cual: “en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

En cuanto a la responsabilidad originada en el contrato, esta vinculada a la prueba que se aporte para demostrar el hecho, la cual estará a su vez relacionada con la respectiva posición que hayan asumido las partes en el juicio. Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil:

las partes tienen la carga de probar su respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Siguiendo este mismo orden de conceptos el citado autor agrega que, en materia de interpretación de contrato de acuerdo a lo que ha dejado sentado la doctrina del Alto Tribunal, se pueden presentar dos situaciones: la primera de ellas, se da cuando las estipulaciones del contrato son claras y explicitas en las cuales no cabe la interpretación, por lo tanto, debe cumplirse tal y como fueron previamente acordado por los contratantes; y en el segundo caso expresa consideraciones que no son manifiestas, que envuelven generalidades y que pueden presentarse dudas, o sea que si bien es cierto que no está expresamente establecida la intención de las partes, tácitamente de los hechos por ella regulados se desprende lo que quisieron establecer. Ahora bien, en esta labor interpretativa el Juez tiene un papel esencial, toda vez que es el llamado a calificar y a precisar la verdadera intención de las partes que emana del contrato, para lo cual tendrá como norte de sus actos la buena fe y la equidad existente en la mente de los contratantes. En este sentido el artículo 1.160 del Código Civil, establece:

los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso o la Ley

.

Se ha dejado claro que la interpretación de los contratos referentes a las cuestiones de hecho le corresponde a los Jueces de instancia y con base en ello el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fine, determina:

en la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atenderán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe

.

Ahora bien, cuando H.L.R.h.a.d. la parte infine del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, expresa:

…El nuevo artículo 12 incluye en su único aparte la regla –que estaba en el Art. 10 del Código derogado- sobre la interpretación de los contratos y actos (o diríase mejor actas procesales) que aparezcan oscuros, ambiguos o deficientes, teniendo en cuenta un elemento subjetivo: las exigencias de la Ley, la verdad y la buena fe. La Ley sustantiva establece a su vez que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley (Art. 1160 del Código Civil).

…Es de la exclusiva soberanía de los Jueces de instancia –expresa la Corte- la interpretación de los contratos, y aún la determinación de que sea oscura, ambigua o deficiente su redacción (Cfr. CSJ, Sent. 8-6-60, GF28,p240 y 251; Sent.16.7.65,GF 65,p.263)…

.

Por otra parte, el Alto Tribunal de la República, siguiendo las enseñanzas del Jurista Marcano Rodríguez, expuso en este sentido:

…El poder de interpretación esta limitado únicamente a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia, o sea, cuando las ideas del contrato o acto están mal expresadas o no guardan tal correlación y enlace, las unas se desprenden inmediatas y lógicamente de las otras… Fuera de esos casos, toda conclusión derivada de la pretensa interpretación de un contrato claro e inequívoco en sus términos, es igual, ya que, estando expresa e indubitablemente manifestados la intención y propósito de los contratantes, el Juez lejos de buscar el sentido oculto o disfrazado de un acto, en lo cual cumpliría un deber, suplanta arbitrariamente la voluntad de las partes con su propia voluntad, y esto constituye una verdadera usurpación de aquella voluntad…

.

Es así, que, se debe tener presente dos circunstancias, referidas a los dos elementos, el subjetivo, es decir, el propósito e intención de las partes; y el objetivo las exigencias de la Ley, la verdad y la buena fe. Además vale la pena señalar que es criterio del M.T., que se ha convertido en doctrina reiterada y pacífica, que los Jueces de instancia son soberanos en la interpretación de los contratos; pero, dejando igualmente en claro que, la soberanía de los Jueces de instancia en la interpretación de los contratos y de los negocios jurídicos está limitada a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia de los mismos, es decir, cuando los términos o las condiciones de contratos no sean perfectamente inteligibles, gramatical o lógicamente; cuando es factible darle mas de una interpretación a una misma cláusula, o cuando la declaración de la voluntad de las partes es incompleta y deba ser desarrollada e integrada por el Juez.

Finalmente, no hay que olvidar que están de por medio las afirmaciones de hecho y de derecho que se encuentran presente en todos los contratos, y en el caso de las primeras, como bien lo afirma L.L..

la cuestión de hecho concierne a la alegación y establecimiento de supuesto concreto condicionante de la proposición normativa, y los ingredientes fácticos que configuran la situación de especies, constituyen los datos que históricamente se presentan como primarios en el proceso de aplicación del derecho

(CSJ, Sent. 1.6.88, en P.T., O.:Jurisprudencia No.6, Pág.193).

Mientras que en el caso de las cuestiones o argumentos de derecho (quaestio iuris), por el contrario, concierne al texto de la Ley; a la premisa mayor del silogismo jurídico, tanto en cuanto se refiere a su conocimiento por parte del Juez y a la consiguiente excepción de pruebas, como respecto a su aplicabilidad también. Según el principio iura novit curia, el Magistrado puede aplicar una norma jurídica aún cuando no haya sido invocada por los litigantes (CJS, sentencia del 20-4-71, GF, No. 68,2ª E., Pág. 232).

En este sentido, debemos concluir que, los argumentos de hecho (quaestio facti), son, como su nombre lo indica, afirmaciones de hecho ocurridos, fundamentalmente para la solución de la litis, que no pueden ser suplidos por el Juez. En razón de un factor psicológico de imparcialidad antes que puramente jurídico; mientras que las cuestiones de derecho, si pueden ser suplidas por el Juez, cuando éste considera que la necesidad de aplicar una determinada disposición jurídica…”

Ahora bien, del anterior análisis realizado al material probatorio que obran en autos, se obtiene en relación a los hechos controvertidos, que el actor J.A.F.B., con ocasión al siniestro, ocurrido en fecha 19/07/12, (hurto de su vehículo), efectuó los trámites respectivos, ante la compañía aseguradora, consignando los recaudos exigidos, dando cumplimiento a la cláusula 11 del “Pago de Indemnizaciones”, en el tiempo oportuno, lo cual no fue desvirtuado, por la representación judicial de la parte accionada, quien sólo se limitó a rechazar y negar la demanda aquí incoada, en consecuencia por no constituir lo antes indicado, un hecho controvertido en juicio, queda establecido que ciertamente el demandante cumplió las exigencias de la empresa aseguradora en el caso de la Cobertura amplia. Y así se establece.

Asimismo, la parte actora demostró que la empresa aseguradora actuó de mala fe, cuando aduce que ésta, incumple en todo momento con las reglas del acuerdo, toda vez que no le notifico del rechazo del reclamo en el lapso indicado en la cláusula 12 del referido contrato de seguro, sino que le notificó en un lapso de tres (3) meses y dieciocho (18) días, sobre dicho rechazo, del reclamo hecho por éste por cuanto el título de propiedad del vehículo, no estaba a su nombre y porque el ciudadano J.A.F.B., no aparecía en el sistema del INTT, como propietario del mismo, todo lo cual no pudo ser desvirtuado de manera concreta, ni impugnado por la representación judicial de la empresa aseguradora demandada, por lo que debe concluirse que la parte actora logró desvirtuar la presunción legal de buena fe establecida en el artículo 789 del Código Civil, en contra de la parte demandada, y así se establece.

Ahora bien, ante la pretensión del actor J.A.F.B., de cumplimiento del contrato de seguro, en contra de la empresa aseguradora Seguros Constitución C.A, en cuanto a que esta le cancele la cantidad de Ciento Nueve Mil Quinientos Setenta y Dos Bolívares (Bs.109.572,00), es de destacar que del contrato se evidencia que el monto a cubrir por este tipo de siniestro es la cantidad de Noventa y Un Mil Trescientos Diez Bolívares (Bs. 91.310,00), lo cual es lo que le corresponderá cancelar a la demandada, en cumplimiento a lo indicado en el artículo 41 del decreto con fuerza de ley de contrato de seguro el cual dispone:.-

Artículo 41. “Terminadas las investigaciones y peritajes para establecer la existencia del siniestro, la empresa de seguros está obligada a satisfacer la indemnización de ser el caso, dentro del plazo establecido en la ley, según las circunstancias por ella conocidas.”

En conclusión de los razonamientos antes esbozado, esta Alzada resalta, que la parte actora mediante las probanzas traídas a juicio sustentó su pretensión en contra de la empresa aseguradora, en cuanto al cumplimiento del contrato de seguro, por reclamo de la suma correspondiente a la cobertura del siniestro ocurrido, de cuya suma sólo procede la cantidad de Noventa y un mil Trescientos Diez Bolívares (Bs. 91.310,00), por concepto de indemnización por la pérdida total del vehículo amparado por la póliza suscrita por las partes del juicio; lo cual no pudo ser desvirtuado por la representación judicial de la Empresa demandada Seguros Constitución C.A. Y así se decide.

En lo relativo al pedimento del actor, formulado en su libelo de demanda de que se acuerde la corrección monetaria o la indexación de las sumas reclamadas, a través de experticia complementaria, hasta que la demandada cumpla con las obligaciones demandadas, este Tribunal Superior, observa lo siguiente:

La Ley del Contrato de Seguro, establece en su artículo 58, lo que a continuación se transcribe:

El seguro no puede ser objeto de enriquecimiento para el asegurado o el beneficiario. Para la determinación del daño se atenderá al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la ocurrencia del siniestro. El beneficiario tendrá derecho a la corrección monetaria en el caso de retardo en el pago de la indemnización.

Si el valor del interés asegurado al momento inmediatamente anterior a realizarse el siniestro es inferior a la suma asegurada, la empresa de seguros deberá devolver la prima cobrada en exceso, salvo pacto en contrario.

Las partes podrán sin embargo establecer previamente que la indemnización será una cantidad determinada independientemente del valor del interés asegurado.

De acuerdo a la norma antes citada, si es procedente la solicitud de la parte actora, de que se ordene la corrección monetaria, la cual sólo es aplicable sobre el monto en que en definitiva quede condenada la empresa aseguradora, la cual tendrá como parámetro inicial de referencia la admisión de la demanda aquí incoada hasta la oportunidad en que la parte demandada haga efectiva la cancelación total de dicho monto, por la parte demandada, incluyéndose el tiempo aquí comprendido, con exclusión de los lapsos en que por caso fortuito o fuerza mayor la causa estuviere en suspenso, bien sea por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas (como por ejemplo caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias, etc.). Todo ello en acatamiento a la sentencia de fecha, 08 de Diciembre de 2.008, emanada de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez.-

Como corolario de todo lo antes expuesto se debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por el representante judicial de la empresa demandada; confirmándose en consecuencia la sentencia recurrida. Así se declara.-

DISPOSITIVA

En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación intentada por el abogado V.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.150, apoderado Judicial de la Empresa “SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A”, contra la sentencia definitiva dictada en el presente juicio en fecha 13 de Noviembre de 2014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez Libertador, A.M. y A.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de cumplimiento de contrato de seguro, que intentara el ciudadano J.A.F.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.256.787, contra la empresa “SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A”. En consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora, la cantidad de Noventa y Un Mil Trescientos Diez Bolívares (Bs. 91.310,oo), correspondiente a la Cobertura Amplia (Casco) contratada, por concepto de indemnización por Pérdida Total del vehiculo asegurado, como consecuencia del siniestro identificado con el N° 3001-502201-1417. Y para la corrección monetaria o indexación solicitada por el demandante, se ordena una experticia contable la cual se considerará como complemento del presente fallo; tomando como fecha de inicio, la del día en que fue admitida la presente demanda, hasta el día de la total cancelación de dicho monto por parte de la empresa demandada.-

Queda así Confirmada la sentencia recurrida.-

Se condena en costas a la parte demandada y recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Quince (15) días del mes de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. O.R. MONASTERIO B.

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Quince de Diciembre de Dos Mil Catorce (15-12-2014), siendo las 3:00 pm, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.

Exp. N° 6135.-

ORMB/NMG.

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