Decisión nº PJ0172011000161 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 28 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoParticion De Bienes De La Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Competencia Civil

ASUNTO Nº FP02-R-2011-000162(8155)

RESOLUCIÓN Nº PJ0172011000161

Con motivo del juicio que por Partición y Liquidación de Comunidad Concubinaria tiene incoado el ciudadano J.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 18.181.980, de este domicilio, contra la ciudadana M.F.C., nicaragüense, titular de la cedula de identidad Nº 81.612.713; subieron los autos a esta Alzada en virtud de la apelación ejercida en fecha 10/06/2011, por los Abogados L.J.C. y K.Y.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.820 y 133.119, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 8 de junio del 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

En fecha 11 de julio del presente año, se recibió la presente causa, ordenándose darle entrada en el Registro de Causas respectivo, previniéndose a las partes que sus informes se presentarían al Décimo día de despacho de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en caso de presentación de los informes, se dejarían transcurrir el lapso de las observaciones previsto en el artículo 519 ejusdem.-

Cumplido con los trámites procedimentales este tribunal pasa a determinar el eje de la presente controversia sometida a su consideración:

PRIMERO

La presente incidencia surgió con motivo al juicio de Partición y Liquidación de Comunidad Concubinaria interpuesto por el ciudadano J.F. contra la ciudadana M.F.C., en la cual el juzgado a quo dictó sentencia interlocutoria en fecha 8 de junio del corriente año, expresando en su fallo lo siguiente:

(…) El día 24 de mayo los apoderados judiciales de la parte demandada, M.F.d.l.Á.C., abogados L.J.C. y K.Y.B. presentaron un escrito en el que solicitan la reposición de la causa al estado de nueva admisión con la consecuente nulidad de todos os actos procesales hasta ahora efectuados con el argumento de que se obvió en la admisión ordenar la citación de los comuneros M.F.F.C., A.D.F.C., M.A.F.C. y B.A.F.C. conforme a lo dispuesto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil fundado tal petición en que en el documento producido junto con la demanda, el acuerdo de extinción de la comunidad concubinaria, se mencionan claramente como condóminos a los prenombrados ciudadanos (…).

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Sin Lugar la petición de nulidad de reposición planteada por los apoderados de la parte demandada M.F.d.l.Á.C. en el juicio incoado por el ciudadano J.F. asistido por R.L.R. (…)

.

(Negrillas del fallo)

Contra el referido fallo, en fecha 10-06-2011, la parte demandada, plenamente identificado en autos, ejerció recurso de apelación; por lo que en fecha 16/06/2011 el juzgado de la causa oyó la apelación en un solo efecto.

Llegada la oportunidad legal para presentar informes en esta alzada, se dejó expresa constancia mediante auto de fecha 28/07/2011, que venció el lapso para presentar los informes en la presente causa en fecha (27/07/2011), y ninguna de las partes hizo uso de este derecho; iniciándose así el lapso para dictar sentencia conforme lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO

Precisado lo anterior, este tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de la reposición solicitada, de la siguiente manera:

Al respecto, ha señalado nuestro más Alto Tribunal de Justicia en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben proseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso, ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición. Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone que el Estado Venezolano garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, ni reposiciones inútiles, y el artículo 257 ejusdem, expresa en su parte final que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

En el caso de autos, la representación judicial de la parte demandada, pretende “la reposición de la causa por haberse obviado la intervención de los hijos comunes de las partes”.

En tal sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en materia de nulidades de los actos procesales reza que:

Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez (…)

.

Respecto a la reposición inútil a que hace referencia dicha norma rectora, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 985, del 17/06/08, estableció que:

(…) Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes (...)

.

Así las cosas, la mencionada Sala del M.T., en fallo Nº 442/2001, sostuvo que las situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la Constitución de 1999 ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva, es decir:

(…) Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico (…).

Ha sido enfática la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al destacar son aceptables las reposiciones, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.

La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido.

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 29 de marzo de 2000, en cuanto a las reposiciones ha señalado que:

(…) Deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición (…)".

De la norma adjetiva y de las sentencias parcialmente transcritas, se colige que la reposición de la causa procede cuando el incumplimiento de las formas procesales afecten el derecho a la defensa y el debido proceso que impidan el fin último del proceso, o del acto que esté viciado de nulidad, el cual es el logro de la justicia en los términos que consagra el artículo 257 constitucional, y que con tal reposición se pretende retomar el orden procesal y que el acto o los actos del proceso cumplan el fin para el cual están previstos.

Dicho esto, tenemos que en el caso de marras, el tribunal observa, de acuerdo a los argumentos esbozados por la parte demandada, que entre las partes no hay discusión sobre la existencia de la unión estable de hecho -concubinato- entre los ciudadanos J.B.F. Y M.F.D.L.A.C. así como el período de duración de la misma, la controversia se presenta, en la partición de los bienes pertenecientes a la comunidad concubinaria, realizada por los prenombrados ciudadanos, en fecha 27-08-1999 por ante la Notaría Pública Primera de ciudad Bolívar-edo. Bolívar, la cual cursa en copia certificada del folio 2 al 4, pues según a decir de la parte demandada, “(…) no se trata de un simple acuerdo interpartes de partición de bienes derivados de una relación concubinaria, por cuanto, dicho pacto involucra una serie de circunstancias, derechos y obligaciones de índole familiar en las que participan legítima y directamente los hijos comunes. Son diversa obligaciones contraídas voluntariamente en dicho acuerdo por el demandante con sus hijos, las cuales han sido incumplidas por éste…

Segundo: “Del equivalente a dicho porcentaje, el concubino conviene en que le sea retenido el equivalente a un veinticinco por ciento (25%), el cual cede en plena propiedad a sus hijos ya identificados (…)”.

Ahora bien, de un examen exhaustivo de dicho acuerdo se desprende claramente que ambas partes pactaron lo siguiente: “(…) La concubina M.C., se reserva durante un lapso de treinta (30) días constados a partir de la autenticación de este documento, el derecho de pagarle al concubino J.F., la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. (40.000.000,00), para adquirir la totalidad del derecho de propiedad sobre el inmueble descrito… Del equivalente a dicho porcentaje, el concubino conviene en que le sea retenido el equivalente a un veinticinco por ciento (25%), el cual cede en plena propiedad a sus hijos. En caso de que la concubina no pueda adquirir la propiedad durante el lapso de treinta (30) días, pagando al concubino el monto indicado anteriormente… El concubino conviene en que al dividir el producto del precio en partes iguales, de su porcentaje le será retenido el equivalente al veinticinco por ciento (25%) de lo que le corresponda (…)”.

De lo antes transcrito, es evidente que el porcentaje -25 %- cedido por el ciudadano J.F. a sus hijos, M.F., A.d.M., M.A. y B.A., en el acuerdo en referencia, versa únicamente sobre la cuota parte que le corresponde como producto de la venta del bien inmueble en referencia, mas no de la propiedad de éste, lo cual no les atribuye la cualidad de comuneros, por tanto, siendo el juicio de partición un juicio especialísimo, donde solo se va a determinar el porcentaje de los bienes de la comunidad que corresponden a cada comunero cuando hay discusión en el mismo, de conformidad con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que, en el caso bajo estudio, no se encuentra demostrada la cualidad de comuneros de los hijos de los ciudadanos M.C. y J.F., a los efectos de intervenir en el presente asunto de partición, es por lo que, este Tribunal acogiéndose a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del l7 de Diciembre del 200l, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO en la cual se estableció lo siguiente:

(…) No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo (sic) así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil (…)

.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto, es forzoso para esta jurisdicente, declarar en el dispositivo de este fallo, sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, por ser improcedente la reposición solicitada. Así se dispondrá.-

TERCERO

DISPOSITIVO:

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara:

Primero

Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada.

Segundo

Queda así CONFIRMADA la sentencia de fecha 09-06-2011, dictada por el juzgado a quo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase oportunamente al Tribunal origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Superior,

Dra. H.F.G..

La Secretaria,

Abg. Maye A.C..

HFG/maye.

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, a las 3:00 p.m.

La Secretaria,

Abg. Maye A.C..

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