Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 18 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010)

199º y 151º

ASUNTO: BP02-R-2010-000029

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el derecho J.F.A.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 35.198, actuando en propio nombre y representación, contra auto dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 15 de enero de 2010, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES e INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO, incoara el ciudadano J.F.A.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.972.332, contra el GRUPO DORAL BEACH y solidariamente HOTELES DORAL, C.A., y CONDOMINIO DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 03 de febrero de 2010, posteriormente, en fecha 10 de febrero de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día cinco (05) de marzo de dos mil diez (2010), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), comparecieron los abogados J.F.A.U. y A.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 35.198 y 111.674, respectivamente; en dicho acto se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, la cual se llevó a cabo en fecha 11 de marzo de 2010, siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.), compareció al acto la parte actora recurrente, antes identificada.-

Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal:

I

Aduce la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, el Tribunal de Instancia interpreta de manera taxativa el contenido del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la facultad que tiene el actor, dentro de un juicio laboral, de gestionar personalmente la notificación de la parte demandada por un notario público de la Circunscripción territorial que conoce la causa; así, sostiene que en la oportunidad que solicitó mediante diligencia al Tribunal de la causa la entrega de los carteles de notificación, se indicó que se practicaría dicha notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o conforme los artículos 218 y 345 del Código de Procedimiento Civil, ello aplicando los principios de celeridad, brevedad, economía de formas.

Asimismo, señala el recurrente que, en el caso específico, la solución que establece el legislador procesal civil para la citación del demandado, era la posibilidad de que el propio actor gestionara por medio de otro Alguacil de la misma Circunscripción del Tribunal o de otro Alguacil de la Circunscripción Judicial en donde se encontrara el demandado o por órgano de un notario público, para facilitar la integración del contradictorio en el proceso civil y provocar idóneamente el apersonamiento del demandado a juicio.

Finalmente, sostiene que en el caso de autos procedió a notificar a la demandada mediante un Alguacil de la jurisdicción civil, aplicando analógicamente el contenido de los artículos 218 y 345 del Código de Procedimiento Civil; por lo que, pretende se considere válida la notificación así practicada y se revoque el auto dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 15 de enero de 2010.

II

Así las cosas, para decidir con relación al presente asunto este Tribunal Superior considera preciso advertir lo siguiente:

La teoría general del proceso distingue técnicamente tres tipos de actos de comunicación procesal: la notificación, la citación y la intimación. La notificación básicamente, constituye un acto por el cual se da noticia a alguna de las partes o a un tercero de un acto procesal; por su parte, la citación comprende la notificación pero además es una conminación a comparecer para contestar la demanda en el proceso ordinario y la intimación conlleva también una orden de comparecencia, mas no para contestar la demanda, sino para cumplir -apercibido de ejecución- con determinado acto, por ejemplo, pagar o acreditar haber pagado algo.

Es absolutamente claro, porque así lo plantea su exposición de motivos, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo centró buena parte de la simplificación del proceso en el hecho de traer al demandado a juicio a través de un medio flexible, sencillo y rápido que –garantizando debidamente el derecho a la defensa de éste- desterrara del proceso laboral, la engorrosa y costosa forma de citar que establece el proceso civil. De allí pues que, no es una mera sustitución de vocablos de notificación en lugar de citación, sino claramente la sustitución de una institución por otra, de allí que, la notificación que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo constituye una institución propia del derecho procesal laboral que ofrece suficientes garantías a los derechos de las partes en el proceso, pero a la vez también permite que la puesta a derecho del demandado en causa laboral, se haga de manera más sencilla y expedita que en la forma como se tramita en el juicio ordinario civil la citación del demandado. Lo anterior, permite establecer dos cosas: La primera, que no cabe analogía alguna entre la notificación que prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la citación establecida en Código de Procedimiento Civil, porque son instituciones distintas y la forma de trámite absolutamente diferente. La segunda, prácticamente consecuencia de la primera, es que cuando la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la notificación puede gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal, tal cosa no autoriza a pensar o establecer que por la analogía de dicha norma con la consagrada en el parágrafo único del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, pueda gestionarse también la notificación mediante Alguacil de un tribunal distinto y con competencia material disímil a la del tribunal de la causa. Ello por una simple razón y es que, si esa hubiese sido la intención del legislador procesal laboral, así lo hubiese establecido a texto expreso en el parágrafo único del artículo 126 de la ley, cosa que no hizo, antes por el contrario estableció la posibilidad de notificar por medio de notario público y obvió la posibilidad de hacerlo por intermedio de Alguacil de otro tribunal, lo que, a los ojos de esta alzada no constituye un olvido del legislador sino su expresa intención de evitar que, la notificación del demandado en causa laboral se haga a través de un alguacil de otro tribunal con competencia material distinta y con un trámite también distinto del que establece la ley adjetiva laboral.

Cabe destacar también que, la notificación en causa laboral por ser una institución procesal propia del proceso laboral y distinta a la citación en causa civil, debe ceñirse a los parámetros propuestos por la norma que, entre otras cosas exige, la entrega del cartel al mismo empleador o su consignación en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere, no siendo posible la entrega del cartel a su apoderado judicial “en los pasillos del Palacio de Justicia” como ocurrió en el caso de autos, pues la norma laboral presupone el conocimiento de la comunicación sobre la base de la concomitancia y cercanía del receptor material de la copia del cartel y el empleador, lo que muchas veces puede que no ocurra con sus abogados.

Conforme lo anterior este Tribunal Superior considera que la notificación así practicada no resulta válida, por ende se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, confirmando en todas y cada una de sus partes el auto dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 15 de enero de 2010. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por el derecho J.F.A.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 35.198, actuando en propio nombre y representación, contra auto dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 15 de enero de 2010, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES e INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO, incoara el ciudadano J.F.A.U., contra el GRUPO DORAL BEACH y solidariamente HOTELES DORAL, C.A., y CONDOMINIO DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB; en consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el pronunciamiento objeto de apelación. Así se decide.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA

ABG. L.R.

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 12:36 minutos del mediodía, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA

ABG. L.R.

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