Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 13 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEdy Luz Simancas
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE

SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CON SEDE EN GUARENAS

197º y 148º

EXPEDIENTE: 1736-07.

PARTE ACTORA: J.F.P.F., venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 13.286.745 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: W.I.T. SERVICES DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11-02-2001, bajo el N° 96, Tomo 50-4-A Quinto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.I.B.H., OXALIDA MARRERO, LILIBETH NASPE, SENDYS ABREU, A.M., M.V. y P.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° 6.227.150, 10.186.450, 11.487.453, 13.844.170, 10.180.498, 12.046.265 y 16.218.483 e inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 92.732, 69.045, 82.614, 115.612, 90.965, 100.646 y 117.981, respectivamente.

MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

I

NARRATIVA

En fecha 09-01-2007, fue recibido en forma oral la presente solicitud de Calificación de Despido dentro de los cinco (05) días que consagra el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el accionante no se encontraba representado de abogado, poniéndosele en conocimiento que el procedimiento no podía continuar si no estaba asistido de un profesional del derecho de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Abogados.

La solicitud fue recibida por ante este Juzgado en la misma fecha previa distribución. En fecha 25-01-2007, la abogada SENDYS ABREU, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora procedió a ampliar la solicitud de Calificación de despido.

En fecha 29-01-2007, fue admitida la presente solicitud fijándose para la celebración de la Audiencia Preliminar el décimo (10) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación por Secretaría de la última de las notificaciones, librándose los respectivos Carteles de Notificación.

En fecha 25-10-2007, el ciudadano Alguacil diligenció dejando constancia de haber practicado la notificación a la parte demandada en fecha 19-09-07, consignando las copias de los carteles de notificación (Folios 13 al 16).

En fecha 21-01-2008, tuvo lugar la certificación de la notificación por ante la Secretaría de este Juzgado.

En fecha 06-02-2008 siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, anunciada a las 11:30 a.m., por el Alguacil a las puertas de este Tribunal, se encontraba presente la parte demandante ciudadano J.F.P.F., la ciudadana OLIBETH MILANO, Procuradora del Trabajo, ambos suficientemente identificados en autos, sin que la parte demandada la empresa “W.I.T. SERVICES DE VENEZUELA, C.A.”, compareciera ni por si ni por medio de apoderado alguno, consignadas las pruebas por la parte actora, procedió seguidamente esta juzgadora a declarar la presunción de la admisión de los hechos, reservándose cinco (5) días hábiles siguientes para la publicación del fallo definitivo, ordenando agregar las pruebas presentadas por la parte actora al presente expediente.

II

MOTIVACIÓN NORMATIVA

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como el artículos 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza la estabilidad en el trabajo además limita toda forma de despido no justificado y los despidos contrarios a esta Constitución son nulos, igualmente están consagrados en el texto Constitucional la obligación del estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad sobre las formas, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, autonomía, imparcialidad, oralidad, uniformidad, brevedad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración y especialidad.

Ahora bien, el sistema establecido en la Ley, implementa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales: el demandante, el demandado y el Juez, desarrollándose el proceso en dos audiencias, la audiencia preliminar y la audiencia de Juicio, de conformidad con los artículos 129 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, cabe destacar, la importancia de la Audiencia Preliminar, su realización es fundamental, se cumple en ese momento el principio de la inmediatez con la presencia del Juez, quien la preside, y la comparecencia obligatoria de las partes o sus apoderados, la incomparecencia le acarrea a las partes consecuencias jurídicas como el desistimiento a la actora y la presunción de la admisión de los hechos a la demandada, previstas en los artículos 130 y 131 ejusdem.

En el caso que nos ocupa, la parte demandada, habiendo sido notificada para que compareciera a la Audiencia Preliminar, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, procediendo el Tribunal a declarar la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con el articulo 131 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

En este sentido ha quedado establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, Sentencia N° 115, de fecha 17-02-2004, al considerar necesario precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará, en forma oral conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día,(…)

Como se desprende de la jurisprudencia in comento, la no comparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, hace presumir la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, en virtud de haber quedado confesa al no haber justificado su inasistencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estando compelido el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución a declararla por la rebeldía del demandado. ASÍ SE ESTABLECE.

La consecuencia de la incomparecencia de la accionada y en aplicación de la doctrina vigente respecto de las consecuencias de la inasistencia a la Audiencia Preliminar, en el presente caso deben tenerse como ciertos los siguientes alegatos del demandante:

1.- La relación de trabajo que unió al ciudadano J.F.P.F. y la empresa “W.I.T. SERVICES DE VENEZUELA, C.A.”.

  1. -La fecha de inicio y de terminación de la relación laboral con la demandada, la cual es desde el día 04-07-2006, hasta el 21-12-2006, fecha en que fue despedido.

  2. -El despido injustificado de la parte actora.

  3. -El Cargo que ejercía el trabajador que era de Chofer durante el día en el horario comprendido de 8:00 a.m a 12 m. y de 1 p.m. a 5:00 p.m.

  4. -El salario semanal que devengaba durante la relación laboral fue de Bs. 21.666,66 (Bs. F. 21,66) diario, lo que hace un total mensual de (Bs. 649.999,80) ó (Bs.F. 649,99) hasta el 21-12-2006 fecha en que fue despedido.

Estando cumplidos los extremos de los artículos 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera esta sentenciadora que en la presente delación existen motivos de derecho suficientes que llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada con lugar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por Calificación de Despido incoada por el ciudadano J.F.P.F. contra la empresa W.I.T. SERVICES DE VENEZUELA, C.A., ambas partes identificadas suficientemente en autos, en consecuencia, se tiene como injustificado el despido, y se ordena la reincorporación inmediata del trabajador, al puesto de trabajo que venía ejerciendo al momento de su injustificado despido, asimismo se ordena el pago de los salarios caídos, a partir del 19-09-2007, fecha esta en que fue notificada la empresa demandada hasta la fecha en que se efectúe la reincorporación del trabajador, debiéndose excluir de dicho calculo si fuere el caso, el tiempo que la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tal como las vacaciones judiciales, quedando entendido que los salarios caídos deben cuantificarse en base al salario diario de Bs. 21.666,66 (Bs. F. 21,66) diario, lo que hace un total mensual de (Bs. 649.999,80) ó (Bs.F. 649,99) hasta el 21-12-2006 fecha en que fue despedido.

SEGUNDO

SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Esta decisión se publica dentro del lapso fijado, en consecuencia las partes están a derecho, por lo tanto, no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer el recurso de apelación contra el presente fallo.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina WEB del Tribunal Supremo de Justicia en la SITE denominada Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En Guarenas, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008).

Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Publíquese, Regístrese y déjese copia Certificada.

LA JUEZ

DRA. EDY LUZ SIMANCAS PADILLA

LA SECRETARIA

DRA. FABIOLA GÓMEZ

Nota: En esta misma fecha, siendo las 3.00 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

DRA. FABIOLA GÓMEZ

Expediente Nº 1736-07.

ELSP/FG/elsp.

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