Sentencia nº 0757 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 11 de Junio de 2014

Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez

Ponencia del Magistrado L.E.F.G.

En el juicio de divorcio que sigue el ciudadano J.F.M.P., representado judicialmente por las abogadas L.C.R., F.M.d.B. y B.I.H., contra la ciudadana C.T.F.S., representada en juicio por la abogada L.M.; el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, publicó sentencia en fecha 29 de octubre de 2013, mediante la cual declaró perecido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada reconviniente contra la decisión proferida en fecha 14 de agosto de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial, en la cual declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar decretada en fecha 22 de abril de 2013.

Contra la mencionada decisión de alzada, anunció recurso de casación la parte demandada reconviniente, el cual fue admitido en fecha 7 de noviembre de 2013 y se ordenó la remisión del expediente a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 28 de noviembre de 2013, fue presentado el correspondiente escrito de formalización.

En fecha 29 de noviembre de 2013, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad procesal para decidir, lo hace la Sala en los términos siguientes:

Ú N I C O

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 489, establece que el recurso de casación puede proponerse:

a.- Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios en materia patrimonial, cuyo interés principal exceda de cien salarios mínimos nacionales.

b.- Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios en materia de estados familiares, capacidad de las personas y de establecimiento de un nuevo acto del estado civil.

En tal sentido, se observa que la sentencia recurrida declaró perecido el recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Al respecto, el ad quem señaló lo siguiente:

De la norma in comento se observa la sanción impuesta por el Legislador (sic), la cual recae sobre la parte que ejerce el Recurso de Apelación y no formaliza el mismo mediante la presentación del correspondiente escrito, sanción esta que opera una vez vencido el lapso concedido de cinco días, que se inicia con la publicación del Auto que señala la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Apelación en la Cartelera del Tribunal.

Subsumido en el caso bajo estudio, esta Juzgadora observa que, del cómputo realizado por el Secretario se verifica que transcurrió (sic) 11 días de despacho de (sic) la publicación del auto expreso en el que se indicó la fecha y hora de la celebración de la Audiencia de Apelación, auto este que fue publicado en la cartelera de este despacho hasta el día 28 de Octubre (sic) de 2013 (…) este Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el último aparte de la citada norma, debe forzosamente aplicar la sanción establecida por el legislador a la parte que ejerció el Recurso de apelación y no lo formalizó (…).

Como se observa, la decisión contra la cual se recurre mediante el recurso de casación bajo análisis, declara perecida la apelación ejercida contra una sentencia interlocutoria que declaró sin lugar la oposición a una medida cautelar dictada en el marco de un juicio principal en materia de estados familiares, como lo es el procedimiento de divorcio.

En este sentido la Sala, en sentencia Nº 1347 de fecha 11 de agosto de 2009 (caso: Y.C.R.S. contra H.J.G.P.), posteriormente ratificada, estableció el criterio en relación a los fallos que decidan una incidencia concerniente a medidas cautelares o provisionales, los cuales son recurribles por la vía del control de la legalidad. Al respectó señaló:

(…) la derogada [rectius: reformada] Ley [Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes] contemplaba en su artículo 451 la aplicación supletoria de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en un primer orden. Por lo cual, partiendo de dicha premisa era aplicable la reiterada doctrina de esta Sala, según la cual este tipo de decisiones si bien no ponen fin al juicio, deben considerarse asimilables a una sentencia definitiva, en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia, al tratarse ésta de la modificación o revocatoria de una medida preventiva de embargo, por lo cual resultaría procedente la admisibilidad del recurso de casación interpuesto contra este tipo de decisiones. Entre otras, en sentencia N° 638, de fecha 2/10/2003, Caso: (Edikson R.M.V. y otros contra Grupo El Tunal, C.A. y otros) (sic).

Además al tratarse de una medida preventiva dictada en un juicio de divorcio, es una decisión atinente a un procedimiento de estados familiares, razón por la cual a tenor de lo previsto en la precitada norma sería susceptible de ser impugnada a través del recurso extraordinario de casación, lo cual excluiría toda posibilidad de que también pudiera ser atacada por la vía recursiva del control de la legalidad.

Ahora bien, la entrada en vigencia de la Reforma Procesal a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes da un vuelco a esta situación al incorporar un nuevo cuerpo normativo, toda vez que en su artículo 452 establece que se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las previstas en dicha Ley. Aunque expresamente no lo señala la Ley, debe destacarse la preeminencia que dentro de esta supletoriedad detenta la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fuente inspiradora del novedoso proceso especializado en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.

En tal sentido, es de observar que el artículo 466-D de la nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su primer aparte, señala que contra la (sic) fallo que decida la oposición a la medida preventiva procede apelación a un solo efecto. Pero nada dice en cuanto a la posibilidad de impugnar la sentencia que decida la apelación, mediante otras vías recursivas como la casación o el control de la legalidad. Como consecuencia de ello, para llenar la duda que pudiera generarse ante tal vacío, y por mandato del artículo 452 eiusdem, debe acudirse en primer lugar a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Es así como puede encontrarse que el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé que contra la decisión que acuerde medidas cautelares se admitirá recurso de apelación en un solo efecto, sin admitirse recurso de casación contra el fallo que decida la apelación.

Al respecto, es menester destacar que cuando la Ley excluye la posibilidad de que este tipo de decisiones sean objeto del recurso de casación, tal circunstancia permite el ejercicio del control de la legalidad contra las mismas, ello fundado además en la aplicación analógica o extensiva del criterio que ha servido como base para que en otras materias distintas al derecho del trabajo, en las que no existe la figura del control de la legalidad, sea interpuesto el recurso de casación, bajo el argumento según el cual las sentencias sobre medidas preventivas deben considerarse asimilables a una sentencia definitiva en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia.

Ante el cambio de orden procesal vislumbrado, considera esta Sala que es importante dejar claramente establecido a través de la presente decisión, en razón del análisis efectuado precedentemente, que aquellos fallos provenientes de los Tribunales Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los que se decida una incidencia concerniente a medidas cautelares o provisionales, son recurribles por la vía del control de la legalidad (…).

En este orden de ideas y en aplicación del criterio antes señalado, al tratarse la decisión impugnada de una sentencia que declaró perecido el recurso de apelación intentado en contra de la decisión interlocutoria que, a su vez, declaró sin lugar la oposición a una medida cautelar decretada en un juicio de divorcio, resulta forzoso para esta Sala declarar la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado y formalizado, por ser la misma recurrible por la vía del control de la legalidad. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandada reconviniente, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de octubre de 2013; y SEGUNDO: REVOCA el auto de admisión del referido recurso, de fecha 7 de noviembre de 2013.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de junio de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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L.E.F.G.

La Vicepresidenta, Magistrado,

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA O.J. SISCO RICCIARDI

Magistrada, Magistrada,

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S.C.A. PALACIOS CARMEN E.G. CABRERA

El Secretario,

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M.E. PAREDES

R.C. Nº AA60-S-2013-001650

Nota: publicada en su fecha a

El Secretario,

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