Decisión de Tribunal Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 18 de Abril de 2007

Fecha de Resolución18 de Abril de 2007
EmisorTribunal Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteLuisa Avila
ProcedimientoAdmisión De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciocho (18) de Abril de dos mil siete (2007)

196º y 147º

Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-2007-000775

PARTE ACTORA: J.F.C.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titulare de las Cédula de identidad Nº V-23.184.861.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: A.L.R., abogada, inscrita en el IPSA bajo el número 88.222.

PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADORA C.C.C.T., C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

NARRATIVA

En el día hábil de hoy, dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), siendo las 09:00 a.m., estando dentro del lapso estipulado por este Despacho a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar pautada para el día 11 de abril de 2007, a las 11:00 a.m., este Tribunal deja expresa constancia de que a la misma compareció la PROCURADORA A.L.R., abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.222 asistiendo en este acto a la parte actora, al ciudadano J.F.C.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de identidad Nº V-23.184.861. Asimismo se dejó expresa constancia y así quedó asentado en el acta correspondiente, de la no comparecencia a la Audiencia de la parte demandada, “ADMINISTRADORA C.C.C.T., C.A.” ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que este Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.

DE LOS HECHOS

Por lo que procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada, con base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, consistentes en: la existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes; el ciudadano J.F.C.G. la relación de trabajo tuvo una duración de Cuatro (04) años, Diez (10) meses, 24 días, en virtud que su fecha de ingreso 13 de Marzo de 2001 y la fecha de Egreso el día 07 de Octubre de 2005; el cargo de técnico de aire acondicionado el último salario mensual devengado de Bs. 550.000,00, y que el motivo de ésta se debió al “Despido Injustificado” de la accionante y así se establece.

SEGUNDO

Admitidos como se tienen los hechos señalados, procede esta Juzgadora a revisar y establecer los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto sean procedentes en derecho, generados como consecuencia de la relación de trabajo que existía entre las partes, que a continuación se discriminan:

Así las cosas, una vez revisada la petición del libelo de la demanda y encontrándola ajustada a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, a saber:

  1. La existencia de la relación de trabajo

  2. La fecha de inicio de la prestación de los servicios laborales desde el 13 de Junio de 2001 hasta el 10 de Octubre de 2005.

  3. Que era técnico de aire acondicionado de la empresa demandada ADMINISTRADORA C.C.C.T., C.A.

  4. Que el tiempo de servicios desde el 13 de Junio de 2001 hasta el 10 de Octubre de 2005 es de cuatro (04) años, seis (06) meses y veinticuatro (24) días.

  5. Que el último salario mensual del trabajador es de TRESCIENTOS SETENTAY UN MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES (BS. 371.220,00) siendo su salario diario de DOCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO (Bs. 12.374,00)

  6. Que se le adeudan los siguientes conceptos laborales:

Salario integral:

Salario normal mas alícuota de utilidades, mas alícuota de bono vacacional

Prestación de Antigüedad: desde 13/03/2001 hasta 17/10/2005, (04) años (06) meses y (24) días, le corresponden 255 días, en atención a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo con una acumulación de cinco (05) días por mes considerando los salarios integrales devengados en la fecha de su acumulación, por lo que se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un único experto contable, el cual deberá dirigirse a la empresa y revisar los recibos de pago y/o registros contables, con la finalidad de determinar los salarios devengados por el trabajador durante la vigencia del vinculo laboral, en caso de que la empresa negare la información o la suministre de manera

incompleta se tomará el salario determinado por la parte actora en el libelo de la demanda.

Días adicionales: 12 días calculados a razón del promedio del salario integral del año en que se causó.

Intereses sobre prestaciones sociales: se ordena una experticia complementaria del fallo, para que calcule los intereses generados por la prestación de antigüedad durante la vigencia de la relación de trabajo, a saber 13-03-2001 hasta 07-10-2005, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo en el literal “c”.

Vacaciones vencidas período 2004-2005: le corresponde diecinueve (19) días a razón del salario diario de dieciocho mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 18.333,33) resulta la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 348.333,27).

Vacaciones fraccionadas período 2005: por la fracción de seis (06) meses, le corresponden nueve con cincuenta (9,50) días a razón del salario diario de dieciocho mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 18.333,33) resulta la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 174.166,35).

Bono Vacacional período 2004-2005: le corresponde once (11) días a razón del salario diario de dieciocho mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 18.333,33) resulta la cantidad de DOSCIENTOS UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 201.666,63).

Bono Vacacional fraccionado período 2005: por la fracción de seis (06) meses, le corresponden cinco con cincuenta (5,50) días a razón del salario diario de dieciocho mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 18.333,33) resulta la cantidad de CIEN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 100.833,33).

Utilidades vencidas: : le corresponde quince (15) días a razón del salario diario de dieciocho mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 18.333,33) resulta la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINOCO MIL EXACTOS (Bs. 275.000,00).

Utilidades fraccionadas: por la fracción de seis (06) meses, le corresponden siete con cincuenta (7,50) días a razón del salario diario de dieciocho mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 18.333,33) resulta la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 137.000,00).

Indemnización de Antigüedad Artículo 125 LOT: se le adeuda conforme al Numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo la cantidad de ciento veinte (120) días que al multiplicarlo por el último salario integral de diecinueve mil seiscientos cincuenta y siete con cuarenta y un céntimos (Bs. 19.657,41) resulta la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 2.358.889,20).

Indemnización sustitutiva de preaviso Artículo 125 LOT: se le adeuda conforme al litera d del artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo la cantidad de sesenta (60) días que al multiplicarlo por el último salario integral de diecinueve mil seiscientos cincuenta y siete con cuarenta y un céntimos (Bs. 19.657,41) resulta la cantidad de UN MILLONES CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.179.444,44).

Salarios dejados de percibir: se le adeuda por el período comprendido desde 07/10/2005 al 30/12/2006, la cantidad de cuatrocientos cincuenta (450) días a razón del salario diario de dieciocho mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 18.333,33) resulta la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS CIENCUENTA MIL EXACTOS (8.250.000,00).

Cesta Tickets: se le condena el pago veintidós (22) cesta tickets lo que asciende a la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (369.600,00).

En vista de lo anterior la demandada debe pagar por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de TRECE MILLONES VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 13.025.833,20), mas lo que resulte por prestación de antigüedad, días adicionales, intereses sobre prestaciones sociales, mora e indexación judicial o corrección monetaria que arroje la experticia complementaria del fallo.

D I S P O S I T I V O

Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA del ciudadano J.F.C.G. la relación de trabajo tuvo una duración de Cuatro (04) años, Diez (10) meses, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de identidad Nº V- 23.184.861, contra la empresa “ADMINISTRADORA C.C.C.T., C.A.”, por concepto de cobro de prestaciones sociales y demás débitos laborales, condenándose a la demandada a cancelar la cantidad de TRECE MILLONES VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 13.025.833,20) mas lo que resulte por los conceptos de prestación de antigüedad, días adicionales, intereses sobre prestaciones sociales, mora e indexación judicial o corrección monetaria, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vinculo laboral, tomando en consideración las tasas de

interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el Articulo 108 de Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral, a saber 10/10/2005, hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social (...).Asimismo se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya determinación deberá ser realizado por un experto que designe este Tribunal Así se establece. No se condena en costas a la parte demandada, por cuanto no resulto totalmente vencida. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 196 y 147.

La Jueza

ABG. L.B.Á.T..

La Secretaria

ABG. Marjorie Rocio Maceira Ortega

En esta misma fecha 18 de Abril de 2007, se publicó la presente decisión, siendo la 03:25 p.m.-

La Secretaria

ABG. Marjorie Rocio Maceira

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR