Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 18 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Recurrente: J.F.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.191.829.

Apoderada Judicial del Recurrente: T.B.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.629.

Organismo Recurrido: DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Resolución N° 008982 de fecha 21 de marzo de 2005, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura.

En fecha 11 de mayo de 2005 fue interpuesto el presente recurso por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de distribuidor, quedando asignado a este Juzgado.

En fecha 07 de junio de 2005 se ordena solicitar los antecedentes administrativos del expediente N° 23.398-F1, a la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura.

En fecha 10 de agosto de 2005 se dejó constancia de haber recibido los antecedentes administrativos.

En fecha 21 de septiembre de 2005 se admitió el presente recurso de nulidad.

En fecha 02 de noviembre de 2005 se dejó constancia en autos de haber notificado al Fiscal General de la República y al Director General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura de la admisión del mismo.

En fecha 30 de noviembre de 2005 se ordenó librar cartel de emplazamiento de todas las personas que tuvieran interés legítimo en el recurso y el 12 de diciembre se consignó cartel publicado en el diario El Nacional.

En fecha 16 de enero de 2006 se aperturó el lapso de promoción y evacuación de pruebas.

En fecha 24 de enero de 2006 se dejó constancia que se agregó a los autos, los escritos de promoción de pruebas presentado por la parte actora.

En fecha 30 de enero de 2006 se admitieron las pruebas de la parte actora.

En fecha 01 de febrero de 2006 se dejó constancia de la celebración del acto de nombramiento de expertos, y el 17 del mismo mes se juramentaron.

En fecha 10 de abril de 2006 se recibió el informe de experticia realizado por los expertos designados.

En fecha 18 de abril de 2006 se aperturó la primera etapa de relación de la causa, y se fijó el acto de informes para el décimo día de despacho siguiente, dejando constancia que una vez transcurrido el lapso estipulado se daría comienzo a la segunda etapa de la causa, cuya duración sería de 20 días de despacho.

En fecha 08 de mayo de 2006, se dejó constancia de la celebración del acto de informes y de la asistencia de la representación del Ministerio Público y la incomparecencia de las partes recurrente y recurrida.

En fecha 12 de junio de 2006 se dejo constancia del vencimiento de la segunda etapa de la relación de la causa.

Revisado el presente expediente, este Juzgado pasa a dictar sentencia escrita previa a las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO

Aduce la parte recurrente que es propietario del apartamento N° 93 (Propiedad Horizontal) del edificio identificado La Paz, ubicado en la avenida O´Higgins, Urbanización La Paz, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual fue regulado por la Dirección General de Inquilinato mediante Resolución N° 008982 de fecha 21 de marzo de 2005.

Alega, que el Resuelto N° 008982 infringe los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por falta de aplicación, ya que aunque en el mismo se le atribuye un valor total al inmueble, al distribuirlo no señala cuales fueron los factores o razones que llevaron a tal determinación.

Asimismo señala que el resuelto viola varios de los requisitos formales del acto administrativo, puesto que no contiene expresión sucinta de los hechos, de las razones alegadas y de los fundamentos legales pertinentes, ni menciona a quien va dirigido. Todo acto administrativo debe tener una causa determinada, es decir el motivo que provoca la actuación administrativa, tomando en cuenta las circunstancias de hecho que se correspondan con la base legal que la autorizan para actuar, conforme a los principios administrativos en beneficio del administrado.

El mismo sólo indica quien solicita la actuación administrativa y el objeto sujeto a la decisión y luego fija un valor total del inmueble sin motivar, de donde concluyen los valores que allí se determinan, por lo que genera un estado de indefensión al administrado, al no saber cuales fueron los argumentos de hecho ni de derecho aplicados por la administración para determinar la renta máxima mensual del inmueble, y por ende el mencionado resuelto adolece del vicio de inmotivación y por tanto susceptible de anulabilidad de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.

Argumenta que el informe técnico que es el acto de trámite que le da origen al Resuelto, está viciado de ilegalidad, ya que no cumple con los parámetros establecidos en el artículo 30 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. El avaluador se limitó a plasmar meras observaciones visuales y superficiales sin entrar a detallar y determinar las características físicas, topográficas y económicas del inmueble dentro del mercado actual, para determinar el valor del inmueble y posteriormente su rentabilidad aplicó la unidad tributaria no vigente para el momento, por lo que solicita se declare la nulidad del informe técnico de conformidad con el numeral primero del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Arguye que para realizar el cálculo del valor del inmueble el informe técnico no se demuestra al administrado el mecanismo para calcular el valor de su inmueble, tan sólo se mencionan las cifras sin interrelacionarlas, no suple los elementos que lo llevaron a fijar un valor determinado, violando así el principio de motivación lo que ocasiona indefensión al administrado.

Denuncia infringido el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el acto administrativo no se atiene a lo alegado y probado en autos, al dar por probado un hecho con pruebas que no aparecen en autos, da por probado los valores del inmueble que a su vez sirven para la fijación del canon de arrendamiento, no existe ninguna prueba en los autos que acredite el valor unitario del metro de terreno de los inmuebles circunvecinos al cual se dijo avaluar, no hay tampoco ninguna prueba que acredite el precio unitario del metro de construcción, por lo cual hubo una valoración fiscal arbitraria que no se ajusta a lo establecido en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual también infringe por falta de aplicación. Al dictarse la resolución sin prueba clara y determinante de dichos valores, se ha decidido dando por probado un hecho con pruebas que no aparecen en autos, lo que configura un falso supuesto.

Finalmente solicita la nulidad por ilegalidad de la Resolución N° 008982 de fecha 21 de marzo de 2005, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, pide la desaplicación del artículo 79 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por colidir con el artículo 259 de la Constitución, y en consecuencia, se subsane la situación jurídica infringida fijando el nuevo canon máximo mensual del inmueble, aplicando para ello, la debida corrección monetaria, así como el valor de la unidad tributaria vigente.

II

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la oportunidad de la celebración de los informes el Ministerio Público presentó su opinión en los siguientes términos:

Sostiene el recurrente que mediante Resolución N° 008982 del 21 de marzo de 2005, la Dirección General de Inquilinato reguló el inmueble de autos calculando su monto infringiendo los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por falta de aplicación de los mismos, por cuanto a pesar de que en dicho resuelto se le atribuye un valor total al inmueble, al distribuirlo no señala cuales fueron los factores o razones que llevaron a tal determinación, violando varios de los requisitos formales del acto administrativo ya que no se encuentra contenido en él la expresión sucinta de los hechos o razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes, siendo que no tomó en cuenta lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Denuncia igualmente infringido el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón de que la recurrida no se atiene a lo alegado y probado en autos, al dar por probado un hecho con pruebas que no aparecen en autos, basado en una valoración fiscal arbitraria.

Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto por el recurrente y del análisis efectuado por esa Representación Fiscal sobre el acto que sirvió de base a la Administración para tomar su decisión, vale decir, el avalúo, se observa que en él se fija el canon máximo mensual en Bs. 442.944,00, siendo que efectivamente en dicho informe no se tomaron en cuenta algunos de los factores de obligatorio cumplimiento establecidos en la Ley; del mismo modo, de las actas del expediente consta informe pericial efectuado por expertos designados por el Tribunal, el cual fue consignado a los autos en fecha 10 de abril de 2006, en el que se fijó la renta máxima mensual, más el promedio de gastos de condominio y mantenimiento general en Bs. 1.213.497,69, correspondiéndole un porcentaje de rentabilidad anual del 7 %, siendo que tal experticia arroja un resultado que en nada tiene que ver con el resultado obtenido por la valuatoria realizada por la Administración, toda vez que para su elaboración se tomaron en cuenta los extremos legales de obligatorio cumplimiento, y como quiera que esta nueva valuatoria o informe pericial fue realizado de acuerdo a los requerimientos del artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, concluye que la misma tiene mérito probatorio pleno. Aunado al hecho de que no consta en autos que el referido informe pericial hubiere sido impugnado por alguna de las partes, por lo que ha quedado firme.

En este sentido, y si tomamos en cuenta que el informe de avalúo constituye el documento esencial sobre el cual la Administración tomó su decisión, concluye que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto, por silencio de prueba, es decir, dio por probado un hecho con pruebas cuya inexactitud y generalidad resultan del Informe de Avalúo realizado.

Por consiguiente, no aparece determinadas las razones esgrimidas por la Administración para el establecimiento de los valores asignados, sin referencia alguna a los elementos legales de obligatorio cumplimiento como contenido del acto administrativo pertinente.

De acuerdo a las razones expuestas la Resolución impugnada, adolece del vicio de Falso Supuesto en el avalúo practicado por ella, y por consiguiente del carecimiento de causa del acto de fijación de canon arrendaticio del inmueble, siendo posible su anulabilidad conforme a lo dispuesto por el articulo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En virtud de todo lo expresado anteriormente, el recurrido acto administrativo debe ser anulado, y así lo solicita.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Juzgadora que el objeto principal de la presente causa lo constituye la solicitud de nulidad del acto administrativo N° 008982 de fecha 21 de marzo de 2005, emanado de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, para fundamentar tal acción la parte recurrente alega que el Resuelto adolece del vicio de inmotivación puesto que no contiene expresión sucinta de los hechos, de las razones alegadas y de los fundamentos legales pertinentes, ni menciona a quien va dirigido. El mismo sólo indica quien solicita la actuación administrativa y el objeto sujeto a la decisión y luego fija un valor total del inmueble sin motivar, de donde concluyen los valores que allí se determinan, por lo que genera un estado de indefensión al administrado, al no saber cuales fueron los argumentos de hecho ni de derecho aplicados por la administración para determinar la renta máxima mensual del inmueble, por lo cual viola varios de los requisitos formales del acto administrativo e infringe los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por falta de aplicación, ya que aunque en el mismo se le atribuye un valor total al inmueble, al distribuirlo no señala cuales fueron los factores o razones que llevaron a tal determinación.

Ahora bien, en referencia a este alegato se evidencia de la Resolución N° 008982, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura que riela inserta a los folios N° 09 al 11 del expediente, que en el cuerpo de la misma remite al Informe de Avalúo, que cursa a los folios N° 105 al 107 del expediente administrativo, observándose que en el mismo no aparecen señalados ni ponderados los elementos de juicio considerados por la administración para arribar al canon de arrendamiento máximo mensual para vivienda, al inmueble constituido por el apartamento N° 93 (Propiedad Horizontal), del edificio denominado “La Paz”, ubicado en la avenida O´higgins, Urbanización la Paz, Parroquia La Vega, por lo cual al no explicar en el cuerpo del acto ni del informe de avalúo al cual remite, el proceso lógico y jurídico para tomar la decisión, se evidencia la deficiencia en la motivación del acto, requisito indispensable de los actos administrativos que constituyen su justificación fáctica y jurídica, elemento sustancial para la validez del mismo, cuya carencia lesiona el derecho a la defensa de la recurrente, por cuanto la misma no cuenta con elementos que le permitan rebatir las razones que originaron la manifestación de voluntad de la administración, en consecuencia, el acto in commento al estar viciado de inmotivación es nulo, y así se decide.

Asimismo alega el recurrente que el informe técnico que es el acto de trámite que le da origen al Resuelto, está viciado de ilegalidad, ya que no cumple con los parámetros establecidos en el artículo 30 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la cual se encuentra afectado por el vicio de inmotivación. Asimismo aduce que al dictarse la resolución sin prueba clara y determinante de dichos valores, se ha decidido dando por probado un hecho con pruebas que no aparecen en autos, que en el informe técnico no se demuestra al administrado el mecanismo para calcular el valor de su inmueble, tan sólo se mencionan las cifras sin interrelacionarlas, no suple los elementos que lo llevaron a fijar un valor determinado, violando así el principio de motivación lo que ocasiona indefensión al administrado.

Ahora bien, al hacer un estudio exhaustivo del informe de avaluó y el técnico que rielan insertos a los folios N° 100 al 107 del expediente administrativo, así como del expediente administrativo mismo, se evidencia que no aparecen señalados ni ponderados los elementos de juicio considerados por la administración para arribar a los valores asignados a los precios medios a que se hayan enajenado inmuebles similares en los últimos dos años, sólo se indican los valores sin referir los inmuebles comparados, ni como se llegaron a esos valores, los cuales deben ser especificados expresamente en el dictamen respectivo, a los fines que el administrado pueda conocerlos y rebatirlos de considerarlo pertinente; deficiencias que quedan evidenciadas al contrastarlo con el informe pericial inserto a los folios N° 51 al 74 del expediente, que resultó de la experticia evacuada en esta sede por los expertos, O.H.P.H., R.A.A.A. y J.E.G.d.A., la cual contiene los factores de localización, cálculos y mediciones, características generales de la construcción, formación de los valores y cálculo de la renta mensual del inmueble.

Así pues, por haber sido evacuada esta experticia con total sujeción a la legislación especial y a las previsiones de los Artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, le corresponde pleno valor probatorio. De allí que la diferencia entre los valores establecidos por la administración, y los establecidos por los expertos nombrados por el Tribunal, corrobore la existencia del vicio de inmotivación en el informe de avalúo, el cual es un acto de trámite esencial para la formación del acto administrativo definitivo, circunstancia que atenta contra el derecho a la defensa del recurrente, por cuanto no se señalaron los elementos conclusivos de los valores asentados para el cálculo de la renta mensual, vicio cuya naturaleza y magnitud afectan la legalidad del acto impugnado, pues materializa la infracción de los extremos que prescribe el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para su realización. Razón por la cual el informe de avalúo debe ser anulado, y así se declara.

Ahora bien, la recurrente solicita una vez declarada la nulidad del acto recurrido la desaplicación del artículo 79 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por colidir con el artículo 259 de la Constitución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, subsane la situación jurídica infringida fijando el nuevo canon máximo mensual del inmueble, aplicando para ello, la debida corrección monetaria, así como el valor de la unidad tributaria vigente.

Habiendo sido declarada la nulidad del acto regulatorio y el informe de avaluó recurridos, pasa esta Juzgadora a analizar y decidir la solicitud de la parte recurrente del restablecimiento de la situación jurídica infringida, que no es otra que la fijación de la renta máxima correspondiente a los locales del inmueble in commento. Y para ello es necesario analizar el dispositivo del artículo 79 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual prevé:

Las sentencias que decidan los recursos contenciosos inquilinarios de nulidad contra los actos regulatorios de los cánones máximos de arrendamiento no podrán fijar su monto. La decisión de mérito deberá quedar circunscrita a los poderes de los jueces contenciosos administrativos conforme a la ley especial sobre la materia.

En caso de que sea declarada la nulidad del acto regulatorio mediante sentencia definitivamente firme, el órgano regulador deberá proceder a dictar el nuevo acto conforme a lo establecido en la sentencia judicial, en cuyo caso, deberá reiniciarse un nuevo procedimiento administrativo conservando pleno valor jurídico todas aquellas actuaciones, pruebas y actos que sean acordes con el fallo o que no hayan sido declarados nulos por el mismo

.

Ahora bien, la Constitución en su artículo 259 y el artículo 21 párrafo decimoctavo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevén:

Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

. (Subrayado nuestro).

Artículo 21. 18. En su fallo definitivo el Tribunal Supremo de Justicia declarará si procede o no la nulidad del acto o de los artículos impugnado, y determinara en su caso los efectos de la decisión en el tiempo. Igualmente podrá, de acuerdo con los términos de la solicitud, condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración, así como disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

. (Subrayado nuestro).

El artículo 79 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios transcrito ut supra se presenta como una limitación a la tutela judicial efectiva consagrada constitucionalmente en los artículos 26 y 257 de la Constitución, y de las facultades restablecedoras del juez contencioso administrativo establecidas en el artículo 259 eiusdem y en el artículo 21 párrafo decimoctavo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; por cuanto imposibilitan el ejercicio de la potestad restablecedora del juez contencioso administrativo en materia de regulación de alquileres, al impedir la fijación de un nuevo canon de arrendamiento a los fines de restituir la situación jurídica infringida por el órgano administrativo.

Así pues, el artículo 79 del Decreto Ley elimina la posibilidad del juez contencioso administrativo de restablecer la situación jurídica infringida fijando un nuevo canon de arrendamiento, y limita su decisión a la anulación del acto, y a la orden de dictar nuevo acto conforme a lo establecido en la sentencia judicial en cuyo caso debe reiniciarse un nuevo procedimiento administrativo, circunstancia que podría producir un inacabable proceso de reinicio de procedimientos de regulación de alquileres, toda vez que se pueden interponer nuevos recursos contencioso administrativo de anulación, si la nueva resolución adolece de algún vicio que amerite su nulidad sin llegarse a obtener un resultado definitivo en la materia debatida (canon de arrendamiento en sede administrativa), tal circunstancia (reinicio de nuevos procedimientos administrativos para emitir nuevo acto administrativo de conformidad con el artículo 79 del Decreto Ley de arrendamientos Inmobiliarios) atenta contra la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de los justiciables a obtener con prontitud la decisión correspondiente sin dilaciones indebidas, formalismos ni reposiciones inútiles establecidas en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, y limita como se dijo los poderes restablecedores del juez contencioso administrativo previstos en el artículo 259 eiusdem, por lo tanto contrariaría los preceptos constitucionales contenidos en los mencionados artículos violando abiertamente el principio de justicia expedita, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Ahora bien, el control difuso de la constitucionalidad de las leyes esta previsto en el ámbito Constitucional en el primer aparte del artículo 334, como en el ámbito legal en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, mediante los cuales se prevé que en caso de incompatibilidad entre la Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones Constitucionales, correspondiendo a los Jueces en cualquier causa, aun de oficio, aplicar esta con preferencia.

Ante la manifiesta incompatibilidad del artículo 79 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios con los artículos 26, 257 y 259 de la Constitución, en aplicación del control difuso de la constitucionalidad de las leyes ejercido por los Jueces de la República, conforme al primer aparte del artículo 334 de la Constitución y el 20 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de lo expuesto, esta Juzgadora DESAPLICA POR INCONSTITUCIONAL EN EL CASO CONCRETO, el mencionado artículo 79 del decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en consecuencia, procede a restablecer la situación jurídica infringida solicitada por la recurrente, mediante la fijación del canon de arrendamiento máximo mensual al inmueble de autos. Así se decide.

Analizado exhaustivamente el informe pericial correspondiente a la experticia evacuada para determinar el valor del apartamento N° 93 (Propiedad Horizontal) del edificio denominado La Paz, a la cual se le acordó valor de plena prueba, por haberse concluido que la misma se ajusta a los extremos impuestos por las normas aplicables en la materia, el cual arrojó como base del valor estimado en la misma, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 189.423.075,15), equivalentes a 5638 unidades tributarias a razón de (Bs.33.600), unidad tributaria vigente para la fecha de la consignación de la experticia practicada al inmueble de autos, sobre el cual le corresponde aplicar un porcentaje de rendimiento anual del 7 % de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios resultando de esta operación un canon de arrendamiento máximo para vivienda del apartamento 93 del edificio La Paz, situado en la avenida O´Higgins, Urbanización La Paz, Parroquia La Vega, Municipio Libertador, fijado en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.213.497,69). Generándose una diferencia con el canon fijado por la resolución que mediante este recurso se impugna de SETECIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 770.553,69); dicha resolución establecía como renta mensual la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.442.944,00), y para el estacionamiento cubierto la cantidad de VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 22.275,00).

IV

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR, la solicitud formulada por la Abogada T.B.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.629, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano J.F.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.191.829, y en consecuencia, se anula la Resolución N° 008982 de fecha 21 de marzo de 2005, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, mediante la cual se fijó el canon de arrendamiento máximo mensual al apartamento N° 93 (Propiedad Horizontal), del edificio denominado “La Paz”, ubicado en la avenida O´higgins, Urbanización la Paz, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital.

SEGUNDO

Se DESAPLICA POR INCONSTITUCIONAL EN EL CASO CONCRETO, el artículo 79 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en consecuencia, procede a restablecer la situación jurídica infringida solicitada por la recurrente, mediante la fijación del canon de arrendamiento máximo mensual del apartamento N° 93 (Propiedad Horizontal), del edificio denominado “La Paz”, ubicado en la avenida O´higgins, Urbanización la Paz, Parroquia La Vega,Municipio Libertador, en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.213.497,69).

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el párrafo décimo octavo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara expresamente que los efectos de la presente sentencia en el tiempo, tendrán lugar desde la fecha en que la misma quede definitivamente firme en adelante.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Fiscal General de la República, a la Procuradora General de la República, al Director General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura y a la parte recurrente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006).

LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO (ACC)

HERMAGORES PÉREZ

En esta misma fecha 18-09-2006, siendo las dos y treinta (2:30) p.m., se publicó y registro la anterior decisión.

EL SECRETARIO (ACC)

HERMAGORES PÉREZ

Exp.- N° 1069-05

FLCA/HP/nr

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