Decisión nº OP01-P-2010-001032 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 10 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteYolanda Cardona Marín
ProcedimientoMantener La Medida De Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 10 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-001032

ASUNTO : OP01-R-2010-000106

Ponente: YOLANDA CARDONA MARÍN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: J.F.R.L., quien es venezolano, natural de Yaguaraparo estado Sucre, nacido en fecha 12 de agosto de 1967, de 42 años de edad, soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad N° V- 8.979.640, residenciado en la Guardia, Barrio María Auxiliadora, Calle Díaz, Casa 127, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): YANETTE FIGUEROA ADRIÁN en su condición de Defensora Pública Sexta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: IRIS FABIOLA RAVAGO COOZ, Fiscala Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01, del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en armonía con los artículos 80 y 82 ejusdem.

ANTECEDENTES

En fecha nueve (09) de junio de 2010, mediante auto de mero tramite se deja constancia, que se recibe en este Tribunal Colegiado, en fecha lunes diez (10) de mayo de 2010, de conformidad con lo establecido en la Circular Nº 30, procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, asunto Nº OP01-R-2010-000106, proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, constante de veinticuatro (24) folios útiles, contentivo de escrito de Apelación introducido por la abogada YANETTE FIGUEROA ADRIAN, en su Condición de Defensora Pública Sexta Penal, Defensora del ciudadano imputado J.F.R.L..

Según Listado de Distribución llevado por el Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de fecha diez (10) de mayo del año dos mil diez (2010), le correspondió el conocimiento del presente Recurso de Apelación, al Juez JULIÁN GREGORIO HURTADO LOZANO, tal como consta al folio veinticuatro (24) de las respectivas actuaciones.

En fecha catorce (14) de junio del año dos mil diez (2010), este Juzgado Colegiado ADMITE, conforme Ha Lugar en Derecho, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha, dieciocho (18) de Agosto de 2010, se dictó auto con el siguiente contenido:

…Designada como he sido, Jueza Superior Provisoria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según reunión realizada en fecha dos (02) de agosto del año dos mil diez (2010), y juramentada a tal efecto, en fecha once (11) de agosto de dos mil diez (2010), ante la Sala Plena del M.T. de la República, y en virtud de haber tomado posesión del cargo en el día trece (13) de agosto de dos mil diez (2010), me aboco al conocimiento del presente Asunto, dada mi condición de Jueza Ponente del mismo. Provéase lo conducente. Cúmplase…

Omissis…

En fecha, ocho (8) de Octubre de 2010, se dictó auto del siguiente tenor:

…Revisadas las actas que conforman el presente Asunto N° OP01-R-2010-000106, instruido en contra del ciudadano J.F.R.L., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto en sancionado el artículo 405 del Código Penal en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, se evidencia que, en fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil diez (2010), se abocó la Jueza Ponente Abg. YOLANDA CARDONA MARÍN, al conocimiento del presente Asunto Recursivo, en su condición de Jueza Integrante de este Órgano Jurisdiccional, y libradas las respectivas boletas de notificaciones a las partes, conforme a lo pautado en el numeral 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de resguardar el derecho de las partes y los Principios de Certeza y Seguridad Procesal; Asimismo se indica que, ha sido consignada la última notificación de las partes en el presente asunto, igualmente denota está Alzada, que ha transcurrido el lapso establecido para ejercer Incidencia de Recusación; En consecuencia, a partir de la presente fecha, correrá el lapso legal, para la decisión del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase…

Omissis…

En fecha, diecinueve (19) de Octubre de 2010, se dictó auto en el cual se lee:

…Revisado como han sido las actas que integran el presente asunto signado con el Nº OP01-R-2010-000106, contentivo de Recurso de Apelación ejercido por la Abogada YANETTE FIGUEROA ADRIAN, en su carácter de Defensora Sexta Público Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, del ciudadano J.F.R.L., titular de la cédula de identidad N° V-8.979.640, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha tres (03) de marzo del año dos mil diez 2010, fundado en el artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto se observa, que ha vencido el lapso que establece el artículo 450 en su Tercer Aparte del Código Adjetivo Penal, para la publicación de la decisión correspondiente, en razón que esta Alzada, se encontraba paralizada, motivado a la falta de un Juez miembro que la integrara, y en virtud de Circular Nº 30 procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, donde se acordó la recepción de documentos a través de la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), en días de no Audiencia o sin Juez en la ponencia en los tribunales adscritos a este Circuito, habiendo trascurrido un periodo prolongado sin que en este Tribunal Colegiado, haya dado audiencia por la razón antes indicada, recibiéndose un gran cúmulo de asuntos recursivos. En tal sentido, este Tribunal Colegiado, a los fines de garantizar al Justiciable una tutela judicial efectiva y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispuesto en los artículos 26 y 257 Constitucional, procederá a la publicación de la misma posteriormente. Cúmplase…

Omissis…

En tal sentido, al constatarse las razones que justifican la publicación del fallo fuera del lapso de ley, se ordena la notificación de las partes en el dispositivo del fallo.

En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas profusamente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP01-R-2010-000106, de decidir, hace las siguientes observaciones:

FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

Observa la Alzada que, la representante de la Defensa Pública en el escrito de interposición del Recurso de Apelación fundamenta su denuncia en contra de la decisión dictada por el Tribunal en Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, de fecha tres (03) de marzo del año dos mil diez (2010), mediante la cual, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando, entre otras cosas:

…tal pronunciamiento vulnera los principios básicos de nuestro Sistema Penal Procesal Penal Garantista, referidos principalmente a LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD contenidos en el Artículo 7° de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos, Artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y Artículos 8, 9 y 243 del Código orgánico Procesal Penal, y que ampara a todo ciudadano sometido a proceso o investigado por la comisión de un hecho punible, hasta tanto una decisión de un órgano jurisdiccional declare formalmente su culpabilidad y se imponga entonces su restricción como pena, no encontrando justificación alguna la imposición de una sanción anticipada sin juicio previo…

…Omissis…

…para que se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, necesariamente deben de concurrir los requisitos de procedencia insertos en los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, que se acredite la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

…Omissis…

…en el caso en cuestión, no está acreditado fehacientemente el peligro de fuga a que aduce el Artículo 250 Numeral 3° y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, supuesto de procedencia requerido para decretar la privación judicial preventiva de libertad, ya que mis defendido reside con todo su grupo familiar en LA GUARDIA, BARRIO MARIA AUXILIADORA, CALLE DÍAZ, CASA N° 127, MUNICIPIO DÍAZ DE ESTE ESTADO, tal como se evidencia de Acta de Audiencia de Flagrancia; se desempeñan como Albañil, por lo que su condición socioeconómica le imposibilita abandonar definitivamente el País o permanecer oculto; se le atribuye la comisión de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, tipificado en el artículo 405 en concordancia con el 80 y 82 todos del Código Penal, es decir DELITO EN GRADO IMPERFECTO DE FRUSTRACIÓN, circunstancia ésta que permite una REBAJA de una tercera parte la pena a

imponer, por lo que se presume el peligro de fuga, aún cuando no es primario en el campo delictivo, considera la defensa, que los registros policiales atentan contra los principios universales de NEBIS IN IDEM, COSA JUZGADA Y HABEAS DATA, inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y nuestra norma adjetiva penal, toda vez que al imputado se le proceda por actos presente y no por actos que tal vez nunca fueron insertados jurisdiccionalmente, con la finalidad de agravar la situación jurídica del imputado, contraviniendo lo consagrado en el Artículo 49 Ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe el juzgamiento por hechos que fueron objeto de una sentencia firme, principio éste recogido en los artículos 20 y 21 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra la persecución única y la cosa juzgada. El principio Nebis In Idem impide que cualquier juez, a través de otro pronunciamiento, sancione repetidamente la misma conducta, y es eso lo que ocurre en la práctica forense cuando el juez toma en consideración la reincidencia del proceso para agravarle la pena de los subsiguientes delitos, o para negar beneficios procesales de libertad. El principio de nebis in idem supone que cuando una persona es juzgada por un delito y le es impuesta una sanción correspondiente y proporcional al delito cometido y las circunstancias que lo rodearon, y tal decisión adquiere la forma de sentencia ejecutoria, ha quedado así consolidada y pagada su deuda con el Estado y la sociedad, debiendo cesar los efectos a futuro de tal decisión. Reactivar los efectos de una sentencia condenatoria anterior para agravar la pena por un delito subsiguiente, equivale a un ejercicio abusivo de poder punitivo del Estado sin asidero ni fundamento jurídico alguno, violando y afectando seriamente la seguridad jurídica y el principio de legalidad, así como el derecho de igualdad ante la ley, y en su caso, el derecho procesal de igualad de las partes ante la misma, la garantía de estado de inocencia, el derecho de defensa y el derecho de contradicción de partes…

…Omissis…

…Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Defensa solicita a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMITA el presente Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido, y que sea DECLARADO CON LUGAR, ya que esta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no satisface los extremos de procedencia que contempla el Artículo 250 ordinal 3 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que impone una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, y consecuencialmente OTORGUE A MIS DEFENDIDOS CUALESQUIERA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…

Omissis…

CONTESTACIÓN FISCAL

El ciudadano Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por auto de fecha veintidós (22) de abril del año dos mil diez (2010), emplaza al Abogado P.N., en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al recurso interpuesto.

DE LA RESOLUCIÓN (AUTO) RECURRIDA

En el acto de Individualización de imputado, de fecha tres (03) de marzo del año dos mil diez (2010), el Tribunal de la recurrida, expresó:

….OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: De conformidad con articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal nos encontramos que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en armonía con los artículos 80 y 82 ejusdem, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el imputado J.F.R.L., podría llegar a ser autor o participe del hecho atribuido, tales elementos son: 1) Acta policial levantada y suscrita por los funcionarios actuantes, 2) Acta de entrevista de la parte agraviada L.L.L., rendida en fecha 01 de Marzo de 2010; 3) Acta de entrevista del testigo P.L.M.; rendida en fecha 01 de Marzo de 2010; 4) Evaluación médica realizada a al víctima por ante el Hospital L.O. deP. en fecha 01 del presente mes y año, de cual se desprende el estado de la víctima; 5) Registros correspondientes al imputado de autos, así como registro de asunto penal que reposa en este Circuito Judicial Penal el cual esta identificado con el alfanumérico OP01-P-2009-008328.Quedando con esto lleno los extremos exigidos en el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Es preciso destacar, que aun cuando no se puede utilizar la declaración del imputado en su contra, debe establecerse que el medio empleado por el imputado ha sido desproporcionado, no obstante corresponderá a la defensa desvirtuar tales hechos por ante el Ministerio Público. TERCERO: Es bien cierto que estamos ante un delito imperfecto, la pena imponer excede igualmente de Diez (10) años, en tal sentido; ly encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a J.F.R.L., ya plenamente identificado de conformidad con los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentra acreditado el peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse, así como la magnitud del daño causado, estableciéndose como centro de reclusión en el Internado Judicial de la Región Insular. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda seguir el procedimiento por la VIA ORDINARIA. Las partes quedan debidamente notificadas de lo decidido de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales. El ciudadano Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 10:40 horas de la mañana, es todo, terminó, se leyó y conformes firman…

Omissis…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Técnica y lo hace asentándose en las siguientes razones:

Se debe tener claro que la finalidad del proceso no es lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la Ley. La regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad.

Para que resulte procedente el decreto de Medida Judicial de Privación de libertad, es necesario que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, que la acción penal no esté prescrita, que existan elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad.

Tales exigencias se encuentran expresamente señaladas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tenemos, entonces, que el proceso penal rige el principio de la legalidad procesal de la privación de la libertad que nos indica que sólo es constitucionalmente admisible cuando se sigue el procedimiento previamente establecido, de manera que la privación de libertad que no cumpla el principio de legalidad (reserva legal), el principio de orden judicial (reserva judicial) y el principio procesal del procedimiento (procedimiento preexistente) implica vulneración del derecho de libertad, lo cual significa un menoscabo de los derechos garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto al derecho fundamental de presunción de inocencia, el mismo esta supeditado al propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad es demostrada. El artículo 49, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. De esta manera, el constituyente hace alusión a uno de los pilares fundamentales, de vital importancia, en el proceso penal venezolano, cual es el principio de presunción de inocencia. Sin embargo, este es un derecho iuris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad; vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva. De igual forma, se ha dicho que ésta se mantiene vigente en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como consecuencia de la investigación llevada a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla.

No obstante el desarrollo del derecho fundamental a la presunción de inocencia, es pertinente hacer algunas precisiones adicionales a efectos de una cabal comprensión y tutela del derecho en mención. En primer lugar, como todo derecho tiene un doble carácter, que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento Constitucional.

En este orden de ideas, se debe destacar que con respecto al principio de presunción de inocencia, y derecho a la libertad personal, este Tribunal Colegiado considera que si bien es cierto que tanto nuestra Constitución, como el Texto Adjetivo Penal, instituyen como Principios y Garantías Constitucionales, los antes mencionados, no es menos cierto que tales derechos aun cuando son la regla, tienen su excepción, establecidas en el propio Dispositivo Constitucional como en la Normativa Legal; en consecuencia nuestra Carta Magna, en su Artículo 44, Numeral 1, establece lo siguiente:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1° Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti.

Omissis… “… Será juzgada en Libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. …”…Omissis…

Tal como se desprende, este derecho fundamental de la presunción de inocencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo Texto Constitucional admite ciertas limitaciones, y conforme a ello nuestro ordenamiento jurídico legal vigente permite la posibilidad de decretar medidas cautelares personales -como la detención preventiva o detención provisional-, sin que ello signifique –se insiste- presumir la culpabilidad del imputado, porque tales medidas sirven precisamente para garantizar su comparecencia a todos los actos del proceso y lograr el esclarecimiento del delito investigado; garantizando así las resultas del proceso penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; de allí que su dictamen sea imprescindible, claro está, siempre que tales medidas sean dictadas bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

Esta Corte de Apelaciones considera que resulta imposible saber cuales son los elementos que han causado el convencimiento del Juzgador de Control para tomar una determinada postura; es por ello, que resolución judicial como la apelada en este caso, por exigencia del legislador debe estar fundamentada. En este sentido, el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados (...)” ; de modo que el Operador de Justicia tiene que decir, por qué considera cubiertos los extremos legales, al momento de decretar una Medida de Privación Preventiva de la Libertad y cuáles son los elementos obrantes en las actuaciones que así lo acreditan.

Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una Medida de Coerción Personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Juzgador en cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si están o no, cumplidos los extremos de Ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

En cuanto a lo expuesto por la recurrente, al referir lo siguiente “…no está acreditado fehacientemente el peligro de fuga a que aduce el Artículo 250 Numeral 3° y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, supuesto de procedencia requerido para decretar la privación judicial preventiva de libertad, ya que mi defendido reside con todo su grupo en LA GUARDIA, BARRIO MARIA AUXILIADORA, CALLE DÍAZ, CASA N° 127, MUNICIPIO DÍAZ DE ESTE ESTADO, tal como se evidencia de Acta de Audiencia de Flagrancia; se desempeñan como Albañil, por lo que su condición socioeconómica le imposibilita abandonar definitivamente el País o permanecer oculto; se le atribuye la comisión de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, tipificado en el artículo 405 en concordancia con el 80 y 82 todos del Código Penal, es decir DELITO EN GRADO IMPERFECTO DE FRUSTRACIÓN, circunstancia ésta que permite una REBAJA de una tercera parte la pena a imponer, por lo que se presume el peligro de fuga, aún cuando no es primario en el campo delictivo, considera la defensa, que los registros policiales atentan contra los principios universales de NEBIS IN IDEM, COSA JUZGADA Y HABEAS DATA, inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y nuestra norma adjetiva penal…” “…al encontrarse desvirtuado el supuesto de peligro de fuga previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y al no encontrarse verificados en los autos ninguna de las circunstancias insertas en los tres (03) ordinales del Artículo 250 ejusdem…” “…ya que esta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no satisface los extremos de procedencia que contemplan los Artículos 250 Numeral 3° y 251 del Código Orgánico Procesal Penal que impone una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga…”; es de notar que le corresponde al Juez al momento de dictar la decisión judicial contentiva de la medida sustentarla, que la misma debe estar fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir plasmar los presupuestos que justifica la medida, razonada, esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de exigencias constitucionales y proporcionada, si se han ponderado los derechos e intereses en conflictos de modo menos gravoso para la libertad, evitando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el mando de la arbitrariedad.

En ese sentido, el proceso penal, constituido por el conjunto de actos destinados a comprobar la ocurrencia o no de los hechos punibles y determinar la pena a imponer, debe desarrollarse conforme al debido proceso, atendiendo a los principios que integran los derechos fundamentales, para alcanzar decisiones justas y válidas, que están llamados a dictar los administradores de justicia. Así en el sistema acusatorio, contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, se consagra como principio la libertad a la cual se contrapone el derecho del Estado a investigar los delitos e imponer las sanciones cuando ello sea procedente, supuesto en el cual, para no ver frustrada la justicia, puede acordarse medidas precautelativas de restricción a la libertad, denominadas en el referido Código, Medidas de Coerción Personal, por razones determinadas en la Ley y apreciadas por el Juez; lo que constituyen las excepciones al principio de juzgamiento en libertad, atendiendo los extremos previstos; en este caso en particular el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, atendiendo esos principios, señaló en la decisión impugnada lo siguiente: “TERCERO: Es bien cierto que estamos ante un delito imperfecto, la pena imponer excede igualmente de Diez (10) años, en tal sentido; ly encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a J.F.R.L., ya plenamente identificado de conformidad con los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentra acreditado el peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse, así como la magnitud del daño causado, estableciéndose como centro de reclusión en el Internado Judicial de la Región Insular…”

Así entonces, los Jueces y Juezas de la República Bolivariana de Venezuela están obligados, según el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar las medidas pertinentes para llegar a la verdad de los hechos. Se insiste, por tanto que, no se trata de desconocer el principio de presunción de inocencia o algún otro derecho o garantía constitucional, de lo que se trata es de la aplicación justa del derecho mediante decisiones judiciales debidamente motivadas con criterios razonables ajustados al caso concreto y que sean el reflejo de la realidad imperante.

El Juez de Control para decretar la procedencia de una medida de privación de libertad deberá verificar la existencia del hecho punible con pena privativa de libertad, cuya acción penal no esté prescrita resultó acreditada y luego sopesar los elementos de convicción que obran en contra del detenido que lo involucren en dicho ilícito penal y concurrente con estos supuestos, debe existir el periculum in mora o el peligro de que se haga nugatoria la acción de la justicia. Aunado que las declaraciones en Sala, le otorgaron al Juez plena credibilidad a los hechos ocurridos, en virtud del principio de inmediación y con ello, procedió facultado para ello, a decretar Medida de Prisión Provisional al encausado de autos.

Se ha establecido que, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal: lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la Ley. Así mismo, estas medidas han sido consideradas por la Sala Constitucional de M.T. de la República como “…un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines…” (Sentencia 1212 del 14 de junio de 2005).

Por lo anterior, el impugnante no puede procurar por este medio recursivo obtener que se declare con lugar y se modifique la Medida de Coerción Personal impuesta al encausado de autos, debido a que el auto está ajustado a derecho y no se le ha vulnerado derecho alguno.

Con fundamento a las anteriores consideraciones, este Despacho Superior Penal estima, que en el presente asunto penal, se cumplen con todos los presupuestos previstos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, para que sea posible el decreto de la Medida Privativa de Libertad apelada, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias y justificación material que llevaron al Juez de Primera Instancia a dictar la medida cuestionada existiendo en criterio de esta Corte, la motivación y fundamentación adecuada, siendo lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación que intercalara la Defensa Técnica reclamante, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de esta Entidad Federal, en fecha 03 de marzo de 2010, todo de conformidad con lo establecido expresamente en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YANETTE FIGUEROA ADRIÁN en su condición de Defensora Pública Sexta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.-

SEGUNDO

Se confirma la decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Control No. 1 de este Circuito Judicial Penal, de fecha tres (03) de Marzo de 2010, que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del imputado J.F.R.L., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en armonía con los artículos 80 y 82 ejusdem.-

TERCERO

Se ORDENA la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de este estado, para su debida distribución al Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECLARA.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, trasládese al imputado para imponerlo de la presente decisión.-

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

R.J.G.

JUEZ PRESIDENTE

YOLANDA CARDONA MARÍN JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)

J.A.G. VÁSQUEZ

JUEZ INTEGRANTE

ABG. FREGMARY A.P.

Secretaria

Asunto N° OP01-R-2010-000106

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