Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 28 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerita Avendaño
ProcedimientoQuerella

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 31 de enero de 2007, los abogados en ejercicio J.M.D.O.N. y N.M.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.871 y 20.140, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.228.932, interpusieron demanda por ajuste de pensión de jubilación, contra el C.N.E..

Por el C.N.E. actuó la abogada M.N.V.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.686.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Que en fecha 18 de mayo de 2006, fue notificado del acto administrativo contenido en el Oficio N° VAL0336/06 de fecha 03 de mayo de 2006, que respondió la solicitud de homologación de la pensión de jubilación efectuada en fecha 20 de febrero de 2006 con motivo de haber sido jubilado con una pensión correspondiente a un cargo inferior al que había ejercido previamente, y que el organismo querellado declaró improcedente por no existir registro de haber ejercido el cargo de Director General Sectorial de Seguridad Integral.

Que consta de la copia del Recurso de Reconsideración interpuesto por ante la Dirección de Recursos Humanos del C.N.E. el memorando N° PRES/128-97 de fecha 26 de mayo de 1994, suscrito por el para entonces Presidente del C.S.E., Dr. I.M.P., dirigido a la Dirección General Sectorial de Recursos Humanos, su designación como Director General de Seguridad Integral (Encargado) a partir del 1° de junio de 1994.

Que el 18 de mayo de 2006 fue notificado del oficio mediante el cual se niega su solicitud de ajuste de jubilación, el cual señaló como carente de motivación, por cuanto se hace referencia a la reactivación del beneficio de la jubilación sin señalar la fecha y causa de suspensión de la misma.

Que de la planilla en la cual se especifica el monto de prestaciones sociales se evidencia de forma expresa que el cargo ejercido era Director General Sectorial Gral. Seguridad Integral (Encargado) (sic), y que dicho documento se encuentra firmado y sellado por los funcionarios competentes para tramitar la cancelación de las prestaciones sociales.

Que las gestiones tendientes a regularizar la pensión de jubilación otorgada has resultado infructuosas a pesar de la claridad expuesta en las normas que sobre la materia rigen en el organismo querellado y de las pruebas aportadas, por lo que pide sea declarado con lugar el presente recurso.

ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

En la oportunidad para dar contestación a la querella, la representación del organismo querellado, lo hizo en los siguientes términos:

Que niega, rechaza y contradice en todas sus partes el escrito libelar, tanto en los hechos como en el derecho, con base a lo siguiente:

Que el ciudadano querellante se desempeñó en el cargo de Sub-Director General de Seguridad Integral adscrito a la Dirección General de Seguridad Integral otorgándosele el beneficio de la jubilación el 1° de febrero de 1993 con una pensión equivalente al noventa por ciento (90%) del promedio del sueldo devengado en los últimos doce (12) meses a tenor de lo dispuesto en el artículo 3 literal b del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Miembros, Funcionarios y Obreros al Servicio del C.S.E..

Que en fecha 1° de mayo de 1994 le fue suspendido el beneficio de jubilación otorgado, procediendo a su incorporación como personal activo para desempeñar el cargo de Director General Sectorial de Seguridad Integral (Encargado), obteniendo beneficios salariales por el nivel jerárquico a desempeñar en el referido cargo desde el referido 1° de mayo de 1994 hasta el 31 de mayo de 1995, fecha en la que egresó y que el nuevo cálculo del beneficio de la jubilación incluyó en los mismos los beneficios y primas percibidos durante el desempeño del referido cargo.

Que en fecha 07 de octubre de 1998 se le suspende nuevamente el beneficio de la jubilación, ingresando bajo la modalidad de contratado al cargo de Adjunto al Coordinador de Infraestructura de la Gerencia de Automatización, reactivándose de nuevo su jubilación a partir del 1° de junio de 1999 acordándosele una pensión de jubilación equivalente al cien por ciento (100%) del promedio del salario integral devengado los últimos seis (6) meses de acuerdo a la normativa que regula dicha materia.

Que el cálculo de la pensión de jubilación otorgada se realizó tomando en cuenta el salario correspondiente a el último cargo desempeñado y con las remuneraciones inherentes al mismo, siendo que el referido cargo es de un nivel jerárquico inferior y por lo tanto no le correspondía percibir prima de transporte y gastos de representación, por lo que considera es un error del querellante pretender la homologación de acuerdo al cargo de Director General Sectorial de Seguridad Integral (E), señalando que para la reactivación del beneficio de la jubilación lo procedente es el otorgamiento en base al último cargo ejercido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Reforma Parcial de la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al Servicio del C.N.E..

Finalmente, solicitó se declare improcedente la querella interpuesta.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegado el momento de pronunciarse sobre el fondo de la querella, este Juzgado al efecto observa:

El presente caso trata de la solicitud de ajuste de pensión de jubilación de la parte querellante tomando como referencia un cargo de superior jerarquía al que sirvió de base para el otorgamiento del beneficio.

A este respecto, observa este Juzgado que al querellante le fue otorgado el beneficio de la jubilación en fecha 12 de enero de 1993 y con vigencia a partir del 01 de febrero de 1993, según se desprende de la comunicación dirigida al querellante por parte de la Directora General Sectorial de Recursos Humanos del organismo querellado que riela al folio 63 del expediente judicial. Asimismo se observa que dicho beneficio le fue otorgado de acuerdo a lo establecido en los artículos 3 literal “B”, 8 y 11 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Miembros, Funcionarios y Obreros del C.S.E., Resolución N° 920114-81, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.613 Extraordinario del 26 de julio de 1993, en el cual se fijan los requisitos y los montos de pensiones de acuerdo al tiempo de servicio.

En fecha 04 de mayo de 1994 es notificado de la suspensión de la jubilación otorgada en fecha 12 de enero de 1993, suspensión que empezó a surtir efectos a partir del 01 de mayo de 1994, según se evidencia del folio 74 del expediente judicial , y al folio 75 riela solicitud efectuada por la Dirección General Sectorial de Recursos Humanos donde se giran instrucciones para que se proceda a la designación del querellante en el cargo de Director General Sectorial de Seguridad Integral, en calidad de encargado, a partir del 1° de junio de ese mismo año, siendo éste cargo el referido por el querellante para fundamentar su pretensión y siendo reactivado el beneficio de la jubilación con una pensión equivalente al noventa por ciento (90%) del sueldo devengado en el cargo que acababa de desempeñar de Director General Sectorial de Seguridad Integral (Encargado), y en fecha 1° de octubre de 1998 le fue suspendido dicho beneficio nuevamente, según se evidencia del folio 77 del expediente judicial, en donde se observa que el querellante pasó a ejercer, en calidad de contratado, el cargo de Adjunto al Coordinador de Infraestructura de la Gerencia de Automatización, tal como se evidencia de los folios 77 al 84 del expediente judicial, siendo este el cargo tomado como referencia para la reactivación de la jubilación que percibe actualmente el querellante.

Visto lo anterior, pasa este Juzgado a analizar la procedencia o no del ajuste de la pensión de jubilación otorgada y al efecto se señala:

Contempla igualmente el referido Régimen, en su artículo 37, la incompatibilidad entre el disfrute de una pensión de jubilación y la percepción de sueldo proveniente de un cargo público o de otra pensión de jubilación, situación ésta que también se encuentra regulada en el artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que sobre este particular señala:

Artículo 13. El jubilado no podrá reingresar, a través de nombramiento, en ninguno de los organismos o entes a los cuales se aplica la Ley del Estatuto, salvo de que se trate de los cargos de libre nombramiento y remoción, previstos en los ordinales 1° y 2° del artículo 4° de la Ley de Carrera Administrativa, o de cargos de similar jerarquía en los organismos no regidos por esa Ley, o en cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes.

El pago de la pensión de jubilación será suspendido al jubilado que reingrese a uno de los cargos a que se refiere el aparte único del artículo 11 de la Ley del Estatuto y, mientras dure su ejercicio, no estará obligado a aportar las cotizaciones previstas en el artículo 2° del presente Reglamento.

El organismo o ente a cuyo servicio reingrese el jubilado, lo notificará al organismo o ente que le otorgó la jubilación a los efectos de la suspensión del pago de la pensión. Al producirse el egreso se restituirá el pago de la pensión, en los mismos términos en que fue concedida inicialmente. Quedan a salvo los ajustes previstos en el artículo 13 de la Ley del Estatuto.

(negrillas del Juzgado).

Vista la norma transcrita, y siendo que la reactivación de la jubilación otorgada tuvo lugar en dos oportunidades y a la conclusión del ejercicio por parte del querellante de cargos de diferentes jerarquías, resulta necesario a.p.s.c. suspensión y reactivación del beneficio otorgado.

Tal como lo estipula el artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el beneficio de la jubilación se reactivará en los mismos términos en que fue concedido inicialmente, y siendo que los requisitos de tiempo de servicio y edad se encuentran cubiertos, es necesario concluir que se aplicarán los mismos parámetros para la determinación de la pensión de jubilación que contemplaba la normativa que sirvió de fundamento legal para acordar el beneficio.

En el caso de la primera suspensión y consecuente reactivación del beneficio de jubilación, se procedió a determinar una pensión de jubilación del noventa por ciento (90 %) del sueldo correspondiente al cargo que acababa de desempeñar, es decir, Director General Sectorial de Seguridad Integral (Encargado), por lo cual se evidencia que la Administración actuó apegada a la normativa establecida.

Ahora, en cuanto a la reactivación del beneficio de jubilación en su segunda oportunidad, se observa que el organismo procedió a la reactivación del beneficio con el otorgamiento de la pensión por el cien por ciento (100%) del monto del salario que devengó durante su contrato, tal como consta al folio 83 del expediente judicial, porcentaje éste que se encontraba contemplado en la Resolución N°97210-192 de fecha 10 de diciembre de 1997, contentiva de la Reforma Parcial de la Normativa Especial Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Miembros, Funcionarios y Obreros al Servicio del C.S.E., siendo igualmente evidente que, el C.N.E., ente que vino a asumir todas las atribuciones y competencias del extinto C.S.E. con motivo de entrada en vigencia de la Constitución de 1999, mantuvo dicho beneficio al dictar en fecha 19 de enero de 2005 la Reforma Parcial de la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al Servicio del C.N.E., publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 229, mediante la cual modificó la normativa establecida en la Resolución N° 971210-192 del 10 de diciembre de 1997 antes referida, señalando en el Parágrafo Primero de su artículo 9 que “Para los beneficiarios de jubilaciones y pensiones otorgadas anteriormente a esta normativa especial, su incorporación a los beneficios de ésta se efectuará desde el momento de entrar en vigencia esta normativa”.

Siendo ello así, y dado que la reclamación deviene de la diferencia de montos generada en la pensión de jubilación del querellante, consecuencia de la reactivación del beneficio de la jubilación por el ejercicio de cargos jerárquicamente diferentes, resulta pertinente analizar lo señalado en el artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de cuya aplicación no se encuentra excluido el C.N.E.:

Artículo 15. La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que correspondan a estos conceptos.

Quedan exceptuados los viáticos, las primas de transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente.

(Negrillas del Juzgado)

Por su parte, el artículo 16 del mismo cuerpo normativo expresa:

Artículo 16. El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado al momento de ser jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en el órgano oficial respectivo. (…)

(Negrillas del Juzgado)

En el presente caso, se centra la reclamación de la parte querellante en que la pensión de jubilación otorgada producto de la segunda reactivación del beneficio debió incluir los beneficios y montos del cargo de Director General Sectorial de Seguridad Integral (Encargado), cargo que ejerció con motivo de la primera suspensión de que fue objeto el beneficio de la jubilación otorgado.

A este respecto, y con base a las normas transcritas, considera este Juzgado que resulta errado el fundamento de la pretensión del querellante por cuanto, en primer lugar, del texto legal se evidencia que el beneficio de la jubilación, y mas específicamente la pensión de jubilación, debe determinarse en base al sueldo correspondiente al cargo del cual egresa el funcionario, determinación que realizó la Administración correctamente en las dos oportunidades de reactivación de jubilación que, adicionalmente , se vieron reguladas por disposiciones temporales diferentes, tal como se evidencia de la segunda reactivación que procedió al ajuste del monto de pensión en base al 100% del sueldo devengado como contratado en el cargo de Adjunto al Coordinador de Infraestructura de la Gerencia de Automatización.

En segundo lugar, según lo dispone el artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios previamente transcrito, no puede incorporarse al sueldo base para la determinación de la pensión de jubilación aquellos conceptos que no deriven directamente de la antigüedad y el servicio eficiente aunque estos sean percibidos de manera permanente, y se desprende del folio 73 al que riela el cálculo de prestaciones sociales correspondiente a la primera reactivación de la jubilación que, a pesar de la prohibición legal, el órgano tomo en cuenta los conceptos de gastos de representación y prima de transporte fundamentándose en el concepto de salario integral que le establecía el régimen de jubilaciones del órgano querellado.

Sin embargo, dichos conceptos no forman parte del sueldo devengado en el cargo de Adjunto al Coordinador de Infraestructura de la Gerencia de Automatización, último cargo ejercido y a partir de cuya finalización se reactivó la jubilación por segunda vez, razón por la que, siendo éste el último cargo ejercido por el querellante es el que se convierte en referencia para la determinación de la pensión de jubilación y sus consecuentes ajustes y no el cargo de Director General Sectorial de Seguridad Integral (Encargado), de acuerdo a la normativa expuesta, en virtud de lo cual se desestiman los argumentos presentados por la parte querellante. Así se decide.

DECISIÓN

Por Las razones antes expuestas este Tribunal Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados en ejercicio J.M.D.O.N. y N.M.R., antes identificados, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.F.M., también identificado, contra el C.N.E. por ajuste de pensión de jubilación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación

LA JUEZA PROVISORIA, LA SECRETARIA ACC.,

C.A.G.A.G.S.

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC.,

A.G.S.

Exp. No. 005699

CAG/drp.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR