Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoRecurso De Invalidación De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 21 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO: AH1A-F-2005-000125

PARTE ACTORA: ciudadano J.M.F.M., mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.385.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano J.L.R.M., abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 44.170.249, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.781

PARTE DEMANDADA: ciudadanos R.E.C., O.C.M., S.J.S., P.P.I., A.R.A., mayores de edad, venezolanos y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 4.082.546, V.- 56.131, V.- 591.100, V.- 1.754.069 y V.- 28.798, LAS SUCESIONES FIGUEROA BLANCO, B.C. y B.G., integradas por los ciudadanos O.F.D.B., C.B.D.A., O.B.D.C., C.T.B.D.A., O.B.D.C., C.T.B.D.B., M.E.B.D.A., M.J.B., M.E.B., I.R.C.B., G.C.B., G.C.B., R.C.B. y A.B.F., mayores de edad, venezolanos y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 972.005, V.- 2.976.501, V.- 1.757.941, V.- 2.976.500, V.- 3.753.442, V.- 3.188.388, V.- 3.753.438, V.- 1.889.941, V.- 2.096.158, V.- 2.105.851 y V.- 3.177.151; ciudadanos D.M.A.L.B. y J.M.L.B., mayores de edad, venezolanos en su carácter de causahabientes universales de los ciudadanos G.L.P. y D.A.B.V.D.L., ambos fallecidos ab- intestato y también en su carácter de representantes de la empresa mercantil SAN FRANCISCO C.A., sociedad registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 19 de febrero de 1957, bajo el Nº 29, Tomo A, expediente Nº 120044; Sociedad Mercantil CRIADORES Y AGRICULTORES C.A (CASA), inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal bajo el Nº 860, Tomo 3-E, el 11 de diciembre de 1952, publicado en la Gaceta Municipal del Distrito Federal el 29 de abril de 1963, Nº 10968, en la persona de su representante legal ciudadano O.P.A., mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-26.568, y el ciudadano L.Z.G., mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 1.883.769, en su carácter de derecho habiente-reconocido en la transacción.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos ninguna representación judicial.

MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACIÓN, (contra la Sentencia dictada el 13 de marzo de 1990, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Primero Accidental).

I

Visto el escrito presentado en fecha 10 de julio de 1995, por el ciudadano J.L.R.M., abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 44.170.249, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.781, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.M.F.M., mayor de edad, venezolano y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 4.385, mediante el cual interpone recurso de invalidación contra la Sentencia dictada el 13 de marzo de 1990, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Primero Accidental), consignando en esa misma fecha los instrumentos mediante los cuales fundamentó el presente recurso.

En fecha 26 de octubre de 1995, el Dr. F.Q., actuando en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de conocer la presente causa, en virtud de haber emitido opinión en la Sentencia de fecha 13 de marzo de 1990, por lo en esa misma fecha se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El día 15 de marzo de 1996, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a darle entrada a la presente causa y se abocó al conocimiento de la misma.

Por auto de fecha 25 de enero de 2005, el abogado L.R.H.G., mayor de edad, venezolano y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 7.426.129, procediendo en su carácter de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de procurar la mas sana y transparente administración de justicia y en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 82 ordinal 20º eiusdem, procedió a plantear su Inhibición, para continuar conociendo de la causa.

Mediante diligencia de fecha 5 de abril de 2005, presentada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, por la abogada J.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.165, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.G.B., solicito audiencia con el Juez de ese Despacho, a los fines de recusarlo personalmente.

Asimismo, en fecha 5 de abril de 2005, el abogado L.R.H.G., mayor edad, venezolano, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 7.426.129, actuando en su carácter de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a plantear nuevamente su Inhibición, para seguir conociendo en la presente causa.

Por auto de fecha 12 de abril de 2005, se ordenó la remisión del presente expediente y al Tribunal Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se ordenó remitir copia certificada de la inhibición planteada por el abogado L.R.H.G., al Tribunal Superior Distribuidor, a los fines de darle la distribución respectiva, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.Á.M.d.C..

En fecha 20 de abril de 2005, el ciudadano I.E.H.V., en su carácter de Juez Titular del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2005, el ciudadano N.P., en su carácter de Alguacil Titular del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó Boleta de Notificación firmada por la ciudadana M.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.878.003.

En virtud de la designación de la ciudadana A.E.G., como Juez Suplente del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante Oficio Nº CJ-05-8545, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y debidamente juramentada en fecha 25 de noviembre de 2005, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que la misma se encontraba.

Seguidamente, en fecha 22 de diciembre de 2010, mediante acta emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Dr. L.E.G.S., en su carácter de Juez Provisorio de ese Despacho, se inhibió de conocer la presente causa.

Mediante auto de fecha 11 de enero de 2011, emanado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial al cual se encuentran adscritos los Juzgado Primera Instancia de esa Circunscripción Judicial, para que previa distribución que se realizara del mismo, se hiciera llegar al Juzgado de Primera Instancia que seguiría conociendo de la presente causa.

Seguidamente, recibido el presente expediente tal y como fue por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de enero de 2011, procedió la Juez a cargo de ese Despacho a inhibirse del conocimiento de la causa por estar incursa en las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que remitidas nuevamente las actas que integran el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial, correspondiéndole el conocimiento del recurso a este Órgano Jurisdiccional.

Por último, en fecha 17 de febrero de 2011, se dictó auto mediante el cual el Dr. Á.V.R., se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Asimismo, se ordenó anotarlo en el libro de causas respectivo, a los fines legales correspondientes.

II

Ahora bien, narradas como han sido las actas que integran el expediente, corresponde a quien suscribe emitir un pronunciamiento en cuanto a la admisión o no del Recurso de Invalidación interpuesto por el ciudadano J.L.R.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.781, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.M.F.M., mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.385. contra la Sentencia dictada el 13 de marzo de 1990, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Primero Accidental.

En tal sentido, observa el Tribunal que el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, establece que la invalidación solo se puede interponer en los siguientes casos:

Art. 327. Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. (Subrayado y negrilla de este Tribunal).

De la norma antes transcrita, infiere quien se pronuncia que la Invalidación es un Recurso Extraordinario que procede únicamente contra sentencias ejecutorias o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. En tal sentido, se destaca el significado de la palabra sentencia EJECUTORIA acogido por el jurisconsulto COUTURE quien afirma que se trata de una resolución Judicial que ha adquirido autoridad de cosa juzgada y que ha adquirido la fuerza o medida de eficacia de un titulo que permite su ejecución judicial.

El recurso de invalidación es un medio de impugnación de las sentencias, pero ya no por medio de la vía ordinaria sino a través de un proceso especialísimo e independiente dirigido a enmendar actos y ponerlos de acuerdo con la verdad jurídica, por lo que constituye un proceso especial, autónomo y separado del proceso principal al cual se refieren las causas que dan lugar a la invalidación. Por lo que el mismo se da contra el error de hecho propiamente dicho, no imputable al Juzgador, sino originado en una conducta culpable, dolosa o fraudulenta de una de las partes o debido a circunstancias involuntarias. El juicio contra el cual se propone el recurso de invalidación ha debido sentenciarse sobre la base de hechos falsos.

En torno al tema en cuestión el autor C.A.M., en su texto “El P.O.C.C. e invalidación”, pag. 505, señalo:

……. En la Invalidación, el peticionante ha de demostrarle al juzgador, que el Juez de instancia encargado de emitir el fallo primario objeto de la invalidación, procedió como es lo correcto, al sentenciar apegado a lo alegado y probado en autos, pero, ese fallo se basó en hechos falsos, o en fraude procesal, imputable a una de las partes intervinientes en la lid procesal, y que trajo como consecuencia directa, la emisión de una sentencia contraria a la verdad y a la Justicia…

Es por ello, que la Ley Adjetiva Civil en su artículo 328, nos señala las causales taxativas para la procedencia del Recurso en comento, al establecer:

Artículo 328. Son causas de invalidación:

1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.

2) La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado.

3) La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.

4) La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo en favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.

5) La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada.

6) La decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal. (Negrillas de este Tribunal).-

De lo anteriormente señalado, es importante destacar que el Recurso de Invalidación tiene un carácter especial, porque su objeto consiste en atacar la fuerza de la cosa juzgada, es decir, que para poder ejercer este Recurso, es necesario que la causa sea taxativa, esto es, que debe estar específicamente contenida en la norma.

Analizadas como han sido todas las actuaciones que se circunscriben al caso de marras y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, considera este Juzgado transcribir las normas procesales en las cuales se fundamentan el presente recurso, observando que las mismas son las siguientes:

Art. 1.141 CC. “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

1º Consentimiento de las partes;

2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y

3º Causa lícita.”

Art. 1.142 CC. “El contrato puede ser anulado:

1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y

2º Por vicios del consentimiento.”

Art. 1.143 CC. “Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley.”

Art. 1.144 CC. “Son incapaces para contratar en los caso expresados por la Ley: los menores, los entredichos, los inhabilitados y cualquiera otra persona a quien la Ley le niega la facultad de celebrar determinados contratos.”

No tienen capacidad de celebrar para adquirir bienes inmuebles los institutos llamados de manos muertas, o sea los que por las Leyes o reglamentos de constitución no pueden enajenarlos.”

Art. 1.146 CC. “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.

Asimismo, en su escrito hace mención de las disposiciones formales infringidas:

Art. 1.714 CC. “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Art. 6 CC. “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las Leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres.”

Art. 3 de Ley de Abogados. “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.”

Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.

Art. 4 Ley de Abogados. “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como, actor como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.

Art. 136 CPC. “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley.”

Art. 166 CPC. “Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”

El artículo 330 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“El recurso de invalidación se interpondrá mediante un escrito que contenga los requisitos indicados en el artículo 340 eiusdem y al mismo se acompañarán los instrumentos públicos o privados fundamentales del recurso.

El recurso se sustanciará y decidirá en cuaderno separado del expediente principal, por los trámites del procedimiento ordinario. (Negrillas del Tribunal Juzgado).

Por otra parte, es importante señalar que la parte actora al interponer dicho recurso, acompaño los siguientes instrumentos que a continuación se transcriben:

● Copia certificada de la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero (Primero Accidental) de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 13 de marzo de 1990, la cual se encuentra inserta en el expediente Nº 4007 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

● Copia certificada de la transacción por ante la Notaria Vigésima Quinta (25 ta.) de Caracas el 15 de febrero de 1989 e inscrita bajo los Nros. 1 y 17 del Tomo 81 de los Libros de Autenticaciones respectivos.

● Copia certificada del asiento Nº 1 del Libro Diario Tomo II, llevado por el Tribunal Primero de Parroquia de esta Circunscripción Judicial de la Inspección Ocular practicada por ese Juzgado en los archivos del Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado, según expediente Nº 953439.

● Inspección Ocular practicada por el Juzgado Primero de Parroquia de esta Circunscripción Judicial sobre el expediente Nº 4007, según archivo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esa Circunscripción Judicial, en la cual se evidencia que el ciudadano P.P.I., no otorgó durante el juicio de partición poder judicial a abogado alguno según consta en el expediente Nº 953433.

● Poder que acredita la representación judicial del abogado J.L.R.M., otorgada por el ciudadano J.M.F.M., por ante Notaría Pública Primera de Mérida, Estado Mérida, bajo el Nº 66, Tomo 46 de los Libros de Autenticaciones correspondientes.

● Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 18 de diciembre de 1988.

Con la consignación de los citados recaudos, el recurrente pretende el ejercicio del Recurso Extraordinario de Invalidación, argumentando vicios en el consentimiento, así como un supuesto Fraude Procesal, causales éstas que no están contempladas taxativamente en la norma prevista en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual forzoso es para quien se pronuncia declarar la Inadmisibilidad del recurso planteado. ASI SE DECIDE.-

III

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara INADMISIBLE EL PRESENTE RECURSO DE INVALIDACIÓN, en el juicio que por motivo de PARTICIÓN DE HERENCIA, incoara el ciudadano J.L.R.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.781, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.M.F.M., mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.385, contra los ciudadanos R.E.C., O.C.M., S.J.S., P.P.I., A.R.A., mayores de edad, venezolanos y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 4.082.546, V.- 56.131, V.- 591.100, V.- 1.754.069 y V.- 28.798, LAS SUCESIONES FIGUEROA BLANCO, B.C. y B.G., integradas por los ciudadanos O.F.D.B., C.B.D.A., O.B.D.C., C.T.B.D.A., O.B.D.C., C.T.B.D.B., M.E.B.D.A., M.J.B., M.E.B., I.R.C.B., G.C.B., G.C.B., R.C.B. y A.B.F., mayores de edad, venezolanos y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 972.005, V.- 2.976.501, V.- 1.757.941, V.- 2.976.500, V.- 3.753.442, V.- 3.188.388, V.- 3.753.438, V.- 1.889.941, V.- 2.096.158, V.- 2.105.851 y V.- 3.177.151; ciudadanos D.M.A.L.B. y J.M.L.B., mayores de edad, venezolanos en su carácter de causahabientes universales de los ciudadanos G.L.P. y D.A.B.V.D.L., ambos fallecidos ab- intestato y también en su carácter de representantes de la empresa mercantil SAN FRANCISCO C.A., sociedad registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 19 de febrero de 1957, bajo el Nº 29, Tomo A, expediente Nº 120044; Sociedad Mercantil CRIADORES Y AGRICULTORES C.A (CASA), inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal bajo el Nº 860, Tomo 3-E, el 11 de diciembre de 1952, publicado en la Gaceta Municipal del Distrito Federal el 29 de abril de 1963, Nº 10968, en la persona de su representante legal ciudadano O.P.A., mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-26.568, y el ciudadano L.Z.G., mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 1.883.769, en su carácter de derecho habiente-reconocido en la transacción.

Publíquese y Regístrese.-

Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil once (2.011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

DR. Á.V.R..

ABG. S.C..

En esta misma fecha, siendo las 2:53 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia en el copiador de sentencias del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. S.C..

Exp. Nro. AH1A-F-2005-000125

Nro. Antiguo 31.871

AVR/SC/Eliza.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR