Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 17 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteLuis Alberto Rivas
ProcedimientoQuiebra

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecisiete de septiembre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BP02-M-2004-000178

Vista la anterior solicitud de quiebra, interpuesta por J.F.A.U., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Número 6.972.332 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 35.198, en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA TURÍSTICA DE ORIENTE (CAZTOR), inscrita originariamente en el Registro de Comercio llevado por el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de Septiembre de 1967, anotado bajo el Número 93 del tomo A, con reformas posteriores inscritas en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fechas 13 de Diciembre de 1993, bajo el Número 22 del Tomo A-95; 05 de Noviembre de 1996, anotada bajo el Número 46 del Tomo 169-A y del 03 de Abril de 1998, anotado bajo el Número 20 del Tomo A-11, respectivamente y los recaudos acompañados, así como los escritos y anexos presentados por el referido Abogado peticionante, este Tribunal le da entrada y el curso legal correspondiente; y en cuanto a la admisión de la presente demanda hace previamente las siguientes consideraciones:

Se contrae la presente demanda a una solicitud de quiebra fundamentada en los artículos 1, 2, 10, 914, 915, 916, 917, 918, 925, 931, 932 y 1069 del Código de Comercio y en los artículos 158, 159, 160 y 161 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este orden de ideas, el Abogado solicitante en su demanda hace una serie de afirmaciones referidas a acreencias laborales que le corresponden y que supuestamente le adeuda la demandada en quiebra; también realiza afirmaciones respecto al estado de mora y cesación de pago en que se encuentra la empresa demandada y anexa ejemplar de periódico donde se menciona a la demandada.

El Tribunal, vistas las afirmaciones del Abogado peticionante y revisadas las actas procesales del caso bajo análisis observa:

Pacífica y reiteradamente la jurisprudencia nacional, ha establecido que con referencia a la admisión de la demanda de quiebra, el Juez que conozca de la misma debe examinar los requisitos de fondo y de forma de la querella, tal como lo establecen los artículos 931 y 932 del Código de Comercio.

Al efecto, señalan las precitadas normas lo siguiente:

El Artículo 931 establece: “Los acreedores pueden provocar la declaración de quiebra aún cuando sus créditos no sean exigibles. Los acreedores por créditos no mercantiles no pueden solicitarla sino a condición de justificar la cesación de los pagos de las deudas mercantiles.........”.

Por su parte, el Artículo 932 reza: “Los acreedores que pidan la declaratoria de quiebra lo harán mediante demanda en que expliquen todos los hechos y circunstancias constitutivas de la cesación de pagos................”.

En este orden de ideas, el Juez que conozca de la demanda de quiebra, atendiendo a la letra de ley, debe examinar lo siguiente: Que el peticionante debe ser efectivamente acreedor del comerciante cuya quiebra solicita; que su crédito tenga carácter comercial, y que para el caso de crédito no mercantil se justifique la cesación de los pagos de las deudas mercantiles, explicando los hechos y circunstancias constitutivas de dicha cesación. Respecto a esto último, a la cesación de pagos, doctrinariamente se sostiene que es el elemento esencial constitutivo de la quiebra, y se le ha definido como la imposibilidad material del deudor de satisfacer sus compromisos mercantiles o que consiste en dejar de pagar las deudas de naturaleza comercial, vencidas y exigibles.

A mayor abundamiento, este Tribunal deja expresa constancia que todo pago no efectuado necesariamente no involucra cesación de pago, para que signifique y exista cesación de pago, es menester que la deuda no pagada debe cumplir con ciertas condiciones cualitativas y cuantitativas. Las condiciones cualitativas se traducen en la necesidad que la deuda no pagada sea cierta, liquida, exigible y mercantil. Por su parte, las condiciones cuantitativas se refieren al número de pago rehusado. Entonces es necesario, que la negativa de pago indique la imposibilidad en que está el comerciante de hacer frente a sus compromisos y obligaciones. Así queda establecido.-

Ahora bien, de la revisión de la demanda de quiebra, de los escritos y anexos acompañados por el demandante, se desprende: que el peticionante de la quiebra, afirma que se desempeñó como Asesor Jurídico de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA TURÍSTICA DE ORIENTE (CAZTOR), la cual no le canceló su sueldo mensual durante los meses de abril, mayo, junio y primera quincena de julio del año 2003, y que por ello demandó a la referida Sociedad Mercantil por el pago de sus prestaciones sociales por ante el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de ésta misma Circunscripción Judicial, cursando el proceso respectivo en el expediente distinguido con el número BP02-L-2004-000193. Al respecto, quien aquí decide considera que el peticionante de quiebra, no es acreedor de la Sociedad Mercantil cuya quiebra se solicita, ya que el hecho de que este demandando derechos laborales, que supuestamente le corresponden y pertenecen, en un proceso judicial en curso, sin Sentencia Definitivamente Firme, ni Ejecutoriada, no constituyen prueba fehaciente alguna de que el accionante tiene la condición de acreedor de la empresa cuya quiebra solicita, ya que dicha circunstancia es solo una expectativa de derecho, por lo tanto, no puede considerársele como acreedor de la demandada en el caso bajo análisis, ya que la Quiebra no puede resultar de deudas laborales litigiosas, aunado a que la correspondiente sentencia es susceptible de recursos de impugnación; por lo tanto, la quiebra no se puede provocar cuando las supuestas deudas a pagar se encuentran en controversia judicial, esto es cuando no son claras, ciertas, líuidas, exigibles y se encuentran en discusión. Así se declara.

Así mismo, observa este Juzgador, que los escritos y anexos presentados por el peticionante, no demuestran hechos y circunstancias constitutivos de la cesación de pagos de la empresa demandada, en virtud, que el abogado peticionante solo se limita a hacer afirmaciones sin aportar pruebas de que la demandada en quiebra ha dejado de cumplir con sus compromisos mercantiles, que evidencien su cesación de pago, elemento esencial este constitutivo de la quiebra, lo cual, es una carga impuesta por la ley al demandante, cuyo incumplimiento trae como consecuencia la inadmisibilidad de la solicitud de quiebra, como en efecto ocurre en el presente caso. Así se declara.

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de quiebra interpuesta por el abogado J.F.A.U., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Número 6.972.332 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 35.198, en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA TURÍSTICA DE ORIENTE (CAZTOR), inscrita originariamente en el Registro de Comercio llevado por el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de Septiembre de 1967, anotado bajo el Número 93 del tomo A, con reformas posteriores inscritas en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fechas 13 de Diciembre de 1993, bajo el Número 22 del Tomo A-95; 05 de Noviembre de 1996, anotada bajo el Número 46 del Tomo 169-A y del 03 de Abril de 1998, anotado bajo el Número 20 del Tomo A-11, respectivamente y así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Abogado J.F.A.U., antes identificado y así también se decide.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a los diecisiete días del mes de Septiembre del año 2004.- 145° de la Independencia y 194° de la Federación.-

El Juez Temporal,

Abg. L.A.R.S.

La Secretaria

Doris Rojas de Nadales

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