Decisión nº J1002018 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 18 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteAlirio Osorio
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015)

205°-156°

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2014-000017

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: J.F.D.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.194.601, domiciliado en la ciudad de M.E.B. de Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Y.R.L., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.025.453, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.046, domiciliado en la ciudad de M.E.B. de Mérida.

PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, en la persona del ciudadano Inspector Yoberty Díaz.

PARTE INTERESADA: Instituto de previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME) Mérida.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD en contra del P.A. N° 00177-2014 de fecha 04 de abril de 2014, Expediente N° 046-2013-01-00689, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

Señala la parte recurrente, que pretende la Nulidad de la P.A.P.A. N° 00177-2014 de fecha 04 de abril de 2014, Expediente N° 046-2013-01-00689, que declaro con lugar la solicitud de autorización para el despido, traslado o modificación interpuesta por la parte patronal el Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME) Mérida.

Ahora bien, señala la parte recurrente de la nulidad, que la P.A. motiva del presente recurso, esta incursa en los siguientes vicios que la hacen nula, indicando que en el procedimiento administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida se cometieron hechos contrarios a la ley que violan el debido proceso y el derecho a la defensa que hacen nula de toda nulidad el acto administrativo , señalando que no se hicieron los cómputos de los lapsos de comparecencia como lo establece la ley, por tanto hay total prescindencia del debido proceso violándose en consecuencia el derecho a la defensa; no se admitieron ni los alegatos ni las pruebas presentadas por la parte accionada violándose en consecuencia el debido proceso y el derecho a la defensa; se viola en su integridad el debido proceso y el derecho a la defensa; se cometió silencio de pruebas: En tal sentido señala los vicios en la cual incurre dicha nulidad de la siguiente manera:

• Vicio del Procedimiento de Forma: El cual viola el debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que de conformidad con el artículo 19 literal 4° de la LOPA hace nula la sentencia en sede administrativa aquí recurrida, señala que el día 8 de enero de 2014, la parte actora solicitó que se le citara por carteles según los artículos 422 de la LOTTT y 223 del CPC, siendo que la Inspectoría del Trabajo acordó el 09/01/2014 citar por carteles siendo el lapso para comparecer es de quince días después de la publicación los cuales se computaran a partir del día siguiente y por días hábiles, vale decir comenzó el día lunes 20/01/20104 y sucesivamente contando los días hábiles sin incluir el día 31/01/2014, no dando despacho la Inspectoría del Trabajo, siendo que el día decimoquinto correspondió al día 10/02/2014 y el segundo día hábil de contestación según el artículo 422 de LOTT correspondiente al día miércoles 12/02/2014.

• Violación al derecho a la Defensa y al Debido Proceso: Pues según los computos que han sugerido conforme a la ley, tanto la contestación como la promoción y evacuación de pruebas comenzaban el 12/02/2014; no obstante es bien conocido por la jurisprudencia nacional sobre la base del principio de la No Preclusividad de los lapsos Procesales en sede administrativa, por lo que, la Inspectoría del trabajo estaba obligada a escuchar los alegatos y valorarlos a la hora de sentenciar; también se desprende de los lapsos errados de la Inspectoría que aun así, en el lapso por ellos establecidos no había precluido el lapso probatorio, por lo que las pruebas debieron haber sido valoradas por haber sido promovidas en tiempo hábil y tampoco lo hizo, lo cual se evidencia una sesgada y grosera violación al derecho a la defensa y al debido proceso, o lo que es mas grave aún, un desconocimiento de derecho procesal aplicable a estos casos.

• Silencio de Pruebas: Señala que aún cuando no se haya contestado en la fecha errada de la Inspectoría, eso no impide a que se promueva pruebas como en efecto se hizo, pero la Inspectoría no valoró, por el contrario determinó y/o aseguró en la P.A. recurrida que la parte accionada no promovió pruebas.

-II-

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Previamente debe este Órgano Jurisdiccional determinar su competencia para conocer del presente recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano J.F.D.O. contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, siendo menester hacer algunas observaciones sobre la competencia de éste Juzgado para conocer, sustanciar y resolver la causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo). Siendo ello así, se observa que el presente recurso fue interpuesto en fecha posterior de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, por lo que resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.

Así las cosas, y observándose que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la Ley antes mencionada contra una p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, es por lo que en aplicación del criterio anteriormente transcrito, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, resulta competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

-IV-

DE LAS PRUEBAS

En relación al escrito de pruebas, las partes en el presente asunto no consignaron medios probatorios, razón por lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse.

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien visto lo anterior pasa quién aquí decide, a decidir el presente recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano J.F.D.O. contra la P.A.P.A. N° 00177-2014 de fecha 04 de abril de 2014, Expediente N° 046-2013-01-00689, la cual declaro con lugar la solicitud de autorización para el despido, traslado o modificación de condiciones incoada por el Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME) Mérida.

En tal sentido, la parte recurrente denuncia Vicio del Procedimiento de Forma: El cual viola el debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que de conformidad con el artículo 19 literal 4° de la LOPA hace nula la sentencia en sede administrativa aquí recurrida, señala que el día 8 de enero de 2014, la parte actora solicitó que se le citara por carteles según los artículos 422 de la LOTTT y 223 del CPC, siendo que la Inspectoría del Trabajo acordó el 09/01/2014 citar por carteles siendo el lapso para comparecer es de quince días después de la publicación los cuales se computaran a partir del día siguiente y por días hábiles, vale decir comenzó el día lunes 20/01/20104 y sucesivamente contando los días hábiles sin incluir el día 31/01/2014, no dando despacho la Inspectoría del Trabajo, siendo que el día decimoquinto correspondió al día 10/02/2014 y el segundo día hábil de contestación según el artículo 422 de LOTT correspondiente al día miércoles 12/02/2014.

Al respecto, señala este sentenciador que se verifica de las actas procesales específicamente de las copias certificadas del expediente administrativo, que luego de la notificación por cartel se llevo a cabo el acto de contestación en fecha 04/02/2013, verificándose que los lapso transcurrieron tal y como se señalo en el cartel de notificación del ciudadano J.F.D.O., sin incurrir el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida en ninguna violación al debido proceso ni al derecho a la defensa, de igual modo se observa al folio 159 de las copias certificadas del expediente administrativo auto mediante el cual se da respuesta a la solicitud del computo de los días transcurridos, razón por lo cual el procedimiento se llevo ajustado a la Ley, no siendo procedente el vicio delatado. Y así se decide.

Ahora bien, en relación al lapso por ellos establecidos no había precluido el lapso probatorio, por lo que las pruebas debieron haber sido valoradas por haber sido promovidas en tiempo hábil y tampoco lo hizo, lo cual se evidencia una sesgada y grosera violación al derecho a la defensa y al debido proceso, o lo que es mas grave aún, un desconocimiento de derecho procesal aplicable a estos casos.

Así las cosas en relación a dicha denuncia se observa al folio 141 de las copias certificadas del expediente administrativo, auto de fecha 07/02/2014, en donde se señaló “…Se deja constancia que la Parte Accionada, no presento pruebas ni por si ni por apoderado alguno, dentro del lapso legal de promoción de prueba previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras ordinal 3°…”

En tal sentido verificado lo anterior y visto que la parte recurrente de la nulidad no consigno pruebas en el expediente administrativo, como podía el Inspector del Trabajo valorar algo que sencillamente no existe, como puede alegar la parte recurrente un vicio que no se constata bajo ninguna circunstancia y por lo tanto el ciudadano inspector no tenia materia sobre la cual pronunciarse, no evidenciándose entonces que se haya violentado el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que al no consignarse medios probatorios como el Inspector del Trabajo iba a evacuar y valorar algo inexistente dentro del proceso, dejando este constancia en la p.a. al momento de su pronunciamiento en la valoración de las pruebas de la parte accionada. En tal sentido al no existir medios de prueba que valorar no hubo silencio de prueba por parte del Sentenciador, razón por lo cual no procede la denuncia delatada. Y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, pasa este Sentenciador a dictar el dispositivo del fallo en los siguientes términos:

-VI-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la interpuesto por el ciudadano J.F.D.O. contra la contra del P.A. N° 00177-2014 de fecha 04 de abril de 2014, Expediente N° 046-2013-01-00689, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, la cual declaro con lugar la solicitud de autorización para el despido, traslado o modificación de condiciones incoada por el Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME) Mérida.

Segunda

Se ordena la notificación del Procurador General de la República, según lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la presente decisión.

Tercero

Se ordena la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Mérida de la presente decisión, así como remitirle copia certificada de la misma.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez.

Abg. A.O..

La Secretaria.

Abg. Y.G..

En la misma fecha, siendo las dos y ocho minutos de la tarde 82:08 p.m.) se publicó y registró el fallo que antecede.

Sria.

Abg. Y.G..

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