Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 8 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure

San F. deA., ocho de julio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: CP01-R-2010-000024

PARTE DEMANDANTE: J.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.768.243, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: F.R., venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 13.084, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL MERCADO DE ALIMENTOS C.A, (MERCAL).

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GIPSY DUARTE, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 129.165, y de este domicilio.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

SENTENCIA

En el juicio que sigue el ciudadano J.F.C., contra la Sociedad Mercantil Mercado de Alimentos, (MERCAL), por Calificación de Despido, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha once (11) de junio de 2010, dictó auto mediante el cual declaró:

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Reforma (sic) Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría general de la República, este Juzgado se ve forzado a declarar improcedente la ejecución forzosa solicitada. Así se decide.

Contra dicha decisión, en fecha dieciséis (16) de junio de 2010, el ciudadano J.F.C., parte demandante en el presente caso, asistido por el abogado en ejercicio F.R., ejerció el recurso de apelación. Dicha apelación fue oída en un sólo efecto mediante auto de fecha veintiuno (21) de junio de 2010.

En fecha treinta (30) de junio 2010, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, recibió la presente causa y fijó la audiencia de apelación para el cuarto (4º) día hábil siguiente a las nueve (09:00) horas de la mañana.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió la parte demandante apelante y expuso sus alegatos en forma oral y pública, señalando que fundamenta su apelación:

En razón de haber solicitado la ejecución forzosa de la sentencia definitiva que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos, posteriormente se produjo el fallo de la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, señalando que por cuanto el ente demandado condenado MERCAL, es un ente de capital mixto, en el cual tiene participación el Estado, es improcedente la ejecución de medidas ejecutivas, ahora bien, evidentemente que nosotros no solicitamos la práctica de una medida ejecutiva ni mucho menos, estamos claros que lo que se condenó a la empresa MERCAL fue el reenganche y pago de los salarios caídos, previo el cumplimiento de todo el tracto procesal establecido en el artículo 87 al 90 de la Ley Orgánica de la Procuraduría del Estado, ahora bien, evidentemente que ha debido pues, ejecutarse la sentencia en el sentido de ordenar el reenganche y el pago de los salarios caídos, que evidentemente lo solicitamos, tal como lo establece el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo con el cual el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución al cuarto (4º) día hábil siguiente al pronunciamiento del fallo debe ejecutar la sentencia, a menos que, dentro de los tres (03) días precedentes el patrón se haya negado, en este caso, a la ejecución voluntaria, no haya habido cumplimiento voluntario; y el artículo 181 establece pues la competencia de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo para ejecutar sus propias sentencias, las sentencias que dicten los Tribunales Superiores y las sentencias que Dicte el Tribunal Supremo de Justicia por vía evidentemente de la Sala de Casación Social, De manera tal que ese es el fundamento de la apelación, y la solicitud que ahora reiteramos a este magno Tribunal, es que se ejecute la sentencia dado que no hubo cumplimiento voluntario.

Expuestos los alegatos de la parte demandante apelante, este Juzgador sentenció en forma oral y siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, lo hace de la siguiente forma.

En la presente causa nos encontramos ante un juicio de estabilidad, el cual se encuentra en etapa de ejecución, por lo cual se considera oportuno resaltar que en el ordenamiento laboral vigente existe consagrada una estabilidad absoluta y una estabilidad relativa; siendo que en la absoluta, el empleador para poner fin a la relación de trabajo por su exclusiva o unilateral voluntad requiere la autorización correspondiente que debe otorgar la Inspectoría del Trabajo, luego de haber sustanciado por un procedimiento breve las causas que a juicio del dador del trabajo justifican el despido. Es decir, la Inspectoría del Trabajo, podrá o no autorizar al Patrono para la procedencia del despido del trabajador, siempre y cuando se justifique en una de las causales de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien, cuando el patrono no acude a la vía administrativa para despedir al trabajador, se genera es un despido injustificado trayendo como consecuencia el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, aunado al pago de salarios dejados de percibir, lo cual será ordenado por decisión administrativa y esta decisión se constituirá en una obligación legal para el empleador, debiendo el mismo reenganchar al trabajador a su puesto de trabajo y pagarle los salarios dejados de percibir desde la fecha de su injustificada desincorporación laboral hasta la fecha de su efectivo reenganche ordenado por el Inspector del Trabajo.

Mientras que en la estabilidad relativa, surge para el patrono la limitación en cuanto al despido, en el sentido de que éste no puede llevarse a cabo sino por justa causa o justificadamente, pero la variante consiste en que el empleador no requiere, para poner fin a la relación de trabajo, calificar previamente la falta del laborante, por una parte, y, por la otra, en que puede sustituir la obligación de reenganchar mediante el pago de una suma de dinero. Es decir, en la estabilidad relativa el trabajador tiene derecho a ser reenganchado si así se acuerda, pero el patrono puede ajustarse a lo decidido o cumplir mediante el pago de una indemnización por la persistencia en el despido, tal como lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 190, el cual señala:

El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

(omisis)

Ahora bien, en el presente caso, nos encontramos en un caso de estabilidad laboral relativa, por ser un trabajador de confianza, tal como quedó determinado, generando como consecuencia que en el supuesto de una decisión jurisdiccional, en la cual se ordene el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos, el patrono tiene la facultad de persistir en el despido, liberándose de ello al cancelarle al trabajador los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios a que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, más las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Observa este Juzgador, que en fecha once (11) de junio de 2010, la parte demandada Empresa Mercado de Alimentos (MERCAL C.A.), persistió en el despido de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando que en fecha 15 de julio de 2010, consignaría un cheque a nombre del trabajador por los montos señalados en la diligencia. (Folio 466 de la pieza principal).

De igual forma se evidencia que en fecha quince (15) de junio de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en virtud de que la parte demandada en su propuesta de pago no incluyó los salarios caídos dejados de percibir, ordena que sean incluidos los mismos y tal omisión es subsanada en fecha dieciséis (16) de junio de 2010, mediante diligencia de la apoderada de la apoderada judicial de la parte demandada. (Folio 472 de la pieza principal).

En virtud de ello, habiendo ejercido el patrono la facultad que le otorga el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es la persistencia en el despido, debe cancelar al trabajador adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios a que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, y en caso de no estar conforme con el monto, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución convocará a las partes a una audiencia para lograr una conciliación, de no ser posible, se procederá a la ejecución definitiva del fallo, tal como lo establece la normativa antes mencionada en su último aparte.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado considera improcedente lo solicitado por la parte recurrente demandante. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha dieciséis (16) de junio de 2010, donde se declaró improcedente la ejecución forzosa solicitada, por el ciudadano J.F.C., asistido por el abogado F.R.C., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número 13.084; SEGUNDO: Se confirma el auto antes mencionado, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure; TERCERO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día ocho (08) de julio de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,

Abg. Francisco R. Velázquez Estévez

El Secretario,

Abg. R.A.B..

En la misma fecha se publicó, registró el presente fallo, siendo las doce y treinta (12:30) horas de la tarde.

El Secretario,

Abg. R.A.B..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR