Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 28 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Civil del Estado Anzoátegui

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona 28 de Febrero de 2012

2001º y 152º

CIVIL-BIENES

ASUNTO Nº BP02-V-2010-000899

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte demandante: Ciudadano: J.F.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.209.376.-

Abogado Apoderado Judicial: J.J.C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.652,

Parte demandada: L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.289.809.-

Motivo: REIVINDICACION.-

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 15 de Octubre de 2010, se admitió la demanda de Reivindicación que ha incoado el ciudadano J.F.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.209.376, a través de su apoderado Judicial, el abogado en ejercicio J.J.C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.652, en contra de la ciudadana L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.289.809.-

Alega la parte demandante en su escrito Libelar en resumen que:

…Que su poderdante, J.F.M.A., es propietario de un inmueble que era de su madre fallecida, la ciudadana M.D.H.A.P.D.M., según consta en venta que le hizo el c.M.d.D.B.d.B., en fecha 08 de Noviembre de 1976, concediéndole el titulo de propiedad, el cual anexó al escrito marcado con la letra “B”, el cual se encuentra ubicado en la Calle Vargas, casa Nº 04-10, Barrio Corea, Parroquia San Cristóbal, Municipio Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui, constituido por una casa y la parcela de terreno donde se encuentra edificada, la cual tiene una extensión de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 mts2), es decir Diez metros de frente por Treinta metros de fondo.- La cual tiene los siguientes linderos: NORTE:.Terreno de J.G..- SUR: Casa que es o fue de la Señora EUFRASIA LANCIA; ESTE: Frente Avenida P.M.F. y OESTE: Su frente Calle Vargas.-

Además anexa a esta demanda marcado “C”, titulo Supletorio, a nombre de su mandante.- Así como también marcado “D”, escrito de renuncia por parte de sus hermanos a favor de su representado según documento de fecha 21/02/2002, en la Notaría Pública de lechería, anotado bajo el Nº 27, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría.- Asimismo anexa marcada “E”, Inspección Judicial BP02-S-2008-002805, dejándose constancia en la misma que en dicho local funcionaba para ese entonces una panadería en un local ubicado en dicha parcela de su representado. -

Que a pesar de tener su mandante la única y exclusiva propiedad del inmueble antes identificado, su uso, goce y disfrute es obstaculizado por la ciudadana L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.289.809, quien está detentando el inmueble sin ningún titulo, ni siquiera con el de poseedora precaria, disfrutando indebidamente del mismo y se ha negado reiteradamente a efectuar su entrega, sin ninguna razón justificada, pese a las múltiples solicitudes, en tal sentido impidiéndole así a su representado el ejercicio de sus derechos de uso, goce y disfrute.-

Que por esas razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, acudió a demandar a la ciudadana L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.289.809, con la pertinencia en costas por la cantidad de OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (520.000, Bs. F ).- cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 70.000.00)…

.-

En fecha 10 de Noviembre del 2010, diligenció el abogado J.J.C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.652, consignando Copias del libelo de la demanda, a los fines de librar la compulsa, para la citación de la demandada.-

En fecha once (11) de Noviembre del 2010, se libró la compulsa para citar a la demandada.-

En fecha 14 de diciembre de 2010, la ciudadana Alguacil de este Despacho, consignó la compulsa sin haber sido posible firmarla por la ciudadana L.C., haciéndose imposible su ubicación.-

En fecha 26 de enero del 2011, diligenció el abogado J.J.C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.652, solicitó la citación por carteles de la parte demandada.-

En fecha 10 de febrero de dos mil once, se ordenó librar y libró el cartel de citación conforme el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 28 de febrero del 2011, el abogado en ejercicio J.J.C.B., consignó la publicación del cartel de citación.-

En fecha 04 de marzo del 2011, se instó al abogado, apoderado actor a publicar nuevamente el cartel librado, en dimensiones que permitan su fácil lectura.-

En fecha 15 de Marzo del año 2011, el abogado en ejercicio J.J.C.B., consignó la publicación de un nuevo cartel de citación, librado en el presente juicio.-

En fecha 29 de Marzo del año 2011, el abogado en ejercicio J.J.C.B., solicitó la citación por carteles de la demandada.-

En fecha 31 de Marzo del año 2011, el abogado en ejercicio J.J.C.B., se ordeno librar y libraron los carteles de citación, a la demandada.-

En fecha 11 de abril del 2011, el abogado en ejercicio J.J.C.B., consignó los ejemplares del Diario El Tiempo y el Norte, donde aparecen publicados los carteles de citación.-

En fecha 12 de abril del 2011, se agregaron a los autos los carteles de citación, consignados por el abogado en ejercicio J.J.C.B..-

En fecha 14 de abril del 2011, la secretaria de este despacho, dejó constancia de haberse fijado el cartel de citación.-

En fecha 26 de abril del 2011, el abogado en ejercicio J.J.C.B., solicitó se designe defensor Judicial a la demandada.-

En fecha 09 de mayo del 2011, se designó defensor judicial a la demandada, recayendo el cargo en la persona de la abogada en ejercicio Y.K.G., titular de la cédula de identidad Nº 13.710.203.- Y se libró boleta para ello.-

En fecha 26 de mayo del 2011, la ciudadana Alguacil de este Tribunal, consignó recibo de notificación, y boleta debidamente firmada por la ciudadana Y.K.G., defensora judicial designada.-

En fecha 01 de Junio del 2011, la abogada en ejercicio Y.K.G., aceptó el cargo de Defensora Judicial designada.-

En fecha 02 de junio del 2011, se suspendió la presente causa, en razón del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.668 de fecha 06 de Mayo de 2011.

En fecha 08 de junio del 2011, el abogado en ejercicio J.J.C.B., manifestó a este despacho sea revisado el juicio, por cuanto el inmueble objeto del mismo, no obedece a una vivienda principal.-

En fecha trece de junio del 2011, se deja sin efecto, el auto por medio del cual se suspende la causa, dictado en fecha dos de junio del 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 14 de junio del 2011, el abogado J.J.C.B., solicitó Copias Certificadas del expediente.-

En fecha 21 de junio del 2011, se ordenó certificar las Copias solicitadas por el apoderado actor, a fin de librar la compulsa a la parte demandada.-

En fecha En fecha 19 de julio del 2011, la ciudadana Alguacila de este Despacho, consignó recibo de citación dirigido a la defensora Judicial designada.-

En fecha 01 de agosto del 2011, la defensora judicial designada, Y.K.G., procedió a darle contestación a la demanda.-

En fecha 04 de agosto del 2011, el abogado J.J.C.B., solicitó se aperture el cuaderno separado de medidas.-

En fecha 11 de agosto del 2011, el Tribunal ordena aperturar cuaderno separado de Medidas.-

En fecha diez de octubre del 2011, el abogado J.J.C.B., presentó escrito de promoción de pruebas, en donde reprodujo e hizo valer el mérito de las actas procesales que cursan en autos.-

En fecha 19 de octubre del 2011, se agregaron a los autos las pruebas de la parte actora.-

En fecha 26 0ctubre del 2011, negó el mérito favorable de los autos.- Y se admitieron por auto separado, las pruebas de la parte actora.-

III

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Los principios constitucionales que regulan la actuación de los Órganos de administración de Justicia son los que a continuación se transcriben:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales.

Ahora bien, en cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

La disposición transcrita establece, que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.

Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.

En este orden de ideas tenemos que, del contenido del libelo de la demanda así como de su petitorio se desprende que la presente demanda versa sobre la reivindicación solicitada por el demandante de un inmueble que le pertenece por haberlo adquirido por sucesión hereditaria, de su madre fallecida, ciudadana M.D.H.A.P.D.M., según consta en venta que le hizo a la fallecida ciudadana el Concejo Municipal del Distrito B.d.B., en fecha 08 de Noviembre de 1976, concediéndole el titulo de propiedad, que se encuentra ubicado en la Calle Vargas, casa Nº 04-10, Barrio Corea, Parroquia San Cristóbal, Municipio Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui, constituido por una casa y la parcela de terreno donde se encuentra edificada, la cual tiene una extensión de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 mts2), es decir Diez metros de frente por Treinta metros de fondo.- La cual tiene los siguientes linderos: NORTE:.Terreno de J.G..- SUR: Casa que es o fue de la Señora EUFRASIA LANCIA; ESTE: Frente Avenida P.M.F. y OESTE: Su frente Calle Vargas.-

En tal sentido, tenemos que el encabezamiento del artículo 548 del Código Civil, estipula la pretensión de reivindicación aquí ejercida, y el cual dispone que:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes

.

Sobre esta materia comparte este juzgador el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-01376, de fecha 24/11/2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el expediente Nº 03-001145, al señalar que los requisitos concurrentes de la acción reivindicatoria, conforme lo ha construido la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, y que inveteradamente ha arribado a la c.d.T.S.d.J. como se localiza en sentencia RC-0187 de la Sala de Casación Civil del 22-03-2002, son cuatro:

…(omissis) Dichos requisitos son: a) Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar. b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación. c) Que la posesión del demandado no sea legítima. d) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario...(sic)

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Debe destacarse que, la procedencia de la acción reivindicatoria está condicionada entonces al cumplimiento de tales elementos o requisitos, los cuales son de carácter concurrente, por lo que la no comprobación en autos de uno de ellos, conlleva a la declaratoria sin lugar de la misma.

El juicio de reivindicación constituye entonces el mecanismo procesal por excelencia para la defensa del derecho de propiedad, tal cual lo apuntala el artículo 548 del Código Civil, ya citado.

Y por cuanto de la norma transcrita se pueden extraer los requisitos de procedencia de la demanda de reivindicación, los cuales como ya se señalaron, son: 1.- El derecho de propiedad del actor reivindicante. 2.- Que el demandado posea la cosa a reivindicar. 3.- La falta del derecho a poseer por parte del demandado. 4.- Que la cosa reclamada sea la misma que el actor alega ser de su propiedad.

De modo pues, que siendo esencial al juicio de reivindicación la demostración del derecho de propiedad del demandante, recae sobre el actor la carga de la prueba del derecho de su propiedad, y faltando la demostración de tal derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe de manera clara e indubitable su derecho en apoyo a la situación en que se encuentra. No es el demandado quien tiene que probar el dominio, es al actor a quien compete la carga de la prueba. (Barbero, Domenico, citado por Gert Kumerow “Bienes y Derechos Reales”, quinta edición, Caracas, 1999).

Tanto para la Legislación Francesa como para la venezolana, dada la importancia que revisten los bienes inmuebles, para lo cual ha construido y consolidado todo un sistema registral garantista de la tradición de este tipo de bienes, la propiedad de los bienes inmuebles se demuestra con el titulo de propiedad debidamente registrado por ante la respectiva oficina subalterna de Registro Público, y del mismo se derivan el carácter exclusivo y excluyente del derecho de propiedad, de manera que quien ostente la condición de ser el propietario de un inmueble, lo es de todo lo que se encuentre por encima y por debajo del mismo.

Recordemos que el concepto de bien inmueble está referido aquellas cosas que no pueden ser tratadas de un lugar a otro, -el suelo constituye un inmueble por su naturaleza-, pues constituyen cosas que por sí mismas se encuentran inmovilizadas, como el suelo y todo lo que está incorporado a él de manera orgánica como lo serían las edificaciones.

Así lo reconoce nuestro Código Civil, cuando en su artículo 549 afirma textualmente lo siguiente:

…La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuando se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales...

Es oportuno destacar que en casos como el presente, se repite, en los cuales el demandante haya incoado una acción reivindicatoria para recuperar un inmueble referido a bienhechurías construidas sobre un terreno cuya propiedad legalmente no es del accionante ni del accionado, pues la ostenta un municipio, toda vez que se trata de un ejido dado en venta por la municipalidad pero cuyo documento no fue debidamente protocolizado. En este tipo de pretensiones ha sido establecida la posibilidad de procedencia mediante decisión Nº 351, de fecha 22 de julio de 1987, en el caso de I.O.d.G. contra P.R. proferida por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, siempre que el accionante haga constar el cumplimiento del requisito fundamental, el cual se refiere al título de propiedad debidamente registrado de la prenombrada Bienechuría, pues es el medio idóneo que acredita tal derecho.

La anterior fue reiterada posteriormente mediante sentencia Nº 45, del 16 de marzo de 2000, Exp. N° 94-659, en el caso de M.Y.L.M. y otro contra C.d.L.Á.C.C., donde se estableció:

...Ahora bien, en relación con los documentos que sirven para demostrar la propiedad de viviendas construidas sobre terrenos municipales, a la hora de intentar la acción de reivindicación, en sentencia de fecha 22 de julio de 1987, esta Sala manifestó lo siguiente:

‘En el caso de autos no existe duda alguna, que la acción reivindicatoria incoada por la parte actora está dirigida a recuperar un inmueble consistente en bienhechurías construidas sobre un terreno cuya propiedad no es ni de la parte actora, ni de la parte demandada sino del Concejo Municipal’.

‘Así tenemos que la parte actora acompañó a su libelo de demanda un documento autenticado de compra-venta de las bienhechurías y como documento originario un título supletorio o justificativo elaborado de conformidad con los artículos 797 y 798 del Código de Procedimiento Civil. La recurrida decidió que ni dichos documentos, ni tampoco las otras pruebas de autos eran pruebas suficientes de la propiedad alegada sobre las bienhechurías, por ser documentos registrados’.

‘Ahora bien, el artículo 1.924 del Código Civil establece:’

‘Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble’.

| ‘Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales’.

‘Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que el artículo 1.924 del Código Civil distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos:’

‘En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad-solemnitatem’.

‘Cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, (sentencias del 3 y 11 de julio de 1968)’.

‘En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros’.

‘Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno’.

Por tanto, de acuerdo con la doctrina indicada, mal podía el tribunal superior declarar procedente una acción de reivindicación, si el actor no había presentado el documento a que se refiere el artículo 1.924 del Código Civil, requisito fundamental de procedencia de la pretensión...

. (Subrayado y negrillas de la Sala).

De acuerdo con lo decidido por la recurrida precedentemente transcrita, se evidencia que el juzgador de segundo grado, contrario a lo señalado por esta Sala en la jurisprudencia supra citada, estableció a priori que de conformidad con lo previsto en el artículo 549 del Código Civil, al ser la propiedad del suelo del referido municipio ésta lleva consigo la superficie del mismo inclusive por tanto la propiedad de la bienhechuría, todo lo cual, a su juicio, denota la imposibilidad por parte del accionante de ostentar dicho derecho y, por sí solo, hace improcedente la acción propuesta.

En estrecha relación con lo planteado, es oportuno destacar que el artículo 555 del Código Civil, contiene uno de los principios fundamentales que rigen para el derecho de accesión respecto de los bienes inmuebles y constituye una excepción al principio dispuesto en el artículo 549 eiusdem, utilizado como fundamento por la decisión recurrida para resolver el caso sub iudice, argumento que el formalizante de estar en desacuerdo igualmente debió combatirlo. En tal sentido, dispone el precitado artículo 555:

Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros…

(Subrayado y negrillas del Tribunal).

Dicha norma establece dos presunciones iuris tantum, esto es que admiten prueba en contrario, a favor del propietario del suelo, referidas, la primera, a que tales bienhechurías han sido hechas por él a sus expensas y, la segunda, que le pertenecen.

Como consecuencia de lo anterior pueden desvirtuarse tales presunciones y probarse (a través de medio legal) entonces que, lo construido, sembrado, plantado o cualesquiera otras obras, que se encuentren sobre o debajo del suelo, han sido hechas por persona distinta al propietario del terreno, a sus expensas y con independencia del dueño. Igualmente, ocurre con respecto a la propiedad de tales bienhechurías, esto dicho en otras palabras significa que también puede demostrarse que lo construido, sembrado, plantado o cualesquiera otras obras, pertenezcan a quien no es propietario del suelo; en este caso, la propiedad resultaría desmembrada, pues la del suelo la ostenta una persona distinta de quien tiene el mismo carácter, pero sobre la Bienechuría.

En el sub iudice cabe destacar que el asunto planteado se refiere precisamente a la última situación descrita, toda vez que, tal como se indicó, se trata del derecho de accesión respecto de los bienes inmuebles y la propiedad está desmembrada, pues la del suelo pertenece al municipio Iribarren (ejido dado en enfiteusis) y, la de la construcción la pretende reivindicar el accionante ante un tercero poseedor, aduciendo que le fue transmitida por el vendedor mediante documento registrado, a través de la “...Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren, de Barquisimeto Estado Lara, en fecha veintinueve (29) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), asentada bajo el N° 22, Tomo 5, Protocolo Primero...”, y que el mismo cursa inserto en el expediente, así como la tradición de la mentada bienhechuría.

Por tanto, de acuerdo con lo anterior, quien pretenda reclamar la reivindicación de una propiedad que se encuentre sobre terreno ejido, necesariamente debe acompañar su pretensión con documento registrado, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.924 del Código Civil, y previa autorización del Concejo Municipal, pues es el propietario del terreno…(sic).

En consecuencia, la Sala considera que la denuncia formulada es procedente, por haber infracción de los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, delatados por la recurrente por falta de aplicación, así como de los artículos 549 eiusdem por falsa aplicación y 555 ibídem por falta de aplicación, normas éstas que de oficio evidencia esta sede casacional igualmente infringidas por la decisión del ad quem, de conformidad con lo previsto en el cuarto aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil…(omissis)”.

En el caso de autos, se observa que se encuentra plenamente demostrado con el documento acompañado por el actor como fundamental de la pretensión ejercida, a.y.v.s. en el texto de este fallo, que el conjunto de mejoras y bienhechurías, antes descritas, y cuya reivindicación pretende se encuentran fomentadas sobre un terreno Municipal, y si bien es cierto que dicho instrumento cumple con la formalidad de registro establecida en los artículos 1.920 ordinal 1° y 1.924 del Código Civil, sin embargo, no cursa en modo alguno en estas actas procesales, autorización alguna expedida al efecto por el Concejo Municipal respectivo, por ser el Municipio el propietario del terreno, razón por la cual la demanda intentada no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE…”

En la presente causa quedó establecido con carácter de plena prueba que el actor reivindicante es el propietario del inmueble cuya reivindicación solicita, al presentar el original del Documento de Propiedad de la parcela de terreno, a nombre de su progenitora H.d.M., que aunque no consta su inscripción en la Oficina de Registro Público Correspondiente, presentó Título Supletorio sobre las bienechurías construidas sobre dicha parcela de terreno, a su nombre, emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, así como las declaraciones y la solvencias sucesorales con motivo de la muerte de su padre, ciudadano M.M. y su madre, ciudadana M.H.A. de Maldonado y documento Autenticado de Renuncia a su favor por parte de sus hermanos: Armando, R.M., María de los Ángeles, J.M., C.A. y F.J.M.A., de los derechos sucesorales sobre dicha parcela, y evidenciado en autos que el reiviindicante no tiene en la actualidad la posesión de dicho inmueble. Y aunque por su parte, la demandada, a quien se le designó Defensora Ad Litem, no demostró su derecho a poseer el inmueble a reivindicar, en consecuencia, se encuentran satisfechos los requisitos que doctrinariamente se han considerado como imprescindibles para la procedencia de la demanda de reivindicación, la acción incoada es procedente en derecho y así se declara.

En vista de los argumentos supra expresados, debe forzosamente este sentenciador, como tribunal de cognición, declarar Con lugar la demanda incoada por la representación judicial de la parte demandante, tal y como se establecerá en forma expresa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

DECISIÓN

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por REIVINDICACION, hubiere incoado el ciudadano J.F.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.209.376, en contra de la ciudadana L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.289.809. Así se decide.-

SEGUNDO

En consecuencia, se ordena a la ciudadana L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.289.809, a entregarle al ciudadano J.F.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.209.376, el inmueble que se encuentra ubicado en la Calle Vargas, casa Nº 04-10, Barrio Corea, Parroquia San Cristóbal, Municipio Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui, constituido por una casa y la parcela de terreno donde se encuentra edificada, la cual tiene una extensión de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 mts2), es decir Diez metros de frente por Treinta metros de fondo.- La cual tiene los siguientes linderos: NORTE:.Terreno de J.G..- SUR: Casa que es o fue de la Señora EUFRASIA LANCIA; ESTE: Frente Avenida P.M.F. y OESTE: Su frente Calle Vargas, propiedad de éste, libre de bienes y personas, cuya ubicación, linderos y medidas se dan por reproducidos en la presente decisión.-

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide.

Por cuanto el presente fallo se produce dentro del lapso legal correspondiente, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, los lapsos para la interposición de los recursos correspondientes comenzaran a correr inmediatamente después de su publicación sin necesidad de notificación a las partes. Así también se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de 2.012, Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Temporal,

A.J.P.R.

La Secretaria,

J.M.M.S.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de ley. Conste.

La Secretaria

Judith Milena Moreno

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