Decisión nº DP11-R-2009-000035 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 12 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, siguen los ciudadanos GIRON DAVIS, ARMAS LUIS, C.G., M.J., ALCALA ORESTES, BETANCOURT ANGEL Y RIVAS FRANCISCO representado judicialmente por la abogada A.M., Inpreabogado No. contra la sociedad mercantil BENEFICIADORA CAGUA, C.A DISTRIBUIDORA DE CARNES, LA HACIENDA, C.A, FRIGORIFICO DON PEPE, C.A, INVERSIONES BRITO Y DUARTE, S.N.C., A.B., M.S. DE DUARTE, M.E.P. Y J.D., sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del nuevo régimen como del régimen procesal transitorio del trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en la Victoria, dicto decisión de fecha 18 de diciembre de 2009, mediante la cual declaro la improcedencia de la solicitud de notificación de los demandados, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, formulada por la parte actora.(Folios 04 y 05)

Contra la anterior decisión fue ejercido recurso de apelación por la parte actora.

Recibido el presente asunto, este Tribunal procedió a fijar mediante auto, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación; celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Folio 09)

Ú N I C O

Verifica quien juzga que la parte demandada recurre de la decisión que declaró improcedente la solicitud formulada por la parte actora de notificar a la parte demandada conforme a las previsiones establecidas en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

A los fines de decidir, esta Alzada observa:

En cuanto se refiere a la notificación, es bueno precisar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido una definición bien amplia de la misma, y en tal sentido en sentencia Nº 714 de fecha 22/06/2005, estableció:

(…) es un acto indispensable y por demás de orden público, mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra, y que por ello se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada (…)

(www.tsj.gov.ve,2005).

Los artículos 126 y 127 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen los modos, formas o maneras por medio de la cual debe realizarse la notificación o emplazamiento del demandado para hacerle saber que ha sido admitida una demanda en su contra y de la oportunidad en la que será celebrada la audiencia preliminar, a los fines de garantizarle su derecho a la defensa en el proceso.

En el caso bajo estudio, cabe observar que, todo acto procesal conlleva al alcance de un fin determinado. La regla o norma resulta adecuada y suficiente cuando al ser aplicada logra los objetivos predeterminados.

En el presente asunto, la Ciudadana Juez A-Quo, determina la improcedencia de la solicitud formulada por la parte actora de notificar a los codemandados mediante cartel publicado en prensa, por cuanto no existe en autos una sentencia que haya declarado el grupo de empresas demandado, siendo ello solo una expectativa de derecho.

Ahora bien, no comparte esta Alzada la motivación establecida por el A-Quo, toda vez que lo que debió interpretar es el simple hecho de que al ser ordenada la notificación -en forma excepcional- por carteles de prensa, se ocasiona demora procesal, y en tal sentido, ello colisiona con uno de los principios fundamentales del proceso laboral venezolano cual es el de la brevedad, que busca que los actos procesales sean concisos, con tramites sencillos, simplificando formas para garantizar la celeridad, la especialidad, la gratuidad y concentración; por las razones antes expuestas y considerando que el procedimiento invocado por el demandante no es necesariamente la clave general para la solución de los vacíos legales, esta juzgadora estima que, como solución para la localización de la demandada, el procedimiento del articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, no es la vía expedita ni adecuada dentro del actual proceso laboral. Así se establece

Por otra parte, cabe resaltar que ciertamente el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla la posibilidad que en los casos en que no exista una disposición expresa para la forma en que se realizaran los actos procesales, se podrá recurrir de manera analógica a otras disposiciones que contemple el ordenamiento jurídico venezolano, esta disposición conserva el principio de la legalidad de los actos procesales, sin embargo, en el caso especifico, no es procedente la aplicación de otras normas, por cuanto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contiene claramente determinada la forma de notificación como supra fue señalado. Así se establece.

En virtud de todo lo anterior, es forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la decisión dictada por el Juzgado a-quo, en fecha 18 de Diciembre de 2009, mediante la cual declaro improcedente la solicitud de notificación de la demandada por medio de Carteles publicados en prensa. Así se establece.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 18/12/2009, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria, en consecuencia, SE CONFIRMA la anterior decisión pero bajo la motivación de esta Alzada. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud formulada por la parte actora respecto a la notificación de la parte demandada conforme a lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la continuación del proceso. TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria, a los fines legales consiguientes.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria, a los fines de su control. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los doce (12) días del mes de febrero de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

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ANGELA MORANA GONZALEZ

LA SECRETARIA,

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K.G. TORRES

En esta misma fecha, siendo las 09:00 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

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K.G. TORRES

ASUNTO No. DP11-R-2009-000035

AMG/kg

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